CNDJ - F52001110200020170062101ADJUNTA20210430175744-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020170062101ADJUNTA20210430175744-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 52001110200020170062101 Aprobado, según acta No. 023 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia y disposiciones complementarias, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la Sentencia proferida el 18 de octubre de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada NANCY LORENA GARCÍA ESTRADA, por incurrir en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem; y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses; y la absolvió de la falta prevista en el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»;
en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Ponencia del Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela en Sala dual con el Magistrado Óscar Carrillo Vaca. P á g i n a 1 | 21
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 52001110200020170062101
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por el señor Héctor Enrique Patiño León, en la cual informó que el 02 de agosto de 2016, le confirió poder especial a la abogada Nancy Lorena García Estrada con el fin de que adelantara el cobro judicial de una obligación dineraria reconocida a su favor en acta de conciliación de fecha 24 de junio de 2016.
Así mismo indicó que, a la fecha de la presentación de la queja, desconocía si la demanda fue radicada o no, pues la abogada no le
había informado nada sobre su gestión.
3. ACTUACIONES PROCESALES La condición de disciplinable de la denunciada se validó a través de certificado No. 240746 del 12 de septiembre de 20173, mediante el cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que la señora Nancy Lorena García Estrada, identificada con cédula de ciudadanía No. 59835578 se encontraba inscrita como abogada con tarjeta profesional No. 121385 vigente.
Mediante auto de trámite del 13 de septiembre de 20174, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó el 29 de enero de 2018 a las 8:30 a.m., como fecha y hora para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. En aras de surtir la notificación personal de la disciplinable se remitió comunicación a la calle 18 A No. 65-10 de la ciudad de Pasto5 y así mismo, se libró despacho comisorio No. 0301 a la Sala Disciplinaria del 3 Fl 6 del C.O. 4 Fl 7-8 del C.O. 5 Fl 31 del C.O. P á g i n a 2 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Consejo Seccional de la Judicatura del Valle6, por el término de 10 días para que se notificara a la disciplinable del auto del 13 de septiembre
de 2017 en las direcciones: calle 1 A No. 62 A-130 o en la calle 8 No. 968 Oficina 202 de la ciudad de Cali. Tal como consta a folio 12 del cuaderno principal, se surtió emplazamiento cuyo término venció el 10 de noviembre de 2017. Mediante Oficio No. 3824 del 06 de diciembre de 2017, la Sala Disciplinaria Seccional del Valle del Cauca devolvió el despacho comisorio 0301, en tanto que no fue posible lograr la comparecencia de la disciplinada a pesar de haberla tratado de contactar mediante oficios 3516 y 3517 del 17 de noviembre de 20177. El 29 de enero de 2018 no pudo llevarse a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional por cuanto la disciplinable no asistió. Sin embargo, el juez de instancia dispuso: i.) oficiar al a Oficina Judicial a fin de que informara si existían registros de una demanda ejecutiva iniciada por la disciplinable en nombre del señor Héctor Enrique Patiño León, ii.) oficiar a la Secretaría de la Sala para que una vez remitida la información por la Oficina Judicial solicitara a en calidad de préstamo el expediente y iii.) señaló como nueva fecha para continuar la audiencia el 01 de junio de 2018 a las 8:30 a.m.8 Mediante auto del 28 de mayo de 2018, en atención a que la disciplinable no justificó su inasistencia dentro del término legal conferido, la Sala Disciplinaria declaró persona ausente a la abogada y le designó como abogado defensor de oficio al abogado Cristian David
Santacruz.9 6 Fls 10 y 21 del C.O 7 Fl.28 y 29 del C.O 8 Fl 32 del C.O. 9 Fls 35 y 37 del C.O. P á g i n a 3 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El 01 de junio de 2018, se instaló la audiencia y se dejó constancia de la asistencia del abogado defensor de oficio y de la inasistencia del quejoso, la disciplinable y el Ministerio Público. Así mismo, se suspendió la audiencia para el 05 de septiembre de 2018 y se decretaron las siguientes pruebas: - Incorporar formalmente al proceso los documentos que conforman la queja. - Recibir ampliación de queja del señor Héctor Patiño León. - Solicitar al Centro de Conciliación de la Alcaldía Municipal de Pasto, la copia del acta de conciliación No. 1012 del 24 de junio de 2016. - Incorporar oficialmente la información reportada por la Oficina Judicial, respecto de la existencia de demanda ejecutiva. - Incorporar certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada.
