CNDJ - F52001110200020170029601ADJUNTA20220228074657-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020170029601ADJUNTA20220228074657-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 3277
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veintitrés (23) de febrero de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 520011102000 2017 00296 01
Aprobado, según acta n.° 015 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Hernando Fidel Mosquera Álvarez en contra de la sentencia de primera instancia del ocho (8) de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Nariño2, mediante la cual lo declaró responsable por las faltas contenidas en los artículos 37, numeral 1.º; 34, literal d; 35, numeral 4.º; y 30, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007.
La primera a título de culpa y las siguientes a título de dolo, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de doce (12) meses. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados». 2 Magistrados integrantes: M.P: Álvaro Raúl Vallejo Yela y Oscar Carrillo Vaca.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Los comportamientos por los cuales se investigó y sancionó al abogado Hernando Fidel Mosquera Álvarez tuvieron que ver con que el profesional fue contratado por el quejoso para adelantar una gestión profesional consistente en presentar una demanda por responsabilidad médica en contra del Hospital Puente del Medio de Tumaco, por la deficiente atención prestada a la señora Paulina Graciela Prado Arrízala, madre del quejoso. Pese a ello, el disciplinable habría cometido las siguientes conductas: - i) no presentó y no llevó a su culminación la demanda para lograr la reparación por los daños causados con la muerte de la madre del quejoso; - i) no informó a su cliente sobre las actuaciones adelantadas, particularmente, sobre la diligencia de conciliación realizada y sobre la decisión de no presentar la demanda; - iii) no devolvió un CD recibido para llevar a cabo las diligencias encomendadas, cuando decidió no continuarla, y devolvió tardíamente los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional; - iv) y, finalmente, actuó de mala fe, dado que realizó un requerimiento a las autoridades de Policía para tratar de comprometer a su cliente en la comisión de un delito de extorsión, por el sólo hecho de haberle reclamado la devolución
de los dineros entregados en virtud de la gestión profesional. Mediante escrito presentado ante la Procuraduría Provincial de Tumaco, el señor Oscar Francisco Quiñones presentó queja disciplinaria en contra del abogado Hernando Fidel Mosquera Álvarez, por cuanto, en desarrollo de la gestión profesional que le encomendó P á g i n a 2 | 55 para demandar a la IPS Puente del Medio E.U., por negligencia médica en la atención que debió brindarse a su fallecida madre, no realizó oportunamente y de manera integral las gestiones profesionales correspondientes. En su escrito, refirió que le otorgó poder al abogado el veintiocho (28) de marzo de 2016 e indicó que, además de que aquél no llevó a cabo la demanda incluida en el poder, cuando le preguntó por el estado del proceso, le indicó que debía esperar, aun cuando ya se había declarado fallida una audiencia de conciliación y no había presentado la correspondiente demanda. Agregó que, debido al mencionado incumplimiento, reclamó la devolución de los dineros entregados para la gestión, a lo cual el disciplinable finalmente accedió, convocándolo a su residencia para el efecto. Explicó que el día de la devolución de dichos dineros el disciplinable trató de involucrarlo en la comisión de un hecho extorsivo, pretendiendo hacer creer a agentes del Gaula que lo estaba extorsionando, cuando en realidad estaba reclamando la devolución de los dineros entregados para la gestión contratada.3 Como último punto, refirió que el profesional, en presencia de los
agentes del Gaula, luego de reconocer la existencia de la relación profesional con el quejoso, le devolvió el dinero que le había entregado. Para sustentar su dicho, aportó un recibo4 firmado por el abogado Hernando Fidel Mosquera del veintiocho (28) de marzo de 2016, en el que se puede observar lo siguiente: «Recibí del Sr. Oscar Francisco 3 Nótese cómo, en el escrito de querella, el quejoso no presenta inconformidad respecto a la devolución de los documentos. 4 Folio 6, ibidem. P á g i n a 3 | 55 Quiñones pardo la suma de $700.000 (setecientos mil pesos mct) (sic), por concepto de abono a proceso de responsabilidad médica por muerte de la señora Paulina Graciela Prado. Saldo $300.000 (trescientos mil pesos mct) (sic)» (Resaltado por fuera del texto original)
