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CNDJ - F50001250200020220022602

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F50001250200020220022602
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14484

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de 2024 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 500012502000 2022 00226 02 Aprobado según acta n.° 070 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR

Negada la ponencia presentada por el magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez1, l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta3, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Juan Gildardo Largo Largo por la infracción del deber previsto en el numeral 7.° del artículo 28 de la Ley

1 En sala 050 del 28 de agosto de 2024. 2 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la en cargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 3 Magistrada ponente María de Jesús Muñoz Villaquirán en sala dual con la magistrada Martha Cecilia Botero Zuluaga.

que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 3 Magistrada ponente María de Jesús Muñoz Villaquirán en sala dual con la magistrada Martha Cecilia Botero Zuluaga.

Criterio normativo: Artículo 32 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: Abogado en apelación Criterio nominal: InjuriaPágina 2 | 32

1123 de 2007 y por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 ejusdem, a título de dolo, y le impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

El abogado Juan Gildardo Largo Largo actuó dentro del proceso reivindicatorio n.° 2021-00073, en representación de la señora Carmen Rosa Alvarado Clavijo, demandante y además su cónyuge, en contra de Luis Eduardo Lara Gutiérrez. De ahí que, una vez fue contestada la demanda y en el término previsto en el artículo 370 del C.G.P., el 31 de marzo de 2022 vía email radicó un memorial elevando, entre otras, la siguiente solicitud:

Petición especial: de otro lado, sea el momento para solicitar respetuosamente que dentro de este proceso el señor Juez garantice a la señora CARMEN ROSA ALVARDO CLAVIJO un trato con "perspectiva de género" donde el demandado se abstenga de violencia verbal, daño psíquico, agravio, ofensa, trato cruel e intimidatorio o degradante.

Debido a que se está frente un proceso reivindicatorio, no frente a un

género" donde el demandado se abstenga de violencia verbal, daño psíquico, agravio, ofensa, trato cruel e intimidatorio o degradante. Debido a que se está frente un proceso reivindicatorio, no frente a un juzgamiento de inf idelidad mi poderdante la señora CARMEN ROSA ALVARADO CLAVIJO, quien siempre fue fiel. Claro está que si es un proceso de infidelidad solicito que el señor LUIS EDUARDO LARA GUTIEREZ exponga los videos que le encontró su señora, teniendo relaciones sexuale s en la casa de habitación y en el lecho, con diferentes mujeres. Casa que compartieron hasta diciembre del año 20124 [sic en toda la cita] [Negrillas en el texto original].

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. Repartida la queja 5 presentada por el abogado William Ernesto González Herrera, en representación del señor Luis Eduardo Lara

4 Folio 4 del archivo 009, subcarpeta «020Proceso2021-073» de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Archivo 003 ibidem.Página 3 | 32

Gutiérrez, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable6, a través de auto del 16 de septiembre de 20227 ordenó la apertura del proceso disciplinario, y programó la audiencia de prueb as y calificación provisional, decisión notificada vía correo electrónico a los sujetos procesales8.

3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 21 de noviembre de 202 29, y 31 de agosto de 202310.

procesales8.

3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 21 de noviembre de 202 29, y 31 de agosto de 202310.

3.3. En las diligencias referidas se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: (i) las copias del proceso reivindicatorio n.° 202100073; y (ii) la ampliación de queja del señor Luis Eduardo Lara Gutiérrez. Por otro lado, el profesional Largo Largo rindió versión libre.

3.4. Con ocasión a que, en la diligencia del 21 de noviembre de 2022 le fue negado al encartado el testimonio de la señora Carmen Rosa Alvarado Clavijo, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta corporación por medio de decis ión del 26 de abril de 202311, en el sentido de confirmar lo dispuesto por el primer nivel.

