CNDJ - F50001250200020220074701
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001250200020220074701
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F -13941
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá DC., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 500012502000 2022 00747 01 Aprobado según Acta de Sala No.57 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio.
ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el recurso de apelación promovido contra la decisión del 22 de mayo de 20241, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Meta 2, dispuso la terminación y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias en favor de los doctores JOSÉ ALEJANDRO GUIZA BRICEÑO y ÁNGEL ALAIN MAYORGA GUILOMBO, en su condición de Fiscales 7 Local de Calamar - Guaviare. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo origen en queja 3 presentada por el señor Olver Epalza Salas, en contra de los doctores JOSÉ
1 Archivo virtual 01PrimeraInstancia-035Terminación 2 Sala dual integrada por la HM Martha Cecilia Botero Zuluaga (ponente) y el HM Marco Javier Cortés Casallas 3 Archivo virtual 01PrimeraInstancia001QuejaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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ALEJANDRO GUIZA BRICEÑO y ÁNGEL ALAIN MAYORGA GUILOMBO, en su calidad de Fiscal 7 Local de CalamarGuaviare, por presunta vulneración a sus derechos, al interior de la investigación penal 950016000643201900892, pues según aduce el señor Olver Epalza Salas, los disciplinables se han negado a recibir la ampliación de denuncia , no indiciaron a todos sus victimarios y se tipificó el delito como lesiones personales y no como homicidio en grado de tentativa, que fue lo que realmente sucedió. Señaló, que se evidencia sesgo por parte de los fiscales investigados, toda vez que, se han negado a escuchar y atender las denuncias y ampliación del testimonio, han dilatado el proceso, han tomado decisiones tendientes a favorecer a la contraparte y se ha observado injerencia inapropiada por parte de otros órganos públicos del municipio de Calamar-Guaviare. El 1 de febrero de 2023 4, se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de los funcionarios investigados, decisión notificada mediante correo electrónico del 8 de febrero de 2023 5, dentro de dicha etapa procesal, se verificó con certificado s No. 2717962 de febrero 8 de 2023 6 y 2725101 de febrero 9 de 2023 7, que los disciplinables no registraban antecedentes disciplinarios, asimismo, se allegaron las actas de posesión y certificados de
2717962 de febrero 8 de 2023 6 y 2725101 de febrero 9 de 2023 7, que los disciplinables no registraban antecedentes disciplinarios, asimismo, se allegaron las actas de posesión y certificados de tiempo de servicios de los doctores JOSÉ ALEJANDRO GUIZA BRICEÑO8 y ÁNGEL ALAIN MAYORGA GUILOMBO 9, la Dirección Seccional de Fiscalías del Guaviare, remitió el 8 de
4 Archivo virtual 01PrimeraInstancia004AutoAperturaInvestigacion 5 Archivo virtual 01PrimeraInstancia005NotificacionAutoAperturaInvestigacion 6 Archivo virtual 01PrimeraInstancia012AntecedentesDisciplinarios 7 Archivo virtual 01PrimeraInstancia013AntecedentesDisciplinarios 8 Archivo virtual 01PrimeraInstancia022CertificaciónLaboralyActosAdministrativosFGN 9 Archivo virtual 01PrimeraInstancia018CertificaciónLaboralyActosAdministrativosCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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febrero de 2023, copia de la investigación penal 95001600064320190089210. Mediante escrito del 24 de febrero de 2023 11, el doctor JOSÉ ALEJANDRO GUIZA BRICEÑO presentó versión libre, quien refirió, que la queja se encuentra totalmente alejada de la realidad y en consecuencia, solicitó no dar trámite a la misma y ordenar el archivo. Señaló, que el 24 de febrero de 2021, se posesionó como Fiscal
refirió, que la queja se encuentra totalmente alejada de la realidad y en consecuencia, solicitó no dar trámite a la misma y ordenar el archivo. Señaló, que el 24 de febrero de 2021, se posesionó como Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y fue asignado a la Unidad Local de Calamar Guaviare, en virtud a que en algunos meses no consecutivos fue encargado como fiscal local en ese despacho, cuando se desempeñó como Asistente de Fiscal ll, también adscrito a la Seccional Guaviare. Informó, que los hechos sucedieron el 15 de agosto de 2019, por una riña recíproca entre el señor Olver Epalza Salas como víctima y como agresores los señores Luis Álvaro Téllez Vargas, Dayana Téllez López y Luz Mary López Moreno, y una cuarta persona de la cual se ha realizado una ruptura procesal con un nuevo NUNC que es el señor José Téllez. Manifestó, que radicada la denuncia, el señor Olver Epalza Salas fue remitido el 16 de agosto de 2019 al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica de San José del Guaviare, donde aportó la historia clínica del Hospital María Cristina Cobo Mahecha de Calamar – Guaviare. Señaló que en el análisis interpretación y conclusiones, se estableció incapacidad médico legal definitiva de 15 días, sin secuelas médico legales al momento del examen.
