CNDJ - F52001110200020160078701ADJUNTA20210916162209-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020160078701ADJUNTA20210916162209-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C. el quince (15) de septiembre de 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 520011102000 2016 00787 01 Aprobado, según Acta n.° 057 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, se pronuncia sobre el recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra del abogado Carlos Hernando Muñoz Delgado, declarado responsable y sancionado con suspensión de doce (12) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2020 que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, por infracción a los deberes previstos en los artículos 28 numerales 8° y 18 literal C, Ley 1123 de 2007, faltas disciplinarias contenidas en los artículos 34 literal D y 35 numeral 4° ibidem, atribuidas a título de dolo.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su
profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Álvaro Raúl Vallejos Yela y Oscar Carrillo Vaca. 2.1. La conducta materia de la investigación y sanción por la primera instancia consistió en que el abogado no informó al cliente con veracidad sobre la constante evolución del asunto encomendado, y tampoco entregó los documentos y dineros recibidos por virtud de la gestión profesional. 2.2. La actuación disciplinaria inició por la queja que presentó el señor Luis Alfonso Paz Eraso el 16 de noviembre de 20163, al considerar que el abogado Muñoz Delgado faltó al compromiso profesional de presentar la «demanda de pensión contra ARL SURA» y de solicitar la indemnización por perjuicios que debía dirigirse contra Consorcio Solarte Solarte, persona jurídica a la cual estaba vinculado el 5 de febrero de 2011, cuando sufrió un accidente laboral. En su relato, el quejoso expuso que contrató al abogado para los efectos antes referidos el 23 de mayo de 2013. El compromiso se documentó en un contrato de prestación de servicios profesionales del cual aportó copia4, además, se otorgaron sendos poderes para actuar5 y entregó la suma de $2.450.000 pesos al señor González (asistente del abogado)6, para el pago de honorarios del contador público que, según se le informó, elaboraría la liquidación de las prestaciones a solicitar en la demanda. Además, con el tiempo, el abogado le dijo que las demandas estaban en
trámite en Pasto y Cali, pendientes del pago de las pretensiones económicas solicitadas que superaban los $180.000.000. Sin embargo, al no obtener razón sobre el resultado del encargo, averiguó en las oficinas judiciales de esas ciudades y supo que ninguna demanda se 3 Folio 1 a 4 del archivo 01, carpeta primera instancia, expediente digital. 4 Folios 8 y 9, ibidem. 5 Aportó copia de un memorial poder con el objeto de presentar acción de tutela, visible a folio 7, ibidem. 6 Folio 10, ibidem. Página 2 | 24 había radicado a su nombre, a excepción de distintas tutelas que fueron presentadas por él, en forma personal. En este orden de ideas, advirtió el incumplimiento del compromiso adquirido con la consecuente pérdida de la oportunidad para presentar la correspondiente demanda laboral, toda vez que la indiligencia del profesional condujo a que prescribiera el derecho a ejercer la acción.
