CNDJ - F52001110200020170071401ADJUNTA20220919140500-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020170071401ADJUNTA20220919140500-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, catorce (14) de septiembre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Investigado: Luis Armando Oviedo Risueño Radicación n.° 520011102000 2017 00714 01
Aprobado, según acta n.° 071 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio2 del abogado Luis Armando Oviedo Risueño, en contra de la sentencia de primera instancia del doce (12) de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño3, mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por la comisión de las faltas disciplinarias descritas por los artículos 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Laura Burgos Eraso. 3 Magistrado ponente, Álvaro Raúl Vallejos Yela, en sala dual junto con el magistrado Oscar Carrilo
Vaca. 37.1, 34.d y 35.4 de la Ley 1123 de 2007, la primera de ellas atribuida a título de culpa y las dos restantes a título de dolo.
2. LAS CONDUCTAS POR LA CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado Luis Armando Oviedo Risueño fue sancionado en primera instancia por la comisión de tres conductas que se enuncian a continuación: La primera conducta consistió en que no presentó la solicitud de conciliación ni tampoco la demanda correspondiente con el fin de obtener el pago de las acreencias laborales derivadas de la relación laboral entre la quejosa, María
Patricia Hernández Piscal, y el Hospital Civil de Ipiales E.S.E. Para estos efectos, la quejosa le otorgó al abogado investigado dos poderes: el primero del 31 de julio de 2012, dirigido al gerente del Hospital Civil de Ipiales, con el fin de solicitar «el reconocimiento y pago de todas y cada una de las prestaciones sociales dejadas de percibir y por pagar por parte del Hospital Civil de Ipiales E.S.E»; y el segundo del 28 de marzo de 2016, dirigido a la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de Pasto, cuyo objeto consistía en solicitar audiencia de conciliación «en orden a obtener el reconocimiento y pago de todas y cada una de […] [las] prestaciones dejadas de percibir y por pagar por parte de la entidad demandada». Uno y otro acto de apoderamiento tienen que ver con el hecho de que la quejosa laboró para el Hospital durante el periodo comprendido entre el primero de marzo de 2008 y el 30 de abril del 2012. P á g i n a 2 | 47
Dado el otorgamiento de dos poderes, la primera instancia consideró que el disciplinable «no realizó gestión adicional alguna y abandonó por completo el trámite de la gestión encomendada, desde el año 2012 hasta el año 2016, cuando elabora un nuevo poder a su favor para solicitar la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría y, posteriormente, hasta el mes de septiembre del año 2017, cuando la cliente decide dar por terminada unilateralmente la relación profesional y procede a presentar la queja disciplinaria por abandono de la gestión encomendada.» El segundo comportamiento consistió en no haberle informado con veracidad a su cliente, María Patricia Hernández Piscal, sobre el real estado del asunto encomendado, porque «le hizo creer que la gestión efectivamente se estaba adelantando y que, por tanto, debía esperar los resultados pertinentes», a sabiendas de que en realidad ni la solicitud de conciliación ni la demanda se habían presentado. La tercera conducta consistió en no haber entregado a su cliente y a la mayor brevedad los documentos que esta le había entregado para asumir el compromiso profesional encomendado, los cuales le correspondía devolver una vez se le solicitaron, al dar por terminado el mandato.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El catorce (14) de septiembre de 20174 la señora María Patricia Hernández Piscal presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño una copia del escrito por el cual le 4 Folios 1 a 4 del cuaderno principal.
