CNDJ - F50001250200020220035501
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001250200020220035501
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 50001250200020220035501 Aprobado, según acta No. 051 de la misma fecha
1. ASUNTO A TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias señaladas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado WILLIAM PIMENTEL
1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: « La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conduct a y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo tr ansitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados] , la Co misión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Sup erior de la Judicatura…».
Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Sup erior de la Judicatura…». 2 Magistrada Ponente Martha Cecilia Botero Zuluaga en Sala Dual con la Magistrada María De Jesús Muñ oz
VillaquiránCOMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
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CRUZ, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 20073, cometida a título de culpa, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 10° del artículo 28 ejusdem4, y le impuso la sanción de censura.
2. HECHOS
La present e actuación disciplinaria tuvo origen con ocasión a la compulsa de copias ordenada el 4 de mayo de 2022, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, contra el abogado WILLIAM PIMENTEL CRUZ, porque fue designado como curador ad lítem dentro del proceso ordinario declarativo radicado 2015 00130 002, para representar los intereses del señor Camilo Uribe Álvarez, siendo notificado del contenido del auto desde el 23 de febrero de 2022, sin que hubiera realizado pronunciamiento alguno para cumplir con el encargo.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Presentada la compulsa de copias, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable, mediante auto de 27 de octubre de 2022 la Magistrada sustanciadora dispuso la apertura de investigación
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Presentada la compulsa de copias, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable, mediante auto de 27 de octubre de 2022 la Magistrada sustanciadora dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado WILLIAM PIMENTEL CRUZ.
3 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de la s gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o ab andonarlas.
4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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Durante las sesiones del 15 de febrero 5 y 15 de junio de 2023 6, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta etapa, se leyó la compulsa de copias y se permitió al disciplinado presentar su versión libre. Este último optó por confesar de manera libre y voluntaria su responsabilidad por los hechos presentados. En su intervención, el abogado investigado expresó lo siguiente:
presentar su versión libre. Este último optó por confesar de manera libre y voluntaria su responsabilidad por los hechos presentados. En su intervención, el abogado investigado expresó lo siguiente:
Confesión: El disciplinado manifestó que siempre había sido diligente y cola borador con la administración de justicia en la asignación de curadurías, pero que la virtualidad había complicado este proceso, sin embargo, mencionó que, aunque fue notificado de esa curaduría por correo electrónico, no se dio cuenta en ese momento debid o a una mala organización, añadió que, a raíz de esta compulsa, ahora lleva un organigrama de las curadurías en su agenda para evitar futuros procesos disciplinarios. Reconoció que hubo una omisión de su parte que no es justificable y señaló que está trata ndo de adaptarse a la nueva realidad de la virtualidad que enfrentan los abogados.
Así las cosas, en esa misma audiencia de pruebas y calificación provisional la primera instancia formuló cargos contra el doctor PIMENTEL CRUZ, las cuales disponen:
Imputación Jurídica:
El doctor PIMENTEL CRUZ con su conducta pudo transgredir del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la misma norma, las cuales disponen:
5 019ActadeAudienciaPruebasYcalificacionp 6 023ActaAudienciaPruebasYCalificación20231012COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o p rosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Imputación fáctica:
El investigado doctor WILLIAM PIMENTEL CRUZ, fue designado como curador ad lítem el 23 de febrero de 2022, para efectuar la defensa de los intereses del señor Camilo Uribe Álvarez, dentro del proceso ordinario declarativo No. 2015 00130 00. Sin embargo, el investigado guardó silencio, por lo cual el 4 de mayo de 2022 fue relevado del cargo de curador ad lítem y se ordenó la compulsa de copias en su contra.
En consecuencia, el investigado pudo incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente lo que le correspondí a, en tanto guardó silencio
contra.
En consecuencia, el investigado pudo incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente lo que le correspondí a, en tanto guardó silencio respecto a la notificación.COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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Ante la aceptación de los hechos y de la falta realizada por el disciplinado, en cumplimiento de lo ordenado en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la magistrada de conocimiento ordenó pasar el expediente al despacho para el fallo.
Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes:
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio – Meta, remitió copias de algunas piezas procesales pertenecientes al proceso Rad. No 500013103002 2015 00130 00:
- Copia del auto del 23 de febrero de 2022, mediante el cual se designó al abogado William Pimentel Cruz como curador ad lítem.
- Copia del oficio Nº330 del 22 de marzo de 2022, por medio del cual se comunica la designación como curador ad lítem al
abogado William Pimentel Cruz.
- Copia del oficio Nº331 del 22 de marzo de 2022, por medio del cual se comunica a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta sobre la orden impartida del 23 de febrero de 2022.
- Copia del oficio Nº331 del 22 de marzo de 2022, por medio del cual se comunica a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta sobre la orden impartida del 23 de febrero de 2022.
