CNDJ - F52001110200020170052401ADJUNTA20220519154432-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020170052401ADJUNTA20220519154432-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 4192
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 520011102000 2017 00524 01 Aprobado, según acta n.° 038 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Alfredo Jaramillo Peláez en contra de la sentencia del veintiocho (28) de mayo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Nariño2, mediante la cual fue sancionado con suspensión en el 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P Álvaro Raúl Vallejos Yela, en sala dual con el magistrado Óscar Carrillo Vaca. ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses por la comisión de las faltas disciplinarias descritas por los artículos 30, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007 y 33, numeral 8.º, ibidem,
atribuidas a título de dolo.
2. LAS CONDUCTAS INVESTIGADAS Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 2.1. El comportamiento por el cual se investigó al abogado Jaramillo, y por el cual se le impuso la sanción en primera instancia, consistió en: Haber interpuesto un habeas corpus pese a que anteriormente la defensora de oficio de su prohijado había presentado una acción de la misma naturaleza con identidad de sujeto, objeto y causa. - En ese entendido, por un lado, incurrió en «una actuación profesional temeraria, constitutiva de una actuación de mala fe» en tanto que afirmó bajo la gravedad de juramento no haber promovido causa alguna por los mismos hechos.3 - Por otro lado, porque vulneró «el deber de actuar con lealtad y legalidad frente a la administración de justicia, en un claro abuso de las vías del derecho» toda vez que, pese a conocer que el habeas corpus era improcedente, presentó dicho medio judicial.
Como hechos jurídicamente relevantes, se destacan los siguientes: 3 «teniendo conocimiento de la existencia de cosa juzgada en relación con la pretensión de libertad de su cliente, con un fallo adverso, procedió a presentar la segunda, con el propósito de lograr un segundo pronunciamiento de la justicia constitucional, ocultando la existencia de la cosa juzgada sobre el asunto, incurriendo, por tanto, en una actuación disciplinariamente reprochable por la evidente temeridad de la acción, por la ilegalidad en su ejercicio y por la deslealtad con la Administración de Justicia al ocultarle información relevante para la decisión judicial»
P á g i n a 2 | 38 2.2. Mediante memorial radicado el once (11) de julio de 20174, como apoderado del señor Carlos Mina Montaño, el disciplinable presentó una acción constitucional de habeas corpus que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de Pasto, en la cual se alegó la privación ilegal de la libertad del accionante ocurrida el diez (10) de febrero de 2017, en cumplimiento de la orden de captura dictada por el Juzgado 2.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, en el trámite de vigilancia de la ejecución de la pena impuesta en sentencia dictada el veintitrés (23) de septiembre de 2011 por el Juzgado 2.º Penal Especializado del Circuito de Pasto. La mencionada acción dio lugar al proceso radicado con el n.º 201700068. 2.3. La defensora de oficio Alba Lucía Cadavid Panesso había solicitado5, con anterioridad a la acción constitucional tramitada bajo el radicado n.º 2017-00068, un habeas corpus que se surtió ante el Juzgado 2.º Promiscuo Municipal de San José del Guaviare bajo el radicado 2017-0001, asunto que se falló el veinticinco (25) de febrero de 2017 en el sentido de declarar la improcedencia del medio.6
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. La actuación disciplinaria se inició con ocasión de la «compulsa de copias» del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de
