CNDJ - F52001110200020130073702ADJUNTA20220804140125-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020130073702ADJUNTA20220804140125-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520011102000201300737 02 Aprobado según Acta No. 059 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Héctor Gómez Martínez en contra de la decisión interlocutoria del veintiuno (21) de octubre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez
posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 25
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520011102000201300737 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Nariño2, mediante la cual resolvió declarar la terminación anticipada y consecuente archivo de la investigación disciplinaria adelantada en contra de los abogados Neskens Howark Caicedo Guerra y Giovanny
Andrés Insuasty Salas.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja instaurada el dos (2) de septiembre de 20133 por el señor Héctor Gómez Martínez en contra de los abogados Neskens Howark Caicedo y Giovanny Andrés Insuasty, para que se investigaran las posibles faltas disciplinarias en las que los encartados pudieron haber incurrido, de conformidad con los siguientes hechos: En primer lugar, manifestó que los encartados conformaban la Firma denominada IVO ABOGADOS y que esta se encargó del cobro prejudicial y judicial de obligaciones suscritas por parte de los señores Rafael González Branth y Ricardo González Córdoba, las cuales estaban representadas en tres títulos valores, correspondientes a una letra de cambio por un valor de veinte millones de pesos ($20.000.000), un cheque B2211989 por veintidós millones doscientos
ochenta y cinco mil pesos ($22.285.000), y un cheque B2211988 por un valor de veintitrés millones ciento setenta y cinco mil pesos ($23.175.000), para un total de sesenta y cinco millones cuatrocientos sesenta mil pesos ($65.460.000), suma que con intereses de mora, plazo y sanción ascendió a ciento siete millones cuatrocientos treinta y nueve mil ochocientos noventa y seis pesos ($107.439.896) al momento de su entrega. 2 Magistrado instructor Álvaro Raúl Vallejos Yela. 3 Folios 1 al 7 del documento 01ExpedienteDiscDigitalizado de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 2 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Refirió que dichos títulos fueron girados a su favor y endosados a su cónyuge, Luz Marina Villacrez González. Asimismo, indicó que el día siete (7) de octubre de 2004 el disciplinable Caicedo Guerra le hizo un abono de la obligación por un monto de noventa millones de pesos ($90.000.000), los cuales habían sido pagados por el deudor González Córdoba, quedando así un saldo insoluto por dieciocho millones seiscientos ochenta y ocho mil cuatrocientos quince pesos ($18.688.415) que, según el aludido profesional del derecho, serían perseguidos por remanentes.
Adujo que en virtud de informaciones obtenidas solamente hasta el
año 2012, pudo evidenciar que el doctor Neskens Caicedo presentó demanda ejecutiva de menor cuantía por la letra de cambio de veinte millones de pesos ($20.000.000), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto bajo el radicado número 2003-0847. De igual forma, señaló que se había radicado proceso ejecutivo ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto por el cheque B2211988 de veintidós millones doscientos ochenta y cinco mil pesos ($22.285.000), con radicado número 2003-0850, mientras que por el cheque B2211989 de veintitrés millones ciento setenta y cinco mil pesos ($23.175.000) “no se presentó demanda por un supuesto acuerdo con el deudor al hacer el abono.”4 Por su parte, mencionó que el letrado Caicedo Guerra le solicitó sesenta mil pesos ($60.000) el veintiuno (21) de diciembre de 2007 para realizar una publicación de aviso de remate dentro del proceso 4 Folio 2 ibidem. P á g i n a 3 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO contra los aludidos deudores, el cual había sido emitido supuestamente por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto y suscrito por la señora Aura Mariela Puchana, secretaria de dicho despacho.