P á g i n a 3 | 47 solicitaba al abogado Luis Armando Oviedo la devolución de los documentos
entregados en el mes de agosto del año 2012, cuando, según dijo, le otorgó poder para representarla «en la demanda laboral […] contra el Hospital Civil de Ipiales». Lo anterior por cuanto habían transcurrido cinco (5) años sin que hasta la fecha le hubiera dado a conocer la suerte de la demanda y debido a que no le había dado respuesta a su solicitud de realizar el trabajo encomendado. Finalmente manifestó que preocupación por la posibilidad de que se hubieran vencido los términos como consecuencia de la negligencia del apoderado. 3.2. El escrito identificado precedentemente se tramitó como una queja disciplinaria, razón por la cual se asignó el proceso al despacho del magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, mediante acta individual de reparto del 20 de septiembre de 20175. 3.3. Acreditada la condición de abogado del investigado6, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del once (11) de octubre del 20177, que ordenó notificar por comisionado y convocar a audiencia de pruebas y calificación provisional para el veintitrés (23) de febrero de 2018. 3.4. El veintitrés (23) de febrero de 2018 se practicó la diligencia de ampliación de la queja, de la cual se dejó constancia por escrito8, a pesar de 5 Folio 5, ibídem. 6 Folio 7, ibídem. 7 Folios 8 a 9, ibidem. 8 Folios 14 a 15, ibidem. P á g i n a 4 | 47
que para la fecha no se había notificado al abogado disciplinable de la apertura del proceso ni tampoco se había instalado la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.5. La audiencia de pruebas y calificación provisional convocada inicialmente para el 23 de febrero de 2018 y posteriormente para el 22 de junio de 2018 no se pudo llevar a cabo debido a la incomparecencia del abogado investigado, a quien, luego de citarlo para notificarle personalmente la decisión y emplazarlo mediante edictos fijados los días 18 de enero9 y 17 de agosto10 de 2018, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio mediante auto del 22 de agosto de 201811. La defensora de oficio, Laura Camila Burgos Eraso, se posesionó y se notificó personalmente de la apertura de la investigación en la diligencia celebrada el 30 de agosto de 201812. 3.6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del veintisiete (27) de septiembre del 201813 y veinticinco (25) de enero de 201914. 3.3.1. En la sesión del veintisiete (27) de septiembre del 2018, con la presencia de la defensora de oficio, se puso el presente la queja, se dio traslado a la defensa para solicitar pruebas y se decretaron pruebas de oficio. 3.3.2. En la sesión del veinticinco (25) de enero de 2019, con la presencia de la defensora de oficio, el despacho procedió a calificar el mérito de la 9 Folio 12, ibidem.
10 Folio 27, ibidem. 11 Folio 29, ibidem. 12 Folio 32, ibidem. 13 Folios 36 a 37, ibidem. 14 Folios 81 a 83, ibidem. P á g i n a 5 | 47 actuación. En tal sentido, empezó por resolver negativamente la solicitud de prescripción formulada por la defensora de oficio, con base en que la relación profesional finalizó en el año 2017 para la época en que se presentó la denuncia. Resuelta la solicitud de la defensa, el despachó profirió pliego de cargos en contra del abogado Luis Armando Oviedo Risueño en los siguientes términos. Primer cargo Imputación fáctica El magistrado instructor imputó, en primer lugar, la conducta consistente en no haber realizado de manera oportuna y diligente las gestiones para las cuales fue contratado, es decir, la solicitud de conciliación ni tampoco la demanda correspondiente con el fin de obtener el pago de las acreencias laborales derivadas de la relación laboral entre la quejosa, María Patricia Hernández Piscal, y el Hospital Civil de Ipiales E.S.E. Imputación jurídica El primer cargo se imputó de acuerdo a lo establecido en el numeral primero del artículo 37 del Código Disciplinario de los Abogados, de conformidad con el numeral 10 del artículo 28, ibidem, bajo la modalidad culposa. Segundo cargo P á g i n a 6 | 47 Imputación fáctica El magistrado instructor imputó, en segundo lugar, la conducta consistente en no informar de manera oportuna y veraz el estado de la actuación con posterioridad a la respuesta del Hospital, por cuanto el disciplinable le ocultó
a su cliente el hecho de que no había adelantado ninguna actuación en relación con la gestión encomendada. Imputación jurídica Por esta conducta, la primera instancia le atribuyó, en la modalidad dolosa, la falta descrita por el literal d del artículo 34, en concordancia del artículo 28, numeral 18.º, de la Ley 1123 de 2007.
Tercer cargo Imputación fáctica: El magistrado instructor imputó, en tercer lugar, la conducta consistente en no devolver los documentos que le pertenecían a su cliente, los cuales le habría requerido a aquel en reiteradas oportunidades.