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momento del examen.
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El 22 de agosto de 2019, se ordenó realizar entrevista al señor Olver Epalza Salas para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. El Asistente de Fiscal l, dejó constancia de lo siguiente : 1. Cuando se dispuso a entregar la citación para la entrevista, el señor Olver de manera grosera le manifestó “es que no fui claro con la queja que puse, es que no entiende, no quiero que ningún funcionario de acá tenga mi caso, no se s i no entienden, quiero que lo conozcan en San José (sic) y hágame un favor y se retira inmediatamente ”, lo cual impidió entregar la citación para la diligencia por la renuencia del usuario. 2. Se comunicó la asistente de fiscal lV quien se encontraba asignada a la oficina de asignaciones en la Dirección Seccional Guaviare, informando que el señor Olver Epalza Salas, estaba solicitando en su oficina ubicada en la Dirección Seccional Guaviare una nueva valoración médico legal porque llevaba una radiografías y así él lo requería para el proceso, por lo cual desde la Fiscalía 7 de Calamar, se remitió a la Unidad Básica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de San José Guaviare, la solicitud de
para el proceso, por lo cual desde la Fiscalía 7 de Calamar, se remitió a la Unidad Básica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de San José Guaviare, la solicitud de valoración junto con el dictamen anterior para que se realizara el solicitado por el señor Epalza. Así mismo, el doctor GUIZA BRICEÑO, indicó que, pese a que en el expediente reposaba una incapacidad médico legal definitiva, en aras de garantizar el acceso a la justicia, verdad y reparación, se remit ió nuevamente a valoración médico legal, en la que se estableció una incapacidad médico legal definitiva de 50 días, con secuelas médico legales de pérdida funcional de miembro superior izquierdo de carácter transitorio, sin que se indicara algún aspecto frente a circunstancias psicológicas, razón por la cual las mismas no podrían tenerse en cuenta.
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En relación con la presunta actitud sesgada por parte de la fiscalía, señal ó el investigado que nunca se ha tratado de una manera hostil o grosera e infiere que se puede referir al NUNC 950016000643201900919 donde se invierten los roles, ya que por tratarse de una riña reciproca el señor Olver Epalza Salas también agredió a los señores José Téllez y Luz Mary López Moreno.
950016000643201900919 donde se invierten los roles, ya que por tratarse de una riña reciproca el señor Olver Epalza Salas también agredió a los señores José Téllez y Luz Mary López Moreno. Señaló que por lo anterior, el Fiscal Día z realizó conexidad de los NUNC 950016000643201900892 (donde es víctima el señor Epalza Salas) y 950016000643201900919 (donde son víctimas los señores José Téllez y Luz Mary López Moreno), quedando solo el NUNC 950016000643201900892. El funcionario indicó, que debe recordarse que la génesis de las 2 noticias criminales, fue por temas de convivencia que generaron una riña recíproca y no como lo quiere hacer ver el quejoso al decir que solo se citó a conciliar el NUNC 950016000643201900919 pues , el NUNC 950016000643201900892 ya se había agotado la etapa de procesabilidad, que se tenían para la época es decir una incapacidad médico legal definitiva. Manifestó en su escrito, que no es cierto que por parte de policía judicial le hubiesen indicado que no se puede recibir ninguna otra información y que la entrevista era para recibir solamente el CD, pues, se pud o observar en la Orden de Policía Judicial , que en ninguna de sus 4 líneas se indic ó que en la entrevista no pod ía tocarse ningún otro tema, pues el fin último de una OPJ es cumplir con lo allí estipulado siempre y cuando esté dentro del marco legal. Lo que más se buscaba en la investigación, era obtener elementos materiales probatorios que permitieran establecer laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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legal. Lo que más se buscaba en la investigación, era obtener elementos materiales probatorios que permitieran establecer laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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responsabilidad de un posible cuarto proces ado, ya que el mismo no militaba en la carpeta, pero sí existía la cadena