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CNDJ - F52001110200020180025901ADJUNTA20221028075857-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020180025901ADJUNTA20221028075857-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 5890

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 520011102000201800259 01 Aprobado según Acta No.80 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO Procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, a desatar el grado de consulta frente a la sentencia proferida el 14 de mayo de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de catorce (14) meses, al abogado JORGE ANDRÉS SÁNCHEZ PORTILLA, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1° a título de culpa, artículo 35 numeral 4 a título de dolo y articulo 34 literal d) a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007, contraria a los deberes profesionales de que trata el artículo 28 numerales 10, 8 y 18 literal c) de la misma norma,2 de no ser que se advierte una causal que invalida la actuación. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la

instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por Oscar Carrillo Vaca (ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela. 1

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RAD. No. 520011102000201800259 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA Las presentes diligencias tuvieron origen en la queja formulada por el señor Juan Pablo Rojas Solarte el 3 de mayo de 2018, contra el abogado JORGE ANDRÉS SÁNCHEZ PORTILLA tras señalar que en marzo de 2016 acudió a la oficina del investigado para consultar sobre el saneamiento de una falsa tradición de un inmueble, el cual se le había adjudicado en una diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo 1998-0029-00 que cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto. Por ello, el día 6 de septiembre de 2016, suscribió contrato de mandato por valor de tres millones de pesos (3.000.000), entregándole al disciplinable inicialmente para gastos del proceso un millón quinientos mil pesos (1.500.000) y el saldo, al concluir la diligencia encomendada, de lo cual se expidió el correspondiente recibo. Que entregó todos los documentos que el disciplinable había solicitado para iniciar con el proceso, bajo la afirmación, que el trámite duraría 3 meses. Luego, el disciplinable solicitó quinientos mil pesos (500.000) por fuera del contrato, presuntamente para sacar unos registros de defunción que eran necesarios, pero se negaron a entregarle más

dinero. Sostuvo que, en diligencias y comunicaciones con el profesional del derecho, siempre fue intervenido directamente su señora madre Dorys Lucia Solarte De Rojas. Que, a principios del año 2018, el abogado JORGE ANDRÉS SÁNCHEZ PORTILLA le comunicó que ya se encontraban listos los edictos, cuando en la realidad no era así, porque nunca se había remitido documentación a la Notaría correspondiente. Expuso, que, en el mes de enero de 2018, el disciplinable solicitó un mes más para cumplir con su gestión profesional, incumpliendo nuevamente. Posteriormente, el togado le indicó que la diligencia a la que se había comprometido se podía realizar por intermedio de un tercero en la Oficina de Instrumentos Públicos, pero que se debía pagar un valor adicional al pactado en el contrato, ante lo cual se rehusaron. 2

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RAD. No. 520011102000201800259 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA Con su escrito de queja aportó copia simple de su cédula de ciudadanía, copia simple del recibo de pago de honorarios por valor de 1.500.000 suscrito por el investigado de fecha 6 de septiembre de 2016. Copia simple del poder en favor del disciplinado, únicamente firmado por el quejoso. Copia simple del contrato de prestación de servicios suscrito por el profesional del derecho. E informó que al doctor SÁNCHEZ PORTILLA podía notificarse en la calle 19 # 24-68, oficina 307 – Banco

Popular Centro de la ciudad de Pasto y al correo maryanncristhel@hotmail.com. Por otra parte, el magistrado instructor mediante auto de 7 de junio de 2018, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario, auto cual no notificado al investigado. (fl 11 y 12). A folio 12, se observó el certificado No.461120 expedido el 21 de junio de 2018 por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio del cual se constató que el doctor JORGE ANDRÉS SÁNCHEZ PORTILLA, no tenía antecedentes disciplinarios. Ante la inasistencia del abogado, se designó defensor de oficio al investigado. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo en sesiones del 14 de junio, 31 de octubre de 2019, 28 de septiembre, 11 de noviembre y 9 de diciembre de 2020. Oportunidad procesal en la cual se recaudaron los siguientes medios probatorios: -Las aportadas en la queja. - Respuesta de la Notaría Tercera del Circulo de Pasto, en la que se manifestó que el día 2 de octubre de 2019, se consultó la base de datos de la Superintendencia de Notariado y Registro sin encontrar alguna 3

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REF. ABOGADO EN CONSULTA liquidación sucesoral de los causantes Rafael Muñoz y Delfina Herrera, ni trámite alguno presentado por el quejoso.