Imputación jurídica: P á g i n a 7 | 47
Por esta conducta, la primera instancia le atribuyó, en la modalidad dolosa, la falta descrita por el numeral 4º del artículo 35, en concordancia del artículo 28, numeral 8.º, de la Ley 1123 de 2007, 3.4. El abogado investigado rindió versión libre el 12 de marzo de 201915, diligencia que se tramitó por intermedio de comisionado. En esta oportunidad, el disciplinable se pronunció sobre los hechos materia de investigación, a la vez que solicitó y aportó pruebas. 3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el diecinueve (19) de marzo de 201916, oportunidad en que la defensa del disciplinado presentó alegatos de conclusión. 3.6. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño profirió sentencia el doce (12) de julio de 201917, por la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Luis Armando Oviedo
Risueño y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. 3.7. Notificada la sentencia a la defensora de oficio, electrónicamente el 30 de julio de 201918, al disciplinable, personalmente el 13 de agosto de 201919, y por estado a los demás intervinientes20, la defensa de oficio del disciplinado interpuso recurso de apelación21 en contra la decisión sancionatoria, dentro del término legal, en procura de la revocatoria de la decisión, mediante memorial del 2 de agosto de 2019. Vencido el término para presentar recurso 15 Folios 91 a 93, ibidem. 16 Folio 98, ibidem. 17 Folios 100 a 115, ibidem. 18 Folio 119, ibídem. 19 Folio 122, ibídem. 20 Folio 115, reverso, ibídem. 21 Folios 120 a 121, ibidem. P á g i n a 8 | 47 de apelación22, el abogado disciplinable presentó y sustentó recurso de apelación mediante memorial del 21 de agosto de 201923. 3.8. Finalmente, el recurso de apelación de la defensa de oficio fue concedido en el efecto suspensivo por medio del auto del veintiséis (26) de agosto de 201924.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño sancionó al abogado Luis Armando Oviedo Risueño por la presunta
comisión de las faltas disciplinarias descritas en el numeral primero del artículo 37, en el literal d del artículo 34, así como por el numeral 4º del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007, la primera a título de culpa y las dos restantes a título de dolo. Para llegar a esta conclusión, se refirió a cada una de las faltas imputadas, así: En lo que atañe a la falta a la debida diligencia de que trata el artículo 37, numeral primero de la Ley 1123 de 2007, la sentencia apelada encontró, en primer lugar, que el abogado Oviedo Risueño se obligó con la quejosa a demandar el pago de unas acreencias laborales resultantes de relaciones contractuales como trabajadora del Hospital Civil de Ipiales, como se demostraba con la ampliación de la queja y la versión libre del disciplinable, y como lo confirmaban los poderes firmados a favor del disciplinable. Al respecto, precisó que «el primero [de estos poderes estuvo fechado] […] el 31 de julio de 2012, dirigido al Gerente del Hospital Civil de Ipiales E.S.E y, el 22 Folio 128, ibídem. 23 Folios 123 a 127, ibídem. 24 Folio 129, ibidem. P á g i n a 9 | 47 segundo, con fecha de presentación en el Centro de Servicios Judiciales el 28 de marzo de 2016, dirigido al Procurador Judicial para asuntos administrativos de Pasto.» Al respecto, puntualizó que el primer poder tenía por objeto solicitar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir y por pagar por parte del Hospital, por servicios prestados entre el primero de marzo de 2008 y el 30 de abril de 2012, al paso que el
segundo se otorgó con el fin de adelantar una audiencia de conciliación en relación con la misma situación. Dicho lo anterior, el pronunciamiento consideró que el primer encargo se había cumplido con la presentación de la reclamación administrativa ante el Hospital, por lo que descartó la existencia de un comportamiento reprochable sobre este particular. No obstante lo anterior, el fallo encontró que, posteriormente, el disciplinable «dejó de cumplir sus deberes profesionales, abandonando el encargo contratado, pese a los requerimientos realizados por su cliente, en reiteradas ocasiones, para que cumpliera con el compromiso adquirido». En tal virtud, estimó que el abogado investigado no realizó gestión alguna frente a la falta de respuesta de la administración, omisión que se prolongó hasta el año 2016, «cuando se tienen evidencias de que el disciplinable hizo ese requerimiento de respuesta