El 05 de septiembre de 201810, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional en presencia del defensor de oficio de la disciplinable. Realizada la calificación jurídica de la conducta se procedió a formular cargos, así: 1Falta a la debida diligencia profesional: - Imputación fáctica: La abogada dejo de hacer la gestión
profesional que le fue encomendada en virtud del poder conferido, consistente en la presentación de demanda ejecutiva ante el Juez Civil Municipal de Pasto y la abandonó - Imputación jurídica: Falta contra el deber de diligencia profesional conforme al numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibidem. La falta se 10 Fls 56 y 57 del C.O. P á g i n a 4 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA atribuye en la modalidad culposa, por cuanto se evidencia una actitud negligente y descuidada.
2Falta de lealtad con el cliente: - Imputación fáctica: La abogada no informó a su cliente el estado del trámite con el objeto de ocultar la falta de actuación en la diligencia encomendada. - Imputación jurídica: Falta contra el deber de lealtad con el cliente de conformidad con el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el literal c del numeral 18 del artículo 28 ibidem. La falta se atribuye en la modalidad dolosa por cuanto, la abogada al no informar con veracidad la evolución del proceso pretendió ocultar la falta de gestión en relación con el asunto que le encomendó su cliente. Finalmente, se programó audiencia de juzgamiento para el 22 de noviembre de 2018 a las 02:30 p.m., fecha en la cual no compareció el
Agente del Ministerio Público, ni el quejoso y tampoco la disciplinable. No obstante, el Despacho insistió en la recepción de la versión libre de la disciplinable y en la ratificación y ampliación de la queja por parte del quejoso. En esta oportunidad se suspendió la diligencia para continuarla el 14 de diciembre de 2018 a las 9:30 a.m. En el expediente reposan las pruebas documentales11, consistentes en impresión de correo electrónico del 11 de diciembre de 2018, dirigido a la dirección electrónica lorengar100@hotmail.com y constancia secretarial en la que se informa que la disciplinada fue contactada vía mensajería de WhatsApp y se le comunicó de la existencia del proceso. En el mismo documento se dejó registro de que se contactó al quejoso a su abonado telefónico y se le informó de la celebración de la audiencia de juzgamiento y la ampliación de la queja. 11 Fls 62, 63 y 66 del C.O. P á g i n a 5 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La sesión programada para el 14 de diciembre de 2018 fue suspendida a solicitud de la disciplinable y se reprogramó para el 28 de enero de 2019 a las 03:30 p.m.12
El 28 de enero de 201913 se instaló la audiencia, pero no asistió el quejoso, el Ministerio Público y tampoco la disciplinable. Sin embargo, habida cuenta de que al momento en que se tuvo contacto telefónico
con el quejoso para notificarlo de la realización de la audiencia de juzgamiento, este manifestó que se encontraba radicado en la ciudad de CaliValle del Cauca, el Juez de instancia en la referida sesión ordenó el trámite de un despacho comisorio a la Seccional del Valle del Cauca para recibir la ratificación y ampliación de la queja. Se suspendió la diligencia para ser continuada el 16 de abril de 2019 a las 8: 30 a.m. Después de reprogramar la sesión de la audiencia de juzgamiento para el 07 de mayo de 2019, finalmente, el 25 de junio de 201914, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de juzgamiento en la que se dejó constancia que el despacho comisorio no se había recibido con la ampliación de la queja. En la misma diligencia se recibieron los alegatos de conclusión por parte del abogado defensor de oficio que argumentó: - No fue posible contactarse con la disciplinable para obtener material probatorio. - Se debe observar la veracidad del acta de conciliación para identificar si cumple o no con los requisitos del título ejecutivo. - Se tenga en cuenta la renuencia del quejoso para presentar ampliación y ratificación de la queja a pesar de los requerimientos hechos. - La disciplinable no tiene antecedentes disciplinarios y, según el abogado defensor, ella había llegado a un acuerdo con el quejoso, 12 Fl. 65 del C.O. 13 Fl. 67 del C.O. 14 Fl. 85 del C.O. P á g i n a 6 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA razón por la que este último había sido reticente a presentar la ampliación de su queja. Solicita se tenga en cuenta esta consideración como atenuante.
