CNDJ - F52001110200020180010101ADJUNTA20220512093410-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020180010101ADJUNTA20220512093410-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, once (11) de mayo de 2022.
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 520011102000 2018 00101 01
Aprobado, según acta n.° 036 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Luis Novoa Rodríguez en contra de la sentencia del 25 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, mediante la cual lo declaró responsable y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses, por haber cometido las faltas señaladas en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 20073 y en el literal d) del artículo 34 de la misma legislación4. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala conformada por los funcionarios Álvaro Raúl Vallejos Yela (magistrado ponente) y
Oscar Carrillo Vaca. 3 «ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
2. QUEJA INTERPUESTA A través del escrito del 15 de febrero de 2018, la gerente operativa del Proyecto PNUD del Departamento Nacional de Planeación presentó una queja disciplinaria en contra del abogado Jorge Luis Novoa Rodríguez. En dicha oportunidad, señaló que la citada entidad le encomendó al abogado obtener del municipio de Sapuyes el reintegro de la suma de cuarenta y dos millones setecientos dieciocho mil seiscientos ochenta y tres pesos con treinta y dos centavos ($42.718.683.32).
Igualmente, aseveró que el citado abogado intentó el día 3 de noviembre de 2015 una conciliación que se declaró fracasada por falta de ánimo conciliatorio. Posteriormente, se suscribió un poder especial con el fin de que el togado referenciado adelantara el proceso judicial respectivo. El 15 de marzo de 2016, el disciplinable presentó una demanda ejecutiva en contra del municipio de Sapuyes, ante los Juzgados Administrativos de Pasto. Este asunto le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, despacho que, por medio del auto del 31 de mayo de 2016, se abstuvo de librar mandamiento de pago porque consideró que el cobro pretendido debía hacerse a través de la vía coactiva, por parte de la entidad pública demandante.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. […]».
4 «ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: […] d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos;» P á g i n a 2 | 42 Así las cosas, contra la última decisión atrás citada el profesional del derecho, el 2 de junio de 2016, interpuso recurso de reposición y en subsidio el recurso de apelación. Debido a ello, la segunda instancia le correspondió el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, corporación que revocó la providencia del a quo, en tanto estimó que el proceso no debía tramitarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino ante en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sapuyes. Por ello, el 27 de septiembre de 2016, el referido Tribunal remitió el proceso al Juzgado en mención. Por su parte, el contrato del abogado inculpado se terminó el 31 de julio de
2017. De esa forma, el abogado que reemplazó al investigado observó que su antecesor había enviado correos electrónicos los días 26 y 27 de abril de 2017 a la empresa LITIGANDO PUNTO COM S.A., ello con el fin de que se le diera información sobre la ubicación del expediente del proceso del que se ha venido hablando.
En tal modo, la aludida empresa que prestaba el servicio de vigilancia judicial al Departamento Nacional de Planeación le respondió al profesional investigado que un dependiente judicial se había desplazado hasta el Juzgado Promiscuo Municipal de Sapuyes, pero que no le habían dado información alguna del proceso. Por ello, el inculpado le informó a la Oficina Asesora
Jurídica que el proceso se «encontraba para admitir». Debido a lo anterior, la coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales dispuso que se hiciera un desplazamiento hasta Sapuyes, por lo que el 21 de noviembre de 2017 se pudo establecer que el proceso había sido recibido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sapuyes desde el día 30 de septiembre de
2016. Ulteriormente, el 13 de octubre de 2016, en dicho proceso se libró mandamiento de pago y el 8 de junio de 2017 se requirió a la parte actora P á g i n a 3 | 42 para que impulsara el proceso. No obstante, se pudo demostrar que el 12 de septiembre de 2017 dicho Juzgado decretó el desistimiento tácito, aspecto que hacía considerar que la inactividad del profesional causó que se declarara dicho desistimiento y ello impidió que se lograra el cobro del título ejecutivo.
Por último, agregó que dicha situación no le fue informada al Fondo Nacional de Regalías en Liquidación ni a la supervisora del contrato de prestación de servicios y que tampoco se dejó registro de esa situación en los informes de gestión del profesional del derecho.