  • Testimonio de Dorys Lucía Solarte de Rojas. Manifestó que fueron a buscar al investigado para que levantara una sucesión de los causantes Rafael Muñoz y Delfina Herrera, por una falsa tradición de un inmueble adquirido por su hijo a través de un remate en proceso 1998-029 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto. Que, en septiembre de 2016, se suscribió contrato con el disciplinable para levantar la falsa tradición del inmueble a través de una notaría, porque en juzgado se demoraba más tiempo, cobrando un valor de 3 millones de pesos, comprometiéndose a levantar la falsa tradición en tres meses y a entregar la escritura. Por lo que el togado les solicitó unos documentos, entre ellos, el certificado de libertad y tradición del inmueble actualizado; pasados los tres meses, el profesional del derecho informó que necesitaba el registro de defunción, partida de matrimonio de los señores que se les iba a levantar la falsa tradición y otras escrituras.

Luego el disciplinable les informó que los documentos los iba a conseguir con el señor Franco Huacas, pero que se debían cancelar quinientos mil pesos (500.000), a lo cual el quejoso se negó, porque no había sido informado de otros trámites adicionales para levantar la falsa tradición. Ante los constantes incumplimientos del doctor JORGE SÁNCHEZ y lo difícil para contactarlo, decidieron buscar y entregarle el resto de documentos que se necesitaba. En el año 2018 les informó que iba a conseguir los edictos en la Notaría Tercera para darle trámite a la gestión, pero al no tener resultado por parte del disciplinable

decidieron averiguar en la Notaría, donde les fue informado que no se había adelantado ningún trámite. Finalmente, le solicitaron al disciplinable que le hiciera la devolución de los dineros entregados, restituyendo algo de dinero y algunos de los documentos. 4

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REF. ABOGADO EN CONSULTA - Ampliación de queja del señor Juan Pablo Rojas Solarte, como primera medida se ratificó la queja y señaló que adquirió por remate unas acciones sucesorales de un lote en el sector de Dolores. Que el inmueble presentó muchos problemas, razón por la que se contactó con él, para que le liberara una falsa tradición, razón por la cual, el disciplinable se comprometió a realizar su gestión en tres meses, pero pasado el tiempo, aquel les informó que había alguien de la Notaría que ayudaría a conseguir las actas de defunción y demás documentos Notaríales, pero qué tocaba pagar más dineros. Que buscaron los documentos que les había requerido el disciplinable y se los entregaron, pero pasó el tiempo y togado se “perdió”. Después de un tiempo, el investigado le informó que ya se encontraban listos los edictos emplazatorios y que estaba próximo a culminar todo, cuando en realidad era falso, porque el disciplinable no había hecho ninguna diligencia. El disciplinable les informó que se tenía que complementar una información en la Notaría, pero que se tenía que pagar a una persona por aparte, afirmando que eso era legal. Pasaron más de dos

años sin tener resultados, se aburrieron por los constantes incumplimientos del abogado y por la cantidad de problemas que tenían, siendo testigo la madre de todos los acontecimientos que se presentaron con el disciplinable. Que el inmueble lo perdió y no siguió con el proceso por recomendaciones de otros abogados que estudiaron el caso. Que de tanto buscar al investigado y manifestarle que lo iban a denunciar disciplinariamente, aquel devolvió dineros y documentos que se le habían entregado. Calificación provisional. 5

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Delimitado el objeto del asunto y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el investigado por la posible incursión en las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1° a título de culpa, artículo 35 numeral 4 a título de dolo y articulo 34 literal d) a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007, contraria a los deberes profesionales de que trata el artículo 28 numerales 10, 8 y 18 literal c) de la misma norma. Lo anterior por cuanto el disciplinado no realizó la gestión encomendada, pesar de habérsele entregado dineros que retuvo por más de dos años, además de que el disciplinable le decía mentiras a su poderdante. Por otro lado, el a quo no formuló cargos por la retención de documentos por lo que procedió a terminar la actuación disciplinaria por ese hecho. Así mismo, por la solicitud de dineros adicionales.

