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CNDJ - F52001110200020180026101ADJUNTA20220224071654-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020180026101ADJUNTA20220224071654-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520011102000201800261 01

Aprobado según Acta No. 015 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primera instancia del 30 de abril de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JHONATHAN DAVID SANTANDER DIAZ por haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de diligencia descrito en el artículo 28 numeral 10º ibídem, a título de culpa, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión de seis (6) meses. 1 Ponencia del Magistrado Oscar Carrillo Vaca en Sala Dual con el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela P á g i n a 1 | 20

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520011102000201800261 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La presente investigación disciplinaria se originó en la queja de

Alexander Edison Basante Jurado, señalando que el profesional del derecho JHONATAN DAVID SANTANDER DIAZ en el proceso de pertenencia distinguido con el radicado No. 201400207 tramitado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto -Nariño, no gestionó la notificación de los demandados por lo que se decretó la terminación del proceso en cita al declararse el desistimiento tácito.

3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja interpuesta el 