CNDJ - F50001250200020220040401
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001250200020220040401
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11991
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de 2025 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500012502000 2022 00404 01 Aprobado según acta n.° 008 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 26 de julio de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta 2 que declaró disciplinariamente responsable al abogado Edgardo Enrique Niebles Osorio y lo sancionó con censura, por incurrir en la comisión de la falta disciplinaria
1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada con ponencia de la magistrada María d e Jesús Muñoz Villaquirán, en sala conformada con el magistrado Romer Salazar Sánchez.
Criterio normativo: Numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: Abogado en consulta.
Criterio nominal: Inexistencia de antijuridicidad – justificación por inseguridad jurídicaA 11991
1123 de 2007
Criterio subjetivo: Abogado en consulta.
Criterio nominal: Inexistencia de antijuridicidad – justificación por inseguridad jurídicaA 11991
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consagrada en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, así como el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10.º del artículo 28 ibidem.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
La conducta por la cual fue investigado y sancionado el abogado Edgardo Enrique Niebles Osorio consistió en que descuidó las diligencias propias de su gestión profesional porque, actuando como apoderado de la parte demandante dentro del proc eso de nulidad de escritura pública identificado con radicado n.º 2017-00171 seguido en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada no sustentó ante la segunda instancia el recurso de apelación por el interpuesto contra la sentencia de primera instan cia; lo que conllevó a que el mismo fuera declarado desierto.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El presente proceso disciplinario se originó por la queja presentada por la señora Adriana Lizeth Naranjo Díaz 3 en contra del abogado Edgardo Enrique Niebles Osorio ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta.
3.1. El presente proceso disciplinario se originó por la queja presentada por la señora Adriana Lizeth Naranjo Díaz 3 en contra del abogado Edgardo Enrique Niebles Osorio ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta.
3.2. Luego del reparto 4 y acreditada la condición de abogado del investigado5, la magistrada instructora6, mediante auto del 3 de octubre
3 Archivo denominado 001Queja de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo denominado 003ActaReparto de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Archivo denominado 006CertificadoSirna de primera instancia del expediente digital. 6 María de Jesús Muñoz Villaquirán.A 11991
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de 20 227, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Edgardo Enrique Niebles Osorio y fijó el 19 de enero de 2023 como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.
3.3. Seguidamente, el auto de apertura fue notificado personalmente al abogado investigado, al representante del Ministerio Público y a la quejosa mediante mensaje de datos del 8 de noviembre de 20228.
3.4. Posteriormente, y ante la falta de comparecencia del abogado investigado a la primera sesión de audiencia, se ordenó el emplazamiento, para lo cual se publicó edicto emplazatorio el día 8 de
3.4. Posteriormente, y ante la falta de comparecencia del abogado investigado a la primera sesión de audiencia, se ordenó el emplazamiento, para lo cual se publicó edicto emplazatorio el día 8 de marzo de 20239; y mediante auto del 17 de abril de 202310 se le nombró al disciplinable defensor de oficio.
3.5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en varias sesiones, a saber:
- Diligencia del 3 de mayo de 2023 11, oportunidad en la cual el disciplinable rindió versión libre y se decretaron unas pruebas.
- Diligencia del 18 de enero de 2024 12, oportunidad en la cual se realizó la ampliación de la queja por parte de la señora Adriana Naranjo Díaz y se realizó la calificación jurídica de la actuación.
- Las pruebas recaudadas fueron las siguientes:
7 Archivo denominado 005AutoApertura de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado 0 07NotificacionCitacionAudiencia de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado 016EdictoEmplazatorio de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado 019AutoNombraDefensor de la carpeta de pri mera instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado 024Audiencia20230503 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado 063Audiencia20240118 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 11991
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I. Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre
Lilibeth Naranjo Díaz y el abogado Edgardo Enrique Niebles Osorio.