de custodia. Informó que mediante oficio UNSJGV -DSM-00126-2019, solicitó valorar el informe pericial del 16 de agosto de 2019, para establecer si mediante las lesiones causadas y des critas en el mismo, se puso en riesgo la vida de la víctima, solicitud que se hizo de manera urgente, con el fin de cambiar o mantener la adecuación típica, soportando la decisión que se tomara, en la pericia reportada. Solicitud que fue contestada el 16 d e junio de 2022, indicando que se podía establecer que las lesiones presentadas por el examinado no comprometieron órganos de vital importancia para la vida, por lo cual se concluía que las lesiones no pusieron en riesgo la vida de la persona. Por esta razón y el contexto de la riña reciproca no podría tipificarse como un homicidio en grado de tentativa motivo por el cual se procedió a citar para traslado de escrito de acusación el día 21 de julio de 2022, por el delito de lesiones con perturbación funciona l transitoria. Los procesados Luis Álvaro Téllez Vargas, Dayana Téllez López y Luz Mary López Moreno, no aceptaron cargos,
2022, por el delito de lesiones con perturbación funciona l transitoria. Los procesados Luis Álvaro Téllez Vargas, Dayana Téllez López y Luz Mary López Moreno, no aceptaron cargos, pero se les informó acerca de la posibilidad de allanarse, los momentos en que podía hacerse y el impacto que tendría en la rebaja de la pena, dependiendo del momento procesal en que se hiciera tal aceptación. Informó el funcionario que, como consecuencia de lo anterior, los procesados asesorados por su defensor de forma libre, aceptaron cargos. Señaló, que para el 27 de octubre de 20 22, se allegó poder conferido al doctor Eder Escobar Hernández como representanteCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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de víctimas del señor Olver Epalza Salas, quien solicitó un comité técnico jurídico, indicándosele por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías del Guaviare, que no era v iable pero que se citaría a una mesa de trabajo con la participación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para el 25 de noviembre de 2022, en la que se estableció que se resolvieron las inquietudes de la víctima en cuanto a la tipi ficación delictiva del proceso, lo cual puede llevar a una presunta nulidad. Se indicó que la pretensión de la víctima es adicionar una persona en calidad de indiciado. Así mismo, refirió que, en la mesa de trabajo, se indicó que
cual puede llevar a una presunta nulidad. Se indicó que la pretensión de la víctima es adicionar una persona en calidad de indiciado. Así mismo, refirió que, en la mesa de trabajo, se indicó que debería seguir en la tipif icación realizada y lo que cambió fue que sería atendido nuevamente por medicina legal, tanto por la unidad básica de San José del Guaviare como por el departamento de psiquiatría de Villavicencio, aun sabiendo que ya se había corrido el traslado de escrit o de acusación que se encuentra en el juzgado y no se ha desarrollado la audiencia de verificación de allanamiento de cargos. En el mismo sentido, informó que se solicitó la ruptura de la unidad procesal para vincular a un cuarto procesado, en la modalidad de coautoría, lo cual ya se hizo y se encontraba citado para el 23 de febrero de 2023, diligencia que no pudo realizarse en virtud a que se adelantaron diligencias con 2 personas privadas de la libertad, por lo que se reprogramó para el 1 de marzo del mismo año. El 2 7 de marzo de 2023 12, el doctor ÁNGEL ALAIN MAYORGA GUILOMBO presentó escrito de versión libre, solicit ando el
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archivo de las diligencias adelantadas al no existir infracción justificada a sus deberes funcionales.
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archivo de las diligencias adelantadas al no existir infracción justificada a sus deberes funcionales. Indicó, el doctor MAYORGA GUIL OMBO, que estuvo al frente del proceso desde el 15 de agosto de 2019 hasta el 12 de enero de
2021. Tuvo conocimiento del asunto, cuando agentes de la Policía Nacional y un servidor de la Policía Judicial (SIJIN), acudieron a las instalaciones de la Fiscalía 7 de Calamar – Guaviare junto con el señor Olver Epalza Salas, Luz Mary López Moreno y Luis Alberto Téllez Vargas, quienes manifestaron haber sido agredidos recíprocamente, razón por la cual se creó la noticia criminal vinculándolos a todos como víctimas.
