CNDJ - F50001250200020230035101
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001250200020230035101
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500012502000202300351 01 Aprobado según Acta N. 03 de la fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de octubre de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado YUBER FERNEY BONILLA OLARTE, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, al incurrir a título de culpa, en la falta contemplada en el numerales 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.
SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja 2 interpuesta por María Teresa Castellanos Morales , quien señaló que otorgó poder al abogado YUBER FERNEY BONILLA OLARTE para que iniciara proceso de pertenencia a fin de obtener la titularidad del inmueble ubicado en la “ carrera 15 con calle 18 esquina No 5 - 1803 del barrio
1 Sala dual conformada por los magistrados María De Jesús Muñoz Villaquirán (Ponente) y Romer Salazar Sánchez. 2 Archivo virtual 001 de la carpeta de primera instancia.A 11899
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1 Sala dual conformada por los magistrados María De Jesús Muñoz Villaquirán (Ponente) y Romer Salazar Sánchez. 2 Archivo virtual 001 de la carpeta de primera instancia.A 11899
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500012502000202300351 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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primero de junio” del municipio de Granada, Meta. El proceso cursó con el radicado No 50313310300120210002300 en el Juzgado Civil del Circuito de Granada, pero fue archivado por desistimiento tácito.
Refirió que en el año 2018, quienes alegaban tener la titularidad del predio, iniciaron un proceso de restitución de inmueble arrendado contra su esposo Jorge Eduardo Morales Moreno, en ese momento, quien asumió la defensa fue el abogado Jairo Castaño y, luego, el encartado; sin embargo, el trámite fue suspendido a solicitud del disciplinado para que se debatiera la pertenencia. No obstante, en 2022, ante el archivo por desistimiento tácito, el proceso de restitución fue abierto nuevamente y emitida sentencia adversa a los intereses de su esposo.
Sostuvo que el encartado inició 5 demandas de pertenencia en el año 2020, pero fueron inadmitidas, retiradas, y algunas rechazadas por la por no haber sido subsanadas.
ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DEL DISICPLINABLE
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y
2020, pero fueron inadmitidas, retiradas, y algunas rechazadas por la por no haber sido subsanadas.
ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DEL DISICPLINABLE
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 14 de agosto 2023 3, se constató que el doctor YUBER FERNEY BONILLA OLARTE, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 86’011.303, y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 149.034, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera se allegó certificado de antecedentes disciplinarios 4, en el que consta que el abogado no registraba sanciones.
3Archivo virtual 006 ibidem. 4Archivo virtual 003 ibidem.A 11899
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RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 8 de junio de 2023 5 a la Magistrada María De Jesús Muñoz Villaquir án de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del implicado, emitió auto el 4 de julio de 2023 6, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de
Disciplina Judicial del Meta, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del implicado, emitió auto el 4 de julio de 2023 6, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 de septiembre de 2023 a las 2:00 p.m., pero como no compareció, mediante auto del 23 de enero de 20247 la Magistrada lo declaró persona ausente, le designó como defensor de oficio al abogado Carlos Emilio Romero y reprogramó para el 19 de febrero de 2024, data en la que se celebró la audiencia.
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La mentada audiencia se realizó en sesiones del 19 de febrero8 y 26 de junio de 20249.
- Audiencia del 19 de febrero de 2024.
El disciplinado rindió versión libre y señaló que tuvo contacto con la quejosa porque representó al esposo de esta, en un proceso de restitución en el cual el abogado Jairo Castaño le solicitó apoyo y,
5Archivo virtual 002 ibidem. 6Archivo virtual 005 ibidem. 7Archivo virtual 020 ibidem. 8Archivos virtuales 029 y 030 ibidem. 9Archivos virtuales 044 y 045 ibidem.A 11899
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respecto del cual, desde el principio les advirtió que no había mucho
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respecto del cual, desde el principio les advirtió que no había mucho que hacer, salvo que se acreditara la inexistencia del contrat o de arredramiento o que no se adeudaban cánones. Aclaró que en principio, solo asesoró al abogado Castaño y, luego, asumió la representación del esposo de la inconforme, pero cuando esto sucedió, el proceso ya estaba para sentencia. Resaltó que, para la é poca de suscripción del contrato, el esposo de la quejosa padecía trastornos mentales, pero ello no se pudo demostrar y, por ende, presentó una demanda de pertenencia para suspender el proceso de restitución.
