CNDJ - F50001250200020220078401
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001250200020220078401
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500012502000202200784 01 Aprobado según Acta N° 51 de la misma fecha
ASUNTO
Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 16 de mayo de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta 1, por medio de la cual sancionó a l abogado JULIÁN MAURICIO MORALES GARCÍA con CENSURA por incurrir, a título de culpa, en la falta regulada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 10° del artículo 28, ídem.
SITUACIÓN FÁCTICA
El 28 de noviembre de 2022 2, el señor Yiyi Alexandro Sabogal Sandoval formuló queja en contra el abogado JULIÁN MAURICIO MORALES GARCÍA, con fundamento en los siguientes hechos:
Indicó que contrató al abogado en agosto de 2021 para iniciar un proceso penal por estafa, para lo cual aquél le pidió $10.000.000 por honorarios, de los cuales $5.600.000 se los entregó a cuotas, y el
1 Sala dual conformada por el doctor María de Jesús Muñoz Villaquirán (ponente) y Romer Salazar Sánchez. 2 Archivo digital 2 del cuaderno de primera instancia.A 13552
1 Sala dual conformada por el doctor María de Jesús Muñoz Villaquirán (ponente) y Romer Salazar Sánchez. 2 Archivo digital 2 del cuaderno de primera instancia.A 13552
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último abono fue el 7 de mayo de 2022. Aseguró que el jurista prometió iniciar el proceso en agosto de 2022, pero en ese m es no le respondió mensajes. Refirió que el último mensaje que le contestó el inculpado fue el 26 de septiembre de 2022, en el cual solicitó que le firmara un poder, pero después de eso, se desapareció por completo, y hasta la fecha de la queja no ha presentado la denuncia en contra de quienes lo estafaron, no responde los mensajes y lo bloqueó por WhatsApp.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 27 de marzo de 2023 3, se constató que el abogado JULIÁN MAURICIO MORALES GARCÍA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 75’056.620 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 247.391, documento que a la fecha se encontraba vigente.
Igualmente, obra certificado de antecedentes disciplinarios 4 en el cual consta que el implicado no tiene sanciones.
abogado, titular de la tarjeta profesional No. 247.391, documento que a la fecha se encontraba vigente.
Igualmente, obra certificado de antecedentes disciplinarios 4 en el cual consta que el implicado no tiene sanciones.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por acta de reparto del 28 de noviemb re de 20225 a la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán de la
3 Archivo digital 6 del cuaderno de primera instancia. 4 Archivo digital 003 del cuaderno de primera instancia. 5 Archivo digital 2 del cuaderno de primera instancia.A 13552
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Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado , emitió auto el 19 de enero de 20236, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, y fijó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 2 de mayo de 2023.
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El 2 de mayo de 2023 se instaló la audiencia, a la cual concurrió el disciplinable. Durante la diligencia se le otorgó el uso de la palabra para que rindiera versión libre, en la cual realizó las siguientes manifestaciones:
El 2 de mayo de 2023 se instaló la audiencia, a la cual concurrió el disciplinable. Durante la diligencia se le otorgó el uso de la palabra para que rindiera versión libre, en la cual realizó las siguientes manifestaciones:
Aceptó que conoció al quejoso para el mes de agosto de 2021, y le brindó asesoría gratuita y personalme nte sobre lo que le refirió, y en esa oportunidad no se llegó a ningún tipo de acuerdo. Luego para enero de 2022, el inconforme se comunicó telefónicamente desde Canadá y le manifestó que estaba interesado en adelantar una denuncia penal por estafa.
Expresó haberle manifestado que por ese tipo de trabajo le cobraría $10.000.000, y para iniciar debía entregarle $5.000.000; en mayo de 2022 el dolido lo volvió a llamar y le dijo que iniciara el proceso, por lo que le envió una gran cantidad de documentos, fo tografías, información y el dinero del anticipo ($5.600.000). Aseveró que debido
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a la gran cantidad de información que le envió el cliente, se prolongó la posibilidad de presentar la denuncia penal para la cual fue contratado. Señaló que para el mes de se ptiembre 2022, el inconforme le terminó
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a la gran cantidad de información que le envió el cliente, se prolongó la posibilidad de presentar la denuncia penal para la cual fue contratado. Señaló que para el mes de se ptiembre 2022, el inconforme le terminó de remitir la totalidad de información, motivo por el cual, le envió el poder para su firma con la finalidad de presentar la denuncia. Reconoció y aceptó que no realizó una buena labor frente a la gestión encomendada y que omitió atender las llamadas del señor Sabogal Sandoval, pero para finales de mayo de 2022 sufrió una lesión lumbar que le generó un dolor progresivo con limitaciones de movilidad, al punto que ya no le era posible permanecer sentado.