A su vez, refirió que el disciplinable Neskens Caicedo le proporcionó
copia del aviso publicado en el diaria La República y certificación de la emisión del mismo en la emisora Ondas del Mayo; no obstante, sostuvo que a partir de esa fecha intentó localizar al profesional del derecho en cuestión para que le diera información respecto de los resultados del cobro del saldo que estaba siendo perseguido por remanentes, sin obtener respuesta. Señaló que contrató al abogado Milton Alfredo Jurado con el fin de que hiciera revisión de los procesos que estaba adelantando el encartado Caicedo Guerra y que en virtud de dicha gestión evidenció que en el proceso ejecutivo 2003-0847 el disciplinable mencionado, luego de que fuera admitida la respectiva demanda y se decretara mandamiento ejecutivo, le sustituyó el poder al abogado Insuasty Salas el seis (6) de diciembre de 2004, quien en la misma fecha solicitó al Juzgado la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares en razón al pago total de la obligación. Por otra parte, se estableció que el letrado Neskens Caicedo también le sustituyó el poder al doctor Giovanny Insuasty en el proceso ejecutivo con radicado 2003-0850 el nueve (9) de julio de 2004 y que este último en dicha fecha solicitó medidas de embargo y secuestro del remanente en el proceso 2003-0847. Posteriormente, el dieciséis (16) de junio de 2005, solicitó la terminación del proceso ejecutivo y el P á g i n a 4 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO levantamiento de las medidas cautelares debido al pago total de la obligación.
De conformidad con lo anterior, indicó que el profesional del derecho Caicedo Guerra lo había engañado, toda vez que este le solicitó dinero para la publicación del aviso de remate tres años después de haberse concluido los procesos ejecutivos. Razón por la cual, consideró que “uno de los dos abogados o ambos concertaron para propiciar un abominable engaño al suscrito, a fin de hacerme creer que los dos procesos estaban activos pues se perseguía unos remanentes, aspecto que debe establecer la investigación disciplinaria, pues se perseguía un saldo superior a los 18 millones, tras el abono reseñado de la obligación que ascendía a $ 107.439.896.oo.”5 Finalmente, precisó que el saldo insoluto correspondiente a dieciocho millones seiscientos ochenta y ocho mil cuatrocientos quince pesos ($18.688.415) no había sido pagado ni a él ni a su esposa hasta la fecha. Con la queja aportó una serie de documentos, entre los cuales se destacan: (i) copia de los tres títulos valores, (ii) copia de la certificación expedida por el doctor Neskens Caicedo el veintinueve (29) de septiembre de 2003 en la que se establece que dicho abogado promovió procesos ejecutivos contra los deudores González Córdoba y González Brandth respecto de los títulos valores señalados, (iii) copia de las demandas presentadas por el encartado Caicedo Guerra
con sus mandamientos de pago, (iv) copia de la sustitución de poderes 5 Folio 4 ibidem. P á g i n a 5 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de los referidos procesos al letrado Giovanny Insuasty, (v) copia de la solicitud de embargo de remanente al interior del proceso con radicado número 2003-0850, (vi) copia de las solicitudes de terminación de los procesos ejecutivos por pago total de la obligación, y (vii) copia de los autos decretando la terminación de los procesos proferidos por el
Juzgado Tercero y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto.
3. TRÁMITE PROCESAL Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en donde, una vez acreditada la calidad de abogados de los señores Neskens Howark Caicedo y Giovanny Andrés Insuasty6, ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del veinticuatro (24) de octubre de 20137 y señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día dos (2) de diciembre de 2013.
No obstante, no fue posible adelantar dicha diligencia debido a la incomparecencia del disciplinable Caicedo Guerra, razón por la cual se ordenó fijar edicto emplazatorio para que el abogado justificara su
inasistencia y se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día treinta (30) de enero de 2014. Como el encartado no justificó su incomparecencia a la audiencia mencionada con antelación, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 6 Folios 101 y 102 ibidem. 7 Folios 103 y 104 ibidem. P á g i n a 6 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Tras haberse reprogramado varias veces la audiencia de pruebas y calificación provisional, esta finalmente se realizó en sesiones del veintidós (22) de septiembre de 2014, dieciséis (16) de febrero, veintiocho (28) de abril de 2015 – oportunidad en la cual se escuchó tanto la ampliación y ratificación de la queja del señor Gómez así como la versión libre del disciplinable Insuasty, se incorporó declaración extra juicio rendida por el abogado Caicedo ante la Notaría Cuarta de Pasto entre otros, se realizó inspección judicial de los procesos ejecutivos 2003-847 y 1003-850 y se escuchó el testimonio del doctor Milton Jurado – y el diecinueve (19) de octubre de 2015 el magistrado de instancia resolvió declarar la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada en contra de los abogados
Caicedo Guerra e Insuasty Salas al considerar que se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción. Respecto de la decisión de terminación y archivo proferida por el a quo el diecinueve (19) de octubre de 20158, el quejoso interpuso recurso de apelación manifestando que, si bien se hizo referencia a dos procesos ejecutivos, los títulos valores existentes eran tres y hasta esa fecha no se había pagado la totalidad de los mismos. Asimismo, adujo que el profesional del derecho Neskens Caicedo lo había engañado con relación a los procesos ejecutivos y que el daño causado por los letrados seguía permaneciendo, puesto que no se le había entregado la totalidad del dinero. Mediante providencia del cuatro (4) de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió revocar parcialmente la decisión apelada y ordenó continuar con la investigación, puesto que no había acaecido la prescripción de 8 Folio 251 ibidem. P á g i n a 7 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO la acción disciplinaria con relación a la presunta falta disciplinaria contra el deber de honradez; razón por la cual, se fijó como fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional el veinticuatro (24) de octubre de 2019.
