CNDJ - F52001110200020140058901ADJUNTA20220519144514-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020140058901ADJUNTA20220519144514-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520011102000201400589 01 Aprobado según Acta No. 038 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer vía consulta de la sentencia de primera instancia del 20 de octubre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado CÉSAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA, tras haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por infracción del deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8o ibídem, a título de dolo y le impuso la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON 1 Ponencia del Magistrado José Luis López Becerra en Sala Dual con el Magistrado Álvaro Raúl
Vallejos Yela. P á g i n a 1 | 20 A 4205
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La presente actuación disciplinaria inició, con la queja incoada por el señor Humberto Sua Garzón contra el abogado César Augusto
Tamayo Herrera, señalando que contrató al disciplinable para que a su nombre iniciara un proceso de reparación directa contra la Policía Nacional por la muerte del patrullero Jhordan Hernán Sua Valencia (hijo del quejoso), compromiso profesional para el cual se le canceló al implicado por concepto de honorarios la suma de $3.000.0002; no obstante, el abogado actuó con indiligencia en el asunto encomendado, al presentar la solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad ante el Centro de Conciliación de la Casa de Justicia de Pasto3, entidad que devolvió dicha solicitud el 2 de abril de 2012, por falta de competencia, fecha a partir de la cual el abogado no adelantó ninguna gestión profesional.
3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja4 y, acreditada la condición de abogado del investigado5, quien no registra sanciones disciplinarias, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño, mediante auto del 6 de noviembre de 20146, ordenó la apertura del proceso disciplinario, fijándose fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 9 de febrero de 2015, la cual no se pudo realizar por la inasistencia del investigado, procediendo a fijar nueva fecha para tal fin. 2 Según recibo de pago obrante a folio 4. 3 Folios 6 a 12 4 Folios 1 al 24 del cuaderno principal. 5 Según certificado n.°14129-2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Con tarjeta profesional vigente a la fecha del certificado.
6 Folio 27, ibídem. P á g i n a 2 | 20 A 4205
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ante la incomparecencia del investigado se emplazó a través de edicto y se le designó defensor de oficio, con quien se surtió todo el diligenciamiento.
Posteriormente, en las sesiones del 4 de mayo de 20157contando con la asistencia del defensor de oficio-, 7 de julio de 20158contando con la asistencia del defensor de oficioy 24 de agosto de 2015– contando con la asistencia del investigado-9, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta etapa procesal se recaudaron las siguientes pruebas: Se escuchó en ampliación de queja al señor Humberto Sua Garzón, quien señaló que un vez se le hizo entrega de los honorarios al abogado para que iniciará el proceso de reparación directa, no pudo contactarse con el abogado, hasta que consiguió su nuevo número de celular y al preguntarle sobre el estado del proceso, le informó que ya había instaurado la solicitud de conciliación ante el Centro de Conciliación de la Casa de Justicia de Pasto, después de lo cual no obtuvo ninguna otra información, hasta que su hermano se lo encontró en Bogotá a finales del año 2012, y se comprometió a devolver el dinero y la documentación. Indicó que finalmente la documentación se la devolvió, pero el dinero que se comprometió a devolver solamente
lo hizo en la suma de $200.000. -Copia del recibo de caja menor, por la suma de $3.000.000 por concepto de “abono a honorarios profesionales a proceso de Fiscalía Seccional de Tumaco, conciliación extraprocesal en la 7 Folio 63 y ss, ibídem. 8 Folio 76, ibídem 9 Folio 107 y ss, ibídem. P á g i n a 3 | 20 A 4205
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Personería de Pasto y Tribunal Superior de Pasto” (subrayado fuera de texto), entregados por el quejoso al abogado Tamayo Herrera. -Copia de la solicitud de conciliación presentada por el abogado investigado ante el Centro de Conciliación de la Casa de Justicia de Pasto, sin fecha. -Copia del oficio suscrito por la Coordinación del Centro de Conciliación de la Casa de Justicia de Pasto el 25 de abril de 2012, por medio del cual se rechazó de plano la solicitud de conciliación presentada por el abogado investigado. -Copia del contrato de prestación de servicios signado el 13 de septiembre de 2011.