Afirmó que la lesión afectó su vida en todas las facetas, pues como no podía trabajar en el computador, se llenó de desesperanza e irritabilidad, lo cual desencadenó en un diagnóstico siquiátrico de trastorno de ansiedad mixto para el 22 de julio de 2022 con medicación, y en septiembre de 2022 se determinó que tenía una hernia discal con compromiso de raíz nerviosa y dolor severo 10/10, por lo que el 3 de octubre de 2022 fue intervenido quirúrgicamente y se le dio un mes de incapacidad.
Expresó que sus quebrantos de s alud configuran un hecho imprevisible como causal eximente de responsabilidad disciplinaria, lo cual tornó imposible cumplir con el encargo profesional, motivo por el cual y luego de la presentación de la queja, procedió a devolver el dinero que se le entregó de anticipo. Relató que litiga en las áreas civil,
cual tornó imposible cumplir con el encargo profesional, motivo por el cual y luego de la presentación de la queja, procedió a devolver el dinero que se le entregó de anticipo. Relató que litiga en las áreas civil, laboral y penal, y que para el año 2022 tendría 20 procesos activos, y tuvo 2 o 3 audiencias.A 13552
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Agregó que mintió cuando le dijo al señor Sabogal Sandoval que iba a estar de vacaciones, pues lo que esta ba era en lucha contra su enfermedad, ya que no le gustaba comentar sus problemas personales a familiares y conocidos, y francamente no le contestó el celular a su cliente, porque no quería hablar con nadie, ante el dolor que tenía que soportar.
Acto seguido, durante la diligencia, se decretó como prueba de oficio, la ampliación de la queja del señor Sabogal Sandoval.
La audiencia se reanudó el 10 de agosto de 2023, a la cual asistieron el disciplinable, el quejoso y el Ministerio Público.
Durante la diligencia se recibió ampliación de la queja presentada por Yiyi Alexandro Sabogal Sandoval, en los siguientes términos:
Indicó que efectivamente el investigado el 3 de abril de 2023 le devolvió el dinero que le había entregado como anticipo de honorarios,
Yiyi Alexandro Sabogal Sandoval, en los siguientes términos:
Indicó que efectivamente el investigado el 3 de abril de 2023 le devolvió el dinero que le había entregado como anticipo de honorarios, pero “ no recordaba que en algún momento el doctor Sabogal le hubiera dicho que tenía problemas de salud ”, lo que le manifestó fue que había salido del país a festejar años de matrimonio con su esposa.
Expresó que el letrado nunca le hizo reclamo por haber buscado a otro profesional del derecho para la demanda, pese a que se lo advirtió porA 13552
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correo electrónico antes de hacerlo, donde también le dijo que iba a interponer una queja para recuperar el dinero que le había dado.
Refirió que no recordaba que e l letrado le hubiera exigido más dinero para hacer el trabajo, ni que hubiera interpuesto más de una queja en contra de aquél. Posteriormente, se procedió a la formulación de cargos en el siguiente sentido:
Imputación fáctica:
“En el presente caso se m uestra evidente que el abogado Julián Mauricio Morales fue contratado para que instaurara una de[nuncia] por estafa [ante la fiscalía] en representación del señor Yiyi Alexandro Sabogal Sandoval y para ello contaba con el poder que éste le había enviado de sde Canadá y además con toda la
fue contratado para que instaurara una de[nuncia] por estafa [ante la fiscalía] en representación del señor Yiyi Alexandro Sabogal Sandoval y para ello contaba con el poder que éste le había enviado de sde Canadá y además con toda la documentación y elementos de prueba para sustentar dicha denuncia. Y no obstante, recibir un poco más de la mitad de los honorarios, pues el abogado no realizó ningún tipo de diligencia.”
Imputación jurídica:
“Observamos que el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 establece que son deberes del abogado atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Aquí se le exige al abogado que no solamente que tenga diligencia, que sea una celosa diligencia. Quiere d ecir un total empeño, una total responsabilidad, una total entrega.”
(…)
Entonces, estima el despacho que de conformidad con el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, son faltas a la debida diligencia profesional demorar la iniciación o prosecuc ión de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”.
La falta le fue atribuida a título de culpa debido a la desidia y falta de cuidado con los encargos profesionales.A 13552
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En auto de 29 de ag osto de 2023 se resolvió acumular el proceso disciplinario No. 500012502000202300096 00 al presente trámite, por tratarse de los mismos hechos.