3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja y acreditada la condición de abogado del investigado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante auto del 11 de abril de 20185, ordenó la apertura del proceso disciplinario. Por su parte, la audiencia de pruebas y calificación provisional se efectuó en varias sesiones y la audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 8 de febrero de 20196.
En dicha audiencia, la primera instancia estructuró la decisión de cargos de la siguiente manera: Imputación fáctica: 5 Folios 11 y 12 del cuaderno principal n.° 1. 6 Folio 83, ibidem. P á g i n a 4 | 42 […] El abogado JORGE LUIS NOVOA RODRÍGUEZ, en ejercicio de su profesión y en su condición de abogado contratado por el Fondo Nacional de Regalías en Liquidación, le fue encargado el cobro jurídico de una obligación, que dicha demanda le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Pasto; que ese despacho se abstuvo de librar mandamiento de pago; que contra ese pronunciamiento el implicado interpuso recursos de reposición y apelación; que, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño dispuso remitir el expediente, por competencia, al Juzgado Promiscuo Municipal de Sapuyes; que, en ese despacho, se libró mandamiento de pago, se requirió a la parte demandante para impulse el asunto y, en el mes de septiembre de 2017, se decretó el desistimiento tácito; que esta última determinación fue resultado de la falta de actuación del abogado investigado; que la información brindada por el togado implicado, sobre el cumplimiento de la labor encomendada, no era veraz, en la medida [en] que no comunicó sobre el mandamiento de pago ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sapuyes y el requerimiento de impulso, realizado por ese despacho; que si bien pudo haber una omisión por parte de la empresa contratada para vigilar los asuntos, esta situación no desvirtúa la responsabilidad del disciplinable en la medida [en] que
este fue quien asumió el compromiso de representación judicial de la entidad que lo contrató; que su inactividad se prolonga entre septiembre de 2016 y agosto de 2017; que, durante ese lapso, no hizo ninguna gestión con el fin de verificar el estado del proceso; que la carga laboral no podría justificar la conducta omisiva advertida, en la medida [en] que el implicado debía organizar su agenda, de modo que pudiera efectuar, oportunamente, las gestiones que se le habían encargado; y que la conducta reprochada tiene una gravedad particular, en tanto, la misma habría sido cometida en desarrollo de la labor de representación judicial en una entidad pública. [Negrillas fuera de texto].
Imputación jurídica: […] El disciplinable pudo haber incurrido en la falta contra el deber de diligencia profesional prevista en el artículo 37, numeral 1; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa; y en la falta contra el deber de lealtad con el cliente prevista en el artículo 34, literal D), en concordancia con el artículo 28, numeral 18, literal c), ibidem, en la modalidad culposa.
P á g i n a 5 | 42 Practicadas las pruebas y tramitada la audiencia de juzgamiento7, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño profirió la sentencia del 25 de noviembre de 20198, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Jorge Luis Novoa Rodríguez, a quien le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por
seis (6) meses. Dentro del término de ley, el disciplinado interpuso el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria, para que esta fuera revocada y, en su lugar, se le absolviera de responsabilidad por los cargos que le fueron formulados.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Jorge Luis Novoa Rodríguez por la imputación fáctica que le fue formulada y por las dos faltas disciplinarias que consideró realizadas9.
