CNDJ - F50001250200020230020801

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F50001250200020230020801
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 14088

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500012502000202300208 01 Discutido y aprobado en Sala No. 61 de la misma fecha

ASUNTO

Se pronuncia la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado DIEGO FERNANDO ARBELÁEZ TORRES , contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, en la que resolvió SANCIONARLO con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consa grado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.

EXPEDICIÓN DE COPIAS

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias ordenada por el Juzgado 4° de Familia del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho radicado No. 500013110004202100467, prom ovido por Rogelio Salcedo Hernández contra herederos indeterminados de Ana Felisa Ruiz, en aras de que se investigara la actuación del

1 Magistrado ponente Marco Javier Cortés Casallas en sala dual con la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán.A 14088 República de Colombia Rama Judicial

Ana Felisa Ruiz, en aras de que se investigara la actuación del

1 Magistrado ponente Marco Javier Cortés Casallas en sala dual con la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán.A 14088 República de Colombia Rama Judicial

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disciplinable en calidad de curador ad litem , doctor Diego Fernando Arbeláez Torres, por cuanto aquel no compareció al Juzgado a asumir de inmediato el cargo asignado, a pesar de haber recibido en su dirección electrónica abogadolaboralarbelaez@gmail.com, el telegrama por medio del cual se comunicó la designación de curador ad-litem y tampoco acreditó actuar en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio, como lo ordena el numeral 7° artículo 48 del Código General del Proceso, en aplicación al inciso final de la norma en cita.

ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DEL DISCIPLINABLE

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 15 de abril de 2023 2, se constató que el doctor Diego Fernando Arbeláez Torres, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.121’870.210, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 233.507, documento que a la fecha se encontraba vigente. Así mismo, se incorporó el certificado de antecedentes disciplinarios expedido en la misma fecha, en el que no

titular de la tarjeta profesional No. 233.507, documento que a la fecha se encontraba vigente. Así mismo, se incorporó el certificado de antecedentes disciplinarios expedido en la misma fecha, en el que no se registró anotación alguna en contra del investigado3.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por acta de reparto del 10 de abril de 2023 4 al Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta , quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado , emitió auto del 27 siguiente 5 con el que

2 Expediente digital, carpeta de primera instancia archivo 029. 3 Archivo 003, ibidem 4 Archivo 003, Ibidem. 5 Archivo 005, Ibidem.A 14088 República de Colombia Rama Judicial

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dispuso la apertura de investigación disciplinaria , y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de septiembre de 2023 a las 3:00 p.m. y libró las respectivas notificaciones.

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El memorado acto procesal se desarrolló en las sesiones celebradas los días 4 de septiembre, 12 de diciembre de 2023 y 18 de abril de 2024, en las cuales transcurrió lo siguiente:

El memorado acto procesal se desarrolló en las sesiones celebradas los días 4 de septiembre, 12 de diciembre de 2023 y 18 de abril de 2024, en las cuales transcurrió lo siguiente:

Versión libre: el doctor Diego Fernando Arbeláez Torres, manifestó que en efecto recibió el correo de parte del despacho, empero no le prestó atención por cuanto el asunto de enviado no era claro y no era similar con otros correos que había recibido, donde precisamente se le hacían designaciones como curador ad litem; agregó ser un profesional atento a acudir a este tipo de llamados, y que prueba de ello, fue que al momento de rendir sus exculpaciones, tenía a su cargo 8 curadurías, las cuales adelantaba con compromiso y resp onsabilidad, pero no enteró al Juzgado sobre las circunstancias anteriores.

Refirió que su actuar no fue negligente ni descuidado; ratificó manejar con cuidado y de manera organizada varios procesos de curadurías, pero que este correo no fue claro para co mprender que era una designación; manifestó que en ese mismo juzgado adelanta un proceso adicional de curaduría; indicó que nunca tuvo la mínima intención de no ejercer su labor, por lo que insistió en que el envío del correo, no fue lo suficientemente cla ro, hasta que procedió a buscarlo una vez fue requerido.A 14088 República de Colombia Rama Judicial

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En esta audiencia el Magistrado Instructor otorgó la oportunidad al disciplinable de aportar las pruebas que quisiera hacer valer, y solicitó al Juzgado 4° de Familia del Circuito de Villavicencio, allegar las diligencias que se hubiesen surtido dentro del proceso de existencia de unión marital de hecho, bajo el radicado No. 500013110004202100467 00.