3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Una vez se repartió la queja7 y se dispuso acreditar la calidad de abogado del profesional del derecho8, fue ordenada la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 7 de diciembre del 20169. 3.2. Según certificado n.° 339537, el abogado Carlos Hernando Muñoz Delgado, identificado con cédula de ciudadanía n.° 12.967.970, registra la tarjeta profesional n.° 68.973 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el 1° de diciembre del 2016 y sin antecedentes
disciplinarios, conforme certificó la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 6 de agosto de 201810. 3.3. El abogado se notificó personalmente del auto de apertura de investigación según constancia secretarial del 7 de diciembre de 201611. Luego, su reiterada inasistencia condujo a la designación de la abogada Yenifer Melissa Chilanguad Aza para ejercer como su defensora de oficio12. 7 Acta individual de reparto del 16 de noviembre de 2016 visible al folio 13, ibidem. 8 Folio 15, ibidem. 9 Folios 16 y 17, ibidem. 10 Folio 107, ibidem. 11 Folio 22, ibidem. 12 Designación que tuvo lugar el 23 de agosto de 2019, auto visible a folio 131, ibidem. Página 3 | 24 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se cumplió en los días 25 de junio de 201813, 25 de septiembre de 201814 y 28 de julio de 202015, en las primeras dos sesiones se escuchó en versión libre al disciplinable, en ampliación al quejoso y en testimonio a los señores Heriberto González Adames y Fernando Francisco Narváez Rosero. En la última fecha se calificó el mérito de la investigación. 3.4.1. En la oportunidad para rendir versión libre de apremio el disciplinable expuso que en el año 2013 el señor Fernando Narváez condujo al señor Luis Alfonso Paz Eraso a su oficina de abogado para contratar sus servicios porque había sufrido un accidente de trabajo en
la ciudad de Cali y requería realizar «algunas diligencias»16 en relación con este hecho. El abogado aceptó representarlo ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez con el fin de establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y, con ello, verificar si podía acceder al reconocimiento de pensión de invalidez. El profesional adujo que hizo todas las gestiones a través de derechos de petición y acciones de tutelas, trámites que condujeron al pago de la indemnización por la ARL SURA. Luego, el quejoso dejó dinero en su oficina como pago por las tareas realizadas y, en adelante, el profesional del derecho no estableció más diálogo con el señor Paz Eraso en razón a que había advertido algunas de las incapacidades aportadas por su cliente presentaban alteración, con lo cual la relación profesional terminó para el año 2014. 3.4.2. Por su parte, el señor Paz Eraso, en la primera oportunidad que tuvo para ampliar la queja, expuso que confió al abogado el trámite de una «demanda de trabajo» con la que pretendía acceder al reconocimiento de pensión por invalidez, fruto de la discapacidad que le 13 Folio 55 y 56, ibidem. 14 Folio 112 a 113, ibidem. 15 Archivo 11, carpeta primera instancia, expediente digital. 16 Archivo 03, ibidem. Página 4 | 24 generó un accidente de trabajo. En esta oportunidad, reconoció que el abogado presentó varias acciones de tutela que le permitieron acceder al pago de aproximadamente ocho millones de pesos por concepto de indemnización; luego, se suponía que el abogado Muñoz Delgado
presentaría una demanda, pero ello nunca ocurrió. En la segunda ocasión que el señor Paz Eraso compareció para rendir ampliación de queja, desconoció que la indemnización pagada por la ARL SURA tuviera origen en las gestiones del abogado y, según afirmó, los dineros entregados a este tenían como fin «gestionar» el proceso laboral. 3.4.3. Por ser relevantes, se relacionan las siguientes pruebas documentales, aportadas por el disciplinable: i) solicitud para despido de persona con limitación suscrito por el Coordinador Jurídico de la empresa CSS Constructores SA relacionada con el señor Luis Alfonso Paz Erazo17; ii) distintas acciones de tutela, autos admisorios de las mismas y oficios de notificación de fallos, en demandas promovidas tanto por el quejoso en nombre propio como por el disciplinable en su representación18; iii) oficio de notificación por pago de indemnización por calificación de pérdida de capacidad laboral en cuantía total de $7.847.96119; iv) oficio del 31 de julio de 2013, correspondiente a la notificación del acto por el cual se negó el recurso de reposición contra el dictamen, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca20; y vi) comunicación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sobre el dictamen definitivo en relación con la pérdida de capacidad laboral del quejoso, dirigido a su dirección en la mz 42 cs 17 Tamazagra I etapa de Pasto (Nariño)21. 17 Folios 58 a 61, ibidem. 18 Folios 62 a 95, ibidem. 19 Folio 96, ibidem.