4.- Etapa de juzgamiento.
En audiencia del 23 de noviembre de 2023, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, a la cual asistieron el quejoso, el Ministerio Público, pero no el investigado, motivo por el cual se dispuso el emplazamiento y la designación de un defensor de oficio.
El 30 de abril de 2024 se reanudó la diligencia, a la cual asistieron el disciplinable, su defensora de oficio y el quejoso.
Se recibió nuevamente ampliación de queja, en la cual el señor Yiyi Alexandro manifestó que entre las pruebas que envió al abogado estaban unos 20 audios de diferentes minutos de duración, conversaciones por WhatsApp, por correo electrónico, recibos y documentos; no recordaba la fecha en que envió el poder ya diligenciado al letrado, pero pudo ser que lo hizo en el segundo semestre de 2022.
Explicó que se tenía conocimiento que el estafador iba a ir a Colomb ia y si eso coincidía con la interposición de la denuncia penal, de pronto la Fiscalía General de la Nación podía hacer un acercamiento con él, yA 13552
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y si eso coincidía con la interposición de la denuncia penal, de pronto la Fiscalía General de la Nación podía hacer un acercamiento con él, yA 13552
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ese era el afán. Afirmó que pagó a otro abogado para que se hiciera cargo del asunto.
Por otro lado, durante la audiencia se corroboró el cargo formulado en contra del letrado y se relevó a la defensora de oficio de su cargo, ya que el investigado concurrió directamente a ejercer su defensa.
Acto seguido, se le corrió traslado al disciplinable para que alegara de conclusión, momento en el cual manifestó lo siguiente:
Indicó que la demora en la interposición de la denuncia para la que fue contratado obedeció a factores internos y externos de la gestión profesional. En cuanto a los internos, adujo que era un alt o volumen de material probatorio que le fue remitido paulatinamente y que se debía revisar; igualmente, se debía hacer la transcripción de todos los audios remitidos, y que el poder para presentar la denuncia se formalizó hasta el mes de agosto de 2022, lu ego no fue mucho el tiempo que pasó.
En relación con las circunstancias externas que dieron lugar a la demora, explicó que había una imposibilidad física de presentar la denuncia, ya que tenía una hernia en la columna, por la cual fue
tiempo que pasó.
En relación con las circunstancias externas que dieron lugar a la demora, explicó que había una imposibilidad física de presentar la denuncia, ya que tenía una hernia en la columna, por la cual fue intervenido quirúrgicamente, y de la cual se derivaron afectaciones a su salud mental que no le permitieron actuar como normalmente lo hace.A 13552
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Arguyó que las razones anteriores constituyen una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria (artículo 22 numeral 1º del CDA), la cual, de no ser acogida, rogaba que al momento de imponer la sanción se valorara que reconoció haber faltado a uno de sus deberes, pero esa falta estaba motivada por los aspectos ya reseñados. Asimismo, pidió tener en cuenta los demás criterios p ara la atenuación de la sanción.
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de 16 de mayo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta 7 SANCIONÓ al abogado JULIÁN MAURICIO MORALES GARCÍA con CENSURA, por incurrir a título de culpa en la falta regulada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 10° del artículo 28, ídem.
de culpa en la falta regulada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 10° del artículo 28, ídem.
Aseveró que de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, el abogado incurrió en la falta regulada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en el verbo rector dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional , en el entendido que en su calidad de abogado, y a pesar de tener poder para formular una denuncia penal por estafa, no realizó gestión alguna al respecto y tampoco brindó información sobre el asunto al interesado, pese a los múltiples requerimientos que le hizo el quejoso.
7 Sala dual conformada por el doctor María de Jesús Muñoz Villaquirán (ponente) y Romer Salazar SánchezA 13552
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En relación con la antijuridicidad indicó que el investigado infringió el deber profesio nal regulado en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, como quiera que no hubo debida diligencia profesional, en la medida en que pese a recibir un encargo constitutivo de la presentación de una denuncia penal, con la correspondiente entrega del 50% de los honorarios como anticipo, de los documentos y demás material probatorio, así como del poder, no elaboró ni presentó la denuncia penal.
presentación de una denuncia penal, con la correspondiente entrega del 50% de los honorarios como anticipo, de los documentos y demás material probatorio, así como del poder, no elaboró ni presentó la denuncia penal.
