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CNDJ - F50001250200020230046201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F50001250200020230046201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14094

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500012502000 2023 00462 01

Aprobado según acta n.° 062 de la fecha

Criterios normativos: - artículo 36, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: abogado en apelación Criterios nominales: - Desplazamiento a colega

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejerc icio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, proced e a resolver el recurso de apelación presentado por la disciplinable, Angélica Melisa García Velásquez, contra la sentencia del 2 de septiembre de 2024 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Meta 2, en la que se le declaró responsable y se le sancionó con suspensión de tres (3)

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las falt as de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta fun ción se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados María de Jesús Muñoz Villaquirán y Romer Salazar Sánchez.Página 2 | 27

Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados María de Jesús Muñoz Villaquirán y Romer Salazar Sánchez.Página 2 | 27

meses en el ejercicio de la profesión, por la inobservancia de los deberes contemplados en los numerales 11 y 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta tipificada en el artículo 36, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

La abogada Angélica M elisa García Velásquez fue investigad a y sancionada en primera instancia , toda vez que i) asesoró a la señora Magaly Roa Daza en el trámite del acuerdo de transacción celebrado con el señor Lisando Riveros Duarte el 21 de octubre de 2019, y ii) en la misma fecha, recibió poder para actuar en el proceso de cesación de efectos civiles de matr imonio religioso seguido ante el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, sin autorización o paz y salvo de su colega Ángela Martínez Sánchez, y sin mediar justificación alguna.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El proceso inició a propósito de la queja disciplinaria presentada por Ángela Patricia Martínez Sánchez 3. Una vez recibida, el proceso se asignó a la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán, mediante acta individual de reparto del 19 de julio de 20234.

3.2. Acreditada la condición de abogad a de la disciplinable5, el 31 de

se asignó a la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán, mediante acta individual de reparto del 19 de julio de 20234.

3.2. Acreditada la condición de abogad a de la disciplinable5, el 31 de julio de 2023 se profirió el auto de apertura de la investigación disciplinaria6 notificado mediante correo electrónico del 27 de septiembre de 20237.

3 Archivo 001, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 003, ibidem. 5 Archivo 004, ibidem. 6 Archivo 006, ibidem. 7 Archivo 009 ibidem.Página 3 | 27

3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 7 de noviembre8 de 2023, 19 de abril 9 de 2024; trámite en el que se ordenaron las siguientes pruebas:

  • Escuchar a las abogadas Astrid Julieth Mora y Angélica Melisa García Velásquez en versión libre. - Escuchar el testimonio del señor Lisandro Riveros Duarte. - Escuchar el testimonio de la señora Magaly Roa Daza. - Incorporar el expediente 2021 026 correspondiente al proceso disciplinario seguido en contra de la abogada Ángela Martínez

Sánchez.

Evaluadas las pruebas, se decidió terminar la actuación en lo relacionado con Astrid Julieth Mora y se formularon cargos disciplinarios contra Angélica Melisa García Velásquez, en el siguiente sentido:

Imputación fáctica: se reprochó que la abogada investigada i) asesoró a la señora Magaly Roa Daza en el trámite del acuerdo de transacción

disciplinarios contra Angélica Melisa García Velásquez, en el siguiente sentido:

Imputación fáctica: se reprochó que la abogada investigada i) asesoró a la señora Magaly Roa Daza en el trámite del acuerdo de transacción celebrado con el señor Lisando Riveros Duarte el 21 de octubre de 2019, y ii) en la misma fecha, recibió poder para actuar en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso seguido ante el Juzgado Segundo de Familia de V illavicencio, y que era adelantado por la colega Ángela Martínez Sánchez.

Imputación jurídica: con su conducta, la disciplinable habría inobservado el deber de los numerales 11 y 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrido en la comisión de la falta tipificada en el artículo 36, numeral 2, de la misma norma, en la modalidad dolosa.

8 Archivo 021, ibidem. 9 Archivo 034, ibidem.Página 4 | 27

3.4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en la sesión del 14 de agosto10 de 2024, oportunidad en la que se concedió el uso de la palabra a la disciplinable y su defensor de confianza para la presentación de alegatos de conclusión.