y logró que la entidad de salud contestara […] mediante oficio fechado el 16 de diciembre de 2016, según la información suministrada por la Gerencia del Hospital Civil de Ipiales.» En ese sentido, complementó la providencia que el disciplinable tampoco realizó actuación alguna con relación a la convocatoria de una diligencia de conciliación sino que, por el contrario, «según la información suministrada por la mencionada entidad del Ministerio Público, no aparece registrada solicitud de diligencia alguna al respecto», y que por «razones obvias, P á g i n a 10 | 47 tampoco existe constancia de registro de demanda judicial que se hubiera presentado por el disciplinado a nombre de su cliente.». Con base en todo lo anterior y luego de referirse a las alegaciones de la
defensa, la sentencia de primera instancia concluyó que «el disciplinable no realizó gestión alguna y abandonó por completo el trámite de la gestión encomendada, desde el año 2012 hasta el año 2016, cuando elabora un nuevo poder a su favor para solicitar la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría y, posteriormente, hasta el mes de septiembre del año 2017, cuando la cliente decide dar por terminada unilateralmente la relación profesional y procede a presentar la queja disciplinaria por abandono de la gestión encomendada.» [negrilla propia del texto original] En lo que se refiere a la falta contra la lealtad, prevista por el artículo 34, literal d, de la Ley 1123 de 2007, consideró que el disciplinable no le había informado a su cliente con veracidad sobre la evolución del asunto encomendado. Sobre el particular, con apoyo en lo declarado por la quejosa en su testimonio, encontró demostrado que el disciplinable «le hizo creer que la gestión efectivamente se estaba adelantando y que, por tanto, debía esperar los resultados pertinentes. En ese sentido, agregó que, «como se tiene establecido que el disciplinable no estaba realizando la gestión encomendada, se pone en evidencia que la información suministrada a su cliente en sentido contrario, no correspondía a la realidad de los hechos y, por tanto, incurrió en la comisión de una nueva falta contra el deber de lealtad con su cliente, por informarla falsamente sobre la evolución del asunto encomendado.» P á g i n a 11 | 47 Y en cuanto a la tesis del abogado investigado, según la cual no hubo en
realidad comunicación con su cliente debido a su falta de interés en el asunto, la providencia recurrida le otorgó mayor credibilidad a la quejosa pues, «además del carácter testimonial de su dicho, se trata de la declaración de una persona que tuvo conocimiento directo sobre los hechos objeto de la declaración y, especialmente, porque, dado su interés legítimo en el reclamo de sus derechos laborales, se infiere lógicamente que estuvo pendiente del trámite de su caso y, por tanto, que conoció la información suministrada por su abogado». En cuanto a la falta contra la honradez, prevista por el artículo 35, numeral 4.º, de la Ley 1123 de 2007, el fallo de primera instancia encontró probado en grado de certeza que el abogado investigado «no procedió a entregar a su cliente, en devolución, como era su deber, los documentos entregados para la gestión profesional». En tal sentido y con fundamento en la ampliación de la queja, concluyó que esta le entregó al disciplinable, al inicio de la gestión, varios documentos tales como «los contratos celebrados con el Hospital de Ipiales y copia de su cédula de ciudadanía y, posteriormente, al decidir dar por terminado el mandato, por negligencia en su cumplimiento por parte del disciplinable, reclamó la devolución de esos documentos pero no obtuvo respuesta.» Sobre el particular, el pronunciamiento de primera instancia estimó creíble el dicho de la quejosa bajo el razonamiento de que era lógico que se hubieran entregado documentos que probaran las relaciones laborales entre la quejosa y el Hospital, si lo que se pretendía demandar era el pago de