Inició la audiencia de pruebas y calificación provisional en la fecha indicada con la ampliación de la queja por parte del señor Héctor Gómez Martínez, quien refirió que su inconformidad radicaba en que, por un lado, no se le devolvió la totalidad de los dineros y, por el otro, se le hizo creer que los procesos ejecutivos seguían en curso. A su vez, señaló que efectivamente recibió noventa millones de pesos ($90.000.000) por parte del disciplinable Caicedo Guerra, pero quedó un saldo insoluto mayor a dieciocho millones de pesos ($18.000.000) que – según el dicho del aludido encartado – aún no se habían pagado. Sin embargo, el quejoso sostuvo haber hablado con el deudor Ricardo González, quien le comentó que ya se había pagado la totalidad de la deuda, pero no le entregó ningún documento como soporte. Por su parte, el abogado investigado Insuasty Salas amplió su versión libre, aduciendo que solicitó la terminación de los procesos ejecutivos por pago total de la obligación en virtud de dos recibos que le había mostrado el letrado Neskens Caicedo por un valor de cuarenta y cinco millones de pesos cada uno ($45.000.000) los cuales habían sido firmados por el quejoso. A su vez, mencionó que fue al disciplinable Caicedo Guerra que se le hizo entrega de los títulos referidos y que, a pesar de que el señor Gómez Martínez señale que eran tres, él solamente recibió la sustitución de dos procesos, por lo que desconoce el tercero. P á g i n a 8 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO De igual forma negó que existiera algún tipo de sociedad con el doctor Neskens Caicedo y señaló que solamente compartió oficina con él por temas de arriendo y servicios, por lo que no había documentación alguna que diera cuenta de la existencia de la supuesta Firma de abogados que el quejoso refirió. Finalmente, consideró que “es injusto que se le vincule a un proceso por el pago de unos dineros de los cuales el no tiene ninguna relación.”9
Teniendo en cuenta la declaratoria de emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, a causa de la pandemia originada por el COVID-19, y las disposiciones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura se suspendieron los términos judiciales10, razón por la cual se reprogramó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el catorce (14) de agosto de 2020. En la fecha respectiva, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la cual tanto el defensor de oficio del abogado investigado Caicedo Guerra como el encartado Insuasty Salas solicitaron se tuviera en cuenta el hecho de que no se podía proseguir con la investigación disciplinaria, puesto que se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción, razón por la cual se debía decretar la terminación del proceso al haberse extinguido la acción disciplinaria. Finalmente, mediante auto interlocutorio del veintiuno (21) de octubre
de 2020, el magistrado del seccional procedió a ordenar la terminación anticipada y el consecuente archivo de las diligencias a favor de los 9 Folio 260 ibidem. 10 Documento 02ConstanciaSuspensiónTérminos1Julio2020 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 9 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
abogados Neskens Howark Caicedo Guerra y Giovanny Andrés Insuasty Salas.
4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante providencia del veintiuno (21) de octubre de 202011 dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria adelantada en contra de los encartados Caicedo Guerra e Insuasty Salas, con fundamento en las siguientes consideraciones: Manifestó que, si bien el defensor de oficio del disciplinable Caicedo Guerra y el encartado Insuasty Salas habían solicitado que se declarara la prescripción de la acción disciplinaria ello no era posible, pues la calificación jurídica estaba limitada a la presunta falta contra el deber de honradez en la que pudieron haber incurrido los letrados al no haber entregado al quejoso la totalidad de los dineros producto de la gestión profesional encomendada, cuyo término de ejecución “inicia desde el momento en el que le es exigible al abogado la entrega de
los dineros recibidos como producto de la gestión profesional hasta el momento en que efectivamente esos dineros se entreguen, es decir es una falta de ejecución continuada en el tiempo”.12 En consecuencia, al haber un saldo insoluto referente a dieciocho millones seiscientos ochenta y ocho mil cuatrocientos quince pesos ($18.688.415) se entiende que la falta continuó consumándose en el tiempo, razón por la cual no ha empezado a contabilizarse el término 11 Documento 21VideoAudienciaPYC21Octubre2020 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 12 Ibidem. P á g i n a 10 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO prescriptivo de cinco años exigido por la Ley para que la acción disciplinaria se extinga.
