CNDJ - F52001110200020160028101

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F52001110200020160028101
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Sabanalarga, Atlántico, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 520011102000 201600281 01 Aprobado según Acta de Sala No. 006 de la misma fecha.

ASUNTO

Negada la ponencia del Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera1, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Consti tución Política de Colombia, procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 28 de julio de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, por me dio de la cual se declaró disciplinariamente responsable a la doctora LUCÍA DEL SOCORRO HIDALGO SAÑUDO, en su calidad de FISCAL 46 LOCAL DE TUMACO , por infringir los deberes funcionales contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia c on el artículo 29 de la Constitución Nacional y los artículos 288, 308, 309, 310 y 312 de la Ley 906 de 2004 , y con ello, incurrir en falta disciplinaria considerada como grave, a título de culpa grave, sancionándola con SUSPENSIÓN O SEPARACIÓN DEL EJERCIC IO DEL CARGO en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria por el término DOS (2) MESES ; de no

como grave, a título de culpa grave, sancionándola con SUSPENSIÓN O SEPARACIÓN DEL EJERCIC IO DEL CARGO en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria por el término DOS (2) MESES ; de no

1 En Sala No. 093 del 22 de noviembre de 2023. 2 Sala dual integrada por los Magistrados OSCAR CARRILLO VACA (Ponente) Martha Liliana Arteaga Pantoja. Vista en el archivo 55 del expediente digitalizado de 1ª instancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11983 Radicado No. 520011102000 201600281 01 Funcionario en consulta

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ser porque se advierte que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que es necesario decretarlo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La prime ra instancia mencionó el origen de las presentes diligencias así3:

“Mediante providencia de 20 de enero de 2016, el Fiscal Cuarto delegado ante el Tribunal Superior de Pasto ordenó compulsar copias en contra de la doctora LUCIA HIDALGO SAÑUDO, Fiscal 46 L ocal de Tumaco, con fundamento en el informe suscrito, el día 23 de noviembre de 2015, por el Coordinador de Fiscalías de la Unidad de Tumaco, en el que se da cuenta de las posibles irregularidades cometidas en la audiencia concentrada de control de garant ías celebrada dentro del proceso N° 528356000538201500010, en donde dicha servidora habría cometido errores en la imputación y no habría realizado de manera adecuada la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, lo que determinó que se

del proceso N° 528356000538201500010, en donde dicha servidora habría cometido errores en la imputación y no habría realizado de manera adecuada la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, lo que determinó que se dejara en libertad a la indiciada”.

2.- El asunto se sometió a reparto el 19 de abril de 2016 4, correspondiéndole su trámite al Magistra do Instructor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA , quien, mediante auto del 19 de mayo del mismo año, dispuso iniciar indagación p reliminar de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y ordenó la práctica de algunas pruebas5. Decisión notificada a la investigada el 27 de octubre de 2016, en virtud del Despacho Comisorio efectuado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbacoas - Nariño6.

3.- Mediante proveído del 16 de diciembre de 2019, el Magistrado dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora LUCÍA DEL SOCORRO HIDALGO SAÑUDO, en su calidad de FISCAL 46 LOCAL DE TUMACO, de conformidad con el artículo 152 de la Ley

3 Archivo 23 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 4 Página 11 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 5 Páginas 15 a 17 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 6 Página 127 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª instancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11983 Radicado No. 520011102000 201600281 01 Funcionario en consulta

6 Página 127 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª instancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11983 Radicado No. 520011102000 201600281 01 Funcionario en consulta

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734 de 20227. Decisión notificada mediante correo electrónico enviado el 17 de diciembre de 2020 8 y por edicto emplazatorio fijado en la página web de la Rama Judicial9.

4.- El 15 de diciembre de 2020, se dispuso a acumular el proceso disciplinario radicado con el No. 52001110200020200040600 al presente expediente, con fin de tramitarse bajo la misma cuerda procesal10.