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició con la queja presentada por el señor Óscar Francisco Quiñones el veintiuno (21) de marzo de 20175. Acreditada la condición de abogado del profesional Mosquera, se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria6 el nueve (9) de junio de 20177 y se dispuso como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación de pruebas el veintiséis (26) de septiembre de
20178. Instalada esa audiencia, se corrió traslado de la queja al disciplinable y se recibió la versión libre. En la diligencia, el profesional aceptó haber asumido la gestión confiada por el quejoso, para lo cual le informó que
debía viajar a la ciudad de Cali con el fin de buscar una conciliación con la entidad que se iba a demandar, objetivo que no se logró por la no comparecencia de la representante de la IPS Puente del Medio E.U. El investigado también sostuvo que el siete (7) de marzo de 2017 el quejoso fue a su residencia a solicitar la devolución de los dineros entregados para gastos del proceso a lo cual accedió, previa firma de un recibo. 5 Folio 1 del cuaderno principal. 6 Folio 13, ibídem. 7 Folio 14-16, ibídem 8 Folio 44-47, ibídem P á g i n a 4 | 55 Respecto al asunto del GAULA, afirmó que consultó a un patrullero de policía amigo sobre la forma en cómo debía hacer la devolución, porque consideró ilícito el hecho de que el quejoso le hubiese exigido la devolución del dinero entregado, más un 20% de intereses; ante ello ―agregó― resolvió organizar un operativo, en el que intervinieron dos agentes del GAULA para que fueran testigos del encuentro con el señor Quiñones. También aclaró que tenía la plena convicción jurídica de la procedencia de la conciliación para lograr la indemnización por los perjuicios derivados de la negligencia médica en la atención de la madre del quejoso pero que, al revisar la historia clínica de la paciente, cambió de parecer, con lo cual, concluyó que las posibilidades de éxito de la demanda eran mínimas, porque evidenció que la atención médica que se había brindado era la apropiada y, por tanto, resolvió
no presentar la demanda, cuestión que le informó a su cliente. Sesión del veinte (20) de noviembre de 20179 En esta oportunidad, se recibió la ampliación de la queja por parte del señor Óscar Francisco Quiñones, quien se ratificó en los hechos de la queja. Además de lo expuesto en el escrito génesis del proceso disciplinario, indicó que, después de un año de no ver resultados, se trasladó a donde el abogado investigado para que este le devolviera tanto el dinero como los documentos entregados. Señaló que en esa ocasión fue cuando el abogado lo citó para el encuentro en el que lo sorprendió con los agentes del GAULA. 9 Folios 86 a 89, ibídem. P á g i n a 5 | 55 Ante las preguntas del magistrado instructor, el quejoso indicó que el disciplinado le había devuelto todos los documentos entregados, pero que en ellos no se encontraba un CD que contenía fotos y videos que, en su concepto, demostraban la mala atención que recibió su señora madre10; por ello, presentó una nueva inconformidad, que no había sido puesta de presente en la queja, esta es, la no devolución de un CD entregado para llevar a cabo la gestión profesional. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se continúo el trece (13) de marzo de 201811. En esta última oportunidad se le formularon cargos disciplinarios al togado en los siguientes términos: Primer cargo Imputación fáctica: «La magistratura denota que, en principio se infiere la existencia de una eventual falta contra el deber de diligencia profesional por el transcurso del tiempo injustificado entre la diligencia
de conciliación y el poder y, por cuanto, no se adelantó gestión alguna desde la fecha de la conciliación {3 de octubre de 2016} hasta el mes de marzo {de 2017} cuando el quejoso le hizo el requerimiento que le devolviera el dinero por la no presentación de la demanda.» (Resaltado por fuera del texto original) Imputación jurídica: La conducta atribuida al disciplinable se imputó a título culposo por la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 37, numeral 1.º, de la Ley 1123 de 2007, norma que a la letra establece: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 10 Minuto 40:10 en delante de la audiencia. 11 Folio 116 a 117, ibídem P á g i n a 6 | 55
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Lo anterior en concordancia con el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, texto que prevé: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Segundo cargo Imputación fáctica: «no informó a su cliente sobre la evolución del asunto encomendado y, la decisión que tomó de no presentar la demanda».