Señaló que, una vez recibidas las diligencias, adelantó varias actuaciones en búsqueda del esclarecimiento de los hechos, recopilar información que fuera útil, descubrir los elementos materiales probatorios y la identificación o individualización de los autores y partícipes del delito. Informó que remitió a Medicina Legal a los señores Luz Mary López Moreno y Luis Alberto Téllez Vargas, dejando la respectiva aclaración en la orden, que no se remitía al señor Olver Epalza Salas, toda vez que, en la carpeta obraba dicho dictamen ya que él había acudido a Medicina Legal de San José del Guaviare, donde le realizaron dicha valoración. Con base en los dictámenes de Medicina Legal, se compulsaron copias para que se creara una nueva noticia criminal, ya que aparecía que Luz Mary López Moreno y Luis Alberto Téllez
donde le realizaron dicha valoración. Con base en los dictámenes de Medicina Legal, se compulsaron copias para que se creara una nueva noticia criminal, ya que aparecía que Luz Mary López Moreno y Luis Alberto Téllez Vargas habían sido lesionados y señalaban como presunto autor del hecho al señor Olver Epalza Salas, por lo tanto, se ordenó citarlo y recibirlo en entrevista con el propósito de establecer lasCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Informa que, de forma grosera, el señor Epalza Salas, se negó a acudir a la entrevista, manifestando que quería que el caso se conociera en el municipio de San José del Guaviare. Señaló, además, que se solicitó al Comandante de la Estación de Policía, medida de protección en favor del ciudadano Olver Epalza Salas, para evitar que se reiteraran conductas que afectaran sus integridad física. Indicó que una funcionaria de la sede de Fiscalías del munici pio de San José del Guaviare, se comunicó para informar que el señor Olver Epalza Salas, estaba solicitando un oficio dirigido a las oficinas de Medicina Legal para que se le practicara una nueva valoración forense de lesiones, ante lo cual, la Fiscalía 7 de Calamar, remitió la solicitud de valoración solicitada, dictamen que se realizó el 4 de septiembre de 2019.
nueva valoración forense de lesiones, ante lo cual, la Fiscalía 7 de Calamar, remitió la solicitud de valoración solicitada, dictamen que se realizó el 4 de septiembre de 2019. El funcionario informó en su escrito, que contrario a lo señalado por el quejoso, el 18 de septiembre de 2019, se le recibió entrevista al presen tarse espontáneamente y allí realizó su relato de los hechos. Así mismo, mencionó que se emitieron las órdenes para recibir entrevista de todas las personas involucradas en la riña y que fueron señaladas por el señor Epalza Salas, así como adoptar las medidas necesarias para realizar su arraigo, identificación e individualización. Mencionó, que teniendo en cuenta que el último dictamen de Medicina Legal estableció una incapacidad médico legal definitiva de 50 días con secuelas de carácter transitorio, lo qu e generó laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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adecuación de la conducta en el delito de lesiones personales con perturbación funcional transitoria, se llevó a cabo audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad de la acción penal, la cual fracasó porque los citados no aceptaron la propuesta de pagar la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($30.000.000) al señor Epalza Salas. Señaló el funcionario, que el 2 de noviembre de 2019 sufrió un
pagar la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($30.000.000) al señor Epalza Salas. Señaló el funcionario, que el 2 de noviembre de 2019 sufrió un accidente que lo incapacitó por 150 días, reintegrándose a sus labores el 1 de abril de 2020. El 14 de mayo de 2020, de manera excepcional dadas las limitaciones por la emergencia sanitaria a causa de la Pandemia COVID-19, por solicitud del señor Epalza Salas, se recibió entrevista al señor José Joaquín Calderón Moreno. En relación con la supu esta omisión de los funcionarios de la Fiscalía 7 para remitirlo a valoración médico legal, señaló que fue el mismo quejoso quien desatendía en forma grosera los requerimientos, manifestando no querer saber nada de esa fiscalía y él mismo se dirigía al mun icipio de San José del Guaviare y estando allá, el asistente del despacho remitía los oficios correspondientes para que fuera atendido en dicho lugar. En cuanto a lo relacionado con la inconformidad por la adecuación típica y la no vinculación del señor Jo sé Téllez, manifestó el fiscal MAYORGA GUILOMBO, que se realizó un juicio