5.- A través de auto del 15 de junio de 2022, el Magistrado de instancia ordenó el cierre de la investigación disciplinaria , de conformidad con en el artículo 220 del Código General Disciplinario 11. Notificado mediante correo electrónico enviado en la misma fecha 12 y por estado No. 29 publicado en la página web de la Rama Judicial 13. Se dejó constancia que no se recibieron alegatos precalificatorios14.

6.- Mediante auto del 4 de octubre de 2022 , se formularon cargos contra la doctora LUCÍA DEL SOCORRO HIDALGO SAÑUDO , en su calidad de FISCAL 46 LOCAL DE TUMACO , al probablemente infringir, en el trámite del proceso penal N o. 528356000538201500010, los deberes funcionales contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 29 de la

528356000538201500010, los deberes funcionales contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Nacional y los artículos 288, 308, 309, 310 y 312 de la Ley 906 de 2004; y por tanto, posiblemente haber incurrido en falta grave, en la modalidad de culpa grave15.

7 Páginas 178 y 181 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 8 Archivo 10 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 9 Archivo 11 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 10 Archivo 9 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 11 Archivo 17 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 12 Archivo 18 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 13 Archivo 19 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 14 Archivo 21 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 15 Archivo 22 del expediente digitalizado de 1ª instancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11983 Radicado No. 520011102000 201600281 01 Funcionario en consulta

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Ello, “en la medida que sus actuaciones, en el trámite de la audiencia de control de garantías llevada a cabo el 15 de enero de 2015, denotan desconocimiento y falta de preparación en el ejercicio de sus deberes funcionales; lo cual causó que se le llamara la atención, en varias oportunidades, en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación; que se resolviera desfavorablemente la solicit ud de imposición de medida

funcionales; lo cual causó que se le llamara la atención, en varias oportunidades, en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación; que se resolviera desfavorablemente la solicit ud de imposición de medida de aseguramiento; y que, finalmente, se dejara en libertad a la señora ESTELA PAI CORTEZ, pese a que había sido capturada en flagrancia y a que se le había endilgado la comisión, en concurso, de los delitos consagrados en los artículos 376 y 377 del Código Penal”.

Dicha decisión fue notificada mediante correo electrónico enviado el 5 de octubre de 202216 y por edicto emplazatorio publicado en la página web de la Rama Judicial por el término de 3 días hábiles, comprendidos del 19 al 21 de octubre de 202217.

7.- El 1° de noviembre de 2022, se ordenó designar le defensora de oficio a la investigada 18, posesionándose en el cargo , la abogada Deisy Lizeth Figueroa Narváez 19, quien rindió descargos mediante memorial del 24 de noviembre del mismo año20.

8.- Culminada la etapa de instrucción; el 28 de noviembre de 2022 el Magistrado OSCAR CARRILLO VACA , ordenó a delantar la etapa de juzgamiento de conformidad con el juicio ordinario , y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 225B de la Ley 1952 de 2019 ordenó dejar a disposición de los sujetos procesales, por el término de quince (15) días, el expediente en la Secretaría21. El 27 de enero de 2023, se dejó

16 Archivo 23 del expediente digitalizado de 1ª instancia.

disposición de los sujetos procesales, por el término de quince (15) días, el expediente en la Secretaría21. El 27 de enero de 2023, se dejó

16 Archivo 23 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 17 Archivo 24 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 18 Archivo 26 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 19 Archivo 30 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 20 Archivo 32 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 21 Archivo 33 del expediente digitalizado de 1ª instancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11983 Radicado No. 520011102000 201600281 01 Funcionario en consulta

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constancia que no se recibieron documentos durante dicho término de traslado22.