Control de Garantías para adolescentes de Pasto, mediante oficio 4 Folio 3 al 24 del archivo denominado «anexo parte 1» del expediente digital. 5 Folio 72 del archivo denominado «anexo parte 1» del expediente digital 6 Folio 110 a 121 del archivo denominado «anexo parte 1» del expediente digital. P á g i n a 3 | 38 00682 del doce (12) de julio de 2017. Repartido el informe y acreditada la condición de abogado del señor Jesús Alfredo Jaramillo7, el despacho instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del treinta y uno (31) de julio de 20178. 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló el veintisiete (27) de noviembre de 20179, ocasión en la cual el disciplinado rindió versión libre de apremio y se ordenaron algunas pruebas. Sostuvo que al enterarse de que su cliente había sido privado de la libertad, solicitó debidamente la libertad por prescripción de la pena ante el juez encargado, lo cual le fue negado; asimismo, señaló que se enteró de que su defendido tenía una defensora pública en el lugar donde fue capturado, quien habría presentado un habeas corpus, pero indicó que no conoció el contenido de ese medio. Agregó que había presentado una acción de tutela que llegó hasta la Corte Suprema de Justicia, en la cual logró un pronunciamiento que, en su sentir, aportaba hechos nuevos, por lo que presentó un nuevo
habeas corpus. Finalmente, afirmó que fue él quien informó al juzgado sobre la existencia de un anterior habeas corpus . La audiencia de pruebas y calificación provisional se continuó en sesión realizada el cuatro (4) de abril de 201810, oportunidad en la que se dispuso formular un único cargo disciplinario contra el abogado Jesús Alfredo Jaramillo, en los siguientes términos: 7 Folio 4, del archivo denominado «2017-524 DISCIPLINARIO» del expediente digital. 8 Folio 5, ibidem. 9 Folio 25, ibidem. 10 Folios 30 - 33, ibidem. P á g i n a 4 | 38
Imputación fáctica: El abogado habría incurrido en un comportamiento constitutivo de mala fe, en tanto que presentó un habeas corpus a sabiendas de que con anterioridad se había presentado otro por los mismos hechos, causa y sujeto, con lo cual configuró una acción temeraria.
Imputación jurídica: Por este comportamiento, la primera instancia le atribuyó, en la modalidad dolosa, la comisión de la falta descrita por el artículo 30, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, norma que a continuación se transcribe: ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la
profesión: […]
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.
Lo anterior por la transgresión del deber previsto por el numeral 16 del artículo 28, íbidem, que establece:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado:
[…]
16. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley.
P á g i n a 5 | 38 Notificada la formulación de cargos, se decretó la práctica de pruebas en sede de juzgamiento. 3.3. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el veintisiete (27) de agosto de 201911, sesión en la cual se incorporó al proceso la declaración de Alba Lucía Cadavid Panesso y se ordenó insistir en la de Fabian Guillermo Burbano Muñoz. La audiencia de juzgamiento se continuó el veinticinco (25) de febrero de 202012 y en su desarrolló se practicó el testimonio del señor Burbano Muñoz y una vez finalizado este, se procedió a modificar la calificación provisional, conforme a la cual adicionó una falta disciplinaria, en los siguientes términos: Imputación fáctica: «(…) la actuación del abogado puede tipificarse como un abuso de las vías del derecho o su empleo contrario a su finalidad, encontrándose que en la segunda acción habeas corpus se hizo con conocimiento de una acción similar presentada con anterioridad con base en los mismos hechos y pretensiones, la falta referenciada se califica en la modalidad dolosa.»13 Por este comportamiento, la primera instancia le atribuyó, en la modalidad dolosa, la comisión de la falta descrita por el artículo 33, numeral 8.º de la Ley 1123 de 2007, norma que a continuación se transcribe: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 11 Folio 71, ibidem.