20 Folios 98 y 99, ibidem. 21 Quinto archivo de la subcarpeta n.° 15, carpeta primera instancia, expediente digital. Página 5 | 24 3.4.5. El 28 de julio de 202022 se formularon cargos al disciplinable conforme a la siguiente imputación fáctica: se consideró que el abogado no atendió con celosa diligencia el encargo profesional adquirido con el quejoso, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación contratada, esto es, presentar demanda laboral para solicitar la indemnización y pensión de invalidez, con ocasión del accidente laboral ocurrido el 5 de febrero de 2011. Por otro lado, se le consideró infractor al deber de lealtad porque no informó con veracidad al cliente sobre la evolución del asunto encomendado, ocultándole que nunca presentó las demandas y, finalmente, se imputó el cargo de faltar al deber de honradez, al no entregar a su cliente los documentos y los dineros recibidos para la gestión, los cuales debió retornar porque los gastos para los que se solicitaron nunca se causaron y tampoco se cumplió el compromiso profesional. En cuanto a la imputación jurídica, el disciplinado se consideró presunto infractor de los deberes descritos en el artículo 28 numerales 8°, 10 y 18, literal C, de la Ley 1123 de 2007, faltas disciplinarias conforme a los artículos 34 literal d, 35 numeral 4° y 37 numeral 1° ibidem, atribuidas a título de dolo respecto de las dos primeras y culpa en relación con la
última. 3.5. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 8 de septiembre de 202023 con la declaración de Claudia Gómez López (ex esposa del disciplinable) y la presentación de alegatos de conclusión por el disciplinable y su defensora de oficio. 3.7. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño dictó sentencia sancionatoria el 6 de noviembre de
202024. Esta decisión se notificó personalmente a los sujetos 22 Archivo 11, carpeta primera instancia, expediente digital. 23 Archivo 13, ibidem. 24 Archivo 16, ibidem.
Página 6 | 24 procesales25 y, en su contra, la defensora de oficio presentó recurso de apelación26 que fue concedido por auto del 7 de diciembre de 202027.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño declaró al abogado Carlos Hernando Muñoz Delgado responsable de la infracción a los deberes de lealtad con el cliente y honradez, infracciones disciplinarias contenidas en los artículos 34 literal D y 35 numeral 4° ibidem, atribuidas a título de dolo, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por doce (12) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En esa oportunidad se decidió terminar y archivar las diligencias a favor del abogado en relación con el deber de diligencia profesional previsto en el artículo 37 numeral 1° ibidem, por estar prescrita la acción
disciplinaria. En este caso, el a quo advirtió que el tiempo de vigencia de la acción laboral finalizó el 5 de febrero de 2014, de manera que hasta ese momento le era exigible presentar la respectiva demanda y, desde esa fecha hasta la decisión sancionatoria, había transcurrido más de cinco (5) años28. Para empezar, la primera instancia precisó que, conforme a las pruebas practicadas, existía certeza en relación con el vínculo profesional que unió al profesional y al señor Paz Eraso, a partir del 23 de mayo de 2013, cuando el disciplinable asumió el compromiso de adelantar todas las gestiones necesarias para lograr el pago de una indemnización y el reconocimiento de pensión de invalidez a favor del cliente, con ocasión 25 A través de correo electrónico respecto del ministerio público en la dirección ghtrejo@procuraduria.gov.co y a la defensora de oficio a través de melissadoc28@hotmail.com. El disciplinable no registró correo electrónico en el SIRNA, razón por la que se envió la notificación a las direcciones físicas que reportó en el proceso y se fijó edicto el 18 de noviembre de 2020. 26 Archivos 22, 23 y 24, ibidem. 27 Archivo 29, ibidem. 28 Artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Página 7 | 24 de las secuelas derivadas del accidente laboral que sufrió el quejoso el 5 de febrero de 2011. Por otro lado, el a quo encontró acreditado que el compromiso se incumplió por el abogado porque se limitó a presentar derechos de petición ante algunas entidades como el Consorcio Solarte Solarte y la
Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, además de distintas acciones de tutela con resultados favorables al cliente, sin radicar las demandas para el pago de la indemnización y el reconocimiento de la pensión de invalidez. Ahora bien, en cuanto a la falta al deber de lealtad con el cliente, se consideró que el abogado no informó con veracidad al señor Paz Eraso sobre la evolución del asunto encomendado, pues le dijo que había radicado demanda cuando ello no era cierto, manteniendo al cliente en esa falsa idea hasta el 19 de septiembre de 2016, cuando éste averiguó personalmente y encontró que no estaban en trámite. El dicho del quejoso resultó creíble para la primera instancia porque aportó prueba documental sobre la consulta que hizo en las oficinas judiciales de Cali y Pasto en la aludida fecha y, además, porque plasmó en un escrito, dirigido al abogado el 4 de octubre de 2016, su decisión de dar por terminado el contrato por el incumplimiento advertido. En cuanto a la falta al deber de honradez, para el a quo estuvo acreditado que el quejoso entregó al disciplinable el contrato de trabajo y las incapacidades laborales que se expidieron por razón del accidente laboral. Además, el abogado Muñoz Delgado obtuvo información remitida por las juntas regionales de calificación de invalidez, relacionada con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del quejoso, documentos que no entregó al cliente. Página 8 | 24 Por otro lado, se precisó que la suma de $2.200.000 entregada para el pago del contador público que haría una liquidación de prestación, no se
devolvió al cliente, a pesar de no haberse invertido en el desarrollo de la gestión pues nunca se presentó la demanda prometida. Finalmente, superados los análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, la primera instancia atendió los criterios de: concurso de faltas, perjuicio causado al quejoso quien perdió su oportunidad de acceder a la administración de justicia, imputación subjetiva a título de dolo de ambas conductas y ausencia de antecedentes disciplinarios, para imponer las sanciones de suspensión y multa, en el quantum antes indicado.