Afirmó que presentó la demanda de pertenencia en varias oportunidades, pero como el esposo de la quejosa había firmado un contrato de arrendamiento , la expectativa de triunfo fue mínima ; adicionalmente y, además, dicha radicación sucedió después de la pandemia, cuando empezaron a exigir pa ra la admisión una serie de requisitos, como el avalúo catastral que no se lo entregaban a los poseedores, sino únicamente al propietario y, por ello, no fue posible aportarlo. Luego, requirieron un certificado especial que pese a que aportó, no se tuvo en cuenta por cuanto se encontraba vencido por 1 día. Precisó, que retiró las demandas, tras advertir que no alcanzaría a subsanarlas.
Refirió que finalmente logró adelantar la demanda de pertenencia a la
día. Precisó, que retiró las demandas, tras advertir que no alcanzaría a subsanarlas.
Refirió que finalmente logró adelantar la demanda de pertenencia a la que se le asignó el radicado No 2021 0023 00, la cual fue admitida, pero quedaron pendientes por notificar 3 demandados , por cuanto no se contaba con las direcciones de ellos; luego, el Juzgado fijó estado en el que se tenía por notificados a los demandados, por eso no se percató del requerimiento que le h icieron. Aclaró que contra la decisión deA 11899
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desistimiento tácito no se hizo nada, pero que el proceso se podía iniciar nuevamente; sin embargo, al hablar con el yerno de la quejosa, le dijo a este que para instaurar nuevamente la demanda tendrían que buscar otro abogado.
Agregó que los honorarios no los pactó directamente con la quejosa, pero recibió un pago inicial por $1’000.000, y luego otro valor igual, y la notificación de las 3 personas que faltaban por comparecer al proceso de pertenencia no se realizó, porque desconocía el domicilio de estas, ya que estaban fuera del país , aunque tampoco informó esa situación al Juzgado de conocimiento.
- Audiencia del 26 de junio de 2024.
La señora María Teresa Castellanos Morales fue escuchada en
ya que estaban fuera del país , aunque tampoco informó esa situación al Juzgado de conocimiento.
- Audiencia del 26 de junio de 2024.
La señora María Teresa Castellanos Morales fue escuchada en ampliación de queja, y señaló que el encartado no se comunicaba con ellos para informarles el estado de la gestión encomendada , y que la única vez que habló con este, fue cuando suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales , pues con quien tenía comunicación era con su yerno , pero finalmente se enteraron del desistimiento tácito, pese a que el inculpado les solicitó documentos y su yerno le hizo entrega de estos.
El señor Fernando Patiño rindió testimonio y relató que era el yerno de la quejosa, y quien había puesto en contacto a esta con el abogado Jairo Castaño, pero como este enfermó le recomendaron al disciplinable, quien continuó con el caso, pero no llegó a feliz término, tampoco volvió a contestar llamadas no rindió informes de la gestión. Con posterioridad,A 11899
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se enteraron que el inculpado presentó 5 demandas de pertenencia, y finalmente la demanda que se admitió fue archivada por desistimiento tácito, situación que consideró irregular. Agregó que respecto del mismo bien, se presentaron las dos demandas, y él le entregó al disciplinado
finalmente la demanda que se admitió fue archivada por desistimiento tácito, situación que consideró irregular. Agregó que respecto del mismo bien, se presentaron las dos demandas, y él le entregó al disciplinado la documentación que requería para adelantar la gestión.
Acto seguido la Magistrada realizó la calificación jurídica provisional y formuló cargos, de la siguiente manera:
Cargo único.
Imputación Fáctica: De conformidad con las pruebas que obraban en el expediente se estableció que el doctor BONILLA OLARTE dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, porque: i) ante la inadmisión de las demandas de pertenencia que presentó y a las que se les asignó los radicados Nos. 2020 00111 00; 2020 00125 00; 2020 00161 00, guardó silencio y procedió a retirar unas y otras fueron rechazadas al no cumplirse con los requerimientos efectuados por el Juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta; y ii) en la demanda con radicado No. 2020 00023 00 que finalmente fue admitida, pese a los requerimientos que le fueron efectuados por el Juez de conocimiento, no notificó a todos los demandados, lo que condujo a que se decretara el desistimiento tácito y, se condenara en costas a la parte demandante , fijándose como agencias en derecho la suma de $ 3.330.000, oo m/Cte.
Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificadaA 11899
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Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificadaA 11899
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en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa.
3.- Etapa de juzgamiento
La referida audiencia tuvo lugar en sesión del 1° de octubre de 202410, en la cual se surtieron las siguientes actuaciones:
El abogado Jairo Castaño Martínez rindió testimonio y relató que en el año 2018, por encargo del señor Fernando Patiño, contestó la demanda de restitución de inmueble arrendado y una de las excepciones que alegó fue la prescripción adquisitiva, pero que en el proceso apareció un contrato de arrendamiento. Sostuvo que por causa de los problemas de salud recomendó al disciplinado, luego de ello, perdió contacto con el señor Patiño y con el encartado; no tuvo conocimiento de cómo se pactaron honorarios ya que existía una relación de amistad con este último, además, porque el proceso quedó en una prejudicialidad, mientras se adelantaba la pertenencia.
El disciplinado rindió alegatos de conclusión y señaló que en el proceso de restitución de inmueble se le sustituyó inicialmente el poder
mientras se adelantaba la pertenencia.
El disciplinado rindió alegatos de conclusión y señaló que en el proceso de restitución de inmueble se le sustituyó inicialmente el poder para la audiencia de conciliación, y por eso no se pactaron honorarios ; posteriormente, el abogado titular le dijo que por sus problemas de salud no podía continuar, entonces él asumió la representación del esposo de la inconforme, y sugirió promover demanda de pertenencia con el fin de ampliar el debate, ya que este último dijo que suscribió el contrato de arrendamiento bajo problemas mentales y, por e so, la demanda de
10Archivos virtuales 051 y 052 ibidem.A 11899
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pertenencia tenía como finalidad ampliar la posibilidad de llegar a una conciliación, pero por la pandemia y la virtualidad, en cada una de las demandas aparecieron las dificultades.
Argumentó que antes de la pandemia era normal que a la demanda se anexara el recibo del impuesto predial del inmueble, y no era común que los Juzgados pidieran un certificado de Agustín Codazzi, porque eso solo se lo daban a quien tuviera poder o al propietario y, a partir de ello, intentó conseguir el avalúo catastral, y con derecho de petición logró obtener uno con anotación “gratuito”, por lo cual, no se pudo subsanar,
solo se lo daban a quien tuviera poder o al propietario y, a partir de ello, intentó conseguir el avalúo catastral, y con derecho de petición logró obtener uno con anotación “gratuito”, por lo cual, no se pudo subsanar, pues el certificado no fue aceptado por el Juzgado, entonces por eso volvió a pre sentar la demanda y, con ayuda del yerno de la quejosa, logró conseguir el certificado, pero el Juzgado dijo que se había vencido por un (1) día.
Adujo que presentó varias demandas, porque siempre aparecían circunstancias que no eran comunes antes de la pandemia, como quedó en cada demanda inadmitida; explicó que otra de las dificultades fue que los demandados eran unos herederos y la demanda se le envió a la dirección de su abogada; explicó que su interés era buscar una conciliación, en atención a que el espo so de la quejosa no desconoció que la firma del contrato fuese suya.
Agregó que faltaba por notificar a unos demandados y ahí fue cuando el Juzgado tuvo por contestada la demanda, y, en el último párrafo, dejó el requerimiento a la parte actora en ese sentido y ese fue el motivo para que se decretara el desistimiento tácito.A 11899
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DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
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DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia proferida el 11 de octubre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta11, se resolvió SANCIONAR al abogado YUBER FERNEY BONILLA OLARTE, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, al incurrir a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.
Señaló el a quo que las pruebas obrantes en el infolio daban cuenta que l os señores Jorge Eduardo Morales Moreno y María Teresa Castellanos de Morales confirieron poder al abogado BONILLA OLARTE para que adelantara y llevara hasta su culminación demanda verbal de declaración de pertenecía del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 326 -806417 y, con base en ese mandato, el inculpado presentó ante el Juzgado Civil del Circuito de Granada 4 demandas en nombre y representación de la inconforme y el esposo de esta, a las cuales, les fueron asignados los radicados No. 2020 00111 00, 2020 00125 00, y 2020 00161 00, las 2 primeras, fueron retiradas y la tercera rechazada, al no cumplirse con los requerimientos efectuados por el Juzgado.