II. Poderes otorgados al abogado Edgardo Enrique Niebles Osorio.
III. Informe rendido el 23 de marzo de 2021 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada (Meta) dentro del proceso nro.
2017-00171.
IV. Copia del proceso de sucesión identificado con radicado nro. 201000003 adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada
(Meta).
V. Copia del proceso de impugnación de paternidad identificado con radicado nro. 2012-00034 adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada (Meta).
VI. Copia del proceso de nulidad de escritura pública identificado con radicado nro. 2017 -00171 adelantado en el Juzgado Tercero
Promiscuo Municipal de Granada (Meta).
VII. Copia de las diligencias penales identificadas con radicado nro. 2013-00003 adelantadas en la Fiscalía 39 Seccional de San Martín
(Meta).
VIII. Copia de las diligencias penales identificadas con radicado nro. 2016-00097 adelantadas en la Fiscalía 14 Seccional de Granada
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2016-00097 adelantadas en la Fiscalía 14 Seccional de Granada (Meta).A 11991
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IX. Certificación expedienta por el secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Granada (Meta).
3.6. La calificación jurídica de la actuación por parte de la magistrada instructora, se realizó en los siguientes términos:
Imputación fáctica: Al abogado investigado se le imputó el presunto descuido de las diligencias propias de su gestión profesional porque, actuando como apoderado de la parte demandante dentro del proceso de nulidad de escritura pública identificado con radicado n.º 2017-00171 seguido en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada, no sustentó ante la segunda instancia el recurso de apelación por el interpuesto contra la sentencia de primera instancia; lo que conll evó a que el mismo fuera declarado desierto.
Imputación jurídica: La primera instancia, teniendo en cuenta la imputación fáctica, consideró que el abogado investigado, presuntamente, habría incurrido en la falta consagrada en el numeral 1.º del artículo 3 7 de la Ley 1127 de 2007, bajo el verbo rector de «descuidar las diligencias propias de la actuación profesional», así como a la infracción al deber previsto en el numeral 10.º del artículo 28 ibidem, a título de culpa.
3.7. Seguidamente, la audiencia de juzgamiento13 se llevó a cabo el día
como a la infracción al deber previsto en el numeral 10.º del artículo 28 ibidem, a título de culpa.
3.7. Seguidamente, la audiencia de juzgamiento13 se llevó a cabo el día 21 de junio de 2024 en la cual el disciplinable y el representante del Ministerio Público expusieron alegatos de conclusión y se dio por terminada la etapa procesal por parte del despacho.
13 Archivo denominado 096Audiencia20240621 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 11991
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3.8. La Comisión Seccional de Di sciplina Judicial del Meta profirió la sentencia el día 26 de julio de 2024 14, siendo notificada por correo electrónico el día 31 de julio de 2024 al disciplinable, al defensor de oficio del disciplinable y a la representante del Ministerio Público15.
3.9. Por último, en razón a que no fue interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el expediente fue remitido a esta corporación para surtir el grado de consulta.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta declaró disciplinariamente responsable al disciplinable por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la infracción al deber previsto en e l numeral 10.° del artículo 28
disciplinariamente responsable al disciplinable por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la infracción al deber previsto en e l numeral 10.° del artículo 28 ibidem, a título de culpa. En consecuencia, lo sancionó con censura.
En punto de la tipicidad, la primera instancia indicó que, conforme los elementos de prueba obrantes en el plenario, en particular el poder conferido para el proceso de nulidad de escritura pública, el acta de audiencia del 20 de agosto de 2020 suscrita po r el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada en la que consignó la interposición del recurso de apelación contra la sentencia por parte del disciplinable, el auto del 12 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Granada mediante el cual se corrió traslado al apelante para sustentar el recurso y el auto del 7 de diciembre de 2020 proferido por este mismo juzgado a través del cual declaró desierto el recurso por
14 Archivo denominado 098SentenciaSancionatoria de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado 099NotificacionFalloSancionatorio de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 11991
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no haber sido sustentado por el recurrente, permitieron d emostrar que el investigado descuidó las diligencias propias de su gestión profesional por cuanto no sustentó, ante la autoridad de segunda instancia, el
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no haber sido sustentado por el recurrente, permitieron d emostrar que el investigado descuidó las diligencias propias de su gestión profesional por cuanto no sustentó, ante la autoridad de segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Ter cero Promiscuo Municipal de Granada.
