CNDJ - F52001110200020170088801ADJUNTA20220421104129-2022
Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020170088801ADJUNTA20220421104129-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201700888 01 Aprobado según Acta N. 30 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 1 Nariño , el 11 de diciembre de 2020, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JAVIER SIMÓN por ocho (8) meses y LÓPEZ HIDALGO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión multa de un (1) salario mínimo legal mensual , por incurrir a título de dolo en las numerales 4° y 6° d artículo 35 de la Ley 1123 de faltas contemplada en los el 2007, en concordancia con el numeral 8° del artículo 28 ibidem. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por Paula Andrea Yepes Gómez contra el abogado Javier Simón López Hidalgo2, por incumplir las obligaciones contempladas en el contrato celebrado el 1° de junio de 2017, para la prestación de los servicios profesionales como abogado, en el que el togado se comprometió a representarla a ella y a su hermana en calidad de víctimas en un proceso
penal por el homicidio de su señor padre, y también para llevar a cabo la restitución de un inmueble ubicado en la urbanización San Diego Norte de la ciudad de Pasto. 1 Sala dual conformada por los magistrados Oscar Carrillo Vaca y Álvaro Raúl Vallejos Yela. 2 Archivo 001, folio 2 y 3 expediente digital, primera instancia. A 3869 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En el mencionado contrato se estipuló un adelanto del 50% de los honorarios pactados por los servicios contratados; manifestó la aquí quejosa que transcurrieron alrededor de cuatro meses y el togado no tramitó ninguna acción, como tampoco llevó a cabo la realización de los servicios para los que fue contratado, razón por la cual, las poderdantes decidieron desistir de los servicios del togado y requerirle la devolución de los documentos que habían sido aportados para tal fin, así como también el reintegro del dinero abonado, situación a la cual el abogado solo se dispuso a regresar los documentos; en cuanto a la devolución del dinero, se comprometió a regresar solamente la mitad de lo recibido, obligación que respaldó con una letra de cambio con fecha de devolución el 29 de septiembre de 2017, fecha que incumplió y adicional a esto, afirmó la quejosa, expresándose con agresiones verbales a la parte contratante.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE
Mediante certificado No. 43.494 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 9 de febrero de 2018, se constató que el doctor Javier Simón López Hidalgo, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 5.201.409 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 31.910, documento que a la fecha se encontraba vigente3. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 3 Folio 28 archivo 001, expediente digital primera instancia. P á g i n a 2 | 42 A 3869 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto al Magistrado José Luis López Becerra de la entonces el cual, luego de Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Nariño, verificar la calidad de disciplinable del abogado4, emitió auto el 12 de febrero de 20185, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 30 de mayo de 2018, las 3:00 p.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación6. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Una vez instalada la audiencia y en medio de la actuación, se verificaron las partes, se dejó constancia que no compareció el disciplinable, se
dispuso dar cumplimiento a lo consagrado en el inciso 3° y en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto, se suspendió la audiencia por tres (3) días para que el precitado investigado justificara la causa de su no comparecencia. Se fijó el día jueves 27 de septiembre de la misma anualidad7. Mediante auto de 28 de agosto de 2018, se presentó cambio del titular del despacho, por lo que se reprogramó la audiencia fijando nueva calenda para el 2 de octubre de ese mismo año, a las 8:45 a.m.8; se emitieron los oficios correspondientes para la notificación de la citada audiencia9 mediante constancia secretarial de fecha 13 de septiembre de 4 Folio 28 ibidem. 5 Folio 29 y 30 archivo 001, expediente digital primera instancia. 6 Folios 30 a 33 expediente digital primera instancia. 7 Folios 37 expediente digital primera instancia 8 Folio 39 expediente digital primera instancia 9 Folios 40 a 44 expediente digital primera instancia P á g i n a 3 | 42 A 3869 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2018; se ratificó que, dentro del término estipulado el disciplinado no arrimó justificación por su inasistencia a la audiencia del 30 de mayo anterior.
