CNDJ - F50001250200020220012801
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001250200020220012801
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13311
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 50001250200020220012801 Aprobado en acta No 049 de la misma fecha.
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable NÉSTOR JULIÁN BOTIA BENAVIDES , con ocasión de la sentencia dictada el 12 de junio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, que l o sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por la infracción al deber descrito en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 3 9, en concordancia con el artículo 29 numeral 5° ibidem.
HECHOS DENUNCIADOS
En audiencia del 22 de febrero de 202 2 celebrada al interior del proceso penal No. 110016000050202161602 , el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio compulsó copias contra el abogado NÉSTOR JULI ÁN BOTIA BENAVIDES, porque intervino como apoderado de v íctima, aún cuando de manera previa y en calidad de servidor público adscrito a la
1 La sala de decisión dual estuvo conformada por los Magistrados Romer Salazar Sánchez (ponente) y Marco
BENAVIDES, porque intervino como apoderado de v íctima, aún cuando de manera previa y en calidad de servidor público adscrito a la
1 La sala de decisión dual estuvo conformada por los Magistrados Romer Salazar Sánchez (ponente) y Marco Javier Cortés Casallas, y la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirá n (con salvamento de voto).A 13311
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Empresa Industrial y Comercial Municipal Piedemonte -en adelante EICM-, “tuvo relación directa con el asunto en litigio”.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
Trámite preliminar y apertura . Acreditado que NÉSTOR JULIÁN BOTIA BENAVIDES se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.121.820.250 y es portador de la tarjeta profesional vigente No. 245.905 expedida por el C. S. de la J., así como la ausencia de antecedentes en su contra 2, en proveído del 21 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta ordenó la apertura de proceso disciplinario3.
Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo en presencia del investigado, los días 12 de septiembre4, 1° de diciembre de 2022 5 y 11 de abril de 2023 6, incorporándose como pruebas
Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo en presencia del investigado, los días 12 de septiembre4, 1° de diciembre de 2022 5 y 11 de abril de 2023 6, incorporándose como pruebas documentales las aportadas con la compulsa 7, copia del trámite de conciliación extrajudicial No. 192 -E-2020-6029418, certificación de Piedemonte EICM frente a la vinculación del abogado9 y respuesta de la Fiscalía General de la Nación sobre algunas piezas relacionadas con el proceso penal 11001600005020216160210. Por otra parte, se escuchó en testimonio a Clímaco Alberto Trujillo Mazo.
2 Documento 004 del expediente digital. 3 Documento 005 del expediente digital. 4 Documento 012 del expediente digital. 5 Documento 023 del expediente digital. 6 Documento 027 del expediente digital. 7 Carpeta 002 del expediente digital. 8 Documento 015 del expediente digital. 9 Documento 021 del expediente digital. 10 Carpeta 020 del expediente digital.A 13311
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El encartado rindió versión libre. Precisó que los hechos referidos en la audiencia penal eran de 2015 por la expedición de una licencia urbanística con folios de matrícula inmobiliaria que tenían duplicidad , otorgándose una escritura pública de englobe, de la cual se derivaron
audiencia penal eran de 2015 por la expedición de una licencia urbanística con folios de matrícula inmobiliaria que tenían duplicidad , otorgándose una escritura pública de englobe, de la cual se derivaron folios irregulares y utilizados para condenar a l señor Clímaco Alberto Trujillo Mazo en dos procesos civiles, por lo que ante el juzgado de garantías se expuso el carácter espurio de esos documentos , y la EICM Piedemonte, donde trabajó en el año 2021, acudió como un tercero con interés, porque presentó los certificados irregulares para el otorgamiento de la licencia. Adujo que e n 2022 fue contratado por el señor Trujillo Mazo.
Formulación del cargo. En la última sesión la magistrada instructora imputó la probable infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 5° ibidem. Disponen las normas:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. T ampoco podrán h acerlo ante la
aunque se hallen inscritos: (…)
5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. T ampoco podrán h acerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido.
ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen elA 13311
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régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”.
Lo anterior, comoquiera que pudo violar las disp osiciones que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, por cuanto laboró como asesor jurídico de Piedemonte EICM de Villavicencio entre el 4 de enero y 15 de julio de 2021, y como apoderado de esa entidad fue convocado a una conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación -no asistió- que inició por solicitud de Clímaco Trujillo Mazo , luego el 22 de febrero de 2022 ya fungía en representación del señor Trujillo en el proceso penal 110016000050202161602, que se re lacionaba de forma directa con
inició por solicitud de Clímaco Trujillo Mazo , luego el 22 de febrero de 2022 ya fungía en representación del señor Trujillo en el proceso penal 110016000050202161602, que se re lacionaba de forma directa con los hechos conocidos en calidad de servidor público.
Audiencia pública de juzgamiento . En presencia del disciplinado, tuvo lugar en sesiones de 14 de julio11, 20 de octubre de 202312 y 4 de abril de 202413, incorporándose las d ocumentales aportadas por él 14 y copia del medio de control de reparación directa
50001233300020210037315. En ampliación de versión libre y alegatos de conclusión señaló en síntesis, que “sí cometí un error al haber convocado a la audiencia de suspensión del poder dispositivo a Piedemonte, pero lo hice con el único objeto de que no se declarara una nulidad después porque no había vinculado a las partes (…) como eran hechos de 2015 consideré que no me iban a generar una situación problemática alguna , pero sí r econozco que estuvo mal porque la norma es clara que no debe litigar contra las entidades donde se ha trabajado (…) yo reconozco que falté pero que no fue con
11 Documento 041 del expediente digital. 12 Documento 055 del expediente digital. 13 Documento 065 del expediente digital. 14 Documento 029 del expediente digital. 15 Carpeta 036 del expediente digital.A 13311
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el objeto de perjudicar a la entidad (…) de acuerdo al cargo endilgado, lo reconozco y lo acepto ”. Luego negó conocer el asunto concreto del señor Clímaco que motivó la concili ación. Solicitó variar la modalidad de dolo a culpa y en caso de imponerse sanción, “una leve” por la carencia de antecedentes.
LA DECISIÓN APELADA
En proveído del 12 de juni o de 2024 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado NÉSTOR JULIÁN BOTIA BENAVIDES, como autor de la falta enrostrada16.
Efectuada la valoración de las pruebas , señaló que en calidad de servidor público adscrito a Piedemonte EICM, le fue asignada la representación en la conciliación prejudicial No. 192 -E-2020-602941 adelantada en la Procuraduría 49 Judicial II, para la realización de la audiencia del 6 de abril de 2021, promovida por Clímaco Alberto Trujillo Mazo debido a los posibles daños ocasionados por el municipio de Villavicencio y la referenciada entidad por los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 230-196596, 230-196602, 230-226416 y 230-226417
Trujillo Mazo debido a los posibles daños ocasionados por el municipio de Villavicencio y la referenciada entidad por los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 230-196596, 230-196602, 230-226416 y 230-226417 -los últimos dos derivados del 230-196604-.
Posteriormente, en audiencia del 22 de febrero de 2022 ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio , representó al señor Trujill o Mazo peticionando la suspensión del poder d ispositivo de los bienes identificados con las
16 Documento 068 del expediente digital.A 13311
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anotadas matrículas inmobiliarias , bajo la narración de hechos similares a los conocidos en la solicitud de conciliación.
Adujo que con su comportamiento desconoci ó injustificadamente el deber de respetar y c umplir las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades en el ejercicio de la profesión . En torno a la culpabilidad, reafirmó la imputación a título de dolo, porque obró con conocimiento y voluntad . Para graduar la sanción, aludió a los criterios de trascendencia social , modalidad dolosa, perjuicio causado, y recalcó en que “si bien el abogado obró de manera dolosa,
obró con conocimiento y voluntad . Para graduar la sanción, aludió a los criterios de trascendencia social , modalidad dolosa, perjuicio causado, y recalcó en que “si bien el abogado obró de manera dolosa, también tuvo la capacidad para admitir su error”17.