- Copia del oficio de la compulsa de copias.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en su decisión de primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) consideró acreditado que el profesional del derecho WILLIAM PIMENTEL CRUZ fue designado mediante auto del 23 de febrero de 2023 como curadorCOMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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ad lítem por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso declarativo radicado 2015 00130 00, promovido por Jhon Jairo Castrillón Ramírez en contra de Clínica Martha S.A., con el objeto de ejercer la defensa de la parte demandada, dentro del cual fue notificado, para que se pronunciara, pero guardó silencio hasta que en decisión del 4 de mayo de 2022 fue removido del cargo.
En consecuencia, se demostró que el abogado incurrió en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, porque dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no haberse posesionado en el cargo como curador ad lítem, quedando estructurada la tipicidad de la conducta.
porque dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no haberse posesionado en el cargo como curador ad lítem, quedando estructurada la tipicidad de la conducta.
En el mismo sentido verificó la primera instancia que el abogado investigado, con su conducta, transgredió el deber de actuar con celosa diligencia en los encargos profesionales contemplado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin que se encontrara causal alguna que la justificara, en tanto fue el mismo disciplinado quien aceptó haberse apartado del deber profesional que le fue encomendado con la designación que se le hizo para ejercer de curador ad lítem en el proceso declarativo ya identificado, hecho que se corroboró además con las demás pruebas adosadas al plenario. Asimismo, sostuvo el a quo que el doctor William Pimentel Cruz fue designado como Curador ad lítem y notificado por correo electrónico, pero no se presentó al juzgado para aceptar el cargo. Razón por la cual dejó a la parte demandada sin defensa en el litigio. No obstante, adujo la Seccional que el abogado manifestó que su ausencia se debió a una mala organización en su oficina, pero no presentó justificación ante el juzgado. Su omisión fue considerada una violación del deber profesional y una falta disciplinaria.COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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Sobre la culpabilidad, argumentó la primera instancia que la falta
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Sobre la culpabilidad, argumentó la primera instancia que la falta endilgada al disciplinable fue atribuida a título de culpa, pues el profesional del derecho PIMENTEL CRUZ, no cumplió con el encargo profesional para el que fue designado por negligencia, transgrediendo el deber específico de cuidado a su cargo.
Acreditados los elementos de la responsabilidad disciplinaria, teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 1 literal B del artículo 45 ibidem que el disciplinable confesó los hechos de manera previa a la formulación de cargos y no se acreditó la existencia de agravantes, consideró necesario y proporcional sancionar al disciplinado con censura.
5. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla según acta secretarial del 13 de febrero de 2024.
6. CONSIDERACIONES
la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla según acta secretarial del 13 de febrero de 2024.
6. CONSIDERACIONES
6.1. CompetenciaCOMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia7, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 19968.
Es menester aclarar que si bien la ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la ley 1952 de 2019, y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 20079, no debe olvidarse que el artículo 112 de la ley 270 de 1996 aún continúa vigente, y por ende, por corresponder a una Ley Estatutaria, de mayor rango a la leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la Comisión
270 de 1996 aún continúa vigente, y por ende, por corresponder a una Ley Estatutaria, de mayor rango a la leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente.
7 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 8 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 9 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
9 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…)COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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6.2. Problema jurídico
Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión de la juez de primera instancia que impuso censura al abogado WILLIAM PIMENTEL CRUZ. Para tal efecto, es necesario dilucidar:
- Si se respetaron las garantías procesales del abogado investigado en el curso de la primera instancia y,
- Si el letrado investigado infringió el deber profesional establecido en el art ículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2017, e incursionó en la falta disciplinaria consagrada en el art ículo 37 numeral 1° ejusdem.
Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad
Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria, (vi) la falta a la debida diligencia y (v) el caso concreto.
6.3. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta10
El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que:
“La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la
10 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla.COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)”11.
primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)”11.
De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:
1. Que el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación.
6.4. Respeto por las garantías procesales
Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007.
Así mismo, se destaca la participación del disciplinable al interior de la investigación, en la que además se observa que, posteriormente a la explicación de la magistrada sobre los derechos que le asistían a no
11 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell.COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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auto incriminarse, el investigado de forma libre, espontánea y
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auto incriminarse, el investigado de forma libre, espontánea y voluntaria manifestó su deseo de confesar los hechos. En ese orden de ideas, se estima que la confesión cumple con las condiciones necesarias para que sea válida dentro de la presente actuación, pues se verificó que la misma fue realizada por el propio investigado, de forma libre, espontánea y voluntaria y ante la autoridad correspondiente que adelantaba la actuación.
De otro lado, se observa que la notificación de cada una de las actuaciones se realizó al correo electrónico del investigado, pimentelli@hotmail.es, así como mediante el envío de oficios a la dirección física del investigado. De igual modo, está demostrado que el fallo fue notificado a través de comunicaciones enviadas a los correos electrónicos de los intervinientes el 9 de noviembre de 2023 y, de forma subsidiaria, mediante edicto, sin que se interpusiera recurso de apelación.
6.5 De los elementos de la responsabilidad disciplinaria
En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable.
En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable.COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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prescrito como sancionable o reprochable.COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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La antijuridicidad se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado.