En la sesión del 24 de agosto de 2015–contando con la asistencia del investigado-10 de la audiencia de pruebas y calificación provisional se le formularon cargos contra el abogado César Augusto Tamayo Herrera, en primer lugar se le atribuyó fácticamente no haber realizado la gestión encomendada, esto era, entablar una demanda de
reparación directa por la muerte del hijo de su cliente. Se le imputó jurídicamente el desconocimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la misma normativa a título de culpa. El segundo cargo consistió en que: “según el contrato entre el abogado y el quejoso se acordaron honorarios del 25% en “cuota Litis” pagaderos al finalizar el proceso, sin embargo, en el contrato el abogado solicitó $4.000.000 para gastos, de los cuales su cliente 10 Folio 107 y ss, ibídem. P á g i n a 4 | 20 A 4205
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA pagó $3.000.000 pero el abogado no justificó dichos gastos, limitándose a devolver únicamente la suma de $200.000”. Con ocasión a la anterior imputación fáctica, se le endilgó jurídicamente la posible incursión en las faltas consagradas en el artículo 35 numerales 4º y 5º de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 8º ibídem, a título de dolo.
Se corrió traslado del pliego de cargos al defensor de oficio, quien no solicitó pruebas para la etapa de Juzgamiento. La audiencia de juzgamiento en sesión del 12 de junio de 2017,
oportunidad en la cual se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio del abogado, quien adujo que los honorarios fueron pactados de común acuerdo por el quejoso y el abogado, pero si el quejoso quería la devolución del dinero debió iniciar un proceso ejecutivo pues el contrato prestaba mérito para ello. Explicó que frente a la falta contra la debida diligencia ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado César Augusto Tamayo Herrera por uno de los cargos endilgados, esto es, la falta contra la honradez descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, puesto que “se encuentra suficientemente probado que el disciplinable recibió la suma total de $3.000.000 por concepto de gastos del proceso que le fue encomendado, los cuales se comprometió a devolver ante su falta de diligencia en el encargo confiado y de los cuales ha reintegrado P á g i n a 5 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA únicamente la suma de $200.000, quedando un saldo pendiente de $2.800.000 que hasta la fecha, cinco años después no ha entregado a su cliente” Respecto a la falta contra la honradez descrita en el artículo 35
numeral 5º de la Ley 1123 de 2002 atribuida en el pliego de cargos, fue absuelto el disciplinable puesto que en el momento en que el abogado se comprometió a devolver el dinero recibido por gastos del proceso, cumplió con su deber de rendir informes. En cuanto a la falta disciplinaria de indiligencia descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Corporación Judicial de primera instancia le prescribió la acción disciplinaria a favor del profesional del derecho implicado, en tanto que “entre el 13 de septiembre de 2011-cuando se suscribió el contrato de servicios profesionalesy el 17 de octubre de 2012cuando caducó la acción de reparación directa para cuya presentación había sido contratadode modo que observa la Sala que a la fecha han trascurrido más de cinco años desde que se ejecutó la presunta conducta investigada, razón por la cual, se evidencia que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, de conformidad con lo señalado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007”. Conforme a lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia le impuso al disciplinable la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al considerar que la conducta del abogado es de trascendencia social, puesto que con su comportamiento omisivo defraudó la confianza de la sociedad y de su cliente, aunado a la modalidad dolosa de la conducta y el carácter permanente de la P á g i n a 6 | 20 A 4205
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA misma, siendo razonable, proporcional y necesario afectarlo con dicha sanción.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 23 de febrero de 2018, a
la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021, efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto.
5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
5.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias11 es competente para conocer vía de consulta de la 11 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su
profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez P á g i n a 7 | 20 A 4205
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sentencia sancionatoria de primera instancia. De manera específica la competencia otorgada en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley estatutaria de la Administración de Justicia o Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para decidir de la consulta en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, competencias que fueron asumidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el parágrafo transitorio del Acto Legislativo No. 02 de 2015.
Es por lo anterior, y no obstante a la derogatoria de la palabra “consulta” prevista en la Ley 1123 de 2007 en su artículo 59 que hizo la Ley 1952 de 2019 con su artículo 265, modificado por el artículo 73
de la Ley 2094 de 2021; en aplicación del principio de favorabilidad, y en atención a que el artículo 112 numeral 4º de la Ley estatutaria 270 de 199612 se encuentra vigente, La Comisión conocerá en consulta de este proceso. 5.2. Concepto. posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 12 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. P á g i n a 8 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La consulta es una institución que tiene por objeto esencial, garantizar los derechos de los sujetos procesales involucrados en la actuación disciplinaria, en especial, los derechos sustanciales y procesales con incidencia sustancial en la actuación disciplinaria, como la doble conformidad. El artículo 31 de la Constitución Política la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto la consulta tiene un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa.