EL RECURSO DE APELACIÓN
En oportunidad, el disciplinado apeló18. Efectuado un recuento procesal, indicó que no representó los intereses de Piedemonte EICM al interior de la conciliación administrativa, porque no se reconoció personería jurídica por parte de la procuraduría, “lo cual es, el acto jurídico vinculante”, de igual forma, tampoco conoció “los fundamentos y anexos de la diligencia”.
Señaló que aunque recibió poder para instaurar el medio de control de reparación directa No. 2021 -00373, en la subsanación de la demanda desistió de vincular a Piedemonte EICM.
Frente a la audiencia del 22 de febre ro de 2022 celebrada en el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de
17 F. 20 del fallo. 18 Para notificar el fallo se enviaron correos electrónicos a los intervinientes el 25 de junio de 2024, y el recurso se interpuso el 27 del mismo mes y año. Documentos 072 y 073 del expediente digital.A 13311
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Garantías, expuso que convocó a la referenciada entidad sólo para evitar futuras nulidades, situación que no recaía en una incompatibilidad o conflicto de intereses, máxime cuando los hechos debatidos eran de 2015. Se refirió a los pormenores de la audiencia y decisión del juez penal, así como a las actuaciones surtidas en el proceso reivindicatorio 201600261.
Sobre el tema de la confesión y su valoración, recordó la decisión proferida el 24 de mayo de 2024, M.P. Mauricio Rodríguez Tamayo, donde se concluyó: “En ese orden de ideas, resulta' diáfano afirmar que la confesión debe ser entendida como un elemento más que sirve para simplificar el aspecto probatorio, esto es, lo que sucedió, pero no puede, bajo ningún punto de vista, corresponder a la certeza sabre (sic) la responsabilidad disciplinaria, razón por la cual necesariamente tiene que ser valorada en conjunto con las demás pruebas obrantes en el proceso, conforme los principios de sana cr ítica”. En virtud de lo anterior, aseguró que no existió una confesión “pura y simple, sino una exposición de motivos de la equivocación de convocatoria de
PIEDEMONTE EICM”19.
Insistió en no haber participado en la conciliación, en la que se limitó a pedir un aplazamiento. También, aseguró que no conoció los hechos,
PIEDEMONTE EICM”19.
Insistió en no haber participado en la conciliación, en la que se limitó a pedir un aplazamiento. También, aseguró que no conoció los hechos, los cuales ni siquiera se relacionaban, pues ejerció como servidor público en el año 2021 y l os que sirvieron para sustentar la audiencia penal databan de 2015.
19 F. 12 del recurso.A 13311
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Destacó que la solicitud de pérdida de poder dispositivo sólo afectaba a “GOMEZ JP& CIA, INVERSIONES LLANO HERMOSO SAS, y FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A.” , sociedades que tenían los títulos o relación jurídica con los predios de titularidad irregular, por lo que PIEDEMONTE EICM fue convocada como tercero interesado. Por último, agregó que no actuó con dolo.
Concedido el medio de impugnación 20, el expedient e fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 24 de julio de 2024 al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente21.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el
ponente21.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En estricta observancia del principio de limitación22, se resolverá el recurso exclusivamente frente a los argumentos expuestos y los vinculados a su objeto.
En inicio, los argumentos del apelante apuntan a que no conoció ni intervino en el trámite de conciliación de la Procuraduría General de la Nación, y que los hechos allí expuestos no guardaban relación con la audiencia penal.
20 En auto de 9 de julio de 2024. Documento 076 del expediente digital. 21 Documento 001 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 22 Aplicable por integración normativa – Art. 16 Ley 1123 de 2007.A 13311
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En orden a resolver dicho punto, es indispensable examinar las pruebas incorporadas en debida forma al plenario.