3.5. Remitido nuevamente el asunto, e n sesión del 31 de agosto de 2023 la Seccional formuló cargos contra el abogado Juan Gildardo Largo Largo en el siguiente sentido:

Cargo único:

6 Archivo 008 ibidem. 7 Archivo 007 ibidem. 8 Archivo 009 ibidem. 9 Archivo 011 ibidem. 10 Archivo 026 ibidem. 11 Ver subcarpeta «C02Segunda» ibidem.Página 4 | 32

Imputación fáctica: En el marco del proceso reivindicatorio n.° 202100073, el profesional Largo Largo en representación de la señora Carmen Rosa Alvarado Clavijo, «injurió» al señor Luis Eduardo Lara

Imputación fáctica: En el marco del proceso reivindicatorio n.° 202100073, el profesional Largo Largo en representación de la señora Carmen Rosa Alvarado Clavijo, «injurió» al señor Luis Eduardo Lara Gutiérrez cuando en memorial del 31 de marzo de 2022 realizó la

siguiente manifestación:

[…] Claro está que si es un proceso de infidelidad solicito que el señor LUIS EDUARDO LARA GUTIEREZ exponga los videos que le encontró su señora, teniendo relaciones sexuales en la casa de habitación y en el lecho, con diferentes mu jeres. Casa que compartieron hasta diciembre del año 2012.

Imputación jurídica: Presuntamente el investigado infringió el deber profesional establecido en el numeral 7.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrió en la falta descrita en el artículo 32 ejusdem, a título de dolo.

Una vez se corrió traslado de la formulación de cargos, la defensa solicitó tener como prueba el memorial presentado el 22 de noviembre de 2023 12, radicado n.° 2021 -00073, por medio del cual se hizo corrección del escrito del 31 de marzo de 2022.

3.6. La audiencia de juzgamiento se celebró el 29 de enero de 202413, diligencia en la que se recibió la ampliación de queja por segunda vez, y posteriormente, el disciplinable junto con su defensor de conf ianza14 alegaron de conclusión.

3.7. Concluidas las etapas previas, la Seccional profirió sentencia el 19 de febrero de 202 415 mediante la cual declaró responsable

posteriormente, el disciplinable junto con su defensor de conf ianza14 alegaron de conclusión.

3.7. Concluidas las etapas previas, la Seccional profirió sentencia el 19 de febrero de 202 415 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Juan Gildardo Largo Largo, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

12 Archivo 028 ibidem. 13 Archivo 033 ibidem. 14 Abogado José Alberto Leguizamo Velásquez. 15 Archivo 035 ibidem.Página 5 | 32

3.8. Notificada por correo electrónico la providencia de primera instancia16, el defensor de confianza del disciplinable 17 presentó en término18 recurso de apelación contra la decisión proferida, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 19 de marzo de 202419.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dispuso sancionar al abogado Juan Gildardo Largo Largo con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión , al encontrarlo responsable de incurrir, a título de dolo, en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, así como por el desconocimiento del deber pre visto en el numeral 7° del artículo 28 ibidem.

Al respecto, en sede de tipicidad, des pués de analizar las pruebas obrant es en el plenario, consideró que, en el marco del proceso reivindicatorio n.°

ibidem.

Al respecto, en sede de tipicidad, des pués de analizar las pruebas obrant es en el plenario, consideró que, en el marco del proceso reivindicatorio n.° 2021-00073, el encartado en representación de la señora Carmen Rosa Alvarado Clavijo, demandante y además su cónyuge, «injurió» al señor Luis Eduardo Lara Gutiérrez, a partir del siguiente análisis:

Probanzas, que de forma perspicua muestran que el profesional del derecho investigado dentro del proceso reivind icatorio No. 2021 -00073 que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermorsa, realizó de manera voluntaria, expresiones desobligantes y deshonrosas a su contraparte, señor Luis Eduardo Lara Gutiérrez, quien se siente afectado.