Como razones de dicha decisión, el a quo enunció los supuestos fácticos que consideró acreditados en el proceso: 7 Folio 103, ibidem. 8 Folios 144 a 148, ibidem. 9 La primera instancia consideró que el disciplinado incurrió en un «concurso heterogéneo de faltas», sin precisar si fue un concurso ideal (una sola conducta) o un concurso real (varias conductas). No obstante, a juzgar por la redacción de la imputación fáctica y pese a la formulación de un solo cargo, pareciera que fueron dos conductas: la de la falta de la actuación y la de no informar de forma veraz al cliente. P á g i n a 6 | 42 - El abogado investigado fue contratado por el Departamento Nacional de Planeación, a través del PNUD, con el fin de que, entre otras, asumiera la función de «apoyar y representar al DNP y/o FNR en los procesos […] en los que sea parte». - En virtud del anterior contrato, se le encomendó al doctor Jorge
Luis Novoa Rodríguez que adelantara el cobro de un título ejecutivo contenido en la Resolución 2760 de 12 de diciembre de 2011, en contra del municipio de Sapuyes. - En desarrollo de la anterior labor, el doctor Jorge Luis Novoa Rodríguez solicitó la realización de una audiencia de conciliación y luego de que esta se declarara fracasada procedió a interponer, el 15 de marzo de 2016, la demanda ejecutiva respectiva. - Mediante correo electrónico del 28 de marzo de 2016, el disciplinable solicitó a la empresa encargada de la vigilancia de los procesos en los que participaba el DNP y el Fondo Nacional de Regalías que se incluya en la revisión del asunto interpuesto en contra del municipio de Sapuyes. - Por medio del correo electrónico de 28 de marzo de 2016, el disciplinable solicitó a la empresa encargada de la vigilancia de los proceso, en los que participaba el DNP y el Fondo Nacional de Regalías, que se incluyera en la revisión el asunto interpuesto en contra del municipio de Sapuyes. - Por medio del correo electrónico de 31 de marzo de 2016, se le informó al implicado que no existía ningún movimiento en el proceso de la referencia. - Con auto de 31 de mayo de 2016, el Juzgado Administrativo de Pasto se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo de pago. P á g i n a 7 | 42 - El 2 de junio de junio de 2016, el doctor Jorge Luis Novoa Rodríguez presentó recurso de reposición y apelación contra el auto de 31 de mayo de 2016. - El 16 de septiembre de 2016, el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo de Nariño ordenó remitir por competencia la demanda presentada por el disciplinable al Juzgado Promiscuo de Sapuyes. - Con oficio de 27 de septiembre de 2016, se remitió el citado proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Sapuyes, el cual fue recibido en el ese despacho el 30 del mismo mes y año. - Por medio del auto de 13 de octubre de 2016, el juez promiscuo municipal de Sapuyes ordenó librar mandamiento de pago en contra del municipio de Sapuyes. - Con correos electrónicos de 6 y 27 de abril de 2017, el abogado Jorge Luis Novoa Rodríguez requirió a la empresa Litigando para que le informara sobre el estado actual del proceso. - El 27 de abril de 2017, la empresa requerida remitió contestación de a la solicitud del abogado disciplinado, para lo cual reenvió la información reportada por el dependiente judicial y en la cual dio a conocer un número de contacto. - El 8 de junio de 2017, la jueza promiscuo municipal de Sapuyes, en aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, dispuso requerir a la parte demandante para que impulsara el proceso, so pena de declarar el desistimiento tácito. - Al día siguiente (9 de junio de 2017) se hizo la notificación por estado del auto referenciado. P á g i n a 8 | 42 - El 31 de julio de 2017, terminó el contrato de prestación de servicios, entre el abogado Jorge Luis Novoa Rodríguez y el Departamento Nacional de Planeación. - Al haberse vencido el término concedido, el 12 de septiembre de
2017, la jueza promiscuo municipal de Sapuyes decretó la terminación del asunto por desistimiento tácito. Conforme a lo anterior, el a quo consideró que, a pesar de que al profesional del derecho se le contrató para el cobro ejecutivo de la obligación contenida en la Resolución n.