5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, la defensora de oficio del disciplinable presentó el recurso de apelación que sustentó en los siguientes puntos: En relación con el deber de lealtad con el cliente, a su juicio la prueba documental acreditó que la gestión se limitó a la representación del quejoso en trámites administrativos que tuvieron lugar ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle Del Cauca y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Consideró que el compromiso se cumplió a cabalidad por su prohijado dado que obtuvo un dictamen definitivo de pérdida de capacidad para laborar del 20,75%.
Por otro lado, la defensora consideró que no le era atribuible responsabilidad disciplinaria a su defendido por no presentar una demanda laboral que tenía como fundamento una prueba documental con alteraciones y, en este sentido, precisó que «resulta increíble que el operador disciplinario endilgue conducta por la omisión en la Página 9 | 24 presentación de una demanda laboral que no solo era improcedente,
sino ilegal». En relación con el deber de honradez, expuso que los dineros percibidos por el abogado tenían por objeto el pago de honorarios profesionales pues así se acreditó con la prueba testimonial y la documental practicada por la instancia. Por otro lado, en relación con los documentos aparentemente retenidos, encontró que estos se aportaron en los procesos adelantados ante las juntas regional y nacional de calificación de invalidez, de manera que no puede predicarse que el abogado los mantenga en su poder. Finalmente, manifestó que al evaluar la dosificación de la sanción no se atendieron a cabalidad los criterios para imponerla, pues una suspensión por un (1) año en el ejercicio profesional es, a todo juicio, desproporcionada.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el asunto, el 20 de mayo de 2021 se dispuso el reparto29 al magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Mauricio
Fernando Rodríguez Tamayo.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión 29 Acta individual de reparto visible en el archivo 01, carpeta segunda instancia, expediente digital.
Página 10 | 24 Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe
entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación30 corresponde a esta instancia resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿En ausencia de la descripción de los hechos relevantes relacionados con la falta descrita en el artículo 34 literal D de la Ley 1123 de 2007, es posible confirmar la declaración de responsabilidad disciplinaria proferida por el a quo? 2. ¿Concurren cada uno de los elementos de la responsabilidad disciplinaria respecto del deber de honradez profesional contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007? 30 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Página 11 | 24 7.2.1. Falta al deber de lealtad con el cliente Para empezar, estuvo acreditado el vínculo profesional que surgió entre el abogado Muñoz Delgado y el señor Paz Eraso, del cual se deriva la obligación de observar los deberes a los que se sujetan los abogados en
el ejercicio de la profesión, específicamente el deber de actuar con lealtad que constituye el objeto del primer problema jurídico a resolver. En ese sentido, cabe advertir que no solo la prueba documental y testimonial soportaron en suficiente medida esta conclusión, además, el disciplinable admitió en sus intervenciones que fue contratado por el quejoso para representarlo ante su empleador, ante entidades públicas y privadas y, finalmente, para presentar distintas acciones de tutela. Por otro lado, el abogado Muñoz Delgado desconoció que el compromiso profesional incluyera la presentación de una demanda laboral y, en consecuencia, rechazó enfáticamente la afirmación de haber suministrado información falsa al cliente, en relación con el ejercicio de una acción judicial que no hacía parte del acuerdo de prestación de servicios. Por su parte, la defensora de oficio del disciplinable se opuso a la decisión de primera instancia porque consideró cumplido cabalmente el compromiso del abogado, en tanto aquél se limitaba a la presentación de solicitudes y acciones de tutela. Luego de analizar los argumentos de la defensa, encuentra la Comisión que no hay claridad en relación con los hechos relevantes de la infracción disciplinaria por la que finalmente se impuso sanción en primera instancia. En esa medida, en la tarea de establecer si el a quo describió con claridad el contexto fáctico que le permitió atribuir la comisión de una conducta contraria al deber profesional, es preciso señalar que la falta disciplinaria por la que se procede es del siguiente tenor literal: Página 12 | 24 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:
[...] d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. Indiscutiblemente, en todo régimen sancionatorio, las falencias en la imputación fáctica son trascedentes en el enjuiciamiento de quienes se someten a la potestad punitiva del Estado. En particular, en el régimen disciplinario de los abogados, el legislador dispuso que el auto de cargos contuviera una imputación fáctica con características de ser expresa y motivada31; en otros términos, se precisa que el operador disciplinario describa en forma expresa, es decir, con claridad y motivación suficiente, cada uno de los aspectos del contexto fáctico en el que tiene lugar la infracción disciplinaria y que son relevantes frente a la imputación jurídica. Sobre este particular, los hechos relevantes en materia disciplinaria son aquellos que guardan correspondencia con la adecuación típica de la conducta y permiten hacer el juicio de adecuación. La relevancia de hecho está inescindiblemente unida a la estructura del tipo disciplinario por el cual se procede, pues es preciso llenar de contenido fáctico ese juicio de adecuación y ello sólo se consigue cuando el operador disciplinario señala con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que tuvo ocurrencia la conducta. En otros términos, la imputación fáctica permite hacer el juicio de adecuación y, desde lo fáctico, encontrar la correspondencia de conducta
del sujeto disciplinable con la falta descrita por el legislador, cuyo contenido comprende elementos que deben encontrar contenido en los hechos relevantes sobre los cuales se edifica la imputación fáctica. 31 La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Página 13 | 24 A la luz de las previsiones de la Ley 1123 de 2007 resulta claro que el legislador estableció una etapa procesal específica para informar al disciplinable sobre la decisión de calificar la investigación con formulación de cargos, así como los hechos y normas que sustentan esa decisión. Es este el escenario en el cual se fija la pretensión procesal32 cuya base son los hechos relevantes que hacen parte de la imputación, permitiendo delimitar el alcance de la controversia jurídica y permite establecer: (i) los hechos a probar; (ii) si las pruebas pedidas o aportadas son superfluas o inconducentes; (iii) determina la normatividad sustancial aplicable al caso; (iv) define el contenido de la sentencia y la congruencia que ésta debe tener con la pretensión procesal; y (v) delimita el tema decidendum del proceso33. En relación con el concepto de pretensión procesal, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisó recientemente: La pretensión procesal en materia disciplinaria es un acto declarativo de voluntad en el cual un sujeto activo se atribuye un derecho, reclamándole a la función jurisdiccional su satisfacción frente a un sujeto determinado o indeterminable con tres elementos
fundamentales según el tratadista Jaime Guasp, uno subjetivo, uno objetivo y otro modificativo de la realidad34. Como lo ha manifestado este Despacho en anteriores oportunidades, la pretensión dentro del proceso disciplinario debe entenderse como la declaración de voluntad contentiva de una imputación, en la que se solicita una sanción disciplinaria, la cual se fundamenta en la comisión por parte del disciplinable de una falta, lo anterior, sumado a un requisito subjetivo determinante que es exclusivamente el investigado como sujeto pasivo, y, de otra parte, el Juez que ostenta la legitimación activa enmarcada en el Ius puniendi, también se incluye un requisito objetivo en el que se resalta principalmente el deber ético como conducta esperada del investigado, y como último componente de la pretensión está la petición fundada en la cual deben distinguirse: la fundamentación fáctica (determinada por la atribución al investigado de la comisión 32 Sobre la pretensión procesal también es posible consultar las sentencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 14 de julio de 2021 proferida en la radicación n.° 050011102000 2020 01085 01 y del 8 de septiembre de 2021 en la radicación n.° 230011102000 2017 00013 01, ambas ponencias del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla. 33 Auto aprobado en acta n.° 055 del 8 de septiembre de 2021, radicación n.°