Adujo que no eran de recibo los quebrantos de salud del investigado como causal de exoneración de responsabilidad, por cuanto, si bien es cierto que se probó una lesión lumbar, la realización de una cirugía para su corrección el 3 de octubre de 2022 y un tratamiento psiquiátrico concomitante de trastorno de ansiedad mixto, dichas afecciones médicas, no generaban una inc apacidad total de carácter permanente en el tiempo, de modo que impidieran al abogado contestar una llamada o mensaje que su mandante hiciera con insistencia por un lapso de casi 6 meses y comunicar la realidad de su situación e incluso, hasta indicar que le era imposible desempeñar el encargo en esas condiciones.
Entonces, estimó que el abogado, a pesar de haber tenido la oportunidad de proceder de manera diferente, optó por ignorar, ocultar y mentir a su cliente sobre la situación que enfrentaba, y sin q ue con ello demeritara que las circunstancias se tornaron duras para el profesional de derecho, las mismas no tenían la connotación de insuperables o imposibles de resistir, más aún cuando el abogadoA 13552
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aceptó continuar con los 20 procesos judiciales de otros clientes y hasta asistió a audiencias virtuales.
Así mismo, la primera instancia rechazó el argumento exculpatorio consistente en que era demasiado el material probatorio a revisar y organizar y que el poder se le confirió entre agosto y septiembre de 2022, como quiera que era una actitud irresponsable pretender atribuir su indiligencia a la cantidad de soportes probatorios que recibía paulatinamente y a la fecha en que se le confirió debidamente el poder, esto es, el 23 de septiembre de 2022.
Aseveró q ue el contexto en que se desarrollan los hechos dio a entender que el poder para actuar lo remitió el abogado a su cliente para la firma, porque ya tenía todo listo para radicar la denuncia y no para ponerse a trabajar en ella, y si desde esa fecha entonce s ya se podía presentar la denuncia, pues era lógico que durante los meses de octubre y noviembre del año 2022 el cliente esperara que eso sucediera y al ver que no ocurrió nada, el 28 de noviembre de 2022 formuló la queja disciplinaria.
En relación con la culpabilidad, indicó que el profesional del derecho acusado vulneró la debida diligencia profesional y como la conducta fue omisiva, el comportamiento fue culposo, porque se trató de la trasgresión a un específico deber de cuidado, concretamente se reprochó, no actuar con celosa diligencia -dejar de hacer -, conducta
fue omisiva, el comportamiento fue culposo, porque se trató de la trasgresión a un específico deber de cuidado, concretamente se reprochó, no actuar con celosa diligencia -dejar de hacer -, conducta indolente que involucra uno de los factores generadores de culpa, la negligencia.A 13552
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En cuanto a la dosimetría de la sanción, tuvo en cuenta: i) la modalidad culposa de la conducta; ii) que el abogado por iniciativa propia procuró resarcir el daño al reintegrar la totalidad del dinero que le fue entregado como anticipo, en consignación del 3 de abril de 2023 al quejoso, por $5.643.000, antes de celebrarse la primera audiencia de pruebas y califi cación provisional, y iii) no tener sanciones disciplinarias dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta investigada.
LA APELACIÓN El investigado apeló la sentencia de primera instancia, en el cual manifestó los siguientes reparos8:
- Solicitud de nulidad por doble investigación y por ser declarado persona ausente.
Aseveró que se desconoció el principio del non bis in ídem , debido a que el doliente presentó otra queja disciplinaria en febrero de 2023, la cual se adelantó con el radicado 2023-00096; en consecuencia, una
Aseveró que se desconoció el principio del non bis in ídem , debido a que el doliente presentó otra queja disciplinaria en febrero de 2023, la cual se adelantó con el radicado 2023-00096; en consecuencia, una persona no podía ser investigada o juzgada dos veces por los mismos hechos. Citó las sentencias C -244 de 1996 y C -870 de 2002, en las cuales la Corte Constitucional ha explicado los alcances del non bis in ídem. A su juicio , la abstención del despacho de primera instancia de pronunciarse sobre la segunda queja disciplinaria, daba lugar a la vulneración de sus garantías fundamentales.
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Por otro lado, indicó que no compartía la decisión del 23 de noviembre de 2023, cuando fue declarado persona ausente y se emplazó, por cuanto con ocasión de una amigdalitis aguda que padeció, su médico tratante le otorgó incapacidad para los días 21 y 24 de noviembre de 2023, situación que informó oportunamente mediante correo electrónico del 2 2 de noviembre de 2023 al despacho de primera instancia, con los soportes correspondientes.
- Exoneración de responsabilidad.