Audiencia del 12 de diciembre de 2023.

Instalada la citada audiencia con la presencia del disciplin able, el magistrado ponente procedió a verificar las pruebas allegadas por el Juzgado 4° de Familia del Circuito de Villavicencio, estableciéndose que a folio 21 del proceso declarativo 2021 -00467, promovido por Rogelio Salcedo Hernández contra herederos i ndeterminados de Ana Felisa Ruiz, reposaba la designación de curador ad litem del investigado, ello en el telegrama del 31 de enero de 2023; a folio 22 auto donde se indicó que el abogado no compareció a asumir la representación forzosa y en consecuencia se nombró a otro curador.

El disciplinable destacó varias “compulsas” de copias a más de cuatro curadores, lo que lo llevó a concluir que la notificación con la que han sido designados, no ha sido explícita, lo que para él debería de ser una notificación clara como designación de curador ad litem, y no un simple telegrama.

Manifestó que actuó de manera diligente en los asuntos que ha sido

sido designados, no ha sido explícita, lo que para él debería de ser una notificación clara como designación de curador ad litem, y no un simple telegrama.

Manifestó que actuó de manera diligente en los asuntos que ha sido designado como curador, y ratificó que el Juzgado debía ser más claro al momento de la designación.A 14088 República de Colombia Rama Judicial

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El Magistrado instructor procedió con la calificación de la actuación, así:

Imputación Jurídica: Por la presunta incursión en la falta disciplinaria del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta imputada a título de culpa, por cuanto el abogado presuntame nte dejó de hacer oportunamente las gestiones encomendadas, en razón de la designación como curador ad litem , norma que se armonizó con el desconocimiento del deber profesional contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, por cuanto el abogado fue indiligente en el cumplimiento del deber profesional.

Imputación Fáctica: Luego de que se designara al encartado como curador ad litem dentro del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho dentro del radicado No. 2021 -00467, de Rogelio Salcedo Hernández en contra de los herederos indeterminados de Ana Felisa Ruiz, adelantado por el Juzgado 4° de Familia del Circuito de

marital de hecho dentro del radicado No. 2021 -00467, de Rogelio Salcedo Hernández en contra de los herederos indeterminados de Ana Felisa Ruiz, adelantado por el Juzgado 4° de Familia del Circuito de Villavicencio, el togado, al parecer, fue indiligente al no aceptar la designación como curador ad litem , dado que si bien es cierto este cargo no se asume de manera voluntaria, es una imposición avalada por el código de ética, y fue notificado mediante auto del 20 de enero de 2023, al correo electrónico cuyo asunto contenía el envío del telegrama radicado con el proceso 2021 -00467; se cumplió con los elementos necesarios para tal designación, la cual es de obligatorio cumplimiento para prestar los servicios sociales al Juzgado 4° de Familia del Circuito de Villavicencio, para el que fue convocado, designación de la que se podía apartar si el togado tenía más de cinco curadurías a su cargo de conformidad con el numeral 7° del artículo 48 del Código Genera l delA 14088 República de Colombia Rama Judicial

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Proceso, ello siempre y cuando lo hubiese hecho conocer oportunamente al estrado judicial designante, lo que en la causa de familia no aconteció.

En el presente caso, el profesional del derecho no estuvo atento a los correos enviados por la secretaría del Juzgado 4° de Familia del Circuito

oportunamente al estrado judicial designante, lo que en la causa de familia no aconteció.

En el presente caso, el profesional del derecho no estuvo atento a los correos enviados por la secretaría del Juzgado 4° de Familia del Circuito de Villavicencio, y aun cuando en el asunto no se haya especificado el nombramiento de curador ad litem, sí era un correo que provenía de un Juzgado; por lo tanto, debió atender su contenido.

El magistrado instr uctor le concedió la palabra al disciplinable, quien solicitó escuchar los testimonios juramentados de los abogados Leidy Dayana Gómez Arenas y César Augusto Flórez Guzmán.

Pidió también como prueba requerir al Juzgado 4° de Familia del Circuito de Villavicencio, certificar a cuántos abogados les había “compulsado copias”, con el fin de probar que la célula judicial enteraba de manera equivocada las designaciones, solicitud denegada por el Magistrado Instructor, al considerar que esta prueba no era ú til en la investigación que se adelantaba, razón por la cual, el investigado recurrió la negativa y el magistrado instructor resolvió mantener la firmeza de denegarla al no considerarla pertinente y conducente.