Por otra parte, al analizar la antijuridicidad, la primera instancia señaló que con la comisión de la referida falta el disciplinable incumplió el deber previsto en el numeral 10.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 200 7 porque omitió estar atento a la sustentación del recurso ante la segunda instancia y se limitó a esperar una citación a audiencia a pesar de la modificación que había sufrido el trámite de ese tipo de actuaciones procesales con la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020.
Adicionalmente, consideró que aun cuando el investigado justificó su actuación bajo el argumento que «no fue debidamente notificado, pues no había claridad sobre los estados electrónicos que se estaban implementando y además era opc ional llamarlo a sustentar el recurso en segunda instancia, dado que lo hizo en primera instancia al momento de interponerlo», lo cierto era que el abogado hizo alusión al trámite que surtía el recurso normalmente, conforme a las reglas establecidas en los artículos 320 y 330 del Código General del Proceso pero para la época de concesión del recurso –20 de agosto de 2020 –, ya había entrado en vigencia el Decreto 806 de 2020 y, conforme a esa norma, fue que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Granada or denó
época de concesión del recurso –20 de agosto de 2020 –, ya había entrado en vigencia el Decreto 806 de 2020 y, conforme a esa norma, fue que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Granada or denó mediante el auto de 12 de noviembre de 2020, entre otros, correr traslado al apelante para sustentar el recurso.A 11991
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Adicionalmente, frente a la culpabilidad, aseveró que la falta fue cometida a título de culpa, porque con su comportamiento el disciplinable transgredió el deber de cuidado al no actuar con celosa diligencia ante la gestión encomendada.
Por otra parte, sobre la determinación de la sanción tuvo en cuenta el criterio general de modalidad –culposa– de la conducta.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
La sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta no fue recurrida por el disciplinable por lo que fue remitida a esta corporación para resolver el grado jurisdiccional de consulta, correspondiéndole s u conocimiento a este despacho por reparto conforme el acta del 6 de septiembre de 202416.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de 1991, que creó la
6.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido por el numeral 4.° y parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
16 Archivo denominado 001 50001250200020220040401 actadef de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 11991
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Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 20 19 y derogó la referencia a las palabras «y la consulta» previstas en el numeral 1.° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996m al ser esta una L ey Estatutaria, es decir, de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
La referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta
leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
La referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obst ante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es, desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto e n grado de consulta.
6.2. Alcance de la consulta
La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos17 y laborales 18, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para « examinar en forma íntegra el fallo del inferior»19. (Negrillas fuera del texto original).
17 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 18 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 19 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997.A 11991
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En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinable.
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En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinable.
Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinable y justifican la sanción impuesta.
6.3. Garantías procesales
Para esta corporación es vital verificar que las garantías procesales al interior del proceso disciplinario se hayan respetado y a su vez, se hayan agotado los presupuestos necesarios para emi tir la decisión sancionatoria.
En tal virtud, se observa que el proceso disciplinario bajo estudio inició con ocasión a una queja disciplinaria y, una vez acreditada la condición de abogado profesional del disciplinable, se profirió auto de apertura de investigación y se notificó personalmente del mismo al abogado investigado y al representante del Ministerio Público el 8 de noviembre de 202220. Asimismo, se observa que el proceso se adelantó con la asistencia del disciplinable y su defensor de oficio a todas las diligencias convocadas y las pruebas fueron incorporadas en debida forma.
