CNDJ - F52001110200020160058101ADJUNTA20210521100725-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020160058101ADJUNTA20210521100725-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., Veinte (20) de mayo de 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 520011102000 2016 00581 01 Aprobado, según Acta n.° 027de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a pronunciarse sobre el recurso de 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados».
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M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 520011102000 2016 00581 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN apelación presentado en el proceso disciplinario que se surte en contra del abogado Diego Fernando Ortega Rosero, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, mediante sentencia del 31 de enero de 2020 que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2,
por infracción al deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, falta contenida en el artículo 37, numeral 1º ibidem, atribuida a título de culpa.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta materia de la investigación de primera instancia consistió en que el abogado Diego Fernando Ortega Rosero dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional y, en concreto, no asistir a la audiencia inicial programada en el proceso laboral de levantamiento de fuero sindical—permiso para despedir, con radicación n.° 2013 00465, que se realizaría el 23 de mayo de 2016 en el Juzgado Segundo Laboral de Pasto. 2 M. P. Oscar Carrillo Vaca en sala con el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Esta actuación disciplinaria se originó en la queja que presentó el 31 de agosto de 2016 el señor Iván Gustavo López Ortiz3 quien expresó que confirió poder al abogado Diego Fernando Ortega Rosero para ejercer su representación en el proceso antes referido, demanda que presentó en su contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación.
Al preguntar en el juzgado por la actuación cumplida, se enteró
que el profesional del derecho renunció al poder y no asistió a la audiencia que se convocó en la aludida fecha. De esta manera, en su ausencia, el juez dictó fallo en contra de sus intereses y lo condenó al pago de costas procesales por $644.350.oo
3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Con la queja, el señor López Ortiz aportó copia parcial del proceso de levantamiento de fuero sindical, documentos entre los que se destaca: la demanda4, el auto de admisión del 13 de enero de 20145, la notificación al demandado del 7 de marzo de 20146, 3 Folios 2 al 4 archivo 001 del expediente digitado. 4 Folios 8 al 17, ibidem. 5 Folios 19 y 20, ibidem. 6 Folio 7 del archivo 002 del expediente digitalizado.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN el poder conferido por éste al disciplinado7, el memorial de renuncia que presentó el abogado Ortega Rosero el 23 de mayo de 20168 y el acta de audiencia de esa fecha9. 3.2. Una vez se repartió la queja10 y se dispuso acreditar la calidad de abogado del profesional denunciado11 se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 21 de febrero
de 201712. 3.3. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura reportó sin antecedentes al abogado Ortega Rosero, según certificado del 23 de marzo de 201713, el cual fue actualizado según constancia del 27 de noviembre de 201814. 3.4. El abogado se notificó personalmente del auto de apertura de investigación el 28 de marzo de 201715. 7 Folio 11, ibidem. 8 Folio 60, ibidem. 9 Folios 62 al 67, ibidem. 10 Folio 12 del archivo 003 del expediente digitalizado. 11 Folios 13, ibidem. 12 Folios 14, ibidem. 13 Folio 19 archivo 003 del expediente digitalizado. 14 Folio 84, ibidem. 15 Folio 20, ibidem.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.5. El Juzgado Segundo Laboral de Pasto certificó que en ese despacho se tramitó proceso de levantamiento de fuero sindical con radicación 2013 00645, promovido por el Instituto de Seguros Sociales en liquidación contra Iván Gustavo López Ortiz. El despacho judicial remitió copia del poder conferido por el demandado al abogado Ortega Rosero y del acta de audiencia del 23 de mayo de 201616.
3.6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se convocó para el 14 de junio de 201717, el 12 de octubre de 201718, el 6 de marzo de 2018 —cuando el disciplinado confirió poder especial a Jair Hernán Díaz Solarte19 y se escuchó en ampliación al quejoso— y el 31 de mayo de 201820, fecha en la cual el disciplinable rindió versión libre de apremio y Luis Felipe Ortega testimonio. Al rendir versión libre de apremio el abogado Ortega Rosero manifestó que conoció al quejoso y a otros miembros del sindicato del ISS a través de su padre, también miembro de esa 16 Folios 21 al 31, ibidem. 17 Folio 33, ibidem. 18 Folio 45, ibidem. 19 Folio 68 a 70, ibidem. 20 Folios 74 a 76, ibidem.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN organización y, por intermedio de éste, sus servicios fueron contratados para representarlos en las demandas de levantamiento de fuero sindical. Expresó que la condición para prestar el servicio consistió en que cada poderdante debía revisar las notificaciones por estado en los procesos, porque él no podía atender esta tarea.