Imputación jurídica: La conducta atribuida al disciplinable por la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 34, literal D, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de conformidad con el deber establecido en el artículo 28, numeral 18, literal C ibidem, normas que a la letra establecen: Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; Artículo 28. Son deberes del abogado: P á g i n a 7 | 55
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.
Tercer cargo Imputación fáctica: «No devolvió los documentos recibidos para la gestión profesional, cuando decidió no continuarla», así como tampoco los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional.
Imputación jurídica: Por la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 35, numeral 4.º, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de conformidad con el deber establecido en el artículo 28, numeral 8.º, normas que a la letra establecen: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Cuarto cargo Imputación fáctica: «actuó de mala fe en el requerimiento que hizo a las autoridades de Policía con el propósito de pretender demostrar la P á g i n a 8 | 55 existencia de una actuación delictiva del señor francisco Quiñones en los hechos acaecidos el día 8 de marzo de 2017».
Imputación jurídica: La conducta atribuida al disciplinable se imputó por la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 30, numeral 4.º, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de conformidad con el deber establecido en el artículo 28, numeral 16 ibidem, normas que a la letra establecen: Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la
profesión:
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.
Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
16. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de
acuerdo con la ley. 3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el dieciocho (18) de junio de 201812, oportunidad en la que el despacho le concedió el uso de la palabra al disciplinable para que presentara alegatos de conclusión. El disciplinable alegó que su actuación profesional en relación con la gestión encomendada por el quejoso fue correcta y que, por tanto, no compartía la calificación de la investigación hecha por el despacho instructor. Explicó que la mora en presentar la demanda se encontraba justificada porque se requería un tiempo para estudiar la historia clínica y determinar la procedencia de la acción. Alegó que sí informó a su cliente sobre las gestiones realizadas, en especial, sobre la conciliación. Además de ello, indicó que requirió verbalmente al quejoso para hacerle la devolución del dinero 12 Folio 127, ibídem. P á g i n a 9 | 55 entregado para la gestión; sin embargo, el quejoso le exigía el pago de intereses. De la misma manera, sostuvo que no actuó de mala fe en relación con la denuncia al Gaula, toda vez que llamó a los agentes de esa entidad, como testigos de esa devolución ante el eventual constreñimiento por parte del quejoso. Finalmente, planteó una nulidad del proceso disciplinario porque el quejoso realizó actuaciones para las cuales no estaba facultado, sin precisar cuáles. 3.6. Así, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño profirió la sentencia el ocho (8) de marzo de 201913 que declaró responsable disciplinariamente al
abogado Hernando Fidel Mosquera Álvarez, a quien le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses. Notificada la sentencia personalmente al disciplinado el veintiséis (26) de marzo de 2019, dentro del término de ley, el disciplinado interpuso recurso de apelación14 contra la decisión sancionatoria en procura de solicitar la revocatoria de la sanción que le fue impuesta.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Hernando Fidel Mosquera Álvarez por la comisión de las faltas previstas por los artículos 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa; 34, literal d; 35, numeral 4.º y; 30, numeral 4.º 13 Folio 140, ibidem. 14 Folios 158 a 176, ibidem.