9.- Por Auto del 27 de febrero de 2023 el Magistrado Juzgador decidió acerca de las pruebas, donde decretó el testimonio del doctor Jesús Armando Portilla, en su condición de Juez Segundo Penal Municipal de Tumaco23, diligencia que se llevó a cabo luego de reprogramars e, el 30 de mayo de 202324

10.- El 13 de junio de 2023, se dispuso correr traslado para que los sujetos procesales presentaran alegatos de conclusión , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225E de la Ley 1952 de 201925, frente a lo cual, el investigado no se pronunció.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia proferida el 28 de julio de 2023 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, declaró disciplinariamente

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia proferida el 28 de julio de 2023 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, declaró disciplinariamente responsable a la doctora LUCÍA DEL SOCORRO HIDALGO SAÑUDO, en su ca lidad de FISCAL 46 LOCAL DE TUMACO , por infringir los deberes funcionales contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Nacional y los artículos 288, 308, 309, 310 y 312 de la Ley 906 de 2004; y con ello, incurrir en falta disciplinaria considerada como grave, a título de culpa grave, sancionándola con SUSPENSIÓN O SEPARACIÓN DEL EJERCICIO DEL CARGO en cuyo desempeño se originó la falta

22 Archivo 37 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 23 Archivo 38 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 24 Archivos 48 y 49 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 25 Archivo 50 del expediente digitalizado de 1ª instancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11983 Radicado No. 520011102000 201600281 01 Funcionario en consulta

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disciplinaria por el término DOS (2) MESES ; teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes argumentos26:

La Sala de instancia indicó que el acervo probatorio , específicamente el registro de las audiencias concentradas , permitía concluir que la conducta de la disc iplinable no se ajusta ba a los deberes funcionales

otros, los siguientes argumentos26:

La Sala de instancia indicó que el acervo probatorio , específicamente el registro de las audiencias concentradas , permitía concluir que la conducta de la disc iplinable no se ajusta ba a los deberes funcionales contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia , al desempeñar de manera deficiente sus funciones en el ejercicio como ente acusador en las diligencias de control de garantías llevadas a cabo el 15 de enero de 2015, con una evidente falta de preparación, lo que dio lugar a que el Juez director de la audiencia de formulación de imputación tuviera que hacerle varios requerimientos para que pudiera despleg ar sus funciones de manera adecuada , pues la disciplinable se limitó a exponer algunos de los elementos recaudados, sin explicar cómo demostraban la inferencia razonable de autoría o participación; además, ya en sede de imposición de medida de aseguramient o su falta de preparación de la argumentación hizo que no se impusiera la medida de aseguramiento deprecada.

Así las cosas, la Sala de Juzgamiento compartió la formulación de cargos realizada en el presente proceso disciplinario , pues consideró que la fal ta era grave y se cometió bajo la modalidad culposa con culpa grave, al acreditarse tres circunstancias del artículo 47 del CGD : i) la naturaleza esencial del servicio de administración de justicia , en desarrollo del cual se cometió la falta ; ii) el grado de perturbación del servicio, debido a que por la deficiente actuación de la disciplinable no fue posible lograr la imposición de la medida de aseguramiento en un

desarrollo del cual se cometió la falta ; ii) el grado de perturbación del servicio, debido a que por la deficiente actuación de la disciplinable no fue posible lograr la imposición de la medida de aseguramiento en un caso que resultaba procedente ; y iii) el nivel de jerarquía y mando al interior de la institución a la que pertenece, ya que se trata de la titular

26 Archivo 55 del expediente digitalizado de 1ª instancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11983 Radicado No. 520011102000 201600281 01 Funcionario en consulta

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del despacho.

Frente a la ilicitud sustancial de la conducta, el a quo se mostró conforme con el análisis efectuado por el magistrado instructor, coincidiendo en que la conducta de la disciplinable n o se ajusta ba al deber funcional contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, puesto que la funcionaria investigada incumplió las leyes vigentes respecto a los requisitos que debía cumplir para la formulac ión de imputación y la argumentación a realizar en la solicitud de medida de aseguramiento, conforme a los artículos 288, 308, 309, 310 y 312 de la Ley 906 de 2004.

Añadió que, la doctora LUCÍA DEL SOCORRO HIDALGO SAÑUDO incumplió también el numeral 2 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, pues no desempeñó con solicitud y eficiencia su función dentro de las audiencias de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, mostrando falta

incumplió también el numeral 2 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, pues no desempeñó con solicitud y eficiencia su función dentro de las audiencias de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, mostrando falta de preparación y un act uar negligente en el estudio del caso y la normatividad vigente aplicable.