El grado jurisdiccional de consulta está instituido con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales del investigado, y para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función de administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso, sino un grado de jurisdicción creado por la Ley para revisar integralmente las decisiones de primera instancia, corregir o enmendar los yerros que afecta a la actuación sin que medie solicitud de parte. En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifica la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y se estudia no solo los aspectos formales de la decisión
contenida en la sentencia sancionatoria, sino que, además, se puede y debe verificar los temas sustanciales contenidos en la sentencia emitida contra el abogado implicado. P á g i n a 9 | 20 A 4205
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 5.3. Verificación de la protección de derechos fundamentales del abogado sancionado.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se circunscribirá a verificar la protección a derechos fundamentales del sancionado como debido proceso, defensa y contradicción dentro del trámite disciplinario que se adelantó contra el abogado César Augusto Tamayo Herrera. Cabe resaltar que, esta Corporación Judicial verificó la no existencia irregularidad alguna respecto a la vinculación del abogado al presente trámite judicial, toda vez que, se evidenció que los oficios de comunicación para que se notificara de las diferentes actuaciones al interior del proceso fueron enviadas a las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, según se aprecia a folio 27, implicado a quien por su ausencia se le designó defensor de oficio. 5.4. De la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. El tenor de la norma contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, indica que constituye falta a la honradez: No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o
documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. En providencia del 13 de octubre de 2021, este Magistrado sostuvo que la expresión en virtud de la gestión encomendada abarca tanto el escenario procesal como el extraprocesal; los dineros, bienes y P á g i n a 10 | 20 A 4205
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA documentos obtenidos como consecuencia de la intervención del abogado y también aquellos que le entrega el cliente al abogado para que desarrolle el mandato o una tarea conexa con este, pues se entiende que la gestión profesional puede ser en relación con el cliente o con un tercero. Así mismo se precisó que, de conformidad con el artículo 775 del Código Civil, el abogado es un mero tenedor de los bienes que le han sido entregados, bien sean muebles o inmuebles, fungibles o no, toda vez que tiene una cosa reconociendo que no es su dueño. Así, bajo el entendido de que no es el legítimo propietario de los bienes entregados o confiados, lo más natural, en virtud del deber de honradez, es que se entregue a quien le corresponde o retorne a quien le pertenece a la mayor brevedad posible; de lo contrario se convertirá en un retenedor13.
En un criterio unificador que fijó la posición de la Comisión a través de providencia del 27 de octubre de 202114, se precisó que la expresión
“en virtud de la gestión profesional”, señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, hace referencia a todos los dineros, bienes o documentos que recibe un profesional del derecho:
1. Desde que se perfecciona el mandato, esto es, para iniciar la gestión, como es el caso de los dineros que se reciben para cubrir los gastos iniciales de la gestión y no los entrega a quien corresponde15 o de los documentos que se reciben para asesorar o realizar el estudio de la gestión y no los 13 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, providencia del 13 de octubre de 2021, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, Radicación No. 250001102000201102433 01. 14 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, providencia del 27 de octubre de 2021, M.P. Juan Carlos Granados Becerra, Radicación No. 110011102000 201803960 01. 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 28 de mayo de 2021, radicado No.110011102000201701520 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 30 de junio de 2021, radicado No.110011102000 201705577 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 12 de mayo de 2021, radicado No.110011102000201702189 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera.
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Radicación: 520011102000201400589 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA devuelve a su cliente16.
2. Durante el desarrollo de la gestión: cuando recibe dinero para cubrir gastos o expensas reales del proceso, para realizar tareas conexas al mandato, para el pago de conciliaciones o transacciones, pagos ordenados por autoridades judiciales o administrativas, documentos que recibe del cliente o de un tercero que le permitan realizar la gestión encomendada y no los regresa a quien corresponde, entre otros.
3. Como producto de la gestión: Los dineros que se reciben a título de pago de conciliaciones, transacciones, cumplimiento de obligaciones dinerarias, bienes en dación en pago etc.