P á g i n a 10 | 55 ibídem, estas últimas a título de dolo. Lo anterior, de conformidad con los deberes establecidos, de manera correspondiente, en el artículo 28, numerales: 8.º; 18, literal C; 8.º y; 16. Para llegar a esa conclusión, la Sala consideró demostrado, en primer lugar, que el abogado se comprometió a adelantar las gestiones pertinentes para tramitar una demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la IPS Puente del Medio E.U., por negligencia médica en el tratamiento de la señora Paulina Graciela
Prado Arizala, y, pese a ello, al momento de la queja no había presentado el medio judicial. Lo anterior lo encontró demostrado con el escrito de queja, la ampliación de la queja y, además, por la aceptación que el disciplinable hizo en su versión libre sobre la existencia del mencionado compromiso, según el cual se podía inferir que, pese a haber agotado el trámite de conciliación prejudicial, no adelantó el proceso judicial correspondiente. Conforme a ello, pudo establecer que, a pesar de haber asumido ese compromiso, no adelantó, en su integridad, la gestión y actuación profesional correspondiente porque, si bien existía prueba de que llevó a cabo una diligencia de conciliación, no continuó con la actuación judicial subsiguiente, es decir, presentar a nombre de su cliente la demanda de responsabilidad civil extracontractual y adelantar las gestiones procesales tendientes a lograr un pronunciamiento de fondo de la jurisdicción sobre las pretensiones indemnizatorias cuyo reconocimiento se buscaba. Dicha omisión a su juicio de la primera instancia se adecuó a la falta descrita por el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007. En segundo lugar, encontró demostrado que el disciplinable no informó a su cliente sobre la evolución del asunto encomendado ya P á g i n a 11 | 55 que, en varias ocasiones, aquél lo requirió telefónicamente para que le informara sobre la evolución del asunto y, a pesar de ello, el abogado únicamente le respondía que debía esperar, con lo cual omitió informarle con precisión sobre las razones de la demora en el trámite
de la acción judicial encomendada y, sobre todo, acerca de la decisión que había tomado de no continuar la gestión por estimar que la demanda resultaba improcedente, conducta que adecuó a la falta tipificada en el artículo 34, literal d, ibidem. En tercer lugar, concluyó que el comportamiento ejercido por el disciplinable configuró la falta contenida en el artículo 35, numeral 4.º, habida cuenta de que el quejoso lo requirió para que le devolviera el dinero y las pruebas que le había entregado para la gestión profesional, concretamente un CD que contenía información sobre los hechos objeto de demanda y, pese a ello, devolvió tardíamente los dineros entregados y no devolvió el CD, con lo cual incurrió en una infracción del deber de honradez. Por último, halló probado que el togado incurrió en un hecho temerario y de mala fe, constitutivo de otra falta al régimen disciplinario, en esta oportunidad la descrita en el artículo 30, numeral 4.º, puesto que trató de involucrar a su cliente, contra toda evidencia, como autor de un hecho delictivo, atribuyéndole la autoría de un acto extorsivo del cual estaría siendo víctima, cuando, en realidad, el quejoso solamente se había limitado a reclamar la devolución de los dineros y documentos entregados para el desarrollo de la gestión. Como prueba de lo anterior, trajo a colación el testimonio de uno los funcionarios del GAULA que participó en el operativo que se organizó, para «sorprender» al quejoso en el acto extorsivo. Dicho sujeto precisó que el disciplinable, finalmente, aceptó ante esa autoridad que
simplemente se le estaba exigiendo la devolución del dinero entregado P á g i n a 12 | 55 para la gestión referida a la presentación de una demanda de responsabilidad médica. Una vez estableció la prueba de la tipicidad de la conducta, la Sala se ocupó de la antijuridicidad. En ese aspecto, sostuvo que las conductas ejercidas por el señor Mosquera Álvarez desconocieron los deberes de diligencia profesional, lealtad, honradez y contra el deber de conservar la dignidad de la profesión. En ese sentido, explicó que esa transgresión trascendió a la vulneración sustancial de los deberes relacionados, por haber afectado la finalidad de su consagración; es decir, garantizar el cumplimiento de la función social que le corresponde adelantar a los abogados en el ejercicio de la profesión contribuyendo a la realización de la justicia y los fines del Estado. Ello, porque la actuación del disciplinable afectó el derecho de acceso a la administración de justicia de su cliente. En punto a la culpabilidad, el a quo sostuvo que la conducta referida a la falta contra la debida diligencia fue cometida en la modalidad culposa puesto que obedeció a un comportamiento negligente, descuidado del abogado investigado en desarrollo del compromiso profesional adquirido. En relación con la culpabilidad de las faltas contra los deberes de lealtad, honradez y contra el deber de conservar la dignidad de la profesión, derivó un comportamiento doloso del investigado porque «dada la formación profesional y la experiencia del disciplinable en el ejercicio del litigio, se infiere razonablemente, que conoce la existencia de los mencionados deberes y, pese a ese conocimiento, de manera
