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CNDJ - F52001110200020150065301

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020150065301
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Página 1 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520011102000201500653 01 Aprobado, según acta No. 051 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR

Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procediera a resolver e l recurso de apelación interpuesto por la disciplinable, doctora Nidia Lilia Pantoja Domínguez, contra la sentencia del veintidós (22) de octubre de 2021, mediante la

1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia c on el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacion al de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez

“PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacion al de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinar ia del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto).COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño 2 la declaró disciplinariamente responsable, en su calidad de jueza primera civil municipal de Ipiales, y la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, “la cual se convierte en multa equivalente a un (1) salario básico legal mensual devengado por la investigada”, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de extinción de la actuación disciplinaria.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por la señora Nuha Saker Daoud, en la que refirió una serie de irregularidades cometidas en el curso de un proceso de restitución de inmueble arrendado, cuyo conocimiento ostentaba el Juzgado Primero civil Municipal de Ipiales, Nariño.

3. TRÁMITE PROCESAL

Las diligencias fueron tramitadas e n primera instancia ante la otrora

inmueble arrendado, cuyo conocimiento ostentaba el Juzgado Primero civil Municipal de Ipiales, Nariño.

3. TRÁMITE PROCESAL

Las diligencias fueron tramitadas e n primera instancia ante la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, donde se ordenó la apertura de indagación mediante auto del veintiséis (26) de f ebrero de 2015 y se dispuso entre otras, solicitar a la Dirección Seccional de Administración Judicial certificara quién había fungido como juez primero municipal de Ipiales durante el año 2015 y remitir el expediente correspondiente al proceso radicado 2015-0051.

2 Magistrado ponente Óscar Carrillo Vaca, junto con el magistrado Álvaro Raúl Vallejos

Yela.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Por auto del ocho (8) de marzo de 2019 3 el despacho evaluó la indagación preliminar y dispuso abrir investigación en contra de la doctora Nidia Pantoja Domínguez en su condición de jueza primera civil municipal de Ipiales, ordenó notificar el aut o a la servidora y decretó las pruebas que estimó pertinentes.

A través de auto del veintiséis (26) de agosto de 2019 4 el magistrado Óscar Carrillo Vaca ordenó declarar cerrada la investigación disciplinaria adelantada en contra de la doctora Pantoja Domínguez.

A través de auto del veintiséis (26) de agosto de 2019 4 el magistrado Óscar Carrillo Vaca ordenó declarar cerrada la investigación disciplinaria adelantada en contra de la doctora Pantoja Domínguez.

La Sala mediante auto del tres (3) de julio de 2020 evaluó el mérito de las pruebas recaudadas en etapa de investigación disciplinaria adelantada en contra de la doctora Nidia Lilia Pantoja Domínguez y formuló cargos a la investigada en el siguiente sentido:

«(i)Imputación fáctica: Dentro del proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado número 2015 -051, en particular, por no haber argumentado ni motivado, la sentencia de instancia proferida el 12 de agosto de 2015, lo que implicó que aquella fuera dejada sin efectos a partir del fallo de tutela proferido dentro de la acción de tutela número 2015 -067 tramitada en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales.

En lo que respecta a la calificación jurídica, la Sala la formulará en el siguiente sentido:

(ii) Imputación jurídica:

3 Folios 81 a 83 de documento 001ExpedienteDigitalizado contenido en la carpeta de primera instancia del expediente digital.

4 Folio 119 ibidem.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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▪ Deberes comprometidos: Artículo 153 numerales 1, 2, 15 y

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▪ Deberes comprometidos: Artículo 153 numerales 1, 2, 15 y 23 de la LEAJ. Integrados normativamente con los artículos 304, 305 y 424 del Código de Procedimiento Civil (aplicable a la época de los hechos), los artículos 29 y 86 de la Constitución Política y el artículo 1 Decreto 2591 de 1991. ▪ Falta: GRAVE, contemplada en Artículo 50 del CDU.

▪ Modalidad de la conducta: CULPA GRAVÍSIMA en la medida en que si bien la conducta corresponde a una falta de diligencia y no se evidenció en el actuar de la funcio naria investigada una intención consciente y voluntaria encaminada a quebrantar el orden jurídico vigente o a perjudicar a la administración de justicia, lo cierto es que, la disciplinada actuó con desatención elemental y vulnerando reglas de obligatorio cumplimiento, en los términos del parágrafo del artículo 44 del C.D.U.»

Frente a la anterior decisión la investigada remitió vía correo electrónico sus descargos el veinticuatro (24) de febrero de 2021, en los cuales efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso identificado con radicado 2015 -051 y expresó en relación con la sentencia objeto de reproche, que la misma cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 304 del C.P.C.

Estimó que no desconoció el ordenamiento jurídico ni las p ruebas allegadas al proceso por la parte demandante, teniendo en cuenta que

la sentencia objeto de reproche, que la misma cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 304 del C.P.C.