de tipicidad considerando que la situación fáctica tenía concordancia con el delito de lesiones personales dolosas con perturbación funcional transitoria de un miembro superior, conc lusión a la que llegó con base en la historia clínica de atención de urgencias del 15 de agosto de 2019, el informe pericial de clínica forense del 16 deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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base en la historia clínica de atención de urgencias del 15 de agosto de 2019, el informe pericial de clínica forense del 16 deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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agosto de ese mismo año y el dictamen médico legal del 4 de septiembre de la misma anualidad. En lo qu e respecta a la no vinculación del señor José Téllez, manifiesta que llegó a esa determinación toda vez que en 2 entrevistas se mencionó que esta persona no llegó a agredir al señor Olver Epalza, por lo tanto, consideró que no existían los elementos de jui cio que permitieran inferir su autoría o coautoría en las lesiones ocasionadas. En relación con la inconformidad, según la cual no se quiso recibir un video que el quejoso quería aportar, señaló que, en entrevista del 18 de septiembre de 2019, el quejoso e n ningún momento hizo relación a su deseo de aportar un video de los hechos. Caso contrario sucedió con la entrevista recibida a la señora Flor Calderón Moreno, quien sí manifestó aportar un video donde se registra una parte de la riña, el cual fue recauda do, rotulado embalado y sometido a cadena de custodia 01 CD-R80. Finalmente, en relación con la presunta injerencia inapropiada, señala que se debe a la posible intervención del señor Juez Edgar Caicedo Rey en favor de los ciudadanos Luis Álvaro Téllez, Lu z
Finalmente, en relación con la presunta injerencia inapropiada, señala que se debe a la posible intervención del señor Juez Edgar Caicedo Rey en favor de los ciudadanos Luis Álvaro Téllez, Lu z Mary López y Dayana Téllez. Al respecto, consideró que se trata de suposiciones y se desvirtúa con el hecho que el mencionado juez y su secretaria no aparecen citados como testigos de los hechos ni se les recibió entrevista. El 26 de mayo de 2023, el des pacho 003 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, profirió auto por medio del cual declaró cerrada la etapa de investigación.13
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
13 Archivo virtual 01PrimeraInstancia024AutoCierreInvestigacionCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Mediante providencia del 22 de mayo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, dispuso la terminación y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias en favor de los doctores JOSÉ ALEJANDRO GUIZA BRICEÑO y ÁNGEL ALAIN MAYORGA GUILOMBO, en su condición de Fiscal 7 Local de Calamar – Guaviare.14 De acuerdo co n los elementos materiales obrantes en el expediente, consider ó la Seccional, que los doctores JOSÉ ALEJANDRO GUIZA BRICEÑO Y ÁNGEL ALAIN MAYORGA GUILOMBO en calidad de Fiscal 7 Local de Calamar – Guaviare,
expediente, consider ó la Seccional, que los doctores JOSÉ ALEJANDRO GUIZA BRICEÑO Y ÁNGEL ALAIN MAYORGA GUILOMBO en calidad de Fiscal 7 Local de Calamar – Guaviare, durante el tiempo que estuvieron a cargo de la in vestigación penal, actuaron de conformidad y en apego a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico para es ta clase de investigaciones, observándose que el trámite se adelantó, dentro de los tiempos y dinámicas procesales correspondientes. Evidenció el a quo, que, debido a la insistencia del quejoso, se le remitió en varias oportunidades al Instituto de Medicina Legal, para que se determinara la incapacidad definitiva. Señaló, que la tipificación realizada se soportó en las pruebas allegadas al proceso, según las cuales, las lesiones presentadas no comprometieron órganos vitales, por lo tanto, las lesiones no pusieron en riesgo su vida. Esta información, respaldó probatoriamente la tipificación del delito efectuada por el ente acusador, quien además goza de la autonomía funcional, en la valoración de sus asuntos dentro de las investigaciones penales a su cargo y aunque eso no significa que tengan a su arbitrio decisiones contrarias a derecho, en el sub judice, fue a través de
14 Archivo virtual 01PrimeraInstancia035TerminaciónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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los elementos materiales probatorio s y evidencia física, que se sustentó la decisión.