12 Folio 120, ibidem. 13 Acta de audiencia de juzgamiento del 27 de agosto de 2019. P á g i n a 6 | 38 […]
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
Lo anterior por la transgresión del deber previsto por el numeral 6.º del artículo 28, íbidem, que establece:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: […]
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
Formulada la adición de la calificación provisional, corrió traslado a los intervinientes para que solicitaran pruebas. Una vez aquellos indicaron no requerir pruebas, procedió a otorgar la palabra para alegatos de conclusión. El representante del Ministerio Público sostuvo que la ley 1095 de 2006 no prohíbe la interposición de dos habeas corpus. En ese entendido, indicó que la única condición para presentar dos habeas corpus era informar de ello al juzgado y por eso recalcó que dentro del proceso se insistió en que el investigado fue quien informó de tal situación al despacho, escenario que corroboró la oficial mayor. Así las cosas, sostuvo que lo que pretendía la norma era que el juez constitucional conociera de la existencia de un asunto previo, lo cual
efectivamente se vio resuelto con el actuar del profesional y, por ello, debía absolverse de responsabilidad disciplinaria. P á g i n a 7 | 38 El disciplinado expresó que acudió a la instancia penal en primer lugar solicitando la libertad de su defendido por prescripción de la sanción penal; sin embargo, su solicitud no fue atendida favorablemente, razón por la que consideró necesaria la interposición de la acción constitucional adecuada para proteger los derechos de su cliente; no obstante, afirma que sí conoció del ejercicio de una acción de habeas corpus anterior, por información recibida de la defensora pública del sentenciado al respecto, pero cuyo contenido no pudo corroborar al punto que concluyó que la mencionada profesional no tenía conocimiento suficiente y relevante de los hechos, aunado a que la abogada defensora pública no presentó recurso alguno. Finalmente, sostuvo que no se cometió la falta pues era su deber como defensor buscar la protección de los derechos de su cliente. 3.4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño profirió la sentencia del veintiocho (28) de noviembre de 2020, por la cual declaró responsable al abogado Jesús Alfredo Jaramillo Peláez y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Notificada la sentencia el cuatro (4) de junio de 202014, el disciplinado interpuso recurso de apelación dentro del término legal15 en procura de la revocatoria de la decisión.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño declaró disciplinariamente responsable al abogado Jesús Alfredo 14 Archivo denominado «oficios notificación sentencia» del archivo digital. 15 Archivo denominado «constancia apelación» del archivo digital. P á g i n a 8 | 38 Jaramillo por la presunta comisión de las faltas descritas por el artículo 30, numeral 4.º y 33, numeral 8.º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de conformidad con los deberes contenidos en los numerales 16 y 6.º del artículo 28, íbidem, respectivamente. Para llegar a esa conclusión, consideró que el abogado disciplinado presentó un habeas corpus a sabiendas de que por los mismos hechos, sujeto y causa se había presentado con anterioridad otro habeas corpus que había sido declarado improcedente. En ese sentido, indicó que frente a la falta contenida en el artículo 30, numeral 4.º, actúo con temeridad por cuanto «le ocultó al Juzgado de conocimiento la existencia de la primera acción, en un acto claro de deslealtad profesional, pretendiendo inducirlo en error para que aceptara la procedencia de la segunda acción, pese a su ilegalidad.» Frente a los alegatos de conclusión del disciplinado según los cuales el pretendió justificar su actuación alegando la existencia de un «hecho nuevo» que habría fundamentado la segunda acción de habeas corpus, consideró que en la demanda interpuesta por el disciplinado no se evidenció hecho nuevo que la justificara. Puntualizó, respecto a la falta contenida en el artículo 33, numeral 8.º
que el abogado «a sabiendas de su improcedencia legal, consciente y voluntariamente, decidió presentar la segunda demanda de habeas corpus, con el propósito de lograr un nuevo pronunciamiento de la Judicatura.» P á g i n a 9 | 38 En lo que se refiere a la culpabilidad, estimó que la conducta se cometió a título de dolo puesto que el abogado, consciente de la improcedencia de la acción constitucional, decidió presentarla. Por todo lo anterior, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses teniendo en cuenta: la modalidad de las conductas, el perjuicio causado a la administración de justicia. Asimismo, tuvo en cuenta en favor del abogado la ausencia de antecedentes disciplinarios y el hecho de que el disciplinable tardíamente informó sobre la existencia del habeas corpus interpuesto con anterioridad.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación con el objeto de solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia proferida en su contra, de conformidad con los siguientes argumentos: En primer lugar, alegó que el a quo no tuvo en cuenta que actuó de buena fe puesto que fue él quien informó al juzgado acerca de la existencia de un habeas corpus anterior antes de que se fallara el interpuesto por él y, conforme a ello, además de demostrar la buena fe en su actuar, significó que no incurrió en un comportamiento temerario, en la medida en que para el recurrente, el habeas corpus podía ser interpuesto en dos ocasiones, siempre y cuando se informara de la