Piedemonte EICM certificó que por una parte “NESTOR JULIAN BOTIA BENAVIDES, estuvo vinculado en la entidad como ASESOR JURIDICO, Código 105 - Grado 02, mediante Resolución No.001 de
Piedemonte EICM certificó que por una parte “NESTOR JULIAN BOTIA BENAVIDES, estuvo vinculado en la entidad como ASESOR JURIDICO, Código 105 - Grado 02, mediante Resolución No.001 de 2021 y Acta de Posesión No.001 de 2021 del cuatro (4) de enero de 2021 hasta el quince (15) de julio de 2021, para el cual fue nombrado en Libre Nombramiento y Remoción” 23, y por otra, que “actuó como apoderado judicial de la empresa en la actuación INSTALACION AUDIENCIA DE CONCILIACION RAD. No. 192E-2020-602941 del 12 de Noviembre de 2020 bajo correo electrónico del 6 de abril de 2021, donde actuaba como parte convocante el señor CLIMACO ALBERTO
TRUJILLO MAZO”24.
Se allegó copia de la conciliación administrativa con radicado 192 -E2020-60294125, previa al medio de control de reparación directa, donde aparece como convocante Clímaco Alberto Trujillo Mazo y convocados el Municipio de Villa vicencio y Piedemonte EICM , a efectos de declararlo s responsables “de los hechos y actuaciones administrativas que dieron origen a que mi cliente como persona natural y en calidad de representante legal de MPO CONCRETOS S.A.S., terminara despojado de manera arbitraria de la posesión real y material del bie n inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 230-196604, alinderado conforme aparece en la escritura pública No. 5516 de fecha 20 de noviembre de 2015, con un área total de 17.342,52 m2, y 230-196602 conforme aparece en la escritura pública
230-196604, alinderado conforme aparece en la escritura pública No. 5516 de fecha 20 de noviembre de 2015, con un área total de 17.342,52 m2, y 230-196602 conforme aparece en la escritura pública
23 Documento 003 de la carpeta 002 del expediente digital; sic a lo transcrito. 24 F. 3 del documento 021 del expediente digital; sic a lo transcrito. 25 Documento 015 del expediente digital.A 13311
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No, 5516 del 20 de noviembre del 2015, con un área total de 5.643.50 M2, realizadas de manera periódica, finalizando el día 12 de junio del 2019”. En el acápite de hechos, se indicó:
“11. Que la Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio “VILLAVIVIENDA EICM”, ahora “PIEDEMONTE E.I.C.M.”, aun a sabiendas de la posesión pública, quieta, pacifica he ininterrumpida, que tenían mis clientes en el bien inmueble ya identificado y descrito, decide realizar contrato de permuta con el representante leg al de la empresa GOMEZ J.P.
& CIA. S.A.S., señor JOSE ELIAS GOMEZ CASELLES.
12. Que, en la promesa de permuta realizada por VILLAVIVIENDA EICM ahora PIEDEMONTE E.I.C.M., y el señor JOSE ELIAS GOMEZ
& CIA. S.A.S., señor JOSE ELIAS GOMEZ CASELLES.
12. Que, en la promesa de permuta realizada por VILLAVIVIENDA EICM ahora PIEDEMONTE E.I.C.M., y el señor JOSE ELIAS GOMEZ CASELLES, en representación de GOMEZ J.P. & CIA. S.A.S., se encuentran los terrenos que habían venido poseyendo mis clientes ; permuta que es protocolizada a través de escritura pública No. 5516 de fecha 20 de noviembre de 2015 de la Notaria Tercera del Círculo de Villavicencio y registrada ante la Oficina de Reg istro de Instrumentos Públicos del Municipio de Villavicencio bajo los números de matrícula inmobiliaria 230-196602 y 230-196604”26.
Realizada la notificación a las convocadas, el 5 de abril de 2021, el disciplinado identificándose como apoderado de Piedem onte EICM, solicitó el aplazamiento de la audiencia fijada para el día siguiente27, sin embargo, dado que no aportó poder para actuar , la procuraduría declaró fallida la diligencia y otorgó tres días para justificar la inasistencia. Al respecto, el abogado se pronunció28.