Así mismo, se dejó constancia secretarial de la inclusión en el registro nacional de personas emplazadas de acuerdo con el art. 108 incs. 5°y 6°
del C. G. del P., el día 7 de septiembre de 2018 por tres (3) días hábiles. En este caso el día 12 de septiembre de 2018 a las 6:00 p.m. venció el término del emplazamiento para que el disciplinable presentara justificación por su inasistencia a la audiencia, lo que no hizo, según la constancia que antecede10. Se designó como defensora de oficio del togado a la doctora Margarita Rosa Narváez Jurado y se le remitió el oficio de notificación para la asistencia a la audiencia de fecha 2 de octubre de 201811. Instalada la audiencia en la calenda establecida, se dejó constancia por parte del titular del despacho, de la no comparecencia del disciplinado ni la defensora de oficio, por lo que en auto de impulso dispuso fijar nueva fecha para continuar el 20 de marzo de 2019, a las 8:45 a.m.12 Se relevó del cargo a la abogada Margarita Rosa Narváez, designando en sustitución a la defensora de oficio, doctora Lady Alexandra Andrade; se emitieron los respectivos oficios de notificación a las partes correspondientes13; posterior a la aceptación de designación de la abogada como defensora de oficio, allegó memorial solicitando que fuese relevada del cargo, porque alegó haber tenido algún tipo de 10 Folios 45 a 47 expediente digital primera instancia 11 Folio 49 expediente digital primera instancia 12 Folio 50 expediente digital primera instancia 13 Folios 54 a 59 expediente digital primera instancia P á g i n a 4 | 42 A 3869 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN vínculo de amistad cercana con el disciplinado14; mediante auto de 4 de febrero de 2019, se aceptó la solicitud de relevo, por lo que se designó una nueva terna de abogados de oficio previamente verificados en el Registro Nacional de Abogados, entre los cuales aceptó la designación la doctora Natalia Sotelo Gamboa, notificada mediante acta de posesión del cargo en calidad de defensora de oficio15, se enviaron los oficios de notificaciones correspondientes a la citación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, agendada para el 20 de marzo de 2019, a las 8:45 a.m.16
Llegada la fecha para la citada audiencia se procedió a la verificación de las partes, se identificó la defensora de oficio, se procedió a leer la queja por parte del Magistrado Ponente, se le dio el uso de la palabra a la misma, quien manifestó que no le constaban los hechos base de la queja presentada y que tampoco tuvo ninguna comunicación con el abogado disciplinado, mas sí solicitó como pruebas una certificación para saber si el togado realizó algún tipo de actividad dentro del proceso No. 520016109135-2017-00-692, de conocimiento de la Fiscalía 5 Seccional de Pasto, tendientes al cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales como abogado, celebrado entre la quejosa y el disciplinado17. Se decretaron como pruebas de oficio, la ampliación de queja y las
declaraciones de Wilmar Ariel Quiceno Gómez y Liliana Patricia Yepes 14 Folio 60 expediente digital primera instancia 15 Folio 67 expediente digital primera instancia 16 Folios 68 a 70 expediente digital primera instancia 17 Folio 71 y 72 expediente digital primera instancia P á g i n a 5 | 42 A 3869 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Gómez. Se suspendió la audiencia y se fijó fecha de 21 de agosto de 2019, a las 11:15 a.m.18