concurrencia al juez. En segundo lugar, manifestó que su conducta no había configurado las faltas imputadas por cuanto siempre estuvo convencido de que el habeas corpus por él presentado constituía una acción constitucional P á g i n a 10 | 38 distinta a la impetrada en una primera ocasión por la defensora de oficio. Para ello, sostuvo que presentó hechos nuevos que daban cuenta de que los dos habeas corpus eran distintos. Para ello, indicó que vio la necesidad de presentar el segundo habeas corpus porque la acción constitucional presentada en un primer momento carecía de información y porque no fue recurrida. En ese sentido, reiteró que su actuación nunca estuvo encaminada a engañar a la administración de justicia, sino a buscar que prevalecieran los derechos fundamentales de su defendido. En tercer y último lugar, indicó que no debía ser sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión porque él informó a la oficial mayor del despacho sobre la existencia de un habeas corpus anterior, así como también por la ausencia de antecedentes. 5.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante escrito presentado el siete (7) de septiembre de 2020 por la Viceprocuradora General de la Nación, Adriana Herrera Beltrán, el Ministerio Público solicitó confirmar la decisión de primera instancia. Para ello, indicó que se encontraba probado con las pruebas arrimadas al proceso disciplinario que, pese a que el disciplinado conocía de la clara improcedencia de su acción constitucional, decidió presentarla. Adujo que de ello daba cuenta el hecho de no haber presentado la
segunda acción bajo la gravedad de juramento, en la medida en que sabía que su comportamiento «desconocía abiertamente el imperativo normativo de la Ley 1095 de 2006, que dicta que la acción pública de Habeas Corpus, únicamente podrá invocarse por una sola vez.» Conforme lo anterior, concluyó que: P á g i n a 11 | 38 Por lo tanto, la decisión de la corporación a quo resulta ajustada a derecho en el caso sub examine, toda vez que el disciplinado, consciente de la improcedencia de la acción, voluntariamente procedió a radicar un segundo recurso de amparo con el propósito de lograr un nuevo pronunciamiento de las instancias constitucionales, ignorando el principio procesal de la cosa juzgada e incurriendo así en un comportamiento disciplinariamente reprochable y sustancialmente ilícito, por trasgredir los deberes ético - profesionales contenidos en los numerales 6 y 16 del artículo 28 del Estatuto Ético del Abogado.
6. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el proceso por la Secretaría Judicial, el conocimiento del proceso correspondió a la magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Camilo Montoya Reyes, de acuerdo con el acta individual de reparto del nueve (9) de julio de 202016.
Luego figura la constancia secretarial de reparto del diecisiete (17) de febrero de 2021 según la cual el proceso se asignó por reparto al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.17
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1 Competencia Esta colegiatura es competente para conocer de la apelación interpuesta por el abogado disciplinable a la luz del artículo 257 A de 16 Archivo denominado «constancias» del expediente digital. 17Archivo denominado «caratula y constancias» del expediente digital. P á g i n a 12 | 38 la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2 Problemas jurídicos y solución del caso. Del recurso de apelación interpuesto por el investigado y, en general, de todos los argumentos esbozados, se extraen los siguientes problemas jurídicos: 7.2.1. ¿Puede sancionarse al abogado investigado por actuar de mala fe al presentar una acción abiertamente improcedente, al tiempo que se le sancionó por haber incurrido en un abuso de las vías del derecho por presentar una acción que a todas luces conocía que resultaba improcedente? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No puede sancionarse al abogado investigado por la conducta de actuar con mala fe por presentar una acción que sabía
resultaba improcedente, comoquiera que corresponde a una falta que, en el caso concreto, se excluye con el otro tipo disciplinario imputado al disciplinable, esto es, el descrito por el artículo 33, numeral 8.º, del P á g i n a 13 | 38 Estatuto del Abogado. Por lo tanto, se trata de un aparente concurso de faltas que debe resolverse en virtud del principio de consunción. Para sostener esta tesis se abordará lo relacionado con el aparente concurso de faltas, en general, y el principio de consunción, en particular, así como al caso concreto. 7.2.1.1. El concurso aparente de faltas y el principio de consunción La Comisión ha definido el concurso de faltas disciplinarias como «el fenómeno en virtud del cual se infringen varias faltas mediante una o varias conductas, o se incurre en una misma falta varias veces, a través de diferentes comportamientos»18 Sin embargo, cuando las faltas disciplinarias que podrían haberse cometido por el investigado se excluyen entre sí, debido a que solo una de ellas resulta aplicable al caso, se trata de un aparente concurso de tipos disciplinarios. Este es un problema de interpretación de la ley disciplinaria que, con apoyo en la jurisprudencia constitucional, debe resolverse de conformidad con los principios de especialidad, consunción y subsidiariedad19. La Comisión ha sostenido, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en virtud del principio de consunción, una falta disciplinaria absorbe el reproche de otra y, por ende, descarta la necesidad de imponer una sanción adicional20.