Audiencia de juzgamiento. El día 11 de marzo de 2021, el magistrado sustanciador llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, se escuchó en alegatos conclusivos al defensor de oficio del investigado, quien relató que existía un desistimiento del proceso disciplinario de parte del señor Juan Pablo Rojas Solarte, en síntesis, desistió de forma voluntaria de la queja, debido a que los hechos que la impulsaron fueron superados, llegando a un acuerdo entre los sujetos procesales; demostrándose con ello que no existió negligencia por parte de su prohijado, al no ejecutar sus actos como abogado, razón por la cual, solicitó tenerlo como un hecho superador de la conducta. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 14 de mayo de 2021, la Comisión 6

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de catorce (14) meses, al abogado JORGE ANDRÉS SÁNCHEZ PORTILLA, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1° a título de culpa, artículo 35 numeral 4 a título de dolo y articulo 34 literal d) a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007, contraria a los deberes profesionales de que trata el artículo 28 numerales 10, 8 y 18 literal c) de la misma

norma. (i) De la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. El a quo sostuvo que, el investigado dejó al abandono la gestión por la cual había sido contratado por el quejoso, esto es, adelantar saneamiento de la propiedad sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-17158, demostrándose con ello la comisión de la falta disciplinaria. (ii) De la falta prevista en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007. Sostuvo el Seccional que, durante todo el tiempo que fungió como apoderado del quejoso, nunca informó la verdad sobre el asunto, siempre dio información falsa sobre el estado de la gestión, sobre las actividades realizadas y en concreto sobre el inicio mismo del trámite Notaríal al cual se había comprometido, pues contrario a la información que le brindaba al quejoso, nunca inició la gestión encomendada. Esta información falsa también fue replicada frente a la madre del quejoso, quien rindió su testimonio ante este Despacho, demostrándose con ello la comisión de la falta disciplinaria. (iii) De la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. 7

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Expuso el Seccional que conforme lo estipulado en el contrato, el día 6 de septiembre de 2016, el togado recibió un primer pago por valor de

un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), como anticipo por las gestiones a realizar en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales. Pese a lo anterior, el abogado no dio inicio a la gestión contratada, ni en las fechas en que había manifestado se realizaría el trámite, ni tampoco con posterioridad, “nunca las realizó y objetivamente nunca tuvo la intención de hacerlo. Y es que solo después de haber sido notificado de la apertura de la presente investigación, suscribió un escrito de restitución de dinero al quejoso, pero motivado por el desistimiento que el señor ROJAS SOLARTE hiciera de la presente queja, permaneciendo en su poder el dinero recibido durante 2 años, 3 meses y 16 días.” De la sanción. Finalmente, el a quo manifestó que la sanción impuesta es acorde con los criterios, toda vez que, en el presente asunto se logró configurar un verdadero perjuicio al quejoso, puesto que, por la indiligencia del abogado, perdió la oportunidad procesal para sanear la propiedad del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 240-17158, frustrando sus aspiraciones de acceder a una propiedad privada. Finalmente, destacó el a quo que en el presente asunto se encontró un criterio de agravación de la sanción, mismo que se concreta en la vulneración de un derecho fundamental, el derecho a la propiedad, pues la falta de gestión y la falta de iniciación del trámite Notarial de saneamiento de la propiedad, llevó a que el quejoso perdiera el derecho de usucapir por el simple transcurso del tiempo e inactividad, perdiendo

de esta forma la posibilidad de acceder a la propiedad de un inmueble.