En la calenda señalada, se retomó la audiencia de pruebas y calificación provisional, una vez Instalada se procedió a verificar las partes y se dejó constancia que se presentó la abogada defensora de oficio del aquí disciplinado, se reiteró la ampliación de queja y las declaraciones de Wilmar Ariel Quiceno Gómez y Liliana Patricia Yepes Gómez, los cuales son residentes de la ciudad de Manizales, y la citada Liliana Patricia Yepes remitió copia de su historia clínica justificando que no podía asistir, razón por la cual el Magistrado dispuso comisionar al Juez Penal del Circuito de Manizales,19 y se ordenó remitir copia de la queja, para que allegaran los respectivos testimonios; asimismo, se ordenó requerir a la Oficina Judicial de la Seccional de Nariño, para que informara si el togado había presentado demanda a nombre de la quejosa. Se suspendió la audiencia y se fijó fecha para continuar el 28 de enero de
2020 a las 4:30 p.m. El Juez Penal del Circuito de Manizales, en cumplimiento a la comisión encomendada, citó a Paula Andrea Yepes Gómez con el fin de ampliar la queja, y escuchar los testimonios de Wilmar Ariel Quiceno Gómez y Liliana Patricia Yepes Gómez, los cuales fueron referidos como pruebas en la audiencia que antecedió; la cita fue calendada para el 14 de noviembre de 2019, a las 3:00 p.m.20. Ampliación de la queja. La señora Paula Andrea Yepes Gómez, ratificó ante el Juez Penal del Circuito de Manizales que con su hermana 18 Folio 78 archivo expediente digital y audio No 002 audiencia de pruebas y calificación expediente digital primera instancia. 19 Folio 85 y 86 expediente digital primera instancia 20 Folio 89 72 expediente digital primera instancia P á g i n a 6 | 42 A 3869 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN contrataron los servicios profesionales del abogado López Hidalgo, con el fin de que las representara en la investigación de la muerte de su padre, la cual les parecía sospechosa, y pretendían en su momento esclarecer la causa de la misma; también manifestó que lo contrataron para la restitución del inmueble que estaba habitado por la mujer con la que convivió su progenitor y que este predio les pertenecía; hizo referencia que ellas no conocían a nadie más en Pasto y que confiaron
en los servicios de este abogado, por esa razón decidieron contratarlo por la suma de $3’000.000,oo, de los cuales le abonaron la mitad; narró que ellas, junto a su hermana, vivían en Manizales, por lo que les dificultaba más estar pendiente que el togado cumpliera con las actividades contratadas; manifestó que transcurridos dos meses viajó a Pasto y pudo evidenciar que el aquí disciplinado no había adelantado ninguna gestión encomendada, por lo que decidieron prescindir de sus servicios; relató que el abogado utilizó palabras irrespetuosas hacia ellas, y de manera desobligante manifestó que les regresaría solamente $800.000,oo, los cuales respaldó con una letra de cambio, pero que nunca cumplió con dicha obligación; también manifestó la aquí quejosa que en cuanto al inmueble, la señora que lo habitaba se los restituyó a ellas como propietarias; que en cuanto al jurista no volvió a hablar con él y que quien más conversaba con él era su hermana Liliana Patricia Yepes21. Prueba Testimonial.22 El Juez Penal del Circuito de Manizales escuchó en testimonio a Liliana Patricia Yepes Gómez el 14 de noviembre de 2019, a las 3:00 p.m., la cual contestó que conoció al abogado Javier Simón López Hidalgo desde el año 2010, por un negocio de una 21 Folio 89 y 90 expediente digital primera instancia 22 Folio 91 y 92 expediente digital primera instancia P á g i n a 7 | 42 A 3869 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN compraventa de una casa en Pasto, y que a raíz de la muerte de su padre, lo contrataron porque les generó confianza y se vieron en la necesidad de contar con acompañamiento y asesoría jurídica ante la Fiscalía, para esclarecer los hechos que llevaron al deceso de su progenitor, toda vez que sospechaban de la compañera de vida de él, porque al parecer el occiso habría recibido agresiones físicas que lo llevaron a la UCI donde finalmente falleció.