El investigado envió un correo con un link, el cual comprendió ocho procesos en los cuales actúa como curador ad litem.

3.- Etapa de juzgamiento.A 14088 República de Colombia Rama Judicial

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La mentada audiencia se surtió el 18 de abril de 20246, y a ella concurrió el disciplinable y el testigo citado César Augusto Flórez Guzmán. No asistió el delegado del Ministerio Público.

Testimonio del señor César Augusto Flórez Guzmán , (min 6:10 a quien rindió declaración juramentada, manifestó conocer al investigado desde el año 2018, solo de saludo; indicó no conocer la designación realizada como curador ad litem al investigado por parte del Juzgado 4° de Familia del Circuito de Villavicencio, pero sí fue propuesto como curador del mismo proceso 2021 -00467; mencionó que el correo enviado por la sede judicial no fue claro, específicamente como curador designado, como lo hacían otras sedes judiciales en las que en el asunto sí se especifica la “ notificación de designación como curaduría ”, por lo que consideró que no era la forma adecuada dada la importancia del acto procesal de la designación de curador.

En cuanto al testimonio de la señora Leidy Dayana Gómez Arenas, el investigado desistió de esta prueba.

En oportunidad para alegar de conclusión, el investigado solicitó al despacho ordenar la terminación del proceso, porque, en primer lugar, la Constitución en el artículo 86 previó la buena fe como principio y presunción; en segundo término, destacó que el artículo 29 ídem refiere

despacho ordenar la terminación del proceso, porque, en primer lugar, la Constitución en el artículo 86 previó la buena fe como principio y presunción; en segundo término, destacó que el artículo 29 ídem refiere la presunción de inocencia, la que podía ser desvirtuada pero solo con pruebas que demostraran fehacientemente la conducta y la intención de desconocer el ordenamiento disciplinario porque lo contrario se

6 Archivo 027, Ibidem.A 14088 República de Colombia Rama Judicial

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trasgrediría el debido pro ceso ; en tercer orden, alegó que en este asunto existió una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, esta es la que contempla que no existe responsabilidad disciplinaria cuando se obra en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.

Refirió que la Secretaría del Juzgado informante, con su actuar, dio lugar a que se abrieran tres procesos disciplinarios en el mismo proceso bajo el radicado No. 2021-00467. Señaló este proceder como una señal o pauta para observar que tal vez el problema era de ese despacho.

Indicó tener a cargo 8 procesos como curador, porque le gusta colaborar con los colegas y la justicia, y no era falta de diligencia, decoro o disciplina; que aceptaba las designaciones de oficio, y reiteró que el acto de notificación (correo electrónico), en este caso, no fue claro para tan

con los colegas y la justicia, y no era falta de diligencia, decoro o disciplina; que aceptaba las designaciones de oficio, y reiteró que el acto de notificación (correo electrónico), en este caso, no fue claro para tan importante acto procesal como lo es la designación del curador ad litem para el ejercicio del derecho de defensa y debido proceso de la parte representada; destacó que la secretaría no indicó en el asunto de correo la designación en calidad de tal que fue asignada por el operador judicial.

Añadió que sus actos habían sido diligentes y no consideró proporcional esta investigación; en consecuencia, solicitó la absolución y terminación del proceso.

DE LA DECISIÓN APELADA

En decisión proferida el 23 de mayo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, se resolvió SANCIONAR con CENSURA al abogado DIEGO FERNANDO ARBELÁEZ TORRES, por incurrir deA 14088 República de Colombia Rama Judicial

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manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.

Recordó haber endilgado al implicado el numeral anterior, bajo el verbo rector dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, argumentándose que el inculpado habría

el numeral 10º del artículo 28 ibidem.

Recordó haber endilgado al implicado el numeral anterior, bajo el verbo rector dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, argumentándose que el inculpado habría quebrantado la anterior norma, por cuanto no aceptó el cargo de curador ad litem ante el Juzgado 4º de Familia del Circuito de Villavicencio, y tampoco justificó que tenía a su cargo más de cinco curadurías o defensas de oficio, tal como lo prevé el numeral 7° del artículo 48 del C.G.P.