DE LA CONSULTA

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo notificados sin que en el término de la ejecutoria de la misma se promoviera recurso de alzada. En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. OTRAS ACTUACIONES Revisado el expediente, encuentra esta Comisión que, a través de constancia del 31 de mayo de 2021, el Seccional certificó lo siguiente: “Se deja constancia de que en la página web de la Rama Judicial se publicó el edicto mediante el cual se notifica la sentencia proferida en el expediente disciplinario de la referencia. Puede consultarse a través del siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-comision-seccional-de-disciplina judicialdenarino/54 El edicto permanecerá fijado de las 7:00 a. m. del 01 jun 2021, a las 4:00 p. m. del 03 jun 2021.” Posteriormente, el doctor JORGE ANDRÉS SÁNCHEZ PORTILLA, a través del correo electrónico sanchezportillayabogados@gmail.com del

31 de mayo de 2021, remitió a la Seccional de origen escrito de nulidad, en el que solicitó que se invalide y/o decrete la “NULIDAD DE TODO LO ACTUADO” a partir del auto del 7 de junio de 2018 por medio del cual se ordenó la apertura del proceso disciplinario y en consecuencia, se procediera a rehacer el asunto, en aras de sanear la actuación procesal y proteger su derecho de defensa y al debido proceso, de conformidad 9

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REF. ABOGADO EN CONSULTA con lo previsto en el numeral 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007.

Literalmente expuso: “(…) En primer lugar, el deber de notificar y comunicar las providencias, que se entiende como expresión práctica del principio de publicidad, rector de todas las actuaciones administrativas, lleva a utilizar, en materia disciplinaria, los mecanismos de notificación personal, notificación por edicto, notificación por estado, comunicación, notificación en estrados y notificación por conducta concluyente. 2º La parte quejosa, índico como lugar de notificación la oficina ubicada en

la Calle 19 No. 23 - 73, oficina 307 del Edificio BANCO POPULAR de la ciudad de Pasto. Celular: 3186865146. Correo electrónico: amatius2001@yahoo.com A la fecha de iniciación de la queja y actualmente, no corresponde al domicilio del citado, ya que la dirección de mi oficina es en la Cra 24 No 2020 Diagonal iglesia

de Cristo Rey. Además, en el Registro nacional de abogados aparece mi dirección electrónica como sanchezportillayabogados@gmail.com. realizando la notificación que aparece en el expediente de mala fe, con el fin de negarme derecho de defensa. Fundo estas afirmaciones de FALTA DE NOTIFICACION ya que notificaciones de carácter personal no fueron recibidas de mi parte, y a mi correo electrónico antiguo como nuevo no me han llegado notificaciones. Conozco del contenido del fallo por comunicación emitida por la Dra Cristhel Reina ya que al correo personal de la citada le llego la notificación del mismo siendo este correo el siguiente: maryanncristhel@hotmail.com. Quien actualmente es funcionaria de la rama judicial 3º Por lo anterior es claro e incuestionable que nunca fui notificado en forma valida de la existencia del proceso. violándose con ello mi derecho de defensa. El proceso se ha tramitado a espaldas del disciplinable 4º Así las cosas el proceso se encuentra viciado de nulidad desde el mismo momento en que se tuvo por notificada la queja disciplinaria N° 520011102000-2018--0025900 5º La nulidad aquí advertida no se encuentra saneada, pues esta es la primera oportunidad en que actúo, se me ha vulnerado gravemente derecho de defensa y por, contera, se compromete la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales (Art. 228 constitucional) y el principio de BUENA FE (Art. 83 Constitucional). “El artículo 29 de la constitución Nacional que ampara el debido proceso y el derecho de defensa, tiene desarrollo legal, entre otras, normas que regulan el tema de nulidades. La adecuada notificación es pilar del debido proceso,

en tanto es la puerta que permite acceder el derecho de defensa”. 6º Así pues, primero y se reitera, tanto la citación para notificación personal, como la notificación por aviso no se entregaron en el lugar indicado con la demanda y su reforma y, luego está igualmente viciada la notificación, como quiera que para la fecha del envió de uno y otro acto, la demanda ya no residía en ese lugar sino como ya se expresó en la ciudad de Cúcuta – Norte de Santander.