Asimismo, señaló que no existía prueba que demostrara que el saldo por el valor de dieciocho millones seiscientos ochenta y ocho mil cuatrocientos quince pesos ($18.688.415) había sido pagado por parte de los deudores a los disciplinables, pero que se continuó con la investigación disciplinaria por cuanto los procesos ejecutivos que se estaban adelantando finalizaron debido a una solicitud de terminación por pago total de la obligación, lo cual hizo que se infiriera que los dineros pendientes habían sido recibidos. No obstante, dicha inferencia fue puesta en duda debido a las intervenciones realizadas por el profesional del derecho Insuasty Salas, quien manifestó que “él no recibió de manera directa ningún
dinero de los pagos que se hicieron por parte de los deudores en los procesos ejecutivos en los cuales él intervino, explicando que su intervención solamente fue una intervención de colaboración con su compañero de oficina, el abogado Caicedo, quien era el que realmente había asumido el compromiso profesional con el quejoso”.13 Por lo que se constató, por un lado, que el letrado Giovanny Insuasty no asumió de forma directa y principal el compromiso profesional con el quejoso y, por el otro, que la actuación de este fue de mera coadyuvancia y en una etapa muy breve de los procesos ejecutivos, pues fue hasta que el doctor Caicedo Guerra le dio la instrucción de solicitar la terminación de los mismos por pago total de la obligación. En virtud de lo anterior, consideró el a quo que el abogado Insuasty Salas actuó de buena fe al creer que lo que le informó el letrado 13 Ibidem. P á g i n a 11 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Neskens Caicedo sobre el pago de las obligaciones demandadas era real y por ello procedió a solicitar la terminación de los procesos ejecutivos. Adicionalmente, señaló que no había evidencia que demostrara que el encartado Giovanny Insuasty hubiera recibido dinero alguno como pago de las obligaciones adeudadas, razón por la cual dispuso la terminación anticipada del proceso disciplinario con
relación al abogado en cuestión, pues “no existe prueba suficiente que permita imputarle cargos en su contra por falta al deber de honradez”.14 Por otra parte, sostuvo que se había comprobado que el abogado Neskens Howark Caicedo fue quien asumió el encargo profesional del quejoso y que, al parecer, además de realizar gestiones de cobro ante las debidas instancias judiciales, llevó a cabo encargos extraprocesales tendientes al cobro de las referidas obligaciones, obteniendo así el pago de noventa millones de pesos ($90.000.000) respecto de la totalidad de las obligaciones, que ascendía a ciento siete millones de pesos ($107.000.000) aproximadamente, lo cual se constató tanto por el quejoso como del material probatorio obrante en el sumario. De igual forma, indicó que en desarrollo de la gestión profesional adelantada por el disciplinable Caicedo, este último le solicitó al encartado Giovanny Insuasty que le aceptara la sustitución de poder en los dos procesos ejecutivos, mencionando que él tenía una serie de dificultades las cuales le impedían continuar con el encargo encomendado, “pero eso no implica que el abogado Caicedo se hubiera desligado de la responsabilidad profesional que había asumido con su cliente (…). Lo que se observa es que hubo 14 Ibidem. P á g i n a 12 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO simplemente una solicitud de apoyo por parte del abogado Caicedo al
doctor Giovanny Insuasty para el trámite parcial de esos procesos (…) no obstante, quien continuó asumiendo la gestión de cobro frente a los deudores y la relación profesional con el cliente fue el abogado Neskens Caicedo”15 (negrillas fuera del texto). Pese a lo anterior, adujo que existía duda respecto a si los dieciocho millones de pesos ($18.000.000) adeudados habían sido pagados o no por los respectivos deudores, toda vez que el letrado Caicedo le siguió informando al quejoso, con posterioridad a la liquidación del siete (7) de octubre de 2004, que se seguían adelantado una serie de trámites procesales mediante los cuales se pretendía conseguir el cobro del saldo adeudado, lo que implicaba que dicho saldo no se había concretado. En consecuencia, el magistrado de instancia refirió que no existía una prueba clara y contundente que le permitiera aseverar que los deudores habían realizado efectivamente el pago de los dieciocho millones de pesos ($18.000.000) adeudados al profesional del derecho Neskens Caicedo. De esta forma, consideró que no se había logrado acreditar la presencia de “una prueba que con probabilidad de verdad le indique al despacho la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de los disciplinables”16, razón por la cual manifestó que no era posible concluir que el aludido abogado investigado estuviera obligado a entregarle al quejoso la suma de dinero correspondiente a dieciocho millones de pesos ($18.000.000), pues no se había podido determinar que este hubiera recibido el saldo adeudado. 