Posterior a su desvinculación, representó al señor Clíma co Alberto Trujillo Mazo, como presunta víctima en audiencia del 22 de febrero de 2022 adelantada en el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicen cio, donde solicitó decretar la suspensión del poder dispositivo “de los siguientes registros obtenidos fraudulentamente: Folio 230 -196596 correspondiente al englobe de la
26 F. 12 del expediente; sic a lo transcrito.
suspensión del poder dispositivo “de los siguientes registros obtenidos fraudulentamente: Folio 230 -196596 correspondiente al englobe de la
26 F. 12 del expediente; sic a lo transcrito. 27 F. 101 y 102 del expediente. 28 F. 136 a 138 del expediente.A 13311
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escritura 5281 de 2015. Folio de matrícula 230 -196602 (correspondiente a la SPMC2A). Folios 230-226416 y 230-226417 que se derivaron del folio de matrícula 230-196604”29.
Contrario a lo señalado por el apelante, aparece demostrado que en calidad de Asesor Jurídico Grado 02 -cargo público de libre nombramiento y remoción -, al letrado BOTIA BENAVIDES le fue asignada la representación de Piedemonte EICM en el trámite de conciliación administrativa previa al medio de control de reparación directa, donde claramente se acusó a la entidad de celebrar unas permutas irregulares sobre bienes del señ or Clímaco Alberto Trujillo Mazo, protocolizadas en escritura pública No. 5516 de 20 de noviembre de 2015 , y que originaron lo s folios de m atrícula inmobiliaria Nos. 230 -196602 y 230 -196604 (último que derivó otras dos matrículas). Luego, en el asunto pena l representó al mencionado
noviembre de 2015 , y que originaron lo s folios de m atrícula inmobiliaria Nos. 230 -196602 y 230 -196604 (último que derivó otras dos matrículas). Luego, en el asunto pena l representó al mencionado pidiendo la pérdida del poder dispositivo de los bienes identificados con tales folios, por una presunta obtenci ón fraudulenta de estos documentos.
Así, se descarta el argumento enfilado a postular que no existía similitud alguna entre los hechos que originaron ambos asuntos, de igual modo, si bien es cierto no se le reconoció personería jurídica en la conciliación, obedeció a la omisión de no aportar el poder, en todo caso, ello no aniquila que en condición de servidor público a dscrito a Piedemonte EICM tuvo a su cargo el conocimiento del trámite del señor Clímaco Trujillo , lo que de plano le impedía intervenir en cualquier otro asunto relacionado.
29 Documento 001 del expediente digital.A 13311
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Frente a que se desvinculó de la reparación directa No. 2021 -00373 a la demandada Piedemonte EICM, así como las actuaciones surtidas en el proceso reivindicatorio No. 2016 -00261, son argumentos que no se encauzan a controvertir el juicio de reproche, pues la tipicidad
la demandada Piedemonte EICM, así como las actuaciones surtidas en el proceso reivindicatorio No. 2016 -00261, son argumentos que no se encauzan a controvertir el juicio de reproche, pues la tipicidad disciplinaria se edificó exclusivamente a partir de su conocimiento de los hechos de la concil iación administrativa -actividad en un cargo públicoe intervención en el trámite penal -ejercicio como litigante-. En palabras del fallador a quo:
“…incursionó en la falta disciplinaria establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por la violación a la incompatibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 29 ejusdem; en la medida que actúo dentro de un proceso de índole penal, tramitado bajo el consecutivo No. 11 001 60 00 050 2021 61602, específicamente en la diligen cia de solicitud de suspensión el poder dispositivo de los folios de matrícula inmobiliaria No. 230 -196596, No. 230196602, No. 230 -226416 y 230 -226417, estos dos últimos, como s e advierte del acta de la diligencia, originados del folio No. 230 -196604; lo anterior a pesar de haber conocido de estos hechos por la solicitud de conciliación prejudicial No. 192-E-2020-602941”30.