Para determinar la responsabilidad del investigado frente a la conducta endilgada, analizó y descartó los argumentos presentados en la audiencia de juzgamiento como quedó plasmado en el acápite de alegatos de conclusión, los cuales, no fueron de recibo para el a quo en tanto nunca se advirtió o concluyó que existió un error de mala fe del togado, ello al momento en que omitió prestarle la debida atención al correo remitido por parte del Juzgado informante, lo anterior independientemente de que la Secretaría del despacho no consignó con claridad el asunto del correo, cuál era la designación como curador ad litem que se le encomendó al letrado; por tal razón, lo que se concluyó fue que existió un descuido del deber profesional.

De otra parte, encontró la primera instancia, que el abogado inculpado, no comunicó al Juzgado de Familia la circunstancia que narró ante laA 14088 República de Colombia Rama Judicial

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jurisdicción disciplinaria, cual era llevar más de cinco procesos de oficio, para justificar su no aceptación al cargo que era de forzoso desempeño.

En virtud de lo anterior, se demostró que el abogado quebrantó el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, situación que lo sitúo como transgresor de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, por cuanto quedó evidenciado su descuido a la hora de atender la designación de curador ad litem dentro del trámite No. 500013110202100467 a cargo del Juzgado 4° de Familia del Circuito de Villavicencio, concluyéndose que fue noticiado con antelación conforme a las pruebas obrantes en el expediente, y que el mismo disciplinable aceptó haber recibido y que por error no se percató de la importancia del asunto.

De lo expuesto, pudo concluir el a quo, que la adecuación ritualizada en el cargo, se acompasó al tipo disciplinario que se imputó, al encontrarse probado que dejó de hacer, concretamente, responder al Juzgado la aceptación o no de su designación como curador ad litem , lo que produjo una dilación del proceso.

Para la Sala Dual, el actuar del abogado resultó antijurídico, pues incumplió el deber de obrar con celosa diligencia al no aceptar el

produjo una dilación del proceso.

Para la Sala Dual, el actuar del abogado resultó antijurídico, pues incumplió el deber de obrar con celosa diligencia al no aceptar el nombramiento de curador ad litem dentro del proceso declarativo de existencia de Unión Marital de Hecho No. 2021 -00467, s in que tal conducta estuviese justificada por una causal de exclusión como lo quiso esgrimir en sus alegatos defensivos.

Así, la primera instancia consideró que la falta se materializó por la conducta negligente del togado, lo que ubicó el actuar del sanc ionadoA 14088 República de Colombia Rama Judicial

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en un obrar culposo, destacándose en el fallo sancionatorio que se desatendió el deber endilgado desde la formulación de cargos.

Para dosificar la sanción, la primera instancia acudió a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. A su vez, anotó que con la conducta observada por el encartado, se desprestigió la confianza en el gremio y tuvo en consideración la ausencia de antecedentes disciplinarios.

LA APELACIÓN

En su alzada el disciplinable en el escrito señaló:

1. El estado social de derecho está fundado entre otros principios en el respeto por la dignidad humana, y uno de los fines esenciales de este es garantizar la efectividad de los principios, derechos

En su alzada el disciplinable en el escrito señaló:

1. El estado social de derecho está fundado entre otros principios en el respeto por la dignidad humana, y uno de los fines esenciales de este es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; así mismo, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

2. La administración de justicia es función pública y al igual que los demás poderes públicos, está al servicio de los intereses generales y se debe desarrollar con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la coordinación de las actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

3. La Carta Magna presume la buena fe en todas las actuaciones que los particulares desarrollamos ante las autoridades públicas y presume la i nocencia de toda persona mientras no se le haya declarado culpable judicialmente, presunción y garantía recogidas en la ley 1123 de 2007 en los artículos 5, 6 y 8.

4. El derecho fundamental al debido proceso ‘representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado’, tal como lo reiteró la Corte Constitucional en la sentencia C-596 de 1992 en la cual recordó que ‘Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que e l derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a

disposiciones conexas, se infiere que e l derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión’.