54001110200020180035801. M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.
34 GUASP, J. La pretensión procesal, Anuario de Derecho Civil, Vol. 5 (No. 1), (1952), Pág. 41.
https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2773552. Página 14 | 24 de una falta disciplinaria), la jurídica (la calificación legal de los hechos), y la petición de una sanción disciplinaria.35 En resumen, la importancia de construir la imputación fáctica con una descripción específica de cada uno de los hechos relevantes, deviene de la claridad que debe tener el escenario en el cual ejerce su derecho a la defensa el procesado, contexto en el cual se fija la pretensión procesal que determina el sentido mismo de la investigación disciplinaria. En cuanto al análisis de la primera instancia sobre este particular, encuentra esta colegiatura que el auto de formulación de cargos y la sentencia carecen de una descripción clara sobre la imputación fáctica, específicamente, en relación con los hechos que sustentan la falta contenida en el artículo 34 literal D de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, encontramos que el a quo se limitó a aceptar como ciertas y repetir las manifestaciones del quejoso, quien omitió referirse a las circunstancias en las que tuvo lugar los hechos denunciados. En efecto, aseguró el quejoso que el abogado expresó haber presentado la demanda y estar a la espera de sus resultados, pero no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales el profesional del derecho hizo estas afirmaciones. De esta manera y al revisar la actuación disciplinaria, se observa que el señor Paz Eraso no refirió si el abogado brindó personalmente esta información o si también lo hizo su asistente, si acudía con regularidad a la oficina para buscar al profesional y, en esa medida, cuántas veces
pudo recibir información falsa sobre este particular; es más, el quejoso no precisó si en algún momento estuvo acompañado en las reuniones, de manera que alguien pudiera constarle las manifestaciones del abogado que se reputan falsas. 35 Auto aprobado en acta n.° 055 del 8 de septiembre de 2021, radicación n.°
54001110200020180035801. M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.
Página 15 | 24 Adicionalmente, aunque no corresponde al juez de segunda instancia, encontramos que esta falencia no se corrige con el contenido de las demás pruebas practicadas, pues ninguna da cuenta de los aparentes informes falsos del profesional. Así, en la actuación disciplinaria concurrieron como testigos el asistente del profesional del derecho en su oficina de abogado y un amigo en común del cliente y el apoderado. En oposición a las manifestaciones del quejoso, el señor Heriberto González Adames (asistente del abogado) expuso que efectivamente entre los años 2013 y 2014 se desarrollaron distintas tareas en procura del encargo del señor Paz Eraso, sin embargo, el compromiso profesional terminó con el pago por los servicios efectivamente prestados, es decir, cuando se recibió el dinero cuya entrega se documentó en los recibos aportados con la queja. Según el testigo, quien expuso laborar como asistente del abogado desde el año 2004, en algún momento surgió la idea de presentar una demanda laboral, sin que el abogado asumiera ese compromiso, ni asegurara al quejoso que la demanda se había presentado y menos aún
recibiera dineros para cubrir gastos relacionados con un eventual proceso judicial. Además, según resaltó en su declaración, los pagos documentados en los recibos, precisan que se canceló dinero por concepto de honorarios y con ocasión de la gestión efectivamente desplegada, pero no se entregó para gastos procesales. Por su parte, compareció a rendir declaración el señor Fernando Francisco Narváez Rosero, quien presentó al abogado con el cliente y tuvo contacto con las partes durante la evolución del «asunto encomendado». En esa medida, el declarante pudo dar cuenta de las circunstancias en las que se desarrolló la relación profesional, según le era informado por el abogado y por el quejoso. Página 16 | 24 En su declaración el señor Narváez Rosero manifestó que sus amigos llegaron a un acuerdo verbal en la primera entrevista, en la que estuvo presente. Luego, Luis Alfonso Paz Eraso le informó que estaba pendiente del asunto y, si bien en algún momento mostró preocupación, esta se disipó cuando «salió un dinero» del cual entregó el
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