De igual manera, quedó demostrado que por auto del 3 de marzo de
la tercera rechazada, al no cumplirse con los requerimientos efectuados por el Juzgado.
De igual manera, quedó demostrado que por auto del 3 de marzo de 2021, se admitió la demanda radicada con el Nro. 2021 0023 00, pero el encartado no atendió el requerimiento realizado en proveído del 23 de marzo de 2022 por la Juez de conocimiento, en el sentido de notificar
11 Sala dual conformada por los magistrados María De Jesús Muñoz Villaquirán (Ponente) y Romer Salazar Sánchez.A 11899
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personalmente a María del Carmen Caicedo, Yolanda Caicedo y Óscar Orlando Caicedo, por lo que mediante decisión del 24 de mayo de 2022, se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito y, en auto del 4 de agosto de esa data, se condenó en costas a los demandantes.
Por lo anterior, consideró que el abogado incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues omitió realizar a cabalidad la gestión encomendada por sus clientes , quienes esperaban su total esmero y diligencia.
En cuanto a la antijuridicidad, indicó que el profesional del derecho se sustrajo de cumplir con el deber de diligencia profesional contenido en
quienes esperaban su total esmero y diligencia.
En cuanto a la antijuridicidad, indicó que el profesional del derecho se sustrajo de cumplir con el deber de diligencia profesional contenido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, de manera injustificada, en tanto se verificó con la prueba aquí detallada que, el abogado inició el proceso de pertenencia en nombre de sus mandantes, pero ninguno logró tramitarse en su integridad, por la desidia en acatar los requerimientos de la Juez que conocía del asunto.
Frente a la culpabilidad, entendida como el juicio de exigibilidad de un comportamiento acorde al mandato normativo, señaló que se hacía a título de culpa, ya que se trató de la trasgresión a un específico deber de cuidado, concretamente se reproch ó, el no actuar con celosa diligencia -dejar de hacer u omisión -, conducta que involucra ba la negligencia.
Respecto de la dosificación de la sanción, la Seccional de instancia consideró que, en atención a los principios de razonabilidad, necesidadA 11899
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y proporcionalidad, los criterios generales de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 “nos encontramos frente a una falta disciplinaria que atenta contra la debida diligencia profesional, reiterativa, que perjudicó a sus clientes, pues fueron condenados en
en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 “nos encontramos frente a una falta disciplinaria que atenta contra la debida diligencia profesional, reiterativa, que perjudicó a sus clientes, pues fueron condenados en costas procesales por una alta suma de dinero, además de mancillar el buen nombre y reputación de todo el gremio de los abogad o (…) No concurren en la particularidad las eventualidades constitutivas de atenuación de la sanción estipulados en el literal B, así com o de agravación contemplados en literal C de la norma en comento (…) Es necesario resaltar que la ausencia de sanciones vigentes y antecedentes disciplinarios del abogado disciplinado, se pudo verificar a la fecha, por cuanto su consulta a través de la página Web de la Rama Judicial, Micrositio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, link certificado de antecedentes disciplinarios, arrojó la anotación que el Dr. Yuber Ferney Bonilla Olarte “NO registra antecedentes disciplinarios” (sic), por lo q ue la sanción a imponer al abogado era la de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el de DOS (2) MESES.
LA APELACIÓN
En la alzada12, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos:
- Imposibilidad de subsanar las demandas de pertenencia.
Señaló que sugirió a sus clientes la presentación del proceso de pertenencia pero el Juzgado Civil del Circuito de Granada, empezó a
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pertenencia pero el Juzgado Civil del Circuito de Granada, empezó a
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solicitar certificado catastral que tradicionalmente no se requería por cuanto las oficinas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi solo lo expedía a petición del propietario y no del poseedor, por lo cual , mediante derecho de petición solicit ó el mencionado documento pero inicialmente fue negado , pero con posterioridad lo obtuvo con una anotación de ser gratuito y de aquellos dirigidos a otras entidades públicas; sin embargo, no fue tenido en cuenta por el Juzgado Civil del Circuito de Granada, hasta que finalmente lo allegó ; lo que significó varias inadmisiones que no eran fáciles de subsanar.