III. PRUEBAS Documental: - Pruebas empresa de correos notificaciones que se encuentran en el expediente

(…)

NOTIFICACIONES

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REF. ABOGADO EN CONSULTA EL SUSCRITO: en su oficina profesional, ubicada en la Cra 24 No. 20-20. Costado Iglesia Cristo Rey. Centro de la ciudad de Pasto, Celular: 3186865146. Dirección electrónica: sanchezportillayabogados@gmail.com” En virtud de lo anterior, mediante constancia secretarial del 10 de junio de 2021, la primera instancia indicó: “ Se deja constancia que hasta la fecha no se ha recibido en esta Secretaría, correspondencia o memorial dirigido a formular recurso de apelación en contra de la sentencia sancionatoria de fecha 14 de mayo de 2021 dentro del expediente de la referencia; sin embargo, el día 31 de mayo del año en curso, el disciplinable solicitó ”. nulidad Fue así que, en auto de la misma fecha, el Seccional resolvió:

“ PRIMERO. - DECLARAR que el Despacho 1 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño no es el competente para tramitar la nulidad propuesta por el disciplinable, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. - Una vez en firme esta providencia, REMÍTASE por competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial este expediente disciplinario y el escrito de nulidad propuesto por el disciplinable el 31 de mayo de 2021 (…)” Sostuvo el a quo que el disciplinable se encuentra legitimado en la causa para proponer nulidad; sin embargo, el magistrado carecía de competencia para estudiarla, toda vez que ya se había proferido la sentencia de primera instancia y en consecuencia la nulidad debió alegarse antes de ese estadio procesal, cosa no aconteció. “Por tanto, en aras de que la solicitud de nulidad pueda ser valorada en la segunda instancia, esta Magistratura dispondrá su remisión ante el Superior”.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es 11

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REF. ABOGADO EN CONSULTA competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.3

Caso concreto. Revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizarán aspectos relevantes intrínsecos a la legalidad de la actuación, a saber, como:

1. De la nulidad por indebida notificación.

En ese orden de ideas, esta Comisión debe manifestar que previo a resolver la solicitud del doctor JORGE ANDRÉS SÁNCHEZ PORTILLA, observa que en las presentes diligencias se configuraron dos causales de nulidad las cuales se declarará de manera oficiosa por esta Colegiatura; las previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, (i) “La violación del derecho de defensa del disciplinable” y (ii) “La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. En tales condiciones, observa esta Corporación que, el presente asunto llegó a esta Corporación en sede de consulta, toda vez que la providencia del 14 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, no fue apelada. Sin embargo, advierte esta Comisión la siguiente situación: 3 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 12

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REF. ABOGADO EN CONSULTA La primera instancia en auto del 7 de junio de 2018 visible a folio 11 y 12 del cuaderno original, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario contra el doctor JORGE ANDRÉS SÁNCHEZ PORTILLA, en consecuencia, dispuso: Expuesta esta imagen, encuentra la Comisión dos errores en la misma: (i) el magistrado sustanciador hace énfasis que el presente asunto inició por una compulsa de copias, cuando en realidad se trató de una queja y (ii) suministró dos direcciones de notificación del investigado, las cuales, al parecer, fueron incorporadas a través de la supuesta compulsa a saber: - Oficinacalle 23-27 Oficina 308 de la ciudad de Pasto (N). 13

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

  • Residenciacarrera 45 # 15 B – 24 de la ciudad de Pasto (N).