° 2760 de 2011, aquel no indagó ni realizó ninguna labor, lo que determinó que el día 12 de septiembre de 2017 se ordenara la terminación del proceso por desistimiento tácito. Por ello, entonces, el profesional del derecho incurrió en la omisión endilgada. Como explicación complementaria, la primera instancia indicó que, si bien el profesional al inicio llevó a cabo las labores necesarias para iniciar el proceso ejecutivo que le había encomendado, con posterioridad descuidó dicha gestión, al punto de que ni siquiera se enteró de que en el proceso se había librado mandamiento ejecutivo y que había sido requerido para que impulsara el proceso. Por su parte, a partir de los hechos descritos de forma precedente, la primera instancia también consideró que el profesional del derecho omitió brindar información veraz sobre el estado del asunto a su entidad contratante. De hecho, conforme a un acta de entrega realizada por el profesional del derecho cuando se terminó su contrato de prestación de servicios, aquel dejó anotado que dicho proceso se encontraba en estado de «para admitir». No obstante, el abogado jamás comunicó a la entidad contratante sobre las P á g i n a 9 | 42 actuaciones que se surtieron ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sapuyes. Por lo anterior, la primera instancia consideró que estaban configurados los
presupuestos para sancionar a la profesional por las faltas consignadas tanto en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 como en el literal d) del artículo 34 del mismo estatuto, en concordancia con la inobservancia de los deberes señalados en los numerales 5 y 8 del artículo 28 de la misma legislación. En cuanto a la antijuridicidad y luego de efectuar algunas explicaciones normativas y de orden teórico, la primera instancia resaltó que el abogado tenía la obligación de estar pendiente de los asuntos a su cargo, pues ese era precisamente el objeto del contrato. Por tanto, no podía excusar su comportamiento en el hecho de que una empresa había sido contratada para llevar a cabo la vigilancia de los procesos. De similar manera, el a quo destacó que, desde el momento en que se remitió el proceso ejecutivo al Juzgado Promiscuo de Sapuyes (16 de septiembre de 2016) hasta que terminó el contrato del profesional del derecho (31 de julio de 2017), transcurrió un periodo superior de diez meses, lapso en el que el disciplinado no hizo alguna gestión. Agregó que si bien existían algunos correos electrónicos remitidos por el investigado a la empresa LITIGAR PUNTO COM, con el fin de averiguar sobre el estado del proceso, estos no eran suficientes para considerar que su actuación fuera diligente. De esa manera, el profesional dio por satisfecha su duda y se conformó con saber que el proceso supuestamente no estaba en el Juzgado Promiscuo de Sapuyes. En virtud de ello, el abogado debió averiguar qué pasó con el trámite del proceso.
P á g i n a 10 | 42 En lo que concierne a la segunda falta, dijo que la situación anterior ocasionó que el profesional reportara información falsa a las entidades que representaba, pues además de no haberse enterado de lo que verdaderamente ocurrió con el proceso en el mes de julio de 2017 consignó en el informe que la demanda ejecutiva estaba pendiente de admitir, asunto que no era cierto. En uno y otro caso, el aquo no aceptó la exculpación referida a que el desistimiento tácito del proceso se hubiese ordenado el 12 de septiembre de 2017, muy a pesar de que el contrato del profesional culminó el 31 de julio del mismo año, pues lo que se probó es que el auto que ordenó dar el impulso procesal fue del 8 de junio de 2017 y que el plazo concedido venció el día 9 de julio del año referido. Por otra parte, la primera instancia tampoco aceptó el hecho de que al profesional se le hubiese absuelto en otro proceso disciplinario por una conducta similar, pues allí se había tenido en cuenta la responsabilidad en que incurrió una de las empresas encargada de vigilar los procesos judiciales de la entidad. Frente a ello se explicó que la situación era distinta, porque dichas empresas habían sido sancionadas en épocas diferentes a aquella en que ocurrieron las conductas objeto de estudio. De esa manera, la primera instancia reprochó el actuar omisivo del profesional e incluso destacó que el profesional disponía de un número de celular para saber del proceso. En tal modo, denegó las razones de su alta carga laboral y la realización de diversos asuntos de la entidad contratante.
P á g i n a 11 | 42 Por último, en cuanto a la culpabilidad, la primera instancia concluyó que ambas conductas habían sido cometidas de forma incuriosa, negligente y descuidada, razones de más para afirmar la procedencia del reproche a título de culpa por las dos faltas que le fueron endilgadas al investigado. Por las anteriores razones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño declaró responsable al profesional del derecho y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado Jorge Luis Novoa Rodríguez interpuso el recurso de apelación conforme a los argumentos que pasan a explicarse.