La Seccional del Valle del Cauca mediante oficio 3924 del 02 de julio de 2019,15 devolvió el Despacho Comisorio 125, en tanto que no fue posible lograr la comparecencia del señor Héctor Enrique Patiño León. Mediante sentencia del 18 de octubre de 201916, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, suspendió por el término de 04 meses a la abogada Nancy Lorena García Estrada, por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem. La anterior providencia fue notificada a los intervinientes del proceso disciplinario. No obstante, el término para recurrir la sentencia transcurrió sin que se presentara recurso de alzada.17
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante sentencia del 18 de octubre de 201918, suspendió por el término de 04 meses a la abogada Nancy Lorena García Estrada, por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber
establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, en la modalidad culposa. Lo anterior con base en los siguientes fundamentos: 15 Fl. 11 del anexo 4 16 Fl. 87 a 96 del C.O. 17 Fl. 118 del C.O. 18 Fl. 87 a 96 del C.O. P á g i n a 7 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La conducta endilgada por la comisión de la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 es típica, en tanto que se probó que existió una relación profesional entre la disciplinable y el quejoso. No obstante, la abogada no cumplió con la gestión profesional encomendada referida a adelantar el cobro ejecutivo de las obligaciones contenidas en el acta de conciliación del 24 de junio de 2016. Lo anterior tal como consta en la certificación expedida por la jefe de la Oficina Judicial de Pasto, en la que se indica que no existe registro de demanda que hubiera sido interpuesta por la disciplinada en nombre del quejoso.
Aunado a lo anterior concluye que, la inacción de la disciplinable puso en riesgo los intereses del quejoso, en tanto, pasaron casi tres años desde que se confirió poder y la abogada no llevó a cabo las gestiones necesarias para cumplir con su mandato. Por tanto, existió una vulneración sustancial al deber de diligencia. Comoquiera que, al mes de marzo de 2018, no había interpuesto
demanda ejecutiva, se precisa que la profesional del derecho actuó de manera incuriosa, negligente y descuidada en el desarrollo de la gestión encomendada. Respecto de la falta disciplinaria contenida en el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, el a quo concluyó que no se configuró la infracción disciplinaria, en tanto que no se probó que la disciplinable hubiera suministrado información falsa o inexacta a su cliente o se hubiera negado a otorgarla. No existe evidencia de que se haya requerido para tal fin. En consecuencia, absolvió por este cargo.
5. TRÁMITE DE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA P á g i n a 8 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Mediante constancia secretarial del 17 de enero de 2020, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Pasto, informó que ninguna de las partes formuló recurso de apelación en contra de la Sentencia proferida el 18 de octubre de 2019.