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los elementos materiales probatorio s y evidencia física, que se sustentó la decisión. Evidenció que , en la investigación , se le brindaron todas las garantías procesales a la víctima, por lo que no se puede inferir que, los funcionarios investigados estuvieran incursos en la violación de sus deberes éticos, solo por el hecho de no acceder a sus peticiones. Por lo anterior, consideró que el comportamiento desplegado por los doctores JOSÉ ALEJANDRO GUIZA BRICEÑO Y ÁNGEL ALAIN MAYORGA GUILOMBO, en calidad de Fiscal 7 Local de Calamar – Guaviare, no se podía connotar como trasgresor de deberes funcionales, ni calificarse como una conducta contraria a los fines esenciales del Estado. Finalmente, al no observar una conducta susceptible de reproche disciplinario y que no se configuraban elementos tí picos que configuraran una falta, dispuso el archivo de la actuación disciplinaria. DE LA APELACIÓN Proferida la providencia de archivo, fue notificada de forma electrónica a los sujetos procesales el 13 de junio de 2024 15, el quejoso inconforme con la deci sión adoptada, interpuso recurso de alzada el 19 de junio de 2024, 16 en el cual solicitó replantear lo decidido en primera instancia, adjuntando la queja presentada ante la Procuraduría General de la Nación y aport ó un nuevo material probatorio, al cual señala que pudo acceder luego de presentar su primera denuncia , solicitando considerar la posible conexidad de los 2 escritos y de ser procedente, darle un
ante la Procuraduría General de la Nación y aport ó un nuevo material probatorio, al cual señala que pudo acceder luego de presentar su primera denuncia , solicitando considerar la posible conexidad de los 2 escritos y de ser procedente, darle un
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desarrollo unificado. Dicho recurso fue concedido mediante auto del 24 de junio de 202417. El recurrente basó su escrito en 4 argumentos: Con el primer argumento buscó desmentir el presunto trato grosero dado a los funcionarios de la fiscalía y su renuencia a comparecer; en segundo lugar, indicó que contrario a lo señalado en la decisión recurrida, sí hubo n egligencia por parte de los funcionarios investigados; el tercer argumento, hace referencia a la presunta omisión deliberada por parte de los funcionarios investigados, de incluir una cuarta persona denunciada en el trámite; y el cuarto argumento presentad o por el quejoso, tiene que ver con la que él considera una incorrecta tipificación. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama ju dicial, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama ju dicial, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Dando alcance al principio de limitación , est a Corporación abordará el recurso de alzada, desde los tópicos que lo motivaron pues, la co mpetencia de la segunda instancia se circunscribe a los aspectos allí decantados, salvo que se evidencie la existencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado. Análisis del Caso. El presente asunto tuvo origen en queja presentada por el señor Olver Epalza Salas , en contra de los
doctores JOSÉ ALEJANDRO GUIZA BRICEÑO y ÁNGEL ALAIN
17 Archivo virtual 01PrimeraInstancia039AutoConcedeRecursoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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MAYORGA GUILOMBO, en calidad de Fiscal 7 Local de Calamar - Guaviare, por presunta vulneración a sus derechos, al interior de la investigación penal 950016000643201900892. Al respecto, debe señalar esta Corporación que los argumentos de disenso pretenden desvirtuar lo señalado en la decisión primigenia, y centra sus argumentos en los siguientes puntos: 1. No dio un trato grosero a los funcionarios de la fiscalía ni fue renuente a comparecer; 2. Considera que hubo negligencia por
primigenia, y centra sus argumentos en los siguientes puntos: 1. No dio un trato grosero a los funcionarios de la fiscalía ni fue renuente a comparecer; 2. Considera que hubo negligencia por parte de los funcionarios investigados; 3. Señala que existió omisión deliberada por parte de los funcionarios investigados, para vincular a una cuarta persona denunciada en el trámite; y 4. Insiste en que la tipificación fue incorrecta. Advierte esta superioridad que los argumentos presentados por el recurrente no están llamados a prosperar. En relación con el primer argumento, esto es que en ningún momento dio un trato grosero a los funcionarios de la fiscalía ni fue renuente a comparecer, se
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