voluntaria, auto determinó su conducta en contravía de su estricta observancia». En ese punto, hizo énfasis en cómo se encontraba P á g i n a 13 | 55 probada la intencionalidad de afectar cada uno de los deberes mencionados. Finalmente, como consecuencia de las faltas atribuidas al disciplinado, la Sala de primera instancia lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses. Para fundamentar la dosificación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta que el quejoso vio afectado su derecho al acceso a la administración de justicia, la comisión de un concurso heterogéneo y sucesivo de cuatro faltas disciplinarias.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado investigado Hernando Fidel Mosquera Álvarez interpuso recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: El recurrente se detuvo a señalar las inconsistencias que, en su concepto, cometió el a quo frente a la valoración de los supuestos fácticos que constituyeron la base para declararlo responsable. En esa tarea, realizó un recuento de los acontecimientos para, posteriormente, detenerse en los siguientes puntos: En relación con la falta a la debida diligencia profesional, alegó que el a quo no tuvo en cuenta el hecho de que él sí presentó una solicitud de conciliación y que aquella no se llevó a cabo porque no asistió la parte convocada. En tal virtud, explicó que no se había demorado en iniciar la gestión profesional.
Además de lo anterior, arguyó que no había incurrido en esa falta disciplinaria porque, en su concepto, no procedía la demanda por
negligencia médica, lo que lo llevó, en últimas, a decidir no presentar la demanda de responsabilidad. En ese contexto, sostuvo que no P á g i n a 14 | 55 existía nexo causal entre la muerte de la madre del quejoso y la negligencia médica que pretendía el señor Quiñones fuese alegada. Para tal fin, indicó los pormenores de la buena atención médica que recibió la señora Paulina Graciela Prado Arizala y el porqué ―conforme a su concepto como médico graduado― resultaba inviable probar la responsabilidad médica. Por otra parte, en cuanto a la falta contenida en el artículo 34, literal d, sostuvo que el a quo se equivocó en el análisis de las pruebas, toda vez que hizo caso omiso a lo expuesto por él en la diligencia de versión libre, comoquiera que en aquella demostró que él sí le informó al quejoso sobre la realización de la conciliación, su resultado y su decisión de no presentar una demanda por considerarla inviable. Frente a la falta referida a no haber devuelto los documentos entregados por el cliente para llevar a cabo la gestión profesional, específicamente un CD, alegó que él no había recibido dicho medio magnético de parte de su entonces cliente y que, aun si lo hubiera recibido, de acuerdo a lo dicho por el quejoso respecto de aquél, ese medio no resultaba ser trascendental, puesto que supuestamente contenía fotos y videos que no podían constituir prueba fehaciente en un proceso de responsabilidad civil. Por otra parte, frente a la no devolución de los dineros entregados, indicó que ese dinero había sido el único dinero recibido por los servicios prestados, es decir, como honorarios y, que no obstante ello
y los gastos en los que incurrió, los terminó devolviendo dada la presión ejercida por el quejoso. Con respecto a la última falta prevista en el artículo 30, numeral 4.º, se quejó de que el juzgador de primer grado no tuvo en cuenta que él busco la ayuda del GAULA porque el quejoso ejerció sobre él un constreñimiento ilegal al solicitarle el dinero recibido para las P á g i n a 15 | 55 gestiones, más un 20% adicional. Conforme a lo expuesto, indicó que no podía considerarse que él cometió una falta disciplinaria, cuando su actuar fue producto de un ilícito por parte de su otrora cliente. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que fuera revocada la sentencia apelada y, en su lugar, se le absolviera de responsabilidad disciplinaria. Por otro lado, solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de pruebas y calificación en la que se citó al quejoso para rendir la ampliación de la queja. Lo anterior, al amparo de la causal 3ª del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, comoquiera que consideró que existieron irregularidades que afectaron el debido proceso porque el quejoso fue citado a la diligencia de ampliación de queja el mismo día y a la misma hora, en que fueron citados los testigos del disciplinado, lo que ocasionó que aquellos fueran intimidados en su declaración. Además de ello, indicó que se configuró una irregularidad procesal, en tanto y cuanto el quejoso asistió a «casi todas las audiencias con voz y voto», aun cuando no estaba facultado para ello.
6. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió inicialmente por reparto a Alejandro Meza Cardales, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según el acta individual de reparto del nueve (11) de junio de 2019.
El expediente fue asignado, finalmente, a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del ocho (8) de febrero de 202115. 15 Folio 5, ibídem. P á g i n a 16 | 55
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.
De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021―, y a partir de tal fecha, debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Problemas jurídicos Del recurso de apelación interpuesto por el abogado Hernando Fidel Mosquera se extraen seis problemas jurídicos que pasan a resolverse a continuación: 7.2.1. Primer Problema Jurídico
¿Hay lugar a declarar la nulidad por violación al debido proceso, por cuanto el magistrado citó a los testigos del disciplinado a testificar el mismo día y a la misma hora en que citó al quejoso a la ampliación de la queja? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: no hay lugar a declarar la nulidad por violación al P á g i n a 17 | 55 debido proceso puesto que el magistrado instructor retiró a los testigos al momento en que se practicó la ampliación de la queja, con lo cual, ellos no escucharon lo dicho por el quejoso. De la misma manera se concluye que tampoco se observa que la declaración rendida por los señores Villarreal y Obregón hubiere sido influenciada por el quejoso. Se tiene que el recurrente alegó la nulidad de todo lo actuado porque, en su concepto, se vulneró el debido proceso por cuanto el magistrado instructor practicó los testimonios de los señores Cesar Villarreal y Humberto Obregón en la misma diligencia que se llevó a cabo la ampliación de la queja presentada por el señor Quiñones. Para fundamentar su petición, el abogado Mosquera sostuvo que el señor Quiñones pudo intimidar a los testigos, de tal forma que afectó su relato. Como punto inicial de este problema, esta Corporación se permite establecer los antecedentes que dieron lugar a la nulidad entablada por el disciplinado. En el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado solicitó la declaración de los señores Jesús Villarreal Ángulo y Humberto Obregón. Conforme a ello,
el despacho sustanciador decretó la practica de esos testimonios y citó para la siguiente sesión al quejoso con el objeto de que procediera con la ampliación de la queja. En cumplimiento de lo anterior, a la audiencia de pruebas y calificación provisional del veinte (20) de noviembre de 2017 concurrieron tanto los mencionados testigos, como el quejoso; no obstante haber dejado constancia de la asistencia de todos ellos al mismo tiempo, finalizado ese trámite, antes de escuchar la ampliación de la queja, en el minuto diecinueve (19) de esa sesión, el magistrado instructor le pidió a los señores Villarreal y Obregón que se retiraran del recinto, con lo cual, no pudieron escuchar lo dicho por el quejoso. P á g i n a 18 | 55 Dados los elementos fácticos expuestos, puede concluirse que la audiencia de pruebas y calificación provisional del veinte (20) de noviembre fue celebrada con el respeto y las formalidades previstas tanto por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, como por el artículo 220 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa, que regula lo pertinente a la concurrencia de los testigos en una misma sesión. Ello, por cuanto: 1La citación a practicar los testimonios en la misma audiencia de pruebas y calificación en la que se escuchara la ampliación de la queja busca tramitar céleremente la actuación disciplinaria. 2El aprovechamiento de un
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