En consecuencia, a través de oficio 0077MPGE del 17 de enero de 2020, el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se surtiera el trámite del grado jurisdiccional de consulta. De conformidad con el acta individual de reparto del 17 de febrero de 2020, el expediente fue asignado al Despacho del Magistrado Camilo
Montoya Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Según constancia secretarial del 04 de febrero de 2021, el expediente fue remitido al Despacho del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 5.1. Pronunciamiento del Ministerio Público: Mediante pronunciamiento del 18 de agosto del 2020, la Viceprocuraduría General de la Nación en atención a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política conceptuó sobre el mérito de la sanción impuesta y solicitó confirmar la sentencia objeto de consulta, conforme a los siguientes planteamientos: La abogada omitió realizar las gestiones encomendadas tendientes a la iniciación de un proceso ejecutivo, lo que indica un actuar descuidado y negligente que se ajusta la conducta típica reprochada por el Juez de primera instancia, con la cual vulneró el deber de actuar con celosa diligencia profesional. P á g i n a 9 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia19, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas
por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199620 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 200721. En consecuencia, la Comisión es competente para conocer el trámite de la consulta de la sentencia del 09 de octubre de 2020, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño-Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 6.2. Naturaleza de la consulta 19 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 20 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
21 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 10 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El grado jurisdiccional de consulta se cimenta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)22.
De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:
1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la
decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación.
Así las cosas, esta Comisión se limitará a verificar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria a la abogada Lorena García Estrada de acuerdo con los elementos de convicción con los que se sustentó la responsabilidad de la disciplinada. 22 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 11 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.2.1. Respeto a las garantías procesales.
Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, se destaca que el juez de instancia agotó todos los mecanismos posibles a fin de notificar a la disciplinable de la existencia del proceso en su contra y así mismo, para lograr la comparecencia del señor Héctor Enrique Patiño León para rendir la ratificación y ampliación
de la queja. No obstante, ninguna de las gestiones surtió el efecto esperado. Ahora bien, respecto de la formulación de cargos y la decisión sancionatoria proferida por el a quo, en punto de la responsabilidad endilgada a la disciplinable por cometer la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, esta Comisión considera importante realizar el siguiente análisis: 6.2.2. La formulación de la pretensión disciplinaria. De manera preliminar es importante acotar que, en el marco de la acción disciplinaria es el Estado, en cabeza del Juez disciplinario, quien tiene la legitimación por activa para formular la pretensión, como elemento esencial de cualquier escenario procesal. De ahí que, la formulación de cargos, rigurosa y exacta, reviste vital importancia en el trámite de la acción, comoquiera que es el momento procesal en el que se consolida la acusación disciplinaria y, por ende, se plantean los derroteros que regirán la defensa del disciplinado y la toma de una decisión de fondo por parte del decisor judicial. P á g i n a 12 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Así las cosas, el ejercicio realizado por el juez de instancia para reprochar una conducta, no solo debe estar limitado al presunto incumplimiento de un deber, sino que se debe realizar una lectura articulada con la norma que prevé la falta disciplinaria. Bajo ese
entendido, es importante resaltar que la conducta debe enmarcarse en cualquiera de las previstas en la ley como falta, procurando que la imputación fáctica y jurídica sea tan precisa y clara que no haya lugar a dudas o ambigüedades. 6.2.3. De la falta a la debida diligencia profesional contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 200723 , merece una especial atención y estudio por parte del juez de instancia al momento de formular la acusación disciplinaria, en la medida en que el numeral en comento contiene cuatro situaciones o verbos rectores diferentes que pueden configurar la falta así: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas 2. Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional 3. Descuidarlas o 4. Abandonarlas. En esa medida, será tarea del juez disciplinario, al momento de reprochar una conducta y de adoptar una decisión de fondo, determinar con un alto grado de exactitud y claridad en cuáles de esos verbos rectores se enmarca el comportamiento del disciplinable, pues se itera la relevancia que reviste el hecho de formular la pretensión de manera técnica y con rigurosidad. 