El quejoso no cumplió con la entrega de documentos necesarios para presentar en el juzgado y la junta decidió no continuar con la
representación respecto de éste, así que redactó la renuncia al poder y sólo advirtió que no fue aceptada en el marco de este proceso disciplinario. 3.8. En audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de octubre de 201821 se escuchó en declaración a María Eliana Villa Álvarez y se formularon cargos al disciplinable como presunto autor de la falta al deber de diligencia profesional. En cuanto a la imputación fáctica, se consideró como presunto infractor del deber de diligencia, por dejar de hacer las tareas propias de la gestión profesional. En este caso, no asistió a la audiencia que programó el Juzgado Segundo Laboral de Pasto en 21 Folios 82 y 83, ibidem.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN el proceso laboral con radicación 2014 00465, acto procesal en el cual se cumpliría con la contestación de la demanda, la fijación del litigio, la práctica de pruebas y el fallo. La audiencia se llevó a cabo el 23 de mayo del año 2016 y, al estar vigente el mandato, era deber del abogado asistir, sin que de momento fuera de recibo la justificación invocada, referida a la imposibilidad de establecer comunicación con el cliente y la consecuente renuncia al poder, el mismo día de la audiencia.
En cuanto a la imputación jurídica, el a quo estimó que la
conducta constituía posible infracción al deber de diligencia profesional a la luz del artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, falta disciplinaria contenida en el artículo 37, numeral 1º ibidem, atribuida a título de culpa, respecto de los dos disciplinables. 3.9. La audiencia de juzgamiento se programó para el 8 de mayo22, el 4 de junio23, el 2 de agosto24, el 14 de agosto25 ―en la que se planteó la nulidad de la actuación— y el 18 de octubre de 2019, cuando se recibió el testimonio de María Elena Villa 22 Folio 100, ibidem. 23 Folio 105, ibidem. 24 Folio 107, ibidem. 25 Folio 116, ibidem.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Álvarez, ampliación de testimonio a Luis Felipe Ortega Rosero26 y la defensa rindió alegatos de conclusión.
En esta oportunidad procesal, el disciplinado intervino para expresar que el quejoso faltó a la verdad, porque nunca se pactaron honorarios, ni le entregó documentos y tampoco lo llamó para averiguar por el proceso, es más, nunca avisó sobre la audiencia que programó el juzgado, a pesar de haber adquirido el compromiso de estar pendiente de las notificaciones por estado. Por su parte, el defensor insistió en que la renuncia fue anterior a
la audiencia y estuvo motivada en la omisión del poderdante para suministrar los elementos que permitirían dirigir la estrategia de defensa. En este caso, las circunstancias que justificaron la renuncia al poder y la consecuente ausencia en la audiencia del 23 de mayo de 2016, tienen soporte en la prueba testimonial. Finalmente, critica la conducta del juez al instalar la audiencia, en ausencia del abogado que representaría a la parte demandada. 3.10. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño dictó sentencia el 31 de enero de 202027. 26 Folio 119, ibidem. 27 Archivo 012 del expediente digitalizado.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Esta decisión se notificó a través de correo electrónico a los sujetos procesales28 y por edicto. La defensa presentó recurso de apelación mediante escrito que radicó el 11 de marzo de 202029 y fue concedido por auto del 8 de agosto de 2020, una vez se levantó la suspensión de términos dispuesta con ocasión de la declaratoria de emergencia sanitaria del Gobierno Nacional.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño declaró al abogado Diego Fernando Ortega Rosero responsable de la infracción al deber establecido en el
artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, falta contenida en el artículo 37 numeral 1º ibidem, atribuida a título de culpa y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, la primera instancia se refirió a la solicitud de nulidad que presentó la defensa en el marco de la audiencia de juzgamiento y, sobre este particular, precisó que la posible 28 Archivo 013 del expediente digitalizado. 29 Archivo 014 del expediente digitalizado.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN equivocación en las citaciones del disciplinable y el defensor, a las audiencias convocadas luego de la formulación de cargos, es un aspecto que carece de entidad para declarar la nulidad de la actuación.