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expediente digital.A 11991
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Por su parte, la sentencia proferida cumple con los requis itos establecidos por el inciso 4° del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, la notificación de la sentencia se surtió debidamente, como se observa del envío por correo electrónico de la misma al buzón electrónico del disciplinable, de su defens or de oficio y de la representante del Ministerio Público el día 31 de julio de 2024 21, observándose la constancia de entrega de la misma.
Finalmente, al analizar la prescripción, se observa que se encuentra vigente la acción disciplinaria, en cuanto las conductas reprochadas estuvieron dirigidas a que el profesional descuidó las diligencias propias de la gestión profesional al no sustentar –hasta el 26 de noviembre de 2020– en segunda instancia, la sentencia del 20 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada. En esa medida, se encuentra vigente la facultad sancionadora del Estado, por lo que el término prescriptivo de los 5 años establecidos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 no se ha cumplido.
6.4. Fundamentación de la calificación de la falta y demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria
Sería del caso que la Comisión inicialmente analizara de manera piramidal cada uno de los elementos de la responsabilidad disciplinaria, si no fuera porque la conducta objeto de reproche carece por completo
de la responsabilidad disciplinaria
Sería del caso que la Comisión inicialmente analizara de manera piramidal cada uno de los elementos de la responsabilidad disciplinaria, si no fuera porque la conducta objeto de reproche carece por completo del elemento de antijuridicidad, puesto que se encuentra justificado el comportamiento del profesional investigado, de acuerdo a la jurisprudencia que ha sentado la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme al análisis que se expondrá a continuación.
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6.4.1. Antijuridicidad
Recuérdese que el abogado Edgardo Niebles Osorio fue sancionado por su incursión en la comisión de la falta prevista en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por omitir la sustentación ―ante el juez de segunda instancia― del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada. Evaluado el comportamiento, esta Comisión considera que la conducta endi lgada no superó el estadio de la antijuridicidad, comoquiera que estuvo justificado:
Para sostener esta tesis, se abordará el siguiente tema: (6.4.1.1.) La ausencia de antijuridicidad como consecuencia de la inseguridad jurídica, provocada por el cambio d e criterio jurisprudencial de la Sala
Para sostener esta tesis, se abordará el siguiente tema: (6.4.1.1.) La ausencia de antijuridicidad como consecuencia de la inseguridad jurídica, provocada por el cambio d e criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en torno al criterio de la declaratoria de desierto del recurso de apelación por falta de sustentación – Reiteración de jurisprudencia y, (6.4.1.2.) El caso concreto.
6.4.1.1. La ausencia de antijuridicidad como consecuencia de la inseguridad jurídica provocada por el cambio de criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en torno al criterio de la declaratoria de desierto del recurso de apelación por falta de sustentación – Reiteración de jurisprudenciaA 11991
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Recientemente22, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial absolvió a un abogado de la falta prevista en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto se ac reditó que, mientras actuaba como apoderado judicial de la parte demandante en un proceso civil, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pero omitió repetir los argumentos de sustentación de la alzada ante el juez de segunda instancia, lo que conllevó a que se declarara desierto el recurso de apelación por falta de sustentación.
primera instancia, pero omitió repetir los argumentos de sustentación de la alzada ante el juez de segunda instancia, lo que conllevó a que se declarara desierto el recurso de apelación por falta de sustentación.
En esa oportunidad, luego de analizar el cambio de criterio jurisprudencial en materia de sustentación del recurso de apelación, se precisó que en algún momento no existía una postura jurisprudencial unánime de la Corte Suprema de Justicia, ni de la Corte Constitucional, en relación con la consecuencia que aparejaba la falta de sustentación del recurso de apelación ante la autoridad que debía desatarlo. Lo anterior, por cuanto, al resolver las acciones de tutela en las que se solicitaba la protección al derecho al debido proceso, las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia mantuvieron posturas contradictorias en relación con la necesidad de repetir los argumentos de sustentación.