De esa manera, el tipo complejo, en su mayor riqueza descriptiva, comprende el supuesto de hecho previsto por otro tipo disciplinario de 18 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 8 de septiembre de 2021, radicado n.º 520011102000 2018 00213 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 19 Corte Constitucional, sentencia C-464 de 2014 20 Ibidem. P á g i n a 14 | 38 menor relevancia. Este tipo de aparentes concursos deben resolverse, como es lógico, aplicando la falta disciplinaria de mayor riqueza descriptiva. 7.2.1.2. Caso Concreto En este caso, si bien es cierto que el apelante no cuestionó directamente la comisión de un concurso de faltas, sí censuró, en su favor, el hecho de que en su concepto resultaba procedente y por tanto razonable la presentación de un nuevo habeas corpus con base en un nuevo hecho, lo cual resulta inescindiblemente vinculado con el haber actuado de buena fe, lo cual en este caso, resultaba ser el argumento central en ambas faltas, pues las dos se centraron en el hecho de interponer un segundo habeas corpus a pesar de la interposición de una primeara acción constitucional de la misma clase. De ahí que la Comisión pueda estudiar la materia, en segunda instancia, de conformidad con el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable en virtud de la integración normativa de que trata el artículo 16 del Estatuto del Abogado.21 Así, pues, es de recordar que el abogado fue sancionado en primera
instancia por la comisión de la falta descrita por el artículo 30, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, por haber actuado de mala fe al presentar un segundo habeas corpus a sabiendas de que ya se había 21El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA . En la aplicación del régimen disciplinario pre valecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplin ario Unico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario P á g i n a 15 | 38 presentado uno por los mismos hechos, sujeto y causa con anterioridad Al respecto, si bien es cierto que presentar un segundo habeas corpus a pesar de conocer que ya se había presentado otro con anterioridad puede constituir una suerte de engaño y, en esa medida, un acto de mala fe, no es menos cierto que esa conducta se encuentra cobijada por un tipo disciplinario más complejo, como lo es el previsto por el artículo 33, numeral 8.º del Estatuto del Abogado, cuyo tenor expresamente prohíbe abusar de las vías del derecho. Bajo esa óptica, emerge con claridad que el abogado investigado
fue sancionado, ya, por su intención de presentar un habeas corpus que —sabía— no era permitido a la luz del numeral 8.º del artículo 33 del Código Disciplinario del Abogado, conducta que absorbe, dada su mayor riqueza descriptiva, la mala fe. Mal haría entonces esta corporación, entonces, en sancionar al abogado investigado por actuar de mala fe, pese a que lo está sancionando, igualmente, por haber presentado un recurso a sabiendas que era improcedente. En consecuencia, solo se estudiará la conducta a la luz de la falta contenida en el artículo 33, numeral 8.º de la Ley 1123 de 2007. 7.2.2. ¿Configuró la conducta del abogado Jesús Alfredo Jaramillo la falta contenida en el artículo 33, numeral 8.º de la Ley 1123 de 2007? P á g i n a 16 | 38 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La primera instancia demostró de manera certera, clara y adecuada que el disciplinado conocía de la improcedencia de la acción constitucional presentada, por lo cual su ejercicio resultó ser irrazonable, comoquiera que insistió en que se estudiara un habeas corpus que no le era permitido presentar, por lo cual su conducta configuró la falta contenida en el artículo 33, numeral 8º de la Ley 1123 de 2007. Para sostener esta tesis se hará referencia al tipo disciplinario descrito en el numeral 8.º del artículo 33 del Estatuto del Abogado y al caso concreto. 7.2.2.1 El tipo disciplinario descrito por el numeral 8.º del artículo
33 del Estatuto del Abogado La falta endilgada al investigado es la regulada por el artículo 33, numeral 8.º del Código Disciplinario de los Abogados, en los siguientes términos: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