Esta conclusión se soportó en el hecho de no haberse cumplido actividad procesal alguna sin la participación de la defensa, precisamente porque su ausencia imposibilita agotar el acto procesal, es más, se destacó que a la última sesión de audiencia comparecieron ambos, tuvieron la oportunidad de escuchar a los testigos y los interrogaron, de manera que ninguna garantía fundamental se afectó. En segundo lugar, el a quo estimó que estaba plenamente demostrada la existencia del mandato. La prueba documental soportó esta afirmación y, en concreto, fue posible establecer que
el poder para ejercer la representación del quejoso en el proceso de levamiento de fuero sindical se presentó al Juzgado Segundo Laboral de Pasto el día 10 de abril de 2015. Al abogado Diego Fernando Ortega Rosero le fue reconocida personería adjetiva el 25 de abril de 2015 y las partes fueron convocadas a audiencia para el 23 de mayo de 2016, fecha en la
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que se demostró que el disciplinable dejó de hacer lo que de él se esperaba, en este caso, asistir a la audiencia y defender los intereses de su prohijado.
En tercer lugar, el profesional del derecho presentó memorial de renuncia al poder que radicó en el aludido juzgado el día 23 de marzo de 2016 a las 9:20 a. m. Ahora, la audiencia inició a las 9:53 a. m. y, al ser procesalmente inadmisible, no se aceptó la renuncia con fundamento en las previsiones contenidas en el artículo 76 del Código General del Proceso, pues no iba acompañada de la comunicación enviada al cliente y sólo surtía efectos cinco (5) días después de presentada, no el mismo día de la audiencia. En cuarto lugar, si bien la prueba testimonial, en concreto las declaraciones de Luis Felipe Ortega y María Elina, dan cuenta de la condición del abogado para que los poderdantes estuvieran
atentos del proceso, esta situación no es aceptable, porque el deber de atender con celosa diligencia el desarrollo procesal estaba en cabeza suya, no del cliente. Para finalizar, el a quo consideró que la falta era antijurídica por la desatención del deber del artículo 28 numeral 10° de la ley 1123
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de 2007 e imputable a título de culpa, por incuria y descuido, al dejar de hacer oportunamente las tareas propias de la gestión.
Con fundamento en estas consideraciones, se declaró la responsabilidad y se impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, en atención a los criterios de trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa, el perjuicio causado y la ausencia de antecedentes disciplinarios.
5. APELACIÓN El defensor de confianza del disciplinado solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, para tal efecto, planteó los siguientes cuestionamientos: ¿la conducta de su defendido estructura el presupuesto de antijuridicidad material?, ¿el comportamiento se desplegó bajo el amparo de una válida justificación? o ¿su conducta es relevante para el derecho disciplinario?
A juicio del apelante, las pruebas que practicó la primera instancia conducen a una respuesta negativa frente a las cuestiones
planteadas, básicamente con fundamento en las razones que a continuación se indican:
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN - Al presentar alegatos de conclusión el disciplinado expuso, con insistencia, que jamás tuvo contacto con el quejoso ya que todas las diligencias se cumplieron a través de un intermediario, en este caso, su padre que actuaba como presidente del sindicato al cual pertenecían los empleados cuyo fuero sindical se pretendía levantar por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. - Los poderdantes aceptaron la representación que el abogado ejercería y la condición que manifestó al inicio de la relación profesional, para que fueran ellos quienes estuvieran atentos al seguimiento de los procesos en los juzgados y lo mantuvieran informado. - El apelante encontró acreditado que su defendido intentó establecer contacto con el cliente para informarle que no podría representarlo, si no cumplía con la carga de suministrar los elementos para la defensa. Es más, Luis Felipe Ortega Rosero, presidente del sindicato, expresó que
en una ocasión se encontró al quejoso en la calle y le dijo que el abogado no llevaría su caso, por la falta de interés que mostró respecto de las obligaciones que le asistían. - Bajo estas condiciones, la conducta materia de reproche incluso es atípica, porque se exige al abogado asumir