derechos laborales derivados de tales vínculos contractuales. P á g i n a 12 | 47 En cuanto a la antijuridicidad, la sentencia de primera instancia concluyó: En el presente caso, se afectó la finalidad de la norma que establece el deber de »Atender con celosa diligencia» los encargos profesionales porque debido al incumplimiento de la gestión convenida, la cliente se vio privada de la posibilidad de que un Juez de la República resolviera de fondos (sic) sobre sus pretensiones salariales y prestacionales; se afectó la finalidad de la norma que establece el deber de lealtad con el cliente de «informar(la) con veracidad sobre la evolución del asunto encomendado» porque, debido a la falacia de la información reportada, la privó del conocimiento necesario para decidir, oportunamente, sobre la vigencia o terminación del mandato; y, finalmente, se afectó la finalidad de la norma que establece el deber de honradez porque, debido a la no devolución de los documentos, impidió a su cliente el libre uso de los mismos para los fines que estimara pertinente (sic) en la defensa de sus derechos salariales. En materia de culpabilidad, el pronunciamiento apelado consideró, como primera medida, que el abogado Oviedo Risueño había cometido la falta a la debida diligencia profesional bajo la modalidad culposa por cuanto «su falta de actuación profesional en el desarrollo de la gestión encomendada obedeció a un déficit de cuidado y diligencia en el cumplimiento del compromiso profesional adquirido con su cliente». Asimismo, respecto de «las faltas contra los deberes de lealtad y honradez
[se cometieron con] […] culpabilidad dolosa del investigado porque, dada la formación profesional y la experiencia del disciplinable en el ejercicio del litigio, se infiere razonablemente, que conoce de la existencia de los mencionados deberes y, pese a ese conocimiento, de manera voluntaria y consciente: primero, por actuar de manera desleal con su cliente, al suministrarle información contraria a la realidad de la evolución del asunto P á g i n a 13 | 47 encomendado, con el propósito de ocultarle el incumplimiento de deber de gestión; y, segundo, al no haber entregado, en devolución, a su cliente los documentos recibidos para el desarrollo de la gestión, concretamente los contratos de prestación de servicios, devolución que debió hacer, de inmediato, a partir del momento en que decidió incumplir con el compromiso adquirido». Finalmente, le impuso la sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión teniendo en cuenta «la existencia del concurso heterogéneo de faltas imputadas al investigado»; la modalidad culposa y dolosa de las faltas imputadas, «considerando el mayor grado de reproche correspondiente a la naturaleza dolosa de los ilícitos contra los deberes de lealtad y honradez»; y «el perjuicio causado a la cliente con el comportamiento omisivo del disciplinable ya que, debido a su inactividad y al transcurso del tiempo, se perdió la oportunidad de tramitar la reclamación judicial de sus pretensiones salariales y prestacionales».
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la defensa de oficio del disciplinado sustentó su
recurso de apelación de la siguiente manera: En primer lugar, alegó que el artículo 28, numeral 8 —se infiere que de la Ley 1123 de 2007— no se adecuaba al comportamiento del abogado Oviedo Risueño por cuando «nunca recibió por parte de la quejosa ningún anticipo en dinero por la prestación de sus servicios, tal como lo manifestó la quejosa en oficio del 6 de septiembre de 2017 […] ya que no recibió ningún tipo de contraprestación por los servicios prestados». En segundo lugar y en lo que tiene que ver con el «literal C», al parecer del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, adujo que «si bien el profesional del derecho tenía el deber de poner en conocimiento la evolución del asunto y P á g i n a 14 | 47 sus alternativas, la parte quejosa demostró desinterés dejando pasar un lapso de tiempo considerable sin comunicarse con el abogado». En tercer lugar y en cuanto a la falta a la debida diligencia profesional, señaló que «si bien hubo descuido por parte del profesional del derecho, el disciplinable actuó en su momento con diligencia para el reclamo de los derechos de la quejosa, tal como en su momento se evidenció en la respuesta que dio al Hospital Civil de Ipiales». En cuarto lugar, cuestionó que el poder suscrito por la quejosa en favor de su prohijado para presentar la reclamación administrativa no se encontraba firmado por el disciplinable, y que la quejosa no había aportado un documento que acreditara el vínculo contractual. Finalmente, se refirió a la versión libre para insistir en el desinterés de la quejosa para justificar de alguna manera la indiligencia del abogado
investigado, así como para recordar cómo el disciplinable había manifestado «no tener ningún tipo de documentación, ni contratos de la quejosa por lo cual no hay documentos para entregar».