[…]

El comportamie nto activo del abogado, que arriba fue descrito, se encuadra en la descripción típica del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007,

16 Cfr. Archivo 037 ibidem. 17 Archivo 038 ibidem. 18 Cfr. La notificación se surtió el 4 de marzo de 2024, y el recurso de apelación fue presentado el 6 de marzo de la misma anualidad. 19 Archivo 041 ibidem.Página 6 | 32

por el verbo rector de injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en lo s asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas; en el entendido que en su condición de abogado JUAN

profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas; en el entendido que en su condición de abogado JUAN GILDARDO LARGO LARGO, espetó por escrito se ñalamientos a su contraparte dentro del proceso reivindicatorio No. 2021 -00073, de forma voluntaria y consciente que deshonraba y afectaba moralmente con tales expresiones al mismo, cuando tales afirmaciones no guardaban relación con la litis.

Así las cos as, este Juez Colegiado subraya que la conducta realizada por el abogado LARGO LARGO, descrita en precedencia, es susceptible de adecuarse a la falta disciplinaria consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, sobre la cual se hicieron ap reciaciones sobre sus características esenciales al comenzar el apartado considerativo de esta providencia20 [Negrillas y subrayas en el texto original].

En sede de antijuricidad, aseveró que el investigado infringió el deber contemplado en el artículo 28 .7 ibidem sin justificación alguna, toda vez que no se observó un comportamiento «m esurado, ponderado y respetuoso en su relación con la contraparte dentro del proceso No. 2021 -00073; dado que de manera facultativa y consciente de menoscabar la honra del c iudadano Lara Gutiérrez, le endosó actuaciones o comportamientos que desdibujaban su integridad personal»21.

En cuanto a la culpabilidad, señaló que el encartado incurrió en la falta disciplinaria referida a título de dolo porque, «a sabiendas que las expresiones utilizadas para referirse en su memorial del 31 de marzo de 2022

En cuanto a la culpabilidad, señaló que el encartado incurrió en la falta disciplinaria referida a título de dolo porque, «a sabiendas que las expresiones utilizadas para referirse en su memorial del 31 de marzo de 2022 al señor Luis Eduardo Lara Gutiérrez como contraparte, dentro del proceso reivindicatorio No. 2021 -00073, afectaban su honor y honra, por exponerlo en su intimidad y gustos sexuales, las plasmó por escrito sin pudor alguno y al abrigo de buscar controvertir una aseveración, que dice pronunció el afectado en el mentado proceso»22.

20 Folios 8-9 del archivo 035 ibidem. 21 Folios 9-10 ibidem. 22 Folios 12-13 ibidem.Página 7 | 32

Respecto a la determinación y graduación de la sanción , indicó que, en el caso sub judice era procedente imponer la sa nción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión bajo la siguiente argumentación:

Teniendo en cuenta que en el caso sub examine, bajo la égida de los criterios de graduación de la sanción contemplados en el artículo 45 ibídem, se aprec ia que la falta que se estructuró tiene que ver con el respeto debido a la administración de justicia, al trato mesurado, ser io y ponderado en relación con los servidores, públicos contraparte y abogados, esto es, contra Luis Eduardo Lara Gutiérrez (contra parte), en donde la conducta fue activa, de allí que se calificó de dolosa. Igualmente, se advierte que la falta trasciende d el nivel individual al social, pues causa deshonra al gremio ese tipo de conductas

donde la conducta fue activa, de allí que se calificó de dolosa. Igualmente, se advierte que la falta trasciende d el nivel individual al social, pues causa deshonra al gremio ese tipo de conductas vulneradoras de la intimidad ajena.

Sin embargo , se observa que por un lado, el disciplinado procuró por iniciativa propia resarcir el daño, al radicar su memorial denominado fe de erratas, el 22 de noviembre de 2023 ante el Juez de la causa civil, manifestando retirar las palabras expresada s en relaci ón con el demandado; y, por el otro, existe carencia de antecedentes disciplinarios registrados a nombre del abogado JUAN GILDARDO LARGO LARGO, dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la falta, según la información del respectivo certificado que obra en el proceso23.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el defensor de confianza del disciplinable interpuso recurso de apelación a partir de los siguientes reparos:

En primer lugar, afirmó que la falta no fue cometida a título de dolo, pues con relación al «conocimiento de los hechos», el encartado expresó lo que su clienta le manifestó, lo cual constituía un «error de hecho». Además, enfatizó que lo expuesto en el memorial 31 de marzo de 2022 no fue a título personal, «ni con la intención de dañar la honra del quejoso»24.