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN compromisos que correspondían al cliente, en este caso, el recaudo de los elementos que permitieran la estructura de su defensa. En este punto, el apelante cita las consideraciones de un salvamento de voto a una sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, de su contenido, deduce que es irrelevante la ausencia del profesional del derecho a una audiencia. - Finalmente, destacó que en la Ley 1151 de 2007 se ordenó la creación de Colpensiones y la liquidación del Instituto de Seguros Sociales y, en el Decreto 2013 de 2012, además, se dispuso la supresión de cargos y el levantamiento del fuero sindical sobre los empleados de la empresa en liquidación. En ese orden de ideas, la causal del levantamiento del fuero no fue la omisión del abogado, sino la liquidación de la empresa a la que estuvo vinculado el quejoso.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante constancia del 8 de febrero del año 2021 se dejó registro del reparto del expediente de la referencia, para
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
conocimiento del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION
7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación30, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: ¿La conducta del abogado Diego Fernando Ortega Rosero, consistente en dejar de asistir a la audiencia del 23 de mayo de 2016, afectó, sin justificación, el deber de diligencia profesional? o, en otros términos: ¿la falta es antijurídica a la luz de los postulados del artículo 4° de la Ley 1123 de 2007? 30 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: El comportamiento del abogado Ortega Rosero se constituye en una relevante afectación al deber de diligencia profesional previsto en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, además, no encuentra justificación en las razones esgrimidas por el disciplinado para renunciar al poder, el día mismo en el cual se llevaría a cabo la audiencia definitoria del proceso.
En el esquema de solución del problema jurídico, en primer lugar,
se abordará el concepto de antijuridicidad en el régimen de responsabilidad disciplinaria de los abogados y, a continuación, se resolverá el caso concreto. 7.2.1. Antijuridicidad en materia de responsabilidad disciplinaria de los abogados. El artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 señala que «el abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código».
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Ahora bien, en relación con el concepto de antijuridicidad, existe un considerable consenso de que la contrariedad de un comportamiento en un régimen disciplinario descansa en el respectivo desvalor de acción o de conducta. En tal modo, no es indispensable que exista una materialización, consecuencia, daño, resultado, lesión, perjuicio o sus demás similares, pues basta que el sujeto actúe en contra del deber profesional que lo conmina a enderezar su conducta por el camino ético, es decir, acorde al catálogo de obligaciones legalmente exigibles en el ejercicio profesional.
También, existe un relativo acuerdo en que no se debe tratar de cualquier contrariedad de la norma. La muy conocida frase ―utilizada en reiterada jurisprudencia y por la mayoría de la doctrina― «no es la infracción del deber por el deber mismo»31 ha
hecho llamar la atención en que ese desvalor de conducta debe tener alguna intensidad o relevancia para que pueda ser considerado digno de reproche. 31 GÓMEZ PAVAJEAU 2020.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La Ley 1123 de 2007 adoptó el criterio de la antijuridicidad que tiene su propia dogmática, distinta al derecho penal y a la categoría de la ilicitud sustancial, propia del régimen disciplinario de los servidores públicos. En este último, el concepto de ilicitud parte de la afectación del deber funcional, mientras que aquí el aspecto fundacional es el deber profesional en un ámbito tan especial como lo es el de la abogacía. En todo caso, tratándose de un ejercicio dogmático en el sentido más prístino de la expresión, el intérprete jamás puede olvidar que el axioma principal radica, antes que nada, en aquello que está contenido en la misma ley. De este modo, el eje central de la antijuridicidad en el derecho disciplinario de los abogados descansa sobre la protección de los deberes profesionales.
En cuanto al aspecto positivo de la antijuridicidad, este no es otro que entender el real alcance de la expresión «afectación de alguno de los deberes» consagrados en el Código Disciplinario de los Abogados; afectación que debe aspirar a tener una claridad y una suficiente sustentación en cada asunto que se examine por
parte de las autoridades judiciales disciplinarias, porque de lo contrario se podrían cometer excesos a la hora de ejercer la acción disciplinaria contra estos profesionales.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En cuanto al aspecto negativo, en el régimen disciplinario de los abogados el operador judicial está llamado a exponer las razones por las cuales no se encontró justificación en el comportamiento, como podría ser el caso de algunas de las causales previstas por el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, que excluyen la antijuridicidad.