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El conocimiento del proceso correspondió inicialmente a la entonces magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Magda Victoria Acosta Walteros25, según el acta individual de reparto del 9 de septiembre de 2019.
Según constancia secretarial de reparto del ocho (8) de febrero de 202126 y de conformidad con el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de este año, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el respectivo proceso al despacho 25 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 26 Folio 6, ibídem. P á g i n a 15 | 47 de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Esta colegiatura es competente para conocer de la apelación interpuesta por el abogado disciplinable a la luz del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.
De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de
Disciplina Judicial. 7.2. Cuestiones preliminares Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, la corporación estima necesario hacer referencia a dos cuestiones preliminares: 7.2.1. Extemporaneidad del recurso de apelación Revisado integralmente el expediente, se pudo advertir que el abogado disciplinable presentó y sustentó recurso de apelación mediante memorial P á g i n a 16 | 47 del 21 de agosto de 2019, es decir, por fuera del término establecido para el efecto, razón por la cual debe rechazarse por extemporáneo de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, norma que establece: Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Como se puede apreciar, el escrito de apelación debe interponerse y sustentarse dentro del término de tres días hábiles, el cual se considera preclusivo en la medida en que extingue el derecho de atacar la sentencia de primera instancia. En el presente asunto, la sentencia de primera instancia quedó ejecutoriada el 16 de agosto de 2019 teniendo en cuenta que la última notificación se surtió el 13 de agosto de la misma anualidad, tal y como lo certifica la constancia secretarial de fecha 23 de agosto27. De acuerdo con este documento, la defensora de oficio se notificó el 30 de julio, la disciplinable
personalmente el 13 de agosto y los demás intervinientes por estado del 13 de agosto de 2019. En consecuencia, emerge con claridad que el recurso de fecha 21 de agosto de 2019 se interpuso por el abogado disciplinable de manera extemporánea, por lo que debe rechazarse. 27 Folio 128, ibidem. P á g i n a 17 | 47 7.2.2. Irregularidad procesal saneable Una vez verificado lo sucedido durante las audiencias de pruebas de calificación provisional y de juzgamiento, la corporación pudo establecer que el despacho no se pronunció sobre las pruebas solicitadas por el abogado disciplinable al rendir versión libre ante comisionado, en diligencia celebrada el día el 12 de marzo de 201928 , diligencia que se tramitó por intermedio de comisionado (Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales, Nariño). No obstante lo anterior, aunque no pronunciarse sobre las pruebas pedidas por el disciplinable podría llegar a constituir una irregularidad procesal, esta colegiatura encuentra que en el presente asunto en todo caso dicha petición habría tenido que rechazarse de plano por cuanto había fenecido la oportunidad procesal preclusiva para tal fin. En efecto, de acuerdo con el procedimiento previsto por el Código Disciplinario de los Abogados, es claro que la defensa tiene dos oportunidades para solicitar pruebas: en primer lugar, cuando se le otorga el uso de la palabra para pronunciarse sobre la queja y, en segundo lugar, cuando se le concede la palabra para pedir pruebas, una vez proferido el pliego de cargos. En ese orden de ideas, dado que una y otra oportunidad tienen lugar durante
la audiencia de pruebas y calificación provisional, y considerando que en este caso la versión libre se rindió luego de fenecida esa etapa procesal, para entonces ya había fenecido el derecho del disciplinado de solicitar la práctica de pruebas. 28 Folios 91 a 93, ibidem. P á g i n a 18 | 47 7.3. Planteamiento del problema Analizado el recurso de apelación, los argumentos presentados por el disciplinable se pueden recoger en dos problemas jurídicos a resolver por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que se pueden plantear en los siguientes términos: 7.3.1. Primer problema jurídico. Sobre la prescripción de la acción disciplinaria. Analizada la fecha de realización de la conducta objeto de la presunta falta a la debida diligencia profesional, el primer problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita respecto de la conducta consistente en no presentar demanda ni solicitud de conciliación en representación de la quejosa? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió parcialmente el 31 de diciembre de 2017, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. P á g i n a 19 | 47 Para sostener esta tesis se hará referencia a la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y la resolución del caso en
concreto.
- La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007.
Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las fa