3.5. Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Meta profirió decisión del 2 de septiembr e11 de 2024, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la investigado y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

decisión del 2 de septiembr e11 de 2024, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la investigado y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

3.6. La providencia de primera instancia fue notificada personalmente el 3 de septiembre de 2024 12; al respecto, se presentó recurso de apelación el 6 de septiembre siguiente13, el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 16 de septiembre de 202414.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Meta declaró disciplinariamente responsable a la abogada Angélica Melisa García Velásquez por la comisión de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 3 6 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa y, en consecuencia, l a sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

Para llegar a la anterior decisión, la primera instancia relató que el 17 de enero de 2019, la señora Magaly Roa Daza contrató a la abogad a

10 Archivo 048, ibidem. 11 Archivo 049, ibidem. 12 Archivo 050, ibidem. 13 Archivo 051, ibidem. 14 Archivo 053, ibidem.Página 5 | 27

Ángela Patricia Martínez para llevar a cabo una serie de procesos contra su pareja, José Lisandro Riveros Duarte, los cuales consistían en i) cesación de efectos civiles de matrimonio religioso; ii) declaración

Ángela Patricia Martínez para llevar a cabo una serie de procesos contra su pareja, José Lisandro Riveros Duarte, los cuales consistían en i) cesación de efectos civiles de matrimonio religioso; ii) declaración de existencia de unión marital de hecho; y iii) simulación y nulidad de escritura pública; gestiones a raíz de las cuales tuvieron una serie de desacuerdos económicos.

Además, se indicó que , en virtud de las anteriores tareas , la investigada prestó asesoría para la transacción que celebró la señor a Roa Daza con su expareja el 21 de octubre de 2019, presuntamente porque la abogada primigenia se negó a conciliar bajo los términos planteados por la expareja de la cliente, pues sería una suma de dinero menor a la que podía reclamar y reflejaba menores honorarios.

De igual manera, se resaltó que el mismo 21 de octubre de 2019, se suscribió poder entre la cliente y la investigada para actuar en el proceso declarativo verbal 2019 191 que era ade lantado por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, y había sido encargado previamente a la abogada Martínez Sánchez.

Así, ante la asesoría prestada en el contrato de transacción y el poder suscrito por la abogada, sin existir paz y salvo de la pr ofesional Martínez Sánchez, se encontró demostrado que la inv estigada habría incurrido en la falta del artículo 36, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con los deberes del artículo 28, numerales 11 y 20 de la misma norma.

incurrido en la falta del artículo 36, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con los deberes del artículo 28, numerales 11 y 20 de la misma norma.

Lo anterior, en vista de que la togada aceptó el mandato de su cliente pese a que el asunto había sido encargado previamente a una colega, quien no había expedido paz y salvo; sin que la primera instancia encontrara justificación alguna para la conducta reprochada.Página 6 | 27

Sobre la culpabilidad, se consideró que la conducta fue cometida a título doloso, pues la profesional conocía de la existencia y representación que venía llevando a cabo la abogada primigenia y, aun así, aceptó la gestión sin que se hubiere solicitado el respectivo paz y salvo de honorarios.

Al respecto, como argumento defe nsivo se planteó que el actuar de la investigada estuvo justificada por la premura de su cliente, lo que no resultó de recibo para la primera instancia, en vista de que no se agotaron medios para obtener el paz y salvo ni el consentimiento de la abogada primigenia.

Finalmente, se tuvo en cuenta la trascendencia social , perjuicio causado y la modalidad de la conducta , para determinar que la sanción a imponer sería la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

5. APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la disciplinable presentó recurso de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos:

Como primer punto de alzada, se reprochó que la conducta investigada se encontró justificada por las causales 1 y 6 del artículo

apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos:

Como primer punto de alzada, se reprochó que la conducta investigada se encontró justificada por las causales 1 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, que consisten en obrar bajo circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito; y que se obre con la con vicción errada e invencible de que el comportamiento no constituye falta disciplinaria.

Lo anterior, toda vez que se veía perjudica do el mínimo vital de la cliente, que requería con urgencia la representación y porque si bien el poder fue autenticado el 21 de octubre de 2019, la gestión inició el 13 de noviembre del mismo año, cuando ya se había suscrito elPágina 7 | 27

contrato de transacción y e l Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio había autorizado la revocatoria del poder a la abogada Martínez Sánchez y facultó a la cliente para designar un nuevo abogado.

Así, explicó que se reunió previamente con la cliente para escuchar los puntos de negociación que tenían las partes, pero no para iniciar a ejercer su profesión; p ara ello, puso de presente que la primera instancia no valoró los testimonios de la señora Roa Daza y su expareja, quienes dejaron claro, primero, que ya tenían acordados los términos de la transacción antes de que se requirieran sus servicios; y segundo, que la gestión profesional inició entre el 13 y 15 de noviembre de 2019.