Así las cosas, para la Comisión result ó evidente que, con su actuar, la disciplinable incumplió sus deberes funcionales sin excusa atendible, en la medida en que, si bien en la aud iencia de formulación de imputación finalmente logró establecer el marco punitivo y los beneficios a los que tenía derecho la procesada, fue necesario más de un requerimiento por parte del Juez y las partes para el ejercicio adecuado de su función, y en el trámite de la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento se limitó a leer un escrito sin cumplir con lo dispuesto en la ley.

Con relación al análisis de la culpabilidad, la Magistratura deM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11983 Radicado No. 520011102000 201600281 01 Funcionario en consulta

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Juzgamiento compartió los argumentos efectua dos por el Magistrado instructor, por cuanto consideró evidente que la disciplinable faltó a su deber de diligencia, al actuar con negligencia y falta de cuidado en el trámite de las audiencias, en particular, porque no se preparó adecuadamente para ellas, a tal punto que en la audiencia de formulación de imputación, fueron necesarios varios requerimientos por parte del juez y las partes e incluso un receso para que la

trámite de las audiencias, en particular, porque no se preparó adecuadamente para ellas, a tal punto que en la audiencia de formulación de imputación, fueron necesarios varios requerimientos por parte del juez y las partes e incluso un receso para que la disciplinable pudiera exponer acertadamente el beneficio al que tenía derecho la imputada en caso de aceptar cargos y, en la etapa de solicitud de medida de aseguramiento, no hizo la argumentación adecuada, dejando de usar los medios de convicción con los que contaba para salir avante en su pretensión, surgiendo notoria la falta de preparación del caso.

En conclusión, la primera instancia señaló que la conducta de la investigada era disciplinariamente reprochable, ya que exist ieron suficientes elementos de juicio que lleva ban a la certeza de la comisión de una falta disciplinaria, pues se acreditó la incursión en una conducta contraria al ordenamiento jurídico vigente, que a su vez infringe los deberes funcionales relacionados con actuar con diligencia y solicitud en el trámite de las audiencias preliminares de formulación de imputación y solic itud de medida de aseguramiento, al no actuar con la diligencia y la pericia debidas , y por el contrario, lo hizo de manera dubitativa e imprecisa, sin ceñirse a los lineamientos establecidos por la Ley procedimental penal, dando lugar a que no se impusiera una medida de aseguramiento en contra de la señora ESTELA PAI CORTEZ, pese a que contaba con los suficientes medios de convicción para que se tomara una decisión distinta.

Finalmente, con relación a los criterios para la graduación de la

ESTELA PAI CORTEZ, pese a que contaba con los suficientes medios de convicción para que se tomara una decisión distinta.

Finalmente, con relación a los criterios para la graduación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta el artículo 48 de la Ley 1952 de 2019.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11983 Radicado No. 520011102000 201600281 01 Funcionario en consulta

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Explicó que en presente caso , se advirt ió que la falta cometida e ra grave culposa, por lo que la sanción debía corresponder a la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1 a 12 meses , indicando que la suspensión implica ba la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria.

Por lo que atendiendo los criterios para la graduación de la sanción , contenidos en el artículo 50 del Código General Disciplin ario, la Seccional de instancia encontró aplicables el agravante contenido en el artículo 47 numeral 2, atendiendo a que en e l registro de antecedentes disciplinarios, la funcionaria presentaba la sanción de amonestación escrita, impuesta en primera instan cia por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura, con fecha de 29 de junio del 2012, y en segunda instancia por el entonces Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con fecha de providencia 18 de junio del 2014 , ambas, con efectos jurídicos del 20 de junio del 2014; es decir, que la sanción de amonestación fue impuesta en los

Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con fecha de providencia 18 de junio del 2014 , ambas, con efectos jurídicos del 20 de junio del 2014; es decir, que la sanción de amonestación fue impuesta en los tres años anteriores a la comisión de la conducta juzgada.

Conforme lo anterior, se consideró imponer a la disciplinable , la sanción de suspensión o separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria por el término dos (2) meses.