Y finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta, expresada para el caso de los abogados en la citada Ley, a título de dolo o culpa.
6.6 De la falta a la debida diligencia
Teniendo en cuenta que el a quo sostuvo que el disciplinable dejó de hacer oportunamente diligencias que estaba obligado a atender, por cuanto no acudió a tomar posesión del cargo de curador ad lítem al que fue designado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, conveniente señalar que, en pretéritas oportunidades, esta Comisión se ha pronunciado sobre la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, desarrollando de forma completa cada uno de los verbos alternativos que conforman esta falta en particular.
En relación con la modalidad de falta a la debida diligencia consistente
el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, desarrollando de forma completa cada uno de los verbos alternativos que conforman esta falta en particular.
En relación con la modalidad de falta a la debida diligencia consistente en “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de laCOMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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actuación profesional”, en la sentencia con radicado 2300111020002019000620112, se explicó:
“En tal sentido, es forzoso indicar que, la expresión “dejar de hacer oportunamente”, en el marco de una interpretación sistemática de la norma disciplinaria, debe ser puesta en contexto con las actuaciones regladas en las que se desenvuelve el abogado. Este supuesto integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado, de tal manera que, a falta de alguno sería inviable una adecuación típica con base en tal hipótesis. Estos son: el comportamiento omisivo “dejar de hacer” y el aditamento “oportunamente”. Lo primero tiene que ver con el hecho de relavarse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que “se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene”13 . De esta definición, se puede colegir, en principio, que la diligencia propia de la actuación profesional será oportuna cuando se realice dentro del tiempo previsto en la Constitución,
hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene”13 . De esta definición, se puede colegir, en principio, que la diligencia propia de la actuación profesional será oportuna cuando se realice dentro del tiempo previsto en la Constitución, en la ley, en el decreto, en el reglamento, en el estatuto, en el convenio o en la respectiva fuente de la carga procedimental o procesal. Se trata de un elemento objetivo, que debe contar con un parámetro de confrontación determinado y cierto para todos los casos similares, razón por la cual se infiere que se trata de una conducta de ejecución instantánea que sobreviene y se agota en el mismo momento en que ha expirado el término en el que se debía operar –sin perjuicio de la autonomía y
12 M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla 13 Diccionario de la Real Academia Española, Edición 23.COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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discrecionalidad del abogado en temas de estrategia y facultades afines–…”
De lo transcrito, se destaca que esta modalidad de la conducta asociada a la falta de diligencia del abogado tiene que ver con sustraerse de atender sus compromisos profesionales en los plazos perentorios señalados para por la norma o el operador judicial.
Dicha omisión conlleva a un quebrantamiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado,
perentorios señalados para por la norma o el operador judicial.
Dicha omisión conlleva a un quebrantamiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado, pues va en contravía con la prontitud con la que el profesional del derecho debe que asumir sus encargos o compromisos profesionales, tal como lo contempla la ley, que para el caso de quien es designado curador ad lítem, sería la obligación contemplada en el numeral 7º del articulo 4814 y artículo 4915 del Código General del Proceso.
6.7 Caso en concreto
Descendiendo las anteriores premisas al caso en concreto y visto que se cumplieron las garantías procesales para el investigado, según se
14 Artículo 48. Designación. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguient es reglas: (…) 7. La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desem peñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredi te estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmedia tamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la au toridad competente. 15 Artículo 49. Comunicación del nombramiento, aceptación del cargo y relevo del auxiliar de la justicia . El nombramiento del auxiliar de la justicia se le comunicará por telegrama enviado a la dirección que figure en
15 Artículo 49. Comunicación del nombramiento, aceptación del cargo y relevo del auxiliar de la justicia . El nombramiento del auxiliar de la justicia se le comunicará por telegrama enviado a la dirección que figure en la lista oficial, o por otro medio más expedito, o de preferencia a través de mensajes de datos. De ello se dejará constancia en el expediente. E n la comunicación se indicará el día y la hora de la diligencia a la cual deba concurrir el auxiliar designado. En la misma forma se hará cualquier otra comunicación. El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación para quienes estén inscr itos en la lista oficial. Siempre que el auxiliar designado no acepte el cargo dentro de los cinco (5) días siguientes a la comuni cación de su nombramiento, se excuse de prestar el servicio, no concurra a la diligencia, no cumpla el encargo en el término otorgado, o incurra en causal de exclusión de la lista, será relevado inmediatamente.COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 50001250200020220035501
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
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explicó en acápites precedentes de este proveído, procede, entonces, la realización del juicio de responsabilidad a partir de la verificación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto de las faltas endilgadas.
Es importante recordar que la presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio por cuanto, a pesar de haberse designado al doctor WILLIAM PIMENTEL CRUZ como curador ad lítem en el que
compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio por cuanto, a pesar de haberse designado al doctor WILLIAM PIMENTEL CRUZ como curador ad lítem en el que son parte demandante Jhon Jairo Castrillo Ramírez y
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