Estimó que no desconoció el ordenamiento jurídico ni las p ruebas allegadas al proceso por la parte demandante, teniendo en cuenta que el otro extremo del litigio estuvo ausente.

Agotadas las etapas procesales correspondientes, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño emitió sentencia en la cualCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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declaró responsable a la doctora Nidia Lilia Pantoja Domínguez en su condición de juez primera civil municipal de Ipiales.

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Mediante providencia del veintidós (22) de octubre de 2021 5, se declaró responsable a la doctora Pantoja Domínguez juez primera civil municipal de Ipiales, de incurrir por la infracción de los deberes funcionales consagrados en los numerales 1°, 2°, 15 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, integrados normativamente con los artículos 304, 305 y 424 del Código de Procedimiento Civil (aplicable a la época de los hechos), los artículos 29 y 86 de la Constitución Política y el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 y, con ello, haber incurrido en falta grave a título de culpa gravísima y en consecuencia le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio del cargo por el

Política y el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 y, con ello, haber incurrido en falta grave a título de culpa gravísima y en consecuencia le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, “la cual se convierte en multa equivalente a un (1) salario básico legal mensual devengados por la disciplinable en el año 2015”.

Consideró el a quo que, de conformidad con los cargos formulados, la investigada había procedido de manera irregular en el trámite del proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado identificado con radicado 2015 -00051, específicamente por no haber argumentado ni motivado la sent encia proferida el día doce (12) de agosto de 2015, lo que implicó que la decisión fuera dejada sin efectos por cuenta del fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales.

Señaló que, con base en las pruebas estaba demostrada objetivamente la falta de motivación y argumentación de la sentencia

5 Archivo 31Sentencia carpeta primera instancia expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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proferida el doce (12) de agosto de 2015 por la doctora Nidia Lilia Pantoja Domínguez en su condición de jueza primera civil municipal de Ipiales.

Manifestó en relación con los descargo s rendidos por la investigada, que la afirmación según la cual la providencia cumplía con lo exigido

Pantoja Domínguez en su condición de jueza primera civil municipal de Ipiales.

Manifestó en relación con los descargo s rendidos por la investigada, que la afirmación según la cual la providencia cumplía con lo exigido en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil era equivocada, puesto que si bien aquel mandato legal disponía que la motivación de la sentencia debí a «limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen» , lo cierto era que en la providencia en cuestión solo se valoró una prueba al momento de analizar la legitimación en la causa.

Advirtió que en el acápite de pruebas del proceso 2015 -00051 se relacionaron catorce (14) documentos, sin embargo, solo uno de ellos, el contrato de arrendamiento, fue mencionado en la sentencia emitida por la investigada, sin que se efectuara mayor análisis sobre este.

Agregó que la referida decisión tampoco cumplía con los requisitos previstos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, pues no guardaba consonancia entre los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y la parte resolutiva no contenía una decisión expresa y clara.

Consideró que, aun cuando del relato de los testigos que concurrieron al proceso disciplinario se desprendía que en él existía una alta carga laboral, este argumento no era procedente para exonerar de responsabilidad disciplinaria a la funcionaria, concluyendo que en el

Consideró que, aun cuando del relato de los testigos que concurrieron al proceso disciplinario se desprendía que en él existía una alta carga laboral, este argumento no era procedente para exonerar de responsabilidad disciplinaria a la funcionaria, concluyendo que en el presente asunto no se estaba ante un escenario de congestión judicialCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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que le impidiera a la investigada sustanciar correcta y suficientemente la decisión. Por el contrario, se logró establecer que el señor Jairo Guerrero en su condición de escribiente del juzgado fue quien proyectó la decisión dentro del ya referido proceso, la cual debía ser revisada por la investigada previo a su suscripción, deber que obvió, sin que fuera posible atribuir responsabilidad a persona distinta, dado que la sentencia finalmente fue emitida por ella.

Estimó que al encontrarse reunidos los elemento s que estructuran la responsabilidad disciplinaria, lo procedente era sancionar el comportamiento de la funcionaria investigada de conformidad con los artículos 44, 45 y 46 de la Ley 734 de 2002.

Agregó que, en consideración a lo establecido en el numeral 3° del artículo 44 del Código Disciplinario Único la sanción procedente para las faltas graves culposas era la suspensión, lo cual implicaba la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria.

Consideró que, tenien do en cuenta las circunstancias en que se

las faltas graves culposas era la suspensión, lo cual implicaba la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria.