23 Folios 14-15 ibidem. 24 Folio 5 del archivo 038 ibidem.Página 8 | 32

En segundo, aseguró que, no se demostró la «voluntad» del profesional Largo

23 Folios 14-15 ibidem. 24 Folio 5 del archivo 038 ibidem.Página 8 | 32

En segundo, aseguró que, no se demostró la «voluntad» del profesional Largo Largo de injur iar porque su actuar estuvo precedido de un «error de transcripción». Además, descartó el elemento del dolo relacionado co n la «conciencia de la ilicitud», ya que no realizó comportamientos que tuvieran por objeto «hacer daño», sino defender a su prohijada, y fue por ello que quedó plasmado lo que refirió expresamente la señora Alvarado Clavijo.

En tercer lugar , para descar tar la responsabilidad disciplinaria del investigado, alegó lo siguiente:

Mi prohijado, no quiso ni en lo más mínimo causar un mal a la d ignidad humana del señor Luis Eduardo Lara Gutiérrez, solo quiso solicitar que no se fueran a realizar manifestaciones contrarias hacia su defendida la señora Carmen Rosa Alvarado Clavijo, el error estuvo en la redaccional [sic] trascribir lo declarado por la señora Carmen Rosa Alvarado Clavijo; además teniendo en cuenta que se trataba de un proceso civil (reivindicatorio – pertenencia) mas no otra clase de proceso.

Mi defendido en aras que el señor Luis Eduardo Lara Gutiérrez y la señora Carmen Rosa Alva rado Clavijo, no tuvieran más problemas aconsejo [sic] a su defendida no iniciar ninguna acción legal en contra del se ñor Luis Eduardo Lara Gutiérrez, a sabiendas que han sostenido cruce de palabras a lo referenciado.

En ningún momento mi prohijado busco [sic] un resultado (doloso) que

del se ñor Luis Eduardo Lara Gutiérrez, a sabiendas que han sostenido cruce de palabras a lo referenciado.

En ningún momento mi prohijado busco [sic] un resultado (doloso) que afectara la vida y honra del señor Luis Eduardo Lara Gutiérrez, al contrario, le mani festaba era que no se trataba de un proceso de diferente índole al reivindicatorio - pertenencia, por lo tanto, no se debían de dar señala mientos en contra de la señora Carmen Rosa Alvarado Clavijo25.

En cuarto, afirmó que no fue valorada (i) la «retractac ión del escrito»; (ii) las disculpas ofrecidas al quejoso en audiencia; y (iii) la ausencia de quejas en contra del investigado; aspectos que en la determinación y graduación de la sanción conducían a la aplicación del artículo 45, literal b), numeral 2.° de la Ley 1123 de 2007, ya que la medida correctiva impuesta no era proporcional y sí afectaba el derecho fundamenta l del disciplinado al trabajo. Destacó que

25 Folio 6 ibidem.Página 9 | 32

no se afectó ninguna prerrogativa al señor Lara Gutiérrez ni se trasgredió una norma constitucional, y que era procedente reducir el correctivo a censura.

En quinto lugar, indicó que la conducta objeto de cuestionamiento no tenía la naturaleza de causar consecuencias gravosas en el tiempo y no existieron pruebas de que el profesional realizó manifestaciones deshonrosas en el municipio o en algún sitio público.

En sexto, cuestionó que inicialmente se denegó el te stimonio de la señora

naturaleza de causar consecuencias gravosas en el tiempo y no existieron pruebas de que el profesional realizó manifestaciones deshonrosas en el municipio o en algún sitio público.

