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CNDJ - F52001110200020140040001ADJUNTA20220203141721-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020140040001ADJUNTA20220203141721-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 520011102000201400400-01 Aprobado según Acta No. 08 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunciara en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 28 de mayo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la funcionaria CAROLINA GUDIÑO PATIÑO en calidad de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, por incumplir el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 9 la Constitución Politica de Colombia, los artículos 37 y 67 del Código Penal, el artículo 51 del Código Penitenciario y Carcelario, el artículo 413 del Código Penal, el numeral 1 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, y el numeral 9 del artículo 43 ibídem, y la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, de no ser porque se advierte la existencia de causal objetiva de improseguibilidad, que impone decretar la terminación del procedimiento. 1 M.P. Dr. Álvaro Raúl Vallejos Yela en Sala dual con Dr. Oscar Carrillo Vaca F 2961

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Radicación N°. 520011102000201400400-01

Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante providencia del 15 de mayo de 2014, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Mocoa, ordenó compulsar copias contra la doctora CAROLINA GUDIÑO PATIÑO en su condición de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, por cuanto el 15 de abril de 2013 declaró la extinción de la pena y ordenó la libertad a favor de Norbey Cuéllar Rojas dentro del proceso N° 2009-000328, sin el cumplimiento de los presupuestos legales establecidos en el Código Penal.

Incorporados los certificados laborales y de antecedentes disciplinarios, en auto del 11 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño ordenó abrir indagación preliminar contra la juez acusada.2 El 4 de abril de 2016 se dispuso la apertura de la investigación, decisión notificada personalmente el 6 de mayo de 20163. Evacuada la etapa probatoria y el cierre de la investigación, el 15 de marzo de 20194 se formuló pliego de cargos contra la juez, por las posibles irregularidades cometidas al haber decretado la extinción de la pena el 15 de abril de 2013 a favor de Norbey Cuéllar Rojas, cuando solo había cumplido 33 meses de prisión de los 48 impuestos

mediante sentencia del 11 de junio de 2009. Consideró el a-quo que dicho comportamiento trasgredió el deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que establece: 2 Folio 78 a 81 del exp. Digital. 3 Folio 82 del del exp. Digital 4 Folios 223 a 245 d del exp. Digital P á g i n a 2 | 8 F 2961

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Radicación N°. 520011102000201400400-01

Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA «ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y

empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. […] Lo anterior, en concordancia con los artículos 37 y 67 del Código Penal y el artículo 51 del Código Penitenciario y Carcelario, falta gravísima, pero en atención a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 se calificó a título de culpa grave. El 29 de abril de 20195 la disciplinable fue notificada del pliego de cargos, el 13 de mayo de 2019 presentó descargos6 y el 26 de marzo de 2021 allegó alegatos de conclusión7.

SENTENCIA CONSULTADA El 28 de mayo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial

de Nariño dictó sentencia de primera instancia, hallándola disciplinariamente responsable de la transgresión de la norma atribuida en la formulación de cargos. Consideró con base en los supuestos de hecho informados, de cara a las pruebas documentales recolectadas dentro del plenario, que la funcionaria incurrió en irregularidad en el trámite del asunto N° 2009000328, al declarar la extinción de la pena el 15 de abril de 2013 a favor de Norbey Cuéllar Rojas, observando que el 11 de junio de 2009 fue condenado con cuarenta y ocho (48) meses de prisión y pago de 5 Folios 252 del exp. Digital 6 Folio 253 y 254 del exp. Digital 7 Documentos “009 Alegatos” del exp. Digital. P á g i n a 3 | 8 F 2961

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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA multa de ($36.766.359,oo), siendo privado de la libertad el 5 de marzo de 2008.

Así mismo, mediante proveído del 7 de septiembre de 2010 se concedió el beneficio de libertad condicional al haber cumplido 33 meses de prisión, fijando como periodo de prueba dos (2) años y el pago de la multa en veinticuatro (24) cuotas. El 5 de abril de 2013 fue capturado nuevamente, en virtud de la revocatoria de libertad condicional por el incumplimiento del pago de la multa, siendo liberado

el mismo día por instrucciones de la funcionaria GUDIÑO, quien determinó que había cumplido el término de periodo de prueba, declarando el 15 de abril de 2013 extinguida la pena. En atención a lo anterior, se probó que la funcionaria se equivocó al declarar la extinción de la pena, al no verificar que el señor Cuéllar nunca cumplió con el periodo de prueba de dos (2) años impuesto mediante auto del 7 de septiembre de 2010, interrumpido el 11 de abril de 2011 cuando se revocó la libertad condicional, momento para el cual, solo había cumplido siete (7) meses de los veinticuatro (24) impuestos. Además, destacó el seccional que tampoco era posible decretar la extinción de la pena por el cumplimiento de la misma, al constatar que el señor Cuéllar solo cumplió 33 meses de prisión de los 48 impuestos. Como la sentencia sancionatoria no fue apelada pese a haber sido notificada vía correo electrónico a la implicada el día 30 de junio de 20218, y fijada por edicto del 7 al 9 de julio de 2021, la secretaría del seccional de instancia remitió el 15 julio de 2021 el presente asunto a 8 Documento denominado “013OficiosNotificaProvidencia”del exp. Digital P á g i n a 4 | 8 F 2961

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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

TRÁMITE EN SEDE DE CONSULTA La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el día 7 de octubre de 2021 efectuó el reparto del presente asunto a quien funge como ponente9. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Aunque en principio correspondería a esta Comisión pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2021 por la Comision Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, en la cual sancionó a la funcionaria CAROLINA GUDIÑO PATIÑO en su condición de juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, se hace improcedente al advertirse que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción como se entrará a exponer. Revisadas las piezas probatorias que se encuentran adosadas al informativo, se tiene que el 11 de julio de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño ordenó 9Cuaderno de segunda instancia, documento denominado “01 acta 52001110200020140040000” P á g i n a 5 | 8 F 2961

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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA abrir indagación preliminar y el 4 de abril de 2016 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, formulándose pliego de cargos el 15 de marzo de 2019, para finalmente dictarse sentencia condenatoria el 28 de mayo de 2021.

En consideración, advierte esta colegiatura la configuración de la figura jurídica de la prescripción contemplada en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que reza: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. (…) La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” (subrayado y negrilla fuera el texto). Lo anterior, porque desde la fecha del proveído de apertura de la investigación disciplinaria, esto es, el 4 de abril de 2016, han transcurrido más de cinco (5) años, es decir, el término para emitir pronunciamiento de fondo finiquitó el 3 de abril de 2021. Por lo tanto, se ha configurado la causal de extinción de la acción

disciplinaria consagrada en el numeral 2º del artículo 29 del CDU, debiéndose ordenar la terminación de la presente actuación en favor de la investigada. La norma referida, establece: “ARTÍCULO 29. CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) P á g i n a 6 | 8 F 2961

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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA

2. La prescripción de la acción disciplinaria (…)” Por último, valga precisar que la fecha de reparto de esta actuación disciplinaria se realizó el 7 de octubre de 2021, data en la cual ya había operado el fenómeno de la prescripción.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN y el consecuente ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS en favor de la doctora CAROLINA GUDIÑO PATIÑO, en su condición de juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto

de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, advirtiendo que no procede recurso alguno.

TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Nariño, para que imparta el trámite que corresponda.

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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 8 | 8

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