15 Ibidem. 16 Ibidem.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Por consiguiente, señaló que al no haber logrado superar la duda, esta debía ser resuelta en favor del disciplinable, por lo que ordenó igualmente la terminación y archivo de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado Neskens Howark Caicedo, por cuanto no se demostró en grado de probabilidad la responsabilidad del letrado ni la ocurrencia de la falta disciplinaria.
5. RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión de terminación y archivo proferida por la primera instancia en favor de los doctores Neskens Caicedo y Giovanny Insuasty, el quejoso interpuso recurso de apelación aduciendo que los encartados habían sido negligentes al no dar resultados de sus gestiones dentro de los procesos ejecutivos y precisó que el letrado Insuasty ni siquiera había sido capaz de enterarse a cabalidad del desarrollo de dichos procesos al momento de solicitar la terminación de los mismos por pago de la obligación.
Asimismo, refirió que había sido engañado por parte del abogado Caicedo Guerra, toda vez que este le había solicitado una suma de dinero para supuestamente darle continuidad a los procesos cuando estos habían culminado hace tres o cuatro años aproximadamente. Por su parte, resaltó el hecho de que no se había hecho investigación alguna respecto del supuesto edicto que había sido emitido por el
Juzgado mediante el cual se citaba a una diligencia de remate y sostuvo que según él hay una falsedad en el referido documento. De igual manera, señaló que para verificar si la totalidad de los dineros había sido pagada por los deudores a alguno de los disciplinables o a ambos, el Juzgado debió haber solicitado el testimonio de aquellos o P á g i n a 14 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO hacerlos comparecer al presente proceso disciplinario.
Adicionalmente, indicó que no entendía el motivo por el cual los abogados investigados no le informaron que nunca pudo hacerse efectivo el pago total de la obligación o que no habían recibido la totalidad de los dineros, pues en caso de haber sido así lo hubiera entendido, por lo que consideró que la actuación de ellos no había sido clara, honesta y transparente. Finalmente, sostuvo que “uno busca justicia como víctima, porque en últimas soy la persona que perdió esos dineros y no solo eso sino perdió la confianza en las personas que tenían que haber defendido con pulcritud unos intereses que eran legales, que eran bien fundamentados, que eran reales”17 y, en consecuencia, refirió que a la fecha no había una verdad justificada o clara con relación a los hechos que se generaron.
6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación formulado por el quejoso, le
correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito Magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI el cinco (5) de febrero de 202118.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1 Competencia 17 Ibidem. 18 Documento 04 52001110200020130073702 Cara y Consta Sampedro de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. P á g i n a 15 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la disciplinada a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la
nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿El a quo realizó una investigación integral mediante la cual no logró eliminar la duda existente respecto de la entrega de los dineros adeudados a los disciplinables, decretando así la terminación y archivo del proceso en virtud del principio del in dubio pro disciplinado? P á g i n a 16 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Para resolver el problema jurídico en cuestión, la Comisión se referirá en primer término al principio del in dubio pro disciplinado y al principio de investigación integral en el proceso disciplinario, para luego resolver el caso concreto. 7.2 El principio del in dubio pro disciplinado y el de investigación integral en el proceso disciplinario.
En primer lugar, es menester resaltar que la presunción de inocencia es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, según el cual «[t]oda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable». En el Código Disciplinario de los Abogados se encuentra desarrollado este
principio constitucional en el artículo 8º al establecer: «A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando
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