En sexto, cuestionó que inicialmente se denegó el te stimonio de la señora Carmen Rosa Alvarado Clavijo, quien habría aclarado las razones por las que se hicieron ciertas manifestaciones, y des tacó que los hijos del señor Lara Gutiérrez habrían podido declarar sobre la supuesta afectación que provocó la situ ación en el hogar. De ahí que, calificó la negativa de prueba como violatoria del derecho de defensa.

Por último, anotó que debía resguard arse la tipicidad, de la cual se derivaba el principio fundamental nullum crimen, nulla poena sine lege, y agregó qu e «se deb[ía] evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria»26.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme al acta individual de reparto del 17 de abril de 2024 27, el expediente fue asignado al magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, quien presentó ponencia que no alcanzó las mayorías necesarias para ser aprobada en la sala 050 del 28 de agosto de 202428.

26 Folio 9 ibidem. 27 Archivo 001 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 28 Archivo 006 ibidem.Página 10 | 32

Posteriormente, correspondió el conocimiento del asunto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacio nal de Disciplina Judicial, conforme al acta de reparto del 29 de agosto de 202429.

7. CONSIDERACIONES

Posteriormente, correspondió el conocimiento del asunto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacio nal de Disciplina Judicial, conforme al acta de reparto del 29 de agosto de 202429.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo le gal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 24 30 de 2024, establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

29 Archivo 008 ibidem.Página 11 | 32

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , la segunda instancia está habilita da «para

Disciplina Judicial.

29 Archivo 008 ibidem.Página 11 | 32

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , la segunda instancia está habilita da «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el jue z superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación» 30. Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema ex plicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»31.

7.2. Planteamiento del problema jurídico

¿Es procedente revocar la decisión sancionatoria por la incursión en la falta de que trata el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 por parte del abogado Juan Gildardo Largo Largo , en atención a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: sí, es procedente revocar la decisión sancionatoria por la incursión en la falta de que trata el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 por parte del abogado Largo

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: sí, es procedente revocar la decisión sancionatoria por la incursión en la falta de que trata el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 por parte del abogado Largo Largo, en atención a que las afirmaciones contenidas en el memorial del 31 de marzo de 2022 dentro del proceso reivindicatorio n.° 2021 -00073 no tienen la entidad suficiente para afectar la honra del señor Luis Eduardo Lara Gutiérrez.

30 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP1542023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón.Página 12 | 32

Para respaldar dicha afirmación, se hará referencia a los siguientes acápites: (7.2.1) reiteración jurisprudencial de la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 , (7.2.2.) la libertad de expresión de los profesionales del derecho y (7.2.3.) el caso concreto.

7.2.1. Reiteración jurisprudencial de la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007

Como lo ha sostenido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en otras oportunidades32, el tipo disciplinario contenido en el artícul o 32 de la Ley

artículo 32 de la Ley 1123 de 2007

Como lo ha sostenido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en otras oportunidades32, el tipo disciplinario contenido en el artícul o 32 de la Ley 1123 de 2007 contiene dos verbos rectores, a saber: (i) injuriar o (ii) acusar temerariamente a sujetos pasivos que, en este caso, deben ostentar la condición de (iii) servidores públicos, abogados u otras personas que intervengan en asuntos profesionales.

De esa manera, en lo que corresponde al verbo injuriar, de manera reiterada y con apoyo en lo sostenido por la Corte Constitucional33, esta corporación ha dicho que es absolutamente indispensable acreditar el animus injuriandi ,