5. Rememorado el marco constitucional superior que rige esta actuación, quiero referirme de manera específica a la génesis de esta compulsa de copias, en los siguientes términos: 5.1. En el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio se adelanta un proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho con radicado No. 500013110004 – 2021 –00467 – 00, en el cual fui designado como curador ad litem mediante auto del 20 de enero de 2023, el cual la secretaría envió al suscrito con el

siguiente asunto: (…) 5.2. Es bien sabido que el acto de notificación personal de la primera providencia de un proceso, tal como el auto admisorio de la demanda, en este caso mediante la designación de un curad or ad litem; este acto tan fundamental para garantizar elA 14088 República de Colombia Rama Judicial

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principio de publicidad base medular del derecho de defensa y contradicción, núcleo esencial del Derecho Fundamental al Debido Proceso, debe surtirse en debida

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principio de publicidad base medular del derecho de defensa y contradicción, núcleo esencial del Derecho Fundamental al Debido Proceso, debe surtirse en debida forma y de manera eficaz, y una de las características fundamentales para que se considere válido y eficaz, es el enteramiento efectivo de la persona a notificar. 5.3. Los honorables magistrados pueden constatar en el pantallazo que se copió en el argumento 5.1., que el asunto en el correo por el cual se surtió la notificación dice “Envío telegrama proceso rad….” 5.4. Dada la importancia y la eficacia que debe tener una notificación tan importante, como siempre se lo resalté al Honorable Magistrado sustanciador, y como lo ratificó el testigo Dr . Cesar Florez, quien se vio involucrado en la misma forma que el suscrito en una investigación por la no posesión o manifestación de estar ejerciendo como curador en 5 o más procesos, la forma en que la secretaría del Juzgado Cuarto de Familia del Circuit o de Villavicencio, está practicando las notificaciones, está perjudicando no solo a los sujetos procesales, sino a los abogados que ejercemos el litigio de forma organizada y disciplinada, como al mismo despacho, quien se congestiona con ingresos y salida s del despacho relevando curadores y compulsando copias a los abogados, desgastando innecesariamente al aparato judicial. 5.5. Bastaría con una buena práctica de notificación personal, donde el asunto sea explícito y diga claramente NOTIFICACIÓN DESIGNACIÓN CURADOR AD LITEM - O NOTIFICACIÓN CURADOR AD LITEM, pero no en la forma ligera que la

judicial. 5.5. Bastaría con una buena práctica de notificación personal, donde el asunto sea explícito y diga claramente NOTIFICACIÓN DESIGNACIÓN CURADOR AD LITEM - O NOTIFICACIÓN CURADOR AD LITEM, pero no en la forma ligera que la secretaria está procediendo, pues nótese que en el proceso donde tuvo génesis la compulsa de copias, somos tres abogados enjuiciados, a quienes no se nos realizó en debida forma la notificación.

POR TODO LO ANTERIOR SOLICITO RESPETUOSAMENTE A LOS

HONOABLES MAGISTRADOS REVOCAR EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y

EN SU LUGAR ABSOLVER AL SUSCRITO ABOGADO DE LOS CARGOS

FORMULADOS”. (sic).

TRÁMITE DEL RECURSO

Mediante telegrama DES02 -MRCC1078 del 11 de junio de 2024, enviado a las direcciones electrónicas en la misma calenda7, se notificó la sentencia de primera instancia a los intervinientes; el 18 siguiente, el disciplinable interpuso recurso de apelación.

Mediante auto del 28 de junio de 2024 8, el magistrado de instancia concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó el envío del expediente electrónico a esta Comisión.

7Archivo virtual 32 ibidem. 8Archivo virtual 36 ibidem.A 14088 República de Colombia Rama Judicial

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RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

La actuación fue repartida al despacho de quie n funge como ponente, el 15 de julio de 20249.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

2. Del recurso de apelación.

Contra la sentencia proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007:

“Art. 81.- Recurso de apelación . Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al

9Archivo virtual 01 de la carpeta de segunda instancia.A 14088 República de Colombia Rama Judicial

decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al

9Archivo virtual 01 de la carpeta de segunda instancia.A 14088 República de Colombia Rama Judicial

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momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.

Se observa que una vez proferida la sentencia del 23 de mayo de 2024 notificada el 11 de junio siguiente10, el sancionado interpuso recurso de apelación el 18 del mismo mes y año 11; por lo tanto, la alzada se entiende presentada dentro del término, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007, en concordancia con lo previsto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

3. Del caso concreto

Procederá esta Comisión a revisar los argumentos enunciados en el recurso de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.

En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia

instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del su

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