En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisó que esa circunstancia de incertidumbre jurídica incidió en el comportamiento del abogado disciplinable, frente al procedimiento que debía surtirse luego de la interposición del recurso de apelación contra la decisión que ponía fin al litigio en la jurisdicción civil. En esa línea, se señaló que en esos casos no podría reputarse como actualizado el elemento de la antijuricidad, comoquiera que la conducta del
22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 20 de noviembre de 2024, radicado nro. 202100543, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.A 11991
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00543, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.A 11991
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investigado estaba justificada, ante la inexistencia de una postura jurisprudencial unánime. Así se señaló:
Contrario a ello, la omisión en la que incurrió, al no repetir ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín los reparos del recurso de apelación, encontró justificación en el hecho de que ya había radicado ante el Juzgado Veintiuno Civil Mu nicipal de Medellín, el día 18 de diciembre de 2020 y, adicionalmente, en que para la época, tanto la Sala de Casación Laboral como parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia accedían a las pretensiones de los tutelantes que encontr aban vulnerados sus derechos por parte de las segunda instancias, cuando éstas declaraban desierto el recurso de apelación, por falta de sustentación, pese a que se había efectuado ante la primera instancia.
En ese orden de ideas, no puede el juez discipl inario, en punto del deber de diligencia, encontrar actualizado el elemento de la antijuridicidad cuando el comportamiento del investigado se encausa sobre posturas interpretativas en relación con normas respecto de las cuales las altas cortes mantienen po sturas contradictorias, al resolver un mismo caso. Lo anterior, en razón a que tal situación impacta de manera ineludible en el entendimiento que tiene el sujeto procesal sobre la necesidad o
respecto de las cuales las altas cortes mantienen po sturas contradictorias, al resolver un mismo caso. Lo anterior, en razón a que tal situación impacta de manera ineludible en el entendimiento que tiene el sujeto procesal sobre la necesidad o no de comparecer al acto, asunto que escapa de la órbita de acción del juez disciplinario.23
Visto el anterior recuento, procede la Comisión a resolver el caso sujeto a examen, dado que el grado jurisdiccional de consulta plantea la necesidad de establecer si concurre o no el elemento de antijuridicidad y, en esa líne a es del caso verificar si los argumentos materia del pronunciamiento acabado de citar, resultan aplicables a este caso concreto.
6.4.1.2. El caso concreto
23 Ibidem.A 11991
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En punto del elemento de la antijuridicidad según el artículo 4.º del Código Disciplinario del Abo gado exige que la «conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código». De ahí que, lo que se protege por el derecho disciplinario aplicable a los abogados es, en realidad, la integridad de los deberes profesionales que demanda el correcto ejercicio de la abogacía, entendida como una labor de la cual depende la consecución de fines estatales de trascendental importancia24.
Al respecto, esta corporación ha precisado que el deber profesional por
profesionales que demanda el correcto ejercicio de la abogacía, entendida como una labor de la cual depende la consecución de fines estatales de trascendental importancia24.
Al respecto, esta corporación ha precisado que el deber profesional por regla general inobservado, con la comisión de la falta descrita en el numeral 1. º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, corresponde al establecido en el numeral 10.º del artículo 28 ibidem, el cual dispone lo siguiente:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo [Negrillas fuera de texto].
Conforme a ello, la diligencia debida por todo profesional del derecho implica una actuación pronta y cuidadosa 25, es verdad, pero calificado adicionalmente por cierto grado de esmero que podría puntualizarse
24 Corte Constitucional, Sentencia C-138 de 2019: «31. Acorde con ello, la Corte Constitucional ha subrayado que, en desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, “pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”. En sentido similar, la Corte de Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han destacado que el abogado cumple un rol determinante en la sociedad. De
ciudadano acceda a la administración de justicia”. En sentido similar, la Corte de Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han destacado que el abogado cumple un rol determinante en la sociedad. De esta forma, resulta cl aro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros». 25 RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 14 de noviembre de 20
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