32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del nueve (9) de marzo de 2022. Radicación n.° 250011102000 2017 00674 01. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo;; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de junio de 2023, radicado nro . 110011102000 2020 00161 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 10 de agosto de 2023, radicado nro. 11001110200 0 2019 00350 01, M.P. Mauricio Ferna ndo Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 31 de agosto de 2022, radicado nro. 730011002000 2017 01059 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 19 de octubre de 2023. Radicación n.° 640011102000

radicado nro. 730011002000 2017 01059 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 19 de octubre de 2023. Radicación n.° 640011102000 2019 00097 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 16 de noviembre de 2023, radicado nro. 680011102000 2019 00332 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 31 de enero de 2024, radicado nro. 170011102000 2019 00405 01 , M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo ; Comisión N acional de Disciplina Judicial, sentencia del 31 de enero de 2024, radicado nro. 730011102000 2019 00458 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 7 de febrero de 2024, radicado nro. 050011102000201900853 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 33 Comisión Nacional de Disciplina Jud icial, sentencia del 19 de enero de 2022, radicación n.° 410011102000201700168 01, MP Julio Andrés Sampedro Arrubla. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 22 de marzo de 2023, radicación N.º 250001102000 2019 0052501, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 9 de marzo de 2022, radi cación N.º 25001110200020170067401, M.P. Maur icio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de

Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 9 de marzo de 2022, radi cación N.º 25001110200020170067401, M.P. Maur icio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 5 de octubre de 2022, radicación N.º 54001110200020180078701, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y auto del 22 de marzo de 2023, radicación N.º 250001102000 2019 0052501, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 13 | 32

esto es, que se demuestre de forma inde fectible que las expresiones desobligantes «afecten la honra de la persona a quien se imputan, y se evidencie la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra»34.

En cuanto a la acusaci ón temeraria35, para la Comisión dicha expresión hace referencia a una imputación que carece de fundamento, esto es, cuando el abogado sindica a servidores públicos, abogados u otras personas que intervengan en asuntos profesionale s sin una base mínima para hacerlo. Se trata de una actitud torticera 36, cuya única finalidad es la acusación por la acusación misma, en la que el sujeto pasivo sufre un menoscabo a su dignidad de forma totalmente inaceptable ya que no existe una mínima justificación para ello.

En una u otra s ituación, para esta corporación es claro que se requiere demostrar que las expresiones por la vía de la injuria o de la acusación temeraria logren atentar contra la honra de una persona conocida o determinable, comportamiento que necesariamente debió haber desplegado

demostrar que las expresiones por la vía de la injuria o de la acusación temeraria logren atentar contra la honra de una persona conocida o determinable, comportamiento que necesariamente debió haber desplegado el sujeto con conocimiento y conciencia sobre el carácter deshonroso o infundado del hecho imputado y en relación con la capacidad de daño que produciría37.

34 Ibidem. 35 Al respecto, debe indicarse que en la sentencia del 12 de abril de 2023, en el proceso disciplinario con radicado nro. 85001250200020220020001, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez se aludió a la definición de las expresiones acusación temeraria, así: Acusar, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, implica “[s]eñalar a alguien atribuyéndole la culpa de una falta, de un delito o de un hecho reprobable”, por su parte, lo temerario alude al “[d]icho de una cosa: Dicha, hecha o pensada sin fundamento, razón o motivo”. 36 Esta expresión ha sido entendida como un abuso del derecho, en la que se actúa deliberadamente, sin tener razón y de mala fe. Esta definición ha sido empleada por la Corte Constitucional para el caso de las «actua ciones temerarias». Ver, por ejemplo, la sentencia T -655 de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 37 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 13 d e julio de 20 22, radicado nro. 660011102000201700447 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 14 | 32

De esa manera, esta corporación precisó 38 la difer encia entre «injuriar» y

660011102000201700447 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 14 | 32

De esa manera, esta corporación precisó 38 la difer encia entre «injuriar» y «acusar temerariamente», las dos conductas o acciones positivas diferentes que, en el marco del tipo disciplinario, pueden realizarse en contra de un servidor público, abogado u otras personas que intervengan en asuntos profesionales, y que en ese sentido deben ser determinadas de manera concreta por el juez disciplinario al momento de la formulación de cargos , con miras a garantizar el debido proceso del disciplinable reconocido por el artículo 29 de la Constitución Política.

En dicha oportunidad 39, esta colegiatura precisó que las expresi

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