Sostuvo que posteriormente se inadmitió la demanda por tener un (1 ) día vencido el certificado especial de tradición y libertad para demandas de pertenencia, que solo se conseguía con un derecho de petición que tenía espera mínima de 15 días, razón por la cual, no podía subsanar la demanda dentro del término de 5 días, situación que generó las inadmisiones de las que reposa ban en el expediente disciplinari o; entonces de nada servía subsanar algún hecho de la demanda, cuando no se podía en su momento aportar los documentos solicitados, pero finalmente fue admitida.
inadmisiones de las que reposa ban en el expediente disciplinari o; entonces de nada servía subsanar algún hecho de la demanda, cuando no se podía en su momento aportar los documentos solicitados, pero finalmente fue admitida.
- la quejosa faltó al deber de lealtad.
Solicitó el apelant e que se tuviera en cuenta como atenuante de la sanción interpuesta, que la quejosa faltó a s u deber de actuar con honestidad frente a la información que le fue entregada para promover la demanda de pertenencia , que motivó el inicio de este proceso disciplinario.A 11899
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Manifestó que la inconforme le indicó que el contrato de arrendamiento firmado por el esposo de esta, había sido suscrito de mala fe por parte de quien aparecía como arrendador, con el aprovechamiento de un trastorno mental que aquel padecía en esa época, situación que fue desmentida dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, y la doliente se comprometió a aportar las pruebas relacionadas con los supuestos problemas mentales, pero finalmente no lo hizo.
Adujo que esa situación desmeritaba cualquier intento de promover demanda de pertenencia, pues el esposo de la quejosa firmó contrato de arrendamiento a favor del propietario del inmueble , quien también actuó como arrendador, por lo cual, sus herederos promovieron
demanda de pertenencia, pues el esposo de la quejosa firmó contrato de arrendamiento a favor del propietario del inmueble , quien también actuó como arrendador, por lo cual, sus herederos promovieron demanda de pertenencia dentro de la que se dictó sentencia ordenando la restitución del inmueble e incluso el señor Jorge Eduardo Morales era tan conocedor del arrendador, que en la diligencia de interrogatorio de parte que le fue hecho en el proceso de restitución de inmueble arrendado, manifestó conocer a los herederos desde que eran niños.
Refirió que la anterior circunstancia, lo obligó a manifestarle al yerno de la quejosa que contratara otro abogado para el proceso de pertenencia, en atención a lo declarado por el esposo de esta dentro del proceso de restitución de inmueble ; aunado a que no consiguieron las pruebas relacionadas con la condición mental del señor Morales para la fecha en que suscribió el citado contrato, razón por la cual, tratándose de varias personas a notificar dentro de la demanda de pertenencia, la oportunidad para adicionar pruebas, fenecería una vez que se encontraran notificados todos los demandados.
TRÁMITE DEL RECURSOA 11899
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La sentencia fue notificada el 16 de octubre de 202413, y el disciplinable presentó el recurso el 21 de octubre siguiente, por lo que, estando en
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La sentencia fue notificada el 16 de octubre de 202413, y el disciplinable presentó el recurso el 21 de octubre siguiente, por lo que, estando en término, la Magistrada sustanciadora de primera instancia lo concedió el 8 de noviembre de 202414, y ordenó el envío a esta Comisión.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto de data 20 de noviembre de 202415, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente a sunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en v irtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superio r de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 ° de la Ley 270 de 1996
13Archivo virtual 054 ibidem. 14Archivo virtual 058 ibidem. 15Archivo virtual 001 de la carpeta de segunda instancia.A 11899
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modificado por el canon 56 de la Ley 2430 de 2024, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007:
“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original).
Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007:
“ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
(…)
adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007:
“ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
(…)
2. Interponer los recursos de ley.”
Ya que se logra verificar que la sentencia fue notificada el 16 de octubre de 2024 y el recurso presentado el 21 de octubre de la misma data, se entiende presentado dentro del término, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007.A 11899
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500012502000202300351 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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2.- Del caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por el disciplinado para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obl
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