Deteniéndonos en la misma imagen, se evidenció además que el a quo a su vez, solicitó se notifique al disciplinad a la dirección suministrada por el quejoso en su escrito de queja, la cual es, la calle 19 # 24-68, oficina 307 – Banco Popular Centro de la ciudad de Pasto y al correo maryanncristhel@hotmail.com. No obstante lo anterior, el magistrado olvidó acreditar la condición de abogado, solicitando al REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, información sobre la calidad del profesional del derecho, antes de abrir el proceso disciplinario; constancia en la que se reflejaría las direcciones del investigado, pues analizado detalladamente todo el expediente disciplinario, esta Comisión no encontró dicho documento, únicamente los antecedentes disciplinarios expedido por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificado del que no se puede extraer las direcciones de notificación del doctor SÁNCHEZ PORTILLA; escenario que a todas luces VULNERA el derecho de defensa del disciplinable, conllevando a la generación de la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, eventos que no pueden pasarse por alto por esta Comisión. En suma, encontró esta Colegiatura que, pese a que el a quo libró las respectivas comunicaciones a las tres direcciones expuestas en el auto de apertura del proceso, es decir, a la calle 23-27 Oficina 308 de la ciudad de Pasto, carrera 45 # 15 B – 24 de la ciudad de Pasto y a la calle 19 # 24-68, oficina 307 – Banco Popular Centro de la ciudad de

Pasto, también lo hizo al correo que suministró el quejoso en su escrito de queja, del que decía ser del investigado, maryanncristhel@hotmail.com. Sin embargo, del análisis del expediente también encontró esta Corporación que dicho correo no le correspondía al togado, y aun así 14

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REF. ABOGADO EN CONSULTA durante el año 2018 al 2021, el Seccional libró las respectivas comunicaciones al mismo, pasando por alto que, a través del correo del 19 de octubre de 2018, se informó por un ciudadano, que dicha dirección de correo no pertenecía el abogado JORGE ANDRÉS SÁNCHEZ PORTILLA, al respecto procede esta Colegiatura a evidenciar dicha respuesta así: Pese a dicha réplica, en la que claramente se le manifestaba a la primera instancia que ese correo no le pertenecía al togado, durante toda la actuación disciplinaria se siguió notificando al mismo a esa dirección, al punto de que, una vez proferida la sentencia sancionatoria, mediante oficio 1981MPGE del 26 de mayo de 2021 el a quo, dispuso notificar a todos los interesados así: “Señor

AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (R)

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

ibastidas@procuraduria.gov.co

(NOTIFICACION)

Doctor

JORGE ANDRES SÁNCHEZ PORTILLA

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

DISCIPLINABLE

maryanncristhel@hotmail.com

(NOTIFICACION)

Doctor

JOAN SEBASTIAN PAZ DELGADO DEFENSOR

sepaz0726@gmail.com

(NOTIFICACION)

Señor

JUAN PABLO ROJAS SOLARTE QUEJOSO

juanprojas27@hotmail.com (COMUNICACIÓN)” En ese orden de ideas, se permite esta Corporación sostener lo siguiente:

1. EL auto de apertura del proceso disciplinario no puede entenderse como prueba que soporte la dirección real de notificaciones del doctor JORGE ANDRES SÁNCHEZ PORTILLA, máxime que del contenido del mismo se observaron los errores anteriormente descritos.

2. No existió una asertiva notificación al doctor SÁNCHEZ PORTILLA, por porte de la primera instancia.

3. En consecuencia, se configuraron las causales de nulidad previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 98 de las Ley 1123 de 2007.

En otros términos, la primera instancia pasó por alto lo dispuesto en los artículos 70, 72 y 104 de la Ley 1123 de 2007, que rezan: “Artículo 70. Formas de notificación. La notificación de las decisiones disciplinarias a los intervinientes puede ser: personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente.” “Artículo 72. Notificación por medios de comunicación electrónicos. Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del 16

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 5890

RAD. No. 520011102000201800259 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA disciplinable o de su defensor, si previamente y por escrito hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado.” “Artículo 104. Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de lo

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