En primer lugar, refirió que su actuación como abogado sí fue diligente en el trámite del proceso adelantado contra el municipio de Sapuyes, pues no solo adelantó gestiones ante los despachos que conocieron del asunto, sino que también lo hizo ante las empresas contratadas por el Departamento Nacional de Planeación para la vigilancia de los procesos. Además, indicó que mensualmente entregó la información de cada uno de los procesos judiciales a su cargo, no solo a la quejosa quien era la supervisora de su contrato, sino como jefe de la Oficina Asesora Jurídica de dicha entidad. En segundo lugar, destacó la terminación de su vinculación con el Programa de Naciones Unidas (PNUD), por lo cual desde el mes de junio de 2017 P á g i n a 12 | 42 entregó los informes de cada uno de los procesos a su cargo y el 31 de julio
de 2017 realizó una entrega física de las carpetas documentales de cada uno de los procesos, lo cuales tuvieron un informe final. Por tanto, no podía excusarse la abogada quejosa en que nunca se le informó sobre el avance de los procesos. En todo caso, explicó que la terminación del proceso por desistimiento tácito acaeció el 12 de septiembre de 2017, pese a que la finalización de su contrato fue el 31 de julio del mismo año. En tercer lugar, el disciplinado argumentó que en el proceso quedó demostrado que el Departamento Nacional de Planeación contrataba a empresas especializadas en la vigilancia judicial de procesos a nivel nacional y que eran estas las que informaban de las novedades a los abogados ubicados en la ciudad de Bogotá. Pero, además, respecto del proceso contra el municipio de Sapuyes dijo que no solo se conformó con que el proceso no estaba en dicho municipio, sino que también realizó distintos requerimientos a las empresas de vigilancia judicial Lupa Jurídica, Litigando e Icarus, con los cuales pudo rendir sus informes. De similar manera, en lo concerniente a la «simple llamada» que tanto reprochó la primera instancia dijo que existía un registro de errores en relación con el número de teléfono que fue otorgado. En cuarto lugar, el profesional puso de presente que viajó a la ciudad de Pasto para indagar sobre el trámite del proceso. No obstante, explicó que si no se registraron actuaciones en dicho proceso a cargo del Juzgado de Sapuyes, ello obedeció a la información falaz y negligente que fue reportada por la empresa de vigilancia que contrató el Departamento Nacional de Planeación. Como prueba de ello, mencionó algunos de los procesos por
incumplimiento contractual que se habían adelantado contra estas empresas, los cuales habían culminado con resoluciones en su contra, las cuales, pese a ser demandadas, las había encontrado la jurisdicción de lo contencioso P á g i n a 13 | 42 administrativo ajustadas a la legalidad. Empero, en el caso de la empresa Litigando que fue la que tuvo la responsabilidad con ocasión del proceso contra el municipio de Sapuyes no se había adelantado el proceso de incumplimiento, aspecto que por supuesto no era de su resorte. En quinto lugar, el investigado argumentó que estaba desvirtuada la supuesta falta de lealtad para con la entidad que representaba, pues con la ausencia de la información de la empresa de vigilancia judicial era imposible informarle tanto al Departamento Nacional de Planeación como al Fondo Nacional de Regalías en Liquidación sobre el mandamiento de pago librado y el requerimiento realizado por parte del Juzgado para poder dársele el impulso procesal. Con todo, lo que sí demostraban las pruebas era el exceso de trabajo que se le asignó y las diferentes actividades no solo judiciales que debía adelantar en la ciudad de Bogotá, sino además la cantidad de asuntos que debía atender a nivel nacional. En consecuencia, no solo era una cuestión de «organizar la agenda» como lo reprochó la primera instancia. En sexto lugar y en virtud de lo anterior, el disciplinado aseguró haber actuado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, pues siempre actuó bajo el convencimiento y amparo de las actuaciones que debía cumplir las empresas de vigilancia judicial especializadas contratadas por la entidad, más aún cuando él las
había requerido en varias ocasiones para saber del estado y trámite del proceso. En séptimo y último lugar, el abogado investigado planteó otros argumentos complementarios, como la falta de «ilicitud sustancial» y el hecho de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de P á g i n a 14 | 42 Montería le haya terminado un proceso disciplinario a su favor por hechos similares a los que aquí se investigan.
6. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional
de Disciplina Judicial. Ahora bien, analizado el recurso de apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe revocar la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual fue sancionado el abogado Jorge Luis Novoa Rodríguez, por las faltas contenidas en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y en el literal d) del artículo 34 de la
misma legislación? P á g i n a 15 | 42 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño debe revocarse, por cuanto el disciplinado actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - Reflexiones en torno a la culpabilidad y los elementos del dolo, según la postura dogmática que se asuma. - La culpabilidad y el error en materia disciplinaria. - El error de hecho de carácter invencible como causal de exclusión de responsabilidad en el régimen disciplinario de los abogados. - Resolución del caso en concreto. 6.1 Reflexiones en torno a la culpabilidad y los elementos del dolo, según la postura dogmática que se asuma. Al igual que sucede con el derecho penal y otros regímenes sancionatorios, en el derecho disciplinario es necesario verificar si el sujeto actuó con dolo o con culpa. Esta es la esencia del principio de culpabilidad o de la llamada responsabilidad subjetiva y ello se puede resumir de la siguiente manera: para que haya falta disciplinaria y estén dados todos los elementos de la responsabilidad, el sujeto debió haber cometido su conducta con dolo o culpa, con los ingredientes subjetivos del tipo de orientación cognoscitiva o volitiva o con imprudencia objetiva e imprudencia subjetiva, y con P á g i n a 16 | 42 consciencia eventual o potencial de la ilicitud (artículos 1, 29 y 95 numeral 1º
Constitución Política). Sin embargo, un asunto diferente es la culpabilidad como categoría dogmática. Históricamente, las disputas entre el causalismo y el finalismo en el derecho penal y las controversias doctrinales en la actualidad en el derecho disciplinario han arrojado por lo menos dos posibilidades de entender el asunto, bien como un fenómeno causal que responde al concepto de dignidad del ser humano como eje de un concepto de derecho disciplinario de acto y no de autor o bien como una acción dirigida, previsora, planificada y mancomunada, llevada a cabo por un sujeto con capacidad de saber lo que está prohibido, lo que implica una consciencia mínima de ilicitud, potencial o eventual, para un individuo autónomo y responsable, al cual se censura o reprocha por haber llevado a cabo comportamiento contrario a derecho cuando tenía alternativa diferente y le era exigible otra conducta. La imagen del ser humano que define la Constitución Política se decanta por una ética de la responsabilidad10 que mira la dignidad humana en sentido dinámico y no estático como la ética del conocimiento, fundada en el individualismo y subjetivismo personalizado, lo cual se pone de presente con el equilibrio necesario entre la autonomía ética de la persona (Kant, Welzel) y el interés general de que da cuenta el artículo 1. Este postulado se sustenta en los principios de responsabilidad propios de exigencias funcionariales y profesionales derivadas de la función social de las profesiones, que emanan de los artículos 2 y 26, pero muy particularmente 10 Ver GÓMEZ PAVAJEAU CARLOS ARTURO. “Ética y responsabilidad en Derecho Disciplinario
desde la perspectiva de Max Weber” en Crítica Disciplinaria. A propósito de la reforma de la Ley 1952 de 2019, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2020, pp. 185 y ss. P á g i n a 17 | 42 de lo expuesto en el artículo 95, según el cual el ejercicio de los derechos fundamentales implica responsabilidades. En efecto, la sentencia T-425 de 199511 de la Corte Constitucional ha establecido que, a partir del principio del no abuso del derecho, se demanda una ética de la responsabilidad y así lo ha establecido en sentencia C-113 de 2017, donde se consigna el principio de una consciencia eventual o potencial como el mínimo exigido para la declaratoria de una responsabilidad. De acuerdo con este criterio, puede concluirse que la falta de claridad de la norma puede impedir que el ciudadano actualice su conocimiento acerca de lo que está prohibido y adecúe su conducta a tales estándares, mientras que la precisión de la regla es compatible con que el disciplinable se considere autónomo y, por tanto, responsable de sus comportamientos. El derecho disciplinario es uno solo, cualquiera que sea su expresión, tal cual se ha afirmado en sentencias C-417 de 1993 y T-276 de 2014, de manera que no puede existir una estructura de la responsabilidad para el derecho disciplinario de los abogados y otra para la de los servidores públicos y particulares que ejercen funciones públicas. Por ello, en jurisprudencia decantada de la Corte Constitucional, constitutiva de precedentes judiciales de obligatorio cumplimiento al tenor de las
sentencias C-836 de 2001, C-335 de 2008 y C-634 de 2011 se ha dicho que el «dolo y la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales» (sentencia C-181 de 2002), esto es, «el dolo y la 11 “La eficacia constitucional de este deber -art. 95 No 1º-, en consecuencia, exige de los sujetos jurídicos un ejercicio
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