P á g i n a 17 | 38 Como ha sido materia de estudio de la Comisión22, el tipo contempla una variedad de conductas que lo configuran, por lo que ha sido considerado como «altamente complejo»23. De ese modo, la falta disciplinaria puede cometerse, tanto por la conducta alternativa consistente en interponer recursos, oposiciones o excepciones manifiestamente encaminados a demorar el normal desarrollo de un proceso o tramitación legal, como, en sentido general, por el abuso de las vías de derecho. En el caso particular del abuso de las vías del derecho, la jurisprudencia de la Comisión ha precisado que esta conducta alternativa comporta «el ejercicio de cualquier herramienta o instrumento procesal o legal existente, siempre y cuando entrañe un abuso del derecho que pretende hacer valer.». En esa medida, «el abuso del derecho involucra, en esencia, el empleo de un mecanismo en forma alejada al real propósito que está llamado a cumplir en el ordenamiento
jurídico.»24 [Negrilla para destacar] De otra parte, y dada su estrecha relación con el caso concreto, es necesario invocar el precedente de la Comisión25 en lo que tiene que ver con la manera en la cual el operador disciplinario puede determinar si una conducta resultó típica de la falta contenida en el artículo 33, numeral 8º. Veamos: Ahora bien, la tarea de establecer si una situación concreta constituye un abuso del derecho o un uso contrario a su finalidad, precisa analizar el contexto en el cual se produjo la conducta. Al respecto, con acierto la Corte Constitucional invitó a verificar el 22 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencias del 11 de agosto y 21 de octubre de
2021. Radicaciones n.º 630011102000 2017 00104 01 y 520011102000 2017 00741 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 23 GÓMEZ P. y SALGUERO. P. 274. 24 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU631 de 2007. 25 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 23 de febrero de 2022.
Radicación n.º 730011102000 2018 00092 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 18 | 38 escenario procesal y la acción ejercida a efectos de evaluar si el uso de una vía de derecho realmente fue contrario a su finalidad.
Al respecto precisó la Corte: «para determinar hasta qué punto la actuación que se despliega en ejercicio de un derecho se
compadece con él y cuándo abandona el sentido sistémico de las normas para conducir a resultados jurídicos incompatibles con el ordenamiento, es necesario contemplar el marco normativo del que es parte la regla que se pretende aplicar.»26 Así las cosas, el análisis de la conducta alternativa de usar las vías de derecho en forma contraria a su finalidad impone agotar dos elementos: primero, verificar si el profesional del derecho usó una herramienta procesal que guarda relación con el ejercicio del derecho subjetivo cuya protección le ha sido confiado. Segundo, el uso contrario a la finalidad o abuso de la vía de derecho debe ser materia de análisis a la luz del procedimiento en la cual se produjo la conducta, pues su estudio aislado impide verificar si el uso fue contrario a su finalidad. Como se puede ver, en este tipo de escenarios tan comunes para esta clase de faltas, la cuestión pasa por apreciar hasta qué punto la acción incoada se empleó en forma contraria a la finalidad que dicha institución desempeña en el ordenamiento jurídico. Al respecto, resulta necesario evaluar si la interposición de la acción puede considerarse irrazonable como para indicar que la genuina intención del abogado no era conseguir lo que regularmente se espera con este tipo de mecanismos, sino torcer su verdadera finalidad en favor suyo o de los intereses que representa, y en contra de la recta y leal realización de la justicia, lo que a todas luces constituye el uso de la herramienta jurídica de manera contraria a su finalidad. En definitiva, la dificultad práctica de probar que la acción interpuesta constituye un abuso de las vías del derecho, como lo exige el tipo, se
26 SU-631 de 2017. P á g i n a 19
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