Refiere el disciplinado que convocó a Piedemonte EICM a la audiencia penal del 22 de febrero de 2022 como tercero interesado y para ev itar futuras nulidades, sin que se pudiera causar una afectación al no tener los títulos o relación jurídica con los predios cuestionados, sin
penal del 22 de febrero de 2022 como tercero interesado y para ev itar futuras nulidades, sin que se pudiera causar una afectación al no tener los títulos o relación jurídica con los predios cuestionados, sin embargo, este raciocinio por sí so lo no logra derruir la relación existente entre la solicitud de pérdida del pod er dispositivo y las circunstancias que originaron la conciliación ante la Procuraduría General de la Nación , pues en ambos casos se objetó la legalidad de los folios de matrícu la inmobiliaria, que pusieron en tela de juicio la intervención de Piedemonte.
30 F. 13 del fallo.A 13311
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De modo que, al margen de que fuera solo una entidad interesada o no se causara algún perjuicio, ello no exculpa el quebrantamiento del deber profesional por parte del abogado, que le demandaba respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
Todo lo anterior, reafirma la modalidad dolosa del comportamiento, pues resulta claro el conocimiento que tuvo el letrado como Asesor Jurídico Grado 02 , de que el señor Clímaco Alberto Trujillo Maz o convocó a Piedemonte EICM a una conciliación administrativa por su presunta intervención irregular en los actos jurídicos que originaron
Jurídico Grado 02 , de que el señor Clímaco Alberto Trujillo Maz o convocó a Piedemonte EICM a una conciliación administrativa por su presunta intervención irregular en los actos jurídicos que originaron folios de matrícula inmobiliaria sobre bienes de su propiedad, pese a lo cual de forma voluntaria optó tiempo después por representar al mencionado en un asunto penal, cuya pretensión recaía en que se decretaran efectos jurídicos de suspensión del poder dispositivo respecto de los mismo s predios, siendo u n trámite relacionado con el asunto que tuvo a su cargo en el desempeño del cargo público.
Finalmente, el recurrente enfoca sus esfuerzos en postular que no existió una confesión “pura y simple” de los hechos, sino “una exposición de motivos de la equivocación de convocatoria de PIEDEMONTE EICM”, y se apoya en una sentencia proferida por esta Superioridad con ponencia del Magistrado Mauricio Rodríguez Tamayo.
Al respecto, se avizora un desatino porque tal decisión concluye que la mera confesión no es suficiente para otorgar al juzgador la certeza de la responsabilidad d isciplinaria, pues debe valorarse en conjunto con otros medios de prueba, empero, en el asunto sub examine es claroA 13311
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN: 50001250200020220012801
ABOGADO EN APELACIÓN
Página 14 | 17
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN: 50001250200020220012801
ABOGADO EN APELACIÓN
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que el disciplinado no se acogió a la mentada figurada jurídica, la cual a voces de los artículos 45 literal B numeral 1° 31 y 105 (parágrafo) de la Ley 1123 de 200732, tiene lugar antes de la formulación de cargos y conlleva como consecuencia inescindible, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, pretermitir la realización de la audiencia de juzgamiento.
En todo caso, y en aras de prevenir posibles conjeturas, lo cierto es que la responsabilidad disciplina ria en este caso no está edificada a partir de las manifestaciones ofrecidas por el abogado en sus intervenciones, o en “haber admitido un error” , dado que como se ventiló en párrafos anteriores, las pruebas legalmente incorporadas en especial documentales, pe rmiten colegir en grado de certeza la incursión en la falta imputada por la violación al deber de respetar el régimen de incompatibilidades y la modalidad dolosa de la conducta.
En ese orden de ideas, al no contar el recurso con vocación de prosperidad, se confirmará de manera íntegra el fallo apelado.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
31 ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)
31 ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. (…) 32 ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. (…) PARÁGRAFO. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código.A 13311
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M.P. D
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