DE LA CONSULTA

Proferida la sentencia de primera instancia, se libraron notificaciones a la disciplinable, su defensora de oficio y al agente del Ministerio Público, mediante correo electrónico enviado el 10 de agosto deM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11983 Radicado No. 520011102000 201600281 01 Funcionario en consulta

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202327 y por edicto emplazatorio publicado en la página web de la Rama Judicial del 16 al 18 siguiente 28; sin embargo, los intervinientes guardaron silencio29, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión para surtir el grado jurisdiccional de consulta30.

Y si bien, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; lo cierto es que tal y como

consulta30.

Y si bien, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; lo cierto es que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, esta norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión sería competente para conocer del presente asunto.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- El expediente se repartió al despacho del Honorable Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, el 22 de septiembre de 202331.

2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, en cumplimiento de lo ordenado en auto del 25 de octubre de 2023 , remitió el presente proceso virtual a los despachos de los Honorables Magistrados: Magda Victoria Acosta Walteros 32 y Julio Andrés Sampe dro para su estudio, por el término de tres (3) días33.

27 Archivo 56 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 28 Archivo 60 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 29 Archivo 61 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 30 Archivo 63 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 31 Archivo 01 del expediente digital de 2° Instancia. 32 Archivos 06 del expediente digital de 2° Instancia. 33 Archivos 07 del expediente digital de 2° Instancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11983 Radicado No. 520011102000 201600281 01 Funcionario en consulta

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3.- El 1° de noviembre de 2023, el expediente digital ingresó nuevamente al Despacho del Honorable Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera34, quien e l 22 siguiente, lo remitió a la Secretaría Judicial de esta Comisión, debido a que el proyecto fue negado en Sala ordinaria No. 093 de la misma fecha35.

4.- El 23 de noviembre de 2023, el expediente digital ingresó al Despacho del Magistrado Ponente36.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Ac to Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 37, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizad o un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1638.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Dis ciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus

34 Archivo 10 del expediente digital de 2° Instancia. 35 Archivo 11 del expediente digital de 2° Instancia.

para concebir la Comisión Nacional de Dis ciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus

34 Archivo 10 del expediente digital de 2° Instancia. 35 Archivo 11 del expediente digital de 2° Instancia. 36 Archivo 14 del expediente digital de 2° Instancia. 37 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 38 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistr ados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11983 Radicado No. 520011102000 201600281 01 Funcionario en consulta

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integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 39 y C112/1740, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de ene ro de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

2.- Del disciplinable.

La calidad de disciplinable de la doctora LUCÍA DEL SOCORRO HIDALGO SAÑUDO, identificad a con Cédula de Ciudadanía No. 30.708.147, en condición de FISCAL 46 LOCAL DE TUMACO; fue

La calidad de disciplinable de la doctora LUCÍA DEL SOCORRO HIDALGO SAÑUDO, identificad a con Cédula de Ciudadanía No. 30.708.147, en condición de FISCAL 46 LOCAL DE TUMACO; fue acreditada mediante documentos allegados el 4 de marzo de 2020, por la Profesional de Gestión II responsable la Oficina de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación ; donde en la constancia de servicios prestados por la investigada, se observa como fecha de último ingreso el 9 de septiembre de 20 14, estando activa para el 13 de febrero de 202041.

3.- Del grado jurisdiccional de consulta.

El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosa mente las sentencias proferidas en

39 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 40 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y

inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otr as disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 41 Páginas 190 a 192 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª instancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11983 Radicado No. 520011102000 201600281 01 Funcionario en consulta

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primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.

La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación42, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa43.

Este mecanismo que opera por minist erio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado 44, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado.

3.1.- De la prescripción y el principio de favorabilidad.

La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un

La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción45.

El artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, que entró en vigor el 29 de diciembre de 2023, y que además derogó taxativamente la Ley 734 de 2002, señala:

42 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 43 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 44 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 45 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11983 Radicado No. 520011102000 201600281 01 Funcionario en consulta

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“Artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contad os para las faltas instantáneas desde el día de su consumación , para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para

acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contad os para las faltas instantáneas desde el día de su consumación , para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.

Cuando fueren varias las conductas juzga das en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el

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