Sin perjuicio de lo anterior, la actual tesis contempla una serie de excepciones, como es el caso de: i.) los dineros que se entregan por concepto de pago de honorarios, pues se entiende que los mismos entran a ser propiedad del abogado y en caso de no realizar la gestión la conducta debe enmarcarse dentro de la falta a la debida diligencia o si lo que se pretende es el reintegro de los mismos se deberá acudir a la jurisdicción correspondiente17, ii.) los pagos que recibe el abogado de terceros por concepto de costas, agencias en derecho u honorarios, caso en el cual se deberá validar en el contrato de prestación de servicios a quién corresponden, pues existen casos en los que los honorarios ya han sido definidos y los referidos conceptos 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 10 de febrero de 2021, radicado No.230011102000-201600282-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 24 de febrero de 2021, radicado No. 050011102000201601608 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 28 de julio de 2021, radicado No. 050011102000201700356 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del trece (13) de octubre de 2021, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Radicación núm. 660011102000 2016 00553 01. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, providencia del 13 de octubre de 2021, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, Radicación No. 250001102000201102433 01. P á g i n a 12 | 20 A 4205
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA corresponden al cliente. 5.5. Verificación de aspectos sustanciales de la decisión de fondo.
Retomando el cargo formulado y que se mantuvo en la sentencia de primera instancia contra el abogado César Augusto Tamayo Herrera, consistió en que “el disciplinable recibió la suma total de $3.000.000 por concepto de gastos del proceso que le fue encomendado, los cuales se comprometió a devolver ante su falta de diligencia en el encargo confiado y de los cuales ha reintegrado
únicamente la suma de $200.000, quedando un saldo pendiente de $2.800.000 que hasta la fecha, cinco años después no ha entregado a su cliente” . (subrayado fuera de texto). Por la anterior imputación fáctica se le enrostró jurídicamente la falta contra la honradez del abogado que indica no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Las pruebas que sirvieron de sustento al fallo de primera instancia fueron: -El recibo de pago en la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) que obra a folio 5. -Ampliación de queja bajo la gravedad del juramento de Humberto Sua Garzón, quien adujo que ante la falta de resultados del abogado le solicitó la devolución del dinero entregado. Al verificar el cargo endilgado fácticamente se indicó que el abogado retuvo dineros que fueron entregados para “gastos del proceso” en P á g i n a 13 | 20 A 4205
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la suma de $3.000.000, pero de acuerdo a la realidad procesal el recibo indica que los $3.000.000 fueron entregados por concepto de “abono a honorarios profesionales”18; con lo cual, para la Comisión la pretensión procesal disciplinaria formulada contra el disciplinable en su dimensión fáctica, no es clara, resulta inadecuada, toda vez que al
indicar que el implicado percibió el dinero en cita para gastos procesales, la imputación se aproxima en su adecuación típica a una falta disciplinaria distinta a la de retención de dineros atribuida, como puede ser la de percibir o recibir dineros para gastos o expensas irreales, por cuanto al no haber hecho el implicado uso de esos dineros para gastos y expensas, se convertirían en irreales. Adicional, si el dinero fue percibido por el disciplinable como abono a honorarios profesionales como lo menciona el recibo antes referido, los tres (3) millones ingresaron legítimamente a su patrimonio, luego no habría lugar a la materialización del ilícito disciplinario de retención de dineros por ese concepto. Así las cosas, la conducta censurada del abogado no encaja fácticamente en la falta disciplinaria imputada, por ello ante la inexistencia de certeza del ilícito disciplinario que reclama el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 como requisito para sancionar, la Comisión ABSUELVE al abogado César Augusto Tamayo Herrera de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4º del artículo 35, por infracción del deber consagrado en el artículo 28 numerales 8o ibídem, a título de dolo y en consecuencia revoca la sentencia de primera instancia. 18 Folio 5 del cuaderno principal. P á g i n a 14 | 20 A 4205
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado César Augusto Tamayo Herrera, tras haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por infracción del deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8o ibídem, a título de dolo, para en su lugar ABSOLVERLO de la responsabilidad disciplinaria declarada por la Sala de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para que imparta el trámite correspondiente.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 16 | 20 A 4205
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 520011102000201400589 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ Secretaria Judicial (E) P á g i n a 17 | 20 A 4205
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 520011102000201400589 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 520011102000201400589 01
Aprobado según Acta N.º 38 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. Aun cuando compartí la decisión adoptada en el presente asunto, en el sentido de REVOCAR la sentencia de primera instancia del veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado César Augusto Tamayo Herrera, tras haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por infracción del deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8o ibídem, a título de dolo, para en su lugar ABSOLVERLO de la responsabilidad disciplinaria declarada por la Sala de primera instancia, debo manifestar que en el presente asunto P á g i n a 18 | 20 A 4205
COMISIÓN NACIONAL DE DIS
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