Por lo anterior, sostuvo que el mandato se perfeccionó el 13 de noviembre de 2019, es decir, con post erioridad a que el despacho de

segundo, que la gestión profesional inició entre el 13 y 15 de noviembre de 2019.

Por lo anterior, sostuvo que el mandato se perfeccionó el 13 de noviembre de 2019, es decir, con post erioridad a que el despacho de conocimiento aceptara la revocatoria del poder de la abogada primigenia.

Segundo, arguyó que, al momento de pactar las condiciones del vínculo profesional con su cliente, exigió que debía pagar los honorarios a la anterior abogada, por lo que nunca tuvo la intención de que no se reconocieran los honorari os, pese a la mala fe de la profesional primigenia hacia su cliente, lo que la hizo merecedora de una sanción disciplinaria.

Sobre este punto, además, solicitó tener en cuent a que la señora Roa Daza celebró una conciliación con la abogada primigenia y rea lizó el pago de sus honorarios.

Tercero, en punto a la antijuridicidad, precisó que no se valoró la prueba testimonial de la señora Roa Daza, puntualmente cuando manifestó que la abogada primigenia se negó a expedir el paz y salvoPágina 8 | 27

hasta tanto no le cancel ara lo adeudado por honorarios, y que debía tenerse en cuenta que no se podía menoscabar el derecho a la defensa de su cliente.

Cuarto, en cuanto a la culpabilidad, argumentó que no estuvo motivada por la intención de causar un daño o perjuicio, ya que, si bien conocía de la representación ejercida por la otra abogada, también era consciente del desacuerdo entre ella con la cliente, lo que ocasiono que no expidiera paz y salvo.

bien conocía de la representación ejercida por la otra abogada, también era consciente del desacuerdo entre ella con la cliente, lo que ocasiono que no expidiera paz y salvo.

Así, entonces, solicitó la revocatoria de la sentencia sancionatoria, con base en que únicamente aceptó la gestión por la necesidad de su cliente de solucionar el asunto, pues esta quería conciliar y la anterior profesional que la asesoraba no lo permitía.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme al acta individual de reparto del 25 de septiembre de 202415, el expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribucion es constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario

15 Archivo 001, carpeta de primera instancia del expediente digital.Página 9 | 27

de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 2 70 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Problema jurídico a resolver

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»16.

Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas

16 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Página 10 | 27

6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Página 10 | 27

inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»17.

Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y la fecha de ejecución de las conductas reprochadas, e sta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

7.2.1. Problema jurídico a resolver

¿Resulta procedente confirmar la providencia del 2 de septiembre de 2024 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en lo que tiene que ver con la falta contenida en el artículo 36, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la providencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que la abogada investigada aceptó la gestión profesional conferida por su cliente, a sabiendas de que había sido encomendada a otra profesional del derecho, sin que se hubiere expedido paz y salvo o justificado la sustitución.

La primera instancia encontró disciplinariamente responsable a la abogada Angélica Melisa García Velásquez por la falta del artículo 36, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que asesoró a la señora Magaly Roa Daz a en el trámite del acuerdo de transacción celebrado con el señor Lisando Riveros Duarte el 21 de octubre de 2019 , misma fecha en que recibió poder para actuar en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso seguido ante el Juzgado

con el señor Lisando Riveros Duarte el 21 de octubre de 2019 , misma fecha en que recibió poder para actuar en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso seguido ante el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, y que era adelantado por la colega Ángela Martínez Sánchez.

17 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de ma yo de 2023, SP154 -2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón.Página 11 | 27

Al respecto, se presentó recurso de alzada en el cual se alegó, primero, que la conducta investigada se encontró justificada por las causales 1 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, que consisten en obrar bajo circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito; y que se obre con la convicción errada e invencible de que el comportamiento no constituye falta disciplinaria, por la presunta autorización del despacho para designar un nuevo abogado.