23 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…) P á g i n a 13 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Así, existirá demora24 cuando se retarde, difiera, detenga, entorpezca o dilate la gestión encomendada sin justificación, mientras que el verbo rector dejar de hacer supone una ausencia de actividad, una omisión pero sin perder de vista que ese dejar de hacer, está acompañado de la palabra oportunamente, por lo que en cada caso se debe establecer el concepto de oportunidad para realizar cierta gestión; por su parte, el verbo descuidar de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española significa: «No cuidar de alguien o de algo, (...) no atenderlo con la diligencia debida», o «dejar de tener la atención puesta en algo»; y finalmente, abandonar, según la fuente antes mencionada, supone: « no seguir realizando una actividad » en este caso no darle continuidad a la gestión que se venía ejecutando. 6.2.4. Falta por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
Tal como se indicó previamente, la falta por dejar de hacer tiene una connotación especial consistente en que, para cada caso, se debe determinar la oportunidad para desplegar una actuación o una gestión encomendada. En ese orden de ideas, es preciso que exista un criterio objetivo que permita establecer, en una medida de tiempo, cuándo “la debida
diligencia” se considera oportuna y, tomando como referente ese criterio 24 Según el Diccionario de la Real Academia Española: 1. f. Tardanza, dilación. 2. f. En la América colonial, temporada de ocho meses que debían trabajar los indios en las minas. 3. f. Der. Tardanza en el cumplimiento de una obligación desde que es exigible. 4. f. Mar. Dirección o rumbo en que se halla u observa un objeto, con relación a la de otro da do o conocido. P á g i n a 14 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA objetivo se le pueda endilgar o no al profesional del derecho la comisión de una falta a la debida diligencia.
El aludido parámetro objetivo, tratándose del trámite o iniciación de procesos judiciales, debería estar determinado en los contratos de mandato o de prestación de servicios profesionales y a falta de este pacto expreso de las partes, se deberá realizar una lectura sistemática de la norma disciplinaria con las normas aplicables, según la naturaleza de la gestión, para que a la luz de los conceptos de caducidad o prescripción se pueda determinar hasta qué momento se considera oportuna la misma. 6.2.5 Caso en concreto. En la calificación provisional de la falta, el a quo realizó la siguiente imputación en relación con la presunta falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: - Imputación fáctica: La abogada dejó de hacer la gestión
profesional que le fue encomendada en virtud del poder conferido, consistente en la presentación de demanda ejecutiva ante el Juez Civil Municipal de Pasto y la abandonó - Imputación jurídica: Falta contra el deber de diligencia profesional conforme al numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibidem. La falta se atribuye en la modalidad culposa, por cuanto se evidencia una actitud negligente y descuidada. Al momento de proferir el fallo, el Juez fundó su decisión en la vulneración al deber de diligencia, en tanto que la disciplinable no cumplió con su encargo profesional, entendido como adelantar el cobro ejecutivo de la obligación contenida en el acta de conciliación del día 24 P á g i n a 15 | 21
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Radicación No. 52001110200020170062101
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de junio de 2016, en otras palabras, presentar la demanda ejecutiva conforme la facultaba el poder conferido.
Así, en fallo del 18 de octubre de 2019, el a quo consideró que la togada incurrió en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con base en el siguiente argumento: “Particularmente, para la Sala, está demostrado que la disciplinable incurrió en la comisión de la falta contra el deber de diligencia profesional imputada en la formulación de cargos, por no haber cumplido con su encargo profesional, consistente en
adelantar el cobro ejecutivo del acuerdo conciliatorio celebrado, el día 24 de junio de 2016, con el señor JAIME APOLINAR PAREDES CHAMORRO; afectando con ese comportamiento omisivo los intereses de su cliente” Y concluyó su juicio de tipicidad así: “Por tanto, se concluye que, en sede de tipicidad, el comportamiento profesional de la disciplinable, se adecúa a la descripción de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 por “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Adicionalmente, adujo que: la conducta omisiva de la disciplinable constituye una vulneración sustancial del deber de diligencia, porque jamás efectuó la gestión que le fue encomendada y, por ello, puso en riesgo los intereses de su prohijado. De las consideraciones realizadas en la providencia referida, es posible inferir que el decisor judicial atribuyó la responsabilidad en la conducta omisiva de la abogada, traducida en la no presentación de la dema