En criterio de la Comisión, la estructura de la antijuridicidad no encuentra límite en el aspecto meramente obligacional, demarcado en la tipicidad. En consecuencia, no solo basta el aspecto obligacional, sino que también corresponde abordar el axiológico. En este caso, se preguntó el apelante y corresponde resolver a esta instancia, ¿dejar de asistir a la audiencia en la que se definen los intereses cuya defensa han sido confiados, constituyó afectación relevante al deber de diligencia? y, siguiendo el sentido de la norma, ¿este comportamiento omisivo careció de justificación? Al resolver caso concreto, la Comisión definirá si las pruebas soportan la conclusión del a quo, en el sentido de haberse colmado la categoría dogmática de antijuridicidad, conforme a la
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN cual, la afectación del deber contenido en el numeral 10°, artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, fue un genuino, relevante e injustificado acto de falta a la diligencia profesional. 7.2.2. Caso concreto.
En resumen, la imputación fáctica, tanto en la formulación de cargos como de la sentencia de primera instancia, consistió en dejar de hacer las tareas propias de la gestión profesional encargada, en concreto, asistir a la audiencia del 23 de mayo del año 2016 que se cumplió en el proceso en el cual, el abogado, fungía como representante judicial del demandado y donde se definió por completo el litigio. Sin discusión sobre el origen de la obligación profesional, cuyo incumplimiento es el fundamento mismo de la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, de entrada cabe precisar los siguientes aspectos: (i) se tuvo por acreditado que el señor Iván Gustavo López Ortiz confirió poder al abogado Diego Fernando Ortega Rosero el 10 de abril de 2015; (ii) al abogado le fue reconocida personería adjetiva para actuar, mediante auto del 29
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de abril siguiente y (iii) no asistió a la audiencia del 23 de mayo de 2016, como se dijo, definitoria de toda la litis.
Para resolver el problema jurídico planteado, corresponde a la Comisión abordar tanto el aspecto obligacional como el axiológico del concepto de antijuridicidad y, para ello establecer si, las pruebas legalmente practicadas, sustentan la infracción del deber, la ausencia de justificación y la relevancia de la afectación. En cuanto a la infracción del deber, el legislador dispuso una estructura normativa en la que se complementan la obligación y el tipo disciplinario. Así las cosas, el artículo 28, numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 contiene el deber de actuar con celosa diligencia en el ejercicio profesional y el artículo 37 establece las faltas que sancionan la desidia, la actuación descuidada o negligente. Este caso es muestra de la estructura compleja del tipo en el régimen disciplinario de los abogados, que se conforma por una combinación entre el deber profesional y la falta disciplinaria a la luz de las previsiones de la Ley 1123 de 2007. Encontramos que la primera norma imprime sentido a la categoría dogmática de antijuridicidad y es que en el ejercicio profesional se
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M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 520011102000 2016 00581 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN agencian intereses ajenos y por lo tanto en manos del abogado se encuentra el destino de los derechos de las personas que solicitan sus servicios, en consecuencia, la omisión de atender con celosa diligencia y corrección el desarrollo el mandato y la conducta dirigida a no hacer las tareas propias de la gestión profesional, tornan antijurídica la conducta, en los términos del artículo 4° de la Ley 1123 de 2007.
En el caso concreto, la primera instancia no solo acreditó la tipicidad del comportamiento por la omisión de asistir a la audiencia del 23 de mayo de 2016. Adicionalmente, el a quo razonó sobre el fundamento para concluir que no se atendió «con celosa diligencia» el encargo profesional, porque en la citada audiencia se definía el litigio, de forma tal que incumplir el llamado del juez, traía funestas consecuencias para el ausente y, con ello, surge antijurídico el comportamiento. En cuanto a la justificación, encontramos que el abogado invocó los siguientes aspectos: 1) la ausencia de contacto con el cliente, no sólo porque la gestión se pactó a través de un tercero, sino porque en su ejecución fue imposible comunicarse con el
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 520011102000 2016 00581 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN poderdante y, con ello, obtener los medios que permitirían
defender los intereses confiados; 2) la existencia de una condición que lo eximía de vigilar el proceso y 3) la renuncia al poder, en todo caso, presentada antes de iniciar la audiencia. Frente a estos puntos, los testigos, al unísono, manifestaron q
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