Sobre la causal de justificación consignada en el numeral 1 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 18 se ha pronunciado sobre el caso fortuito y la fuerza mayor de la siguiente manera:

[…] es necesario remitirse al artículo 64 del Código Civil, norma que es del siguiente tenor:

ARTICULO 64. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir , como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. [negrilla por fuera del texto original]

imprevisto o que no es posible resistir , como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. [negrilla por fuera del texto original]

Esta definición fue acogida de tiempo atrás por la jurisdicción disciplinaria19 y ratificada recientemente por la jurisprudencia de la corporación20. Veamos:

La introducción de tal eximente de responsabilidad al interior del sistema jurídico nacio nal, se llevó a cabo con la Ley 95 de 1890 —artículo 64 Código Civil —, […] regulación a partir de la cual no se puede confundir la misma con la negligencia o l a incompetencia en la forma como se desempeñan los deberes, puesto que sólo puede considerarse co mo fuerza mayor o caso fortuito aquellos hechos a los que no es posible resistirse o que no es dable advertir o preverse y ante tal eventualidad extraordinaria , no puede exigirse el cumplimiento de los deberes profesionales exigidos al abogado litigante, c omo si se tratara de una

18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sente ncia del 15 de junio de 2023. Radicación número 080011102000 2017 01078 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 19 SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, decisión del primero (1) de marzo de dos mil doce (2012), radicaci ón No. 760011102000200901540 01, MP: Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ. 20 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sente ncia del 16 de febrero de 2022,

760011102000200901540 01, MP: Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ. 20 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sente ncia del 16 de febrero de 2022, radicado n.º 76 001 11 02 000 2017 02682 01, MP: Diana Marina Vélez Vásquez.Página 12 | 27

situación normal, toda vez que la excepcionalidad de las circunstancias extrañas al desarrollo lógico y natural de las funciones, no p uede cumplirse debido al acaecimiento de elementos que impiden su desarrollo normal ordinario.

En ese orden de ideas, salta a la vista que tanto el caso fortuito como la fuerza mayor justifican el incumplimiento de los deberes profesionales de los abogados en cuanto factores extraños a los comportamientos humanos21.

Igualmente, siguiendo la línea trazada por la Corte Constitucional22 y el Consejo de Estado23, «la definición de caso fortuito y fuerza mayor es la prevista por el artículo 64 del Código Civil y que sus elementos son la imprevisibilidad y la irresistibilidad 24». Así, de la norma s e extrae lo siguiente: surge imprevisible cuando «no pueda ser contemplado de manera previa» e irresistible cuando «no se puedan superar sus consecuencias»25, situación qu e será materia de análisis por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial26.

Así, para determinar si es posible abstenerse de declarar la responsabilidad disciplinaria como consecuencia de una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, es necesario ac reditar que ese evento haya sido (i) imprevisible e (ii) irresistible para el abogado disciplinable.

responsabilidad disciplinaria como consecuencia de una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, es necesario ac reditar que ese evento haya sido (i) imprevisible e (ii) irresistible para el abogado disciplinable.

21 Ver, al respecto, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, decisión del primero (1) de marzo de dos mil doce (2012), radicación n.º 760011102000200901540 01, MP: JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, providencia que sostuvo: «“(…) En efecto considerada la conducta humana como el elemento definitorio del tipo disciplinario debe concluirse que los juicios de responsabilidad exigen la valoración –particular y contextualde la totalidad de elementos que la explican y justifican, sin que este permitido red ucir su escrutinio sólo a uno de sus componentes estructurantes de la acción humana, lo cual exige tener como elemento de análisis los diferentes niveles circunstanciales que rodean el desarrollo lógico del proceder y que pueden llegar a provocar -en el operador judicialla pérdida del dominio sobre la ejecución de los deberes asignados por el sistema jurídico y es dentro de tal enfoque que se ubica la figura de la fuerza mayor o caso fortuito como causales excluyentes de responsabilidad –artículo 22 de la Ley 1123 de 2004 -, toda vez que se presentan como factores extraños a la ejecución del acto humano y en tal virtud permiten justificar el incumplimiento de un deber o prohibición impuesta a los abogados litigantes» [Negrillas y subrayas por fuera del texto original].

22 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-271 de 2016.

prohibición impuesta a los abogados litigantes» [Negrillas y subrayas por fuera del texto original].

22 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-271 de 2016. 23 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, sentencia 03883 de 2019, MP: María Adriana Marín. 24 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias C-1186 de 2008 y T-195 de 2019. 25 Ibidem. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 31 de julio de 2024, radicado 11001110200020200205901, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 13 | 27

Así, la circunstancia será imprevisible cuando no haya sido contemplada de manera previa (prevista) por el disciplinable o cuando, aunque la hubiere imag inado, haya sido tan repentina que en todo caso sucedió; al paso que el evento será irresistible siempre que no sea superable, esto es, que le resulte imposible evitarlo al abogado investigado27.