Consideró que, tenien do en cuenta las circunstancias en que se desarrolló la conducta, la modalidad bajo la cual se cometió, la ausencia de antecedentes disciplinarios de la investigada, el grave daño social causado con el comportamiento y la afectación de derechos fundamentales era procedente la imposición de sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. No obstante, advirtió que, teniendo en cuenta que la encartada se desempeñó como jueza hasta el veinte (20) de septiembre de 2015, no sería pos ible ejecutar la sanción por lo que la convirtió en multa equivalente a un (1) salario básico legal mensual devengado por la disciplinable en el año 2015.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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5. LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la investigada Nidia Lilia Pantoja Do mínguez interpuso recurso de apelación el veintiséis (26) de noviembre de 2021, escrito en el cual puso de presente las discrepancias que tuvo en relación con la decisión adoptada por el a quo y solicitó se revocara la decisión emitida por la Sala de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

quo y solicitó se revocara la decisión emitida por la Sala de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Concedido el recurso de apelación formulado por la disciplinada, le correspondió el conocimiento del presente asunto inicialmente al despacho del magistrado Mauricio Rodrígu ez Tamayo cuya ponencia fue negada en Sala 21 del veintidós (22) de marzo de 2023, razón por la cual se asignó el conocimiento al magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, quien presentó ponencia ante la Sala 98 del doce (12) de diciembre de 2023 y tampoco obtuvo la mayoría requerida para aprobación, de manera que se remitió el presente expediente para conocimiento del suscrito magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sis tema de gestión Siglo XXI el trece (13) de diciembre de 20236.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer las presentes diligencias disciplinarias a la luz de las

6 Archivo 16 PASO DESPACHO NEGADO 00653. Expediente virtual.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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previsiones del ar tículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que cre ó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó

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previsiones del ar tículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que cre ó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De es te modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente:

¿Se configuró en el presente asunto una causal de extinción de la acción disciplinaria?

Para resolver el problema jurídico en cuestión, la Comisión se referirá en primer término a la prescripci ón en la Ley 734 de 2002, para luego resolver el caso concreto.

7.2 La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002.

La prescripción de la acción disciplinaria es una institución jurídico -COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

7.2 La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002.

La prescripción de la acción disciplinaria es una institución jurídico -COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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procesal que entraña una limitación temporal a la potestad sancionadora del Estado, cuyo efecto es que cesa dicha facultad del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado.

Por consiguiente, la prescripción restringe la labor de la autoridad disciplinaria obligándola a resolver la situación jurídica particula r del investigado en un tiempo razonable, al paso que beneficia al sujeto disciplinable en tanto el proceso que se sigue en su contra no va a poder proseguirse. La prescripción produce, pues, una suerte de doble efecto: un efecto-límite de la potestad sanc ionadora del Estado y un efectogarantía para el investigado.

En el régimen disciplinario de los servidores públicos, lo que incluye a los funcionarios judiciales, contenido en la Ley 734 de 2002, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera:

ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si

de la prescripción se regula de la siguiente manera:

ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de

actuar.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

PARÁGRAFO. Los términos prescr iptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. [Negrillas fuera de texto]

Al tenor de la norma, el término de prescripción se contabiliza de una única manera, ello es, desde la fecha en la que se profiere auto de apertura de investigación disciplinaria y, bajo ese criterio, si han trascurrido cinco (5) años desde la decisión de abrir investigación, sin haberse proferido decisión sancionatoria en ambas instancias, ha prescrito la acción disciplinaria.

de apertura de investigación disciplinaria y, bajo ese criterio, si han trascurrido cinco (5) años desde la decisión de abrir investigación, sin haberse proferido decisión sancionatoria en ambas instancias, ha prescrito la acción disciplinaria.

7.3 El caso concreto.

Descendiendo las anteriores premisas al caso en concreto, se observa que la conducta objeto de reproche correspondió a la omisión de la doctora Nidia Lilia Pantoja Domínguez en su calidad de juez primera civil municipal de Ipiales, de motivar debidamente la sentencia por ella emitida el día doce (12) de agosto de 2015 dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado número 2015-00051.

Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, evidencia esta Corporación que en el presente asunto trascurrieron más de cinco (5) años desde la fecha de apertura de la investigación disciplinaria sin que se emitiera decisión de fondo, plazo que venció el ocho (8) deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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marzo de 2024, por lo cual, resulta procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario al configurarse la causal prevista en el numeral 2° del artículo 29 de la Ley 734 de 2002, correspondiente a la prescripción de la acción disciplinaria, se advierte

En razón a que no es posible proseguir con la actuación disciplin aria esta superioridad dará aplicación a lo previsto en el artículo 73 de la

prescripción de la acción disciplinaria, se advierte

En razón a que no es posible proseguir con la actuación disciplin aria esta superioridad dará aplicación a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción y en consecuencia se dispondrá la terminación del proceso disciplinario y archivo de la actuación, en apl icación del artículo 2107 8de la misma norma.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO en favor de l a doctora Nidia Lilia Pantoja Domínguez jueza primera civil municipal de Ipiales , en atención a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuan do el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en

7 «ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo d e la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el

presente Código»COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

MagistradaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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