El investigado adujo que: “ el despacho considera que padecer de una
electrónico del 2 2 de noviembre de 2023 al despacho de primera instancia, con los soportes correspondientes.
- Exoneración de responsabilidad.
El investigado adujo que: “ el despacho considera que padecer de una patología severa en la columna vertebral que se caracteriza por intensos dolores y limitaciones físicas, al punto que la lleva a desarrollar alteraciones en su salud mental como lo es trastorno de ansiedad mixto, le permite exigirle comportarse y determinarse como cualquier otro ser humano, no es razonable, fijemos como los profesionales del ramo han reseñado el trastorno mixto ansioso depresivo”.
Explicó que las personas que padecen trastorno mixto ansioso depresivo evidencian alteraciones físicas y psicológicas que corresponden a ambos problemas. El sentimiento de tristeza intensa junto con la inquietud o el miedo retroalimentan síntomas como: alteraciones del sueño y apetito, apatía o labilidad emocional, cansancio físico y mental, presión en el pecho, descontrol de pensamientos, dificultad para concentración, d isminución de la libido,A 13552
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falta de aire, sudor, tensión muscular, malestar, miedos constantes, tristeza y baja autoestima.
Estimó que desconocer el estado físico y psicológico que dio lugar a la
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falta de aire, sudor, tensión muscular, malestar, miedos constantes, tristeza y baja autoestima.
Estimó que desconocer el estado físico y psicológico que dio lugar a la demora en la realización de la gestión encomendada, desatien de los derechos consagrados en el Estado Social y Democrático de Derecho que se enmarcan en la dignidad humana.
Aseveró que, como bien lo indicó en la versión libre y en los alegatos de conclusión, no negó que ocurrió una negligencia en la realización de la gestión encomendada, pero lamentablemente sus condiciones médicas y mentales no le permitieron cumplir a cabalidad con sus deberes profesionales, razones por las que invocó como causal de exclusión de la responsabilidad la prevista en el numeral 1º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, por haberse presentado un hecho imprevisible debidamente probado.
Por lo anterior, pidió revocar la sentencia de primera instancia y ser absuelto.
TRÁMITE DEL RECURSO
Una vez proferida la sentencia del 16 de mayo d e 2024, notificada por correo electrónico al disciplinado el 21 de mayo de la misma calenda 9, el 28 de mayo del mismo año, el recurrente presentó su recurso de
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apelación10. La Seccional concedió el recurso y ordenó el envío a esta Comisión el 18 de junio de 202411.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto de 28 de junio de 2024 12, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta C orporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “ (…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
10 Archivo digital 46 del cuaderno de primera instancia. 11 Archivo digital 49 del cuaderno de primera instancia. 12 Archivo digital 01 obrante en la carpeta de segunda instancia.A 13552
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2. Solicitud de nulidad.
A juicio del recurrente, se desconoció el principio del non bis in ídem , debido a que el quejoso presentó otra queja disciplinaria en feb rero de 2023, la cual se adelantó con el radicado 2023 -00096. A su juicio, la abstención del despacho de primera instancia de pronunciarse sobre la segunda queja, da lugar a la vulneración de sus garantías fundamentales.
Por otro lado, indicó que no compartía la decisión del 23 de noviembre de 2023, cuando fue declarado persona ausente y se emplazó, por cuanto con ocasión de una amigdalitis aguda que padeció, su médico tratante le otorgó incapacidad para los días 21 y 24 de noviembre de 2023, situación qu e informó oportunamente mediante correo electrónico del 22 de noviembre de 2023 a la Seccional de primera instancia.
Sobre el punto, esta Corporación destaca que el artículo 100 de la Ley
2023, situación qu e informó oportunamente mediante correo electrónico del 22 de noviembre de 2023 a la Seccional de primera instancia.
Sobre el punto, esta Corporación destaca que el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007 regula los requisitos que se deben cumplir para alegar la nulidad del proceso, así: “SOLICITUD. El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca , las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores.” (Negrilla y subrayas fuera del texto original)
En consonancia con lo anterior, el artículo 98 del Código Disciplinario del Abogado regula las causales de nulidad, así: “ Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia. 2. La violación del derecho deA 13552
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500012502000202200784 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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defensa del disciplinab le. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.”
Como puede apreciarse, quien solicita una nulidad tiene la carga de determinar y especificar la causal que invoca, esto en consideración a que las nulidades se rigen por el principio de taxatividad. Para este efecto, el artículo 101.6 del Código Disciplinario del Abogado preceptúa que: “ No
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