De esa manera, la Comisión encuentra que en el presente caso no se acreditó la «imprevisibilidad» e «irres istibilidad» para desplazar a una colega, máxime cuando un desacuerdo de honorarios surgido entre la abogada primigenia y la cliente, no finiquita de manera inmediata la relación profesional, sino que el asunto puede ser sometido a consideración del juez competente para que se pronuncie al respecto.

Ahora, sobre el error, en términos generales, ha sido definido como una «distorsión que se tiene sobre l a realidad y el conocimiento de un determinado acto o función. Este origina en el sujeto la deformación de

Ahora, sobre el error, en términos generales, ha sido definido como una «distorsión que se tiene sobre l a realidad y el conocimiento de un determinado acto o función. Este origina en el sujeto la deformación de su voluntad; es decir, un sentido distinto al que se hubiera formado de no existir tal circunstancia»28.

Como ha sido señalado en precedencia por es ta corporación 29, la culpabilidad —entendida como principio o como categoría dogmática― puede ser refutada por medio del error. Sin embargo, para que excluya de responsabilidad al sujeto disciplinado, aquel debe tener la característica de ser invencible. Así lo precisó la Comisión en sentencia del 11 de mayo de 202230:

Por supuesto y como bien lo han venido señalando las legislaciones disciplinarias, no es cualquier error el que puede exonerar la responsabilidad. En efecto, será aquel error de

27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 15 de junio de 2023. Radicació n número 080011102000 2017 01078 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 28 María Lourdes Ramírez Torrado - Ana Catalina Escobar Marsiglia. 2023, julio -diciembre. El error como causal de exclusión de la responsabilidad en el derecho disciplinario. Revist a Prolegómenos, Vol. 26(52) Recuperado de https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/9227468.pdf 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 11 de mayo de 2022, rad icación n.° 520011102000 2018 00101 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 30 Ibidem.Página 14 | 27

29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 11 de mayo de 2022, rad icación n.° 520011102000 2018 00101 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 30 Ibidem.Página 14 | 27

carácter invencible, esto es, aquel que tenga la aptitud suficiente para excluir uno de los aspectos medulares de la estructura de la responsabilidad disciplinaria, lo cual solo es viable si el sujeto del deber profesional o funcional ha cumplido con sus d eberes de información y reflexión en debida forma , esto es, ha cumplido entre otros preceptos por sus deberes de actualización y capacitación, que son a la vez derechos. […]

En el régimen disciplinario de abogados la causal de exclusión de responsabilidad consistente en el error se encuentra consignada en el numeral 631 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.

La citada norma no hace ninguna clasificación entre errores de hecho o de derecho; tampoco dice qué sucede si el error tiene carácter vencible; muc ho menos enseña cómo debe resolverse un asunto cuando se demuestre la presen cia de un error de hecho invencible; esto es, si debe considerarse atípica la conducta o si debe admitirse la realización de una falta inculpable.

A diferencia de otras legislaciones que regulan temas disciplinarios32, el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007 da cuenta de que el dolo y la culpa son «modalidades» de la conducta. Así pues, una de las circunstancias en que ello pueda darse es cuando en el respectivo asunto se demuestra q ue el sujeto actuó mediante un error de hecho de carácter invencible , esto es , aquel que vició de forma íntegra e

en que ello pueda darse es cuando en el respectivo asunto se demuestra q ue el sujeto actuó mediante un error de hecho de carácter invencible , esto es , aquel que vició de forma íntegra e insuperable el conocimiento de los hechos para haber actuado de forma correcta.

Un segundo aspecto tiene que ver con la diferencia entre un error de derecho y un error de hecho en el régimen disciplinario de los abogados. En efecto, la mayoría de los profesionales del derecho saben y deben comprender que tienen que actuar con diligenc ia y con

31 ARTÍCULO 22. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: […]

6. Se obre con la convicción err ada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 32 Ver, por ejemplo, el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 que señala lo siguiente: «ARTÍCULO 13.

CULPABILIDAD. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad obje tiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.»Página 15 | 27

lealtad para sus clientes. Para el primer evento, deben conocer que en todo momento tienen que estar al tanto de las gestiones encomendadas y para el segundo caso siempre tendrán en cuenta que deberán informar de forma veraz y real el avance o el estado de las diferentes gestiones encomendadas. En uno u otro caso, cualquier error sobre estos presupuestos fundamentales corresponde a factores normativos, es decir, cualquier entendimiento irregular o incorrecto acerca de dichos tópicos tendría que ser catalogado como un error de derecho.

Sin embargo, puede suceder que los profesionales del derecho,

error sobre estos presupuestos fundamentales corresponde a factores normativos, es decir, cualquier entendimien

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