Ratificó que también contrataron al letrado para la restitución del inmueble que estaba habitado por la señora que convivio con su padre; hizo referencia en esta declaración a que, tras hacer un esfuerzo económico, le adelantaron $500.000,oo en efectivo para que diera inicio a la prestación de sus servicios profesionales; manifestó que a petición del togado le fue consignada la suma de $1’000.000,oo, pues si no los recibía no podría continuar con los trámites; agregó que por su imposibilidad de estar en Pasto, no tenían cómo vigilar su proceder, por lo que decidieron viajar y confirmar su falta de diligencia en las labores que debió adelantar, razón por la cual le terminó el contrato, y le solicitó la devolución del dinero abonado, a lo que el disciplinado respondió con agresiones verbales, donde solo devolvió el poder otorgado y se comprometió a regresar la suma de $800.000,, respaldados con una letra
de cambio; manifestó la quejosa que a esa fecha, el encartado no había dado cumplimiento; que en cuanto al inmueble a restituir, finalmente pudieron restituirlo y venderlo; señaló desconocer cómo estaba el proceso de la investigación penal. P á g i n a 8 | 42 A 3869 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Prueba Testimonial23. El Juez Penal del Circuito de Manizales escuchó en testimonio a Wilmar Ariel Quiceno Gómez, quien debidamente identificado y en su condición de esposo de la quejosa, corroboró los hechos narrados por las mismas. Indicó que decidieron contratar los servicios profesionales del abogado López Hidalgo, para el respectivo acompañamiento y asesoría en el caso de la denuncia de la Fiscalía; manifestó que su cuñada conocía al abogado disciplinado porque en años anteriores le había prestado asesoría en la compraventa y escrituración de un predio que ella adquirió, entre otros trámites como la restitución del inmueble a los que ya se han manifestado en la queja presentada por la quejosa, lo que ratifica con su narrativa; así mismo, enfatizó que también recibió ataques verbales por parte del togado.
Prueba documental allegó la prueba la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Pasto – Nariño, Oficina judicial24, solicitada por el
Despacho Instructor, en ella se constató que no existió registro de ninguna demanda instaurada por parte del aquí disciplinado, en representación de Liliana Patricia y Paula Andrea Yepes Gómez. Se evidenció que en el expediente digital no obraba audio ni video de la audiencia programada para el 28 de enero de 2020, como consta en la sentencia25, por lo que se decretó la nulidad de lo actuado de la misma; mediante constancia secretarial de 31 de julio de 2020, se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de septiembre de 2020, a las 11:00 a.m. 23 Folio 93 y 94 expediente digital primera instancia 24 Folio 95 y 96 expediente digital primera instancia 25 Folio 2, sentencia archivo 005 expediente digital. P á g i n a 9 | 42 A 3869 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Reinstalada la audiencia de pruebas y calificación provisional26, el 8 de septiembre de 2020, se identificaron los asistentes; compareció la defensora de oficio del aquí disciplinado; el Magistrado hizo énfasis en las razones que dieron lugar a la nulidad de lo actuado en la audiencia del 28 de enero de 2020, las cuales respondieron básicamente al hecho de haberse extraviado la grabación digital de la audiencia, circunstancia que dio lugar la decisión del despacho instructor de decretar la nulidad
desde la formulación de cargos, salvo las pruebas legalmente recabadas; se procedió a valorar las probanzas obrantes en el expediente, entre ellas, la ampliación de queja y los testimonios allegados por el comisionado Juez Penal del Circuito de Manizales, así como la prueba documental allegada por la Oficina Judicial de Nariño, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos en contra del inculpado, como presunto responsable de la comisión de las faltas previstas en los numerales 4° y 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; a título de dolo cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
(…)
6. No expedir recibos donde consten los pagos de los honorarios o de gastos.(…)”. 26 Archivo 003, expediente digital primera instancia.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Estas faltas fueron imputadas, por trasgredir el deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cuya redacción, en lo
pertinente, es la siguiente:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)” Las conductas fueron imputadas a título de dolo, pues el disciplinable recibió el 50% del dinero acordado como adelanto para ejecutar el contrato como profesional en derecho, pero solo entregó un recibo del primer abono, mas no emitió el correspondiente del segundo pago recibido; adicional a esto, concluyó el despacho instructor que una vez revocado el poder conferido por sus poderdantes, el abogado no devolvió los dineros entregados como abono al pago de honorarios, y más grave aun, incumplió el pago al que se había obligado a través de la letra de cambio para realizar el reintegro. P á g i n a 11 | 42 A 3869 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Acto seguido, se concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio
para pronunciarse sobre la calificación, luego de lo cual se convocó para el 2 de octubre a las 8:00 a.m. para adelantar la audiencia pública. 3.- Etapa de juzgamiento. Instalada la audiencia y luego de identificados los intervinientes, el ponente otorgó el uso de la palabra para que se diera lugar con la exposición de los alegatos de conclusión (min 1:17)27. Manifestó la abogada defensora, que el disciplinado no debió ser sancionado conforme a los cargos contenidos en la audiencia de calificación, los cuales hacían referencia a la no devolución de los dineros recibidos y la expedición de recibos, para lo cual hizo referencia al numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual contempla el obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. Alegó que la tipicidad no se adecuó al tipo disciplinario en cuanto a las faltas atribuidas. En criterio de la recurrente, la no devolución de los dineros entregados por pago de honorarios no estaba contemplado como falta a la honradez, en tanto los que son objeto de devolución son los obtenidos por el desarrollo de la gestión. Indicó que el togado fue contratado para la representación de las poderdantes ante el proceso penal que adelantaba la Fiscalía, y para la restitución del inmueble referido en el relato de la queja allegada, justificó además que el tiempo de dos meses resultó insuficiente para adelantar dichas gestiones con profesionalismo; relató que ante la insistencia de las contratantes, el letrado se vio comprometido a devolver parte del dinero recibido respaldando con una 27 Archivo 005 audio expediente digital primera instancia
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN letra de cambio, aduciendo que el incumplimiento de esta obligación daría lugar a un proceso ante la especialidad civil, mas no ante la disciplinaria.
Enfatizó la defensora la importancia de la necesidad de las pruebas contempladas en el artículo 84 de la Ley 1123 de 2007, cuya redacción es la siguiente: ARTÍCULO 84. NECESIDAD. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso Adujo la defensora que debía aplicarse el referido artículo en concordancia con el numeral 3° del precepto 106 de la Ley 1123 de 2007; señaló que la sentencia debía fundarse en la existencia de las pruebas aportadas y la veracidad de las mismas; alegó que de acuerdo con el artículo 15 de la citada ley, debía buscarse la verdad material y no en supuestos, dándole aplicabilidad al principio de la presunción de inocencia; para la defensora de oficio no se pudo llegar a la certeza de la ocurrencia de la falta enrostrada en el artículo 35.6 del Estatuto Deontológico del Abogado, pues las pruebas aportadas en el legajo dejaban dudas que debían resolverse en favor del implicado, en aplicación del principio de in dubio pro disciplinable, Concluyó que el encartado no presentó sanción disciplinaria hasta el
momento de la queja presentada28. 28 Folio 100 expediente digital primera instancia P á g i n a 13 | 42 A 3869 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
DE LA DECISIÓN APELADA
29 Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2020 , la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño resolvió SANCIONAR al abogado JAVIER SIMÓN por ocho (8) meses y LÓPEZ HIDALGO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión multa de un (1) salario mínimo legal mensual , por incurrir a título de dolo en las numerales 4° y 6° d artículo 35 de la Ley 1123 de faltas contempladas en los el 2007, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 ibidem . Luego de rememorar lo acontecido dentro del proceso disciplinario, recabar sobre las pruebas recopiladas y reseñar las actuaciones surtidas en el proceso penal, la Seccional de origen indicó que se encontraba demostrado que el abogado disciplinado recibió poder para actuar en dos gestiones profesionales, a saber: la representación de sus mandantes como víctimas en el proceso penal seguido por la muerte de su señor padre y la restitución de un inmueble de su propiedad. Se evidenció que para la realización del mandato las partes acordaron el
pago de honorarios por valor de $3’000.000,oo, de los cuales las poderdantes sufragaron en dos pagos un total de $1’500.000,oo, divididos en un primer pago de $500.000,oo, del cual el abogado expidió el correspondiente recibo y un segundo pago de $1’000.000,oo, que se realizó a través de la empresa de giros SuperGiros, pero sin haber expedido el recibo en donde constare el haber percibido esta última erogación. De otro lado, se concluyó por parte del a quo que, frente a la falta de diligencia ,del abogado no se configuraba tal conducta, pues el 29 Folios 1 al 14 Archivo 005 ibidem. P á g i n a 14 | 42 A 3869 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN apoderado solo pudo ejercer la representación durante dos meses, en tanto el poder le fue revocado por sus mandantes, quienes una vez verificaron las actuaciones desplegadas por el togado en el proceso penal adelantado por la Fiscalía 5 Seccional de Pasto, y al no encontrar ninguna actividad realizada por el letrado, consideraron una indiligencia del mismo y lo remplazaron, frente a la gestión encomendada para la restitución del inmueble arrendado, se verificó en el plenario por las propias declaraciones vertidas en las audiencias, que el inmueble efectivamente fue restituido voluntariamente por quien lo ocupaba,
circunstancia que hizo desaparecer el objeto de la representación frente a esta particular obligación. Sin embargo frente a la no entrega de dineros, consideró el Magistrado Instructor, que el disciplinado se obligó a devolver $800.000,oo recibidos por concepto de honorarios, obligación que respaldó con la suscripción de una letra de cambio y que como no realizó tal devolución, su conducta se encuadraba típicamente en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sustentó su conclusión en varias jurisprudencias de la antigua Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que establecían la obligación para los letrados de devolver los dineros recibidos por concepto de honorarios, cuando no se realizaban las gestiones para las cuales se contrataron sus servicios. Por otro lado, consideró también que por no haberse expedido recibo del segundo pago por valor de $1’000.000,oo, el togado incurrió en la comisión de la falta descrita en el numeral 6° del artículo 35 ejusdem, esta en concurrencia con la inobservancia del deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28, ídem, particularmente en lo que tiene que ver P á g i n a 15 | 42 A 3869 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN con la obligación del abogado de actuar con honradez en sus relaciones profesionales.
Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a
los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación como trascendencia social, el perjuicio causado, la gravedad de la conducta y la modalidad dolosa de las conductas, que la sanción a imponer al abogado investigado era la suspensión de 8 meses en el ejercicio de la profesión y la imposición de la multa de un smlmv; considero que el actuar doloso del abogado afectaba uno de los valores más entrañables para el ejercicio de la profesión, como resultaba ser actuar con honradez en las gestiones profesionales, circunstancia que de no acaecer, afectaba gravemente la confianza de la comunidad. LA APELACIÓN La defensora de oficio interpuso recurso de alzada30, bajo el argumentó de que el disciplinable no debía ser sancionado por los cargos formulados en la audiencia de calificación, que se referían a la no devolución de los dineros entregados al abogado por concepto de honorarios, y a la no expedición de recibos cuando percibiera los mismos. Al disciplinable se le formuló cargos en audiencia por inobservar el deber consagrado en el artículo 28.8, L. 1123/07, que establece el deber de obrar con honradez, se dijo que se cometieron las faltas contenidas en los numerales 4° y 6° del artículo 35, ídem, a título de dolo. 30 Folios 1 al 4 archivo 007 expediente digital cuaderno de primera instancia. P á g i n a 16 | 42 A 3869 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Alegó la defensora de oficio que la imputación de la falta del numeral 4° del artículo 35 de la citada ley, se calificó así porque el abogado se comprometió a devolver dineros que fueron entregados a él por concepto de honorarios; sin embargo, en criterio de la apelante en dicha calificación el juicio de tipicidad no se adecuaba al tipo disciplinario.
Reiteró que los dineros objeto de la norma endilgada, debían ser recibidos en virtud de la gestión profesional, es decir, como consecuencia de la gestión y no como pago por la misma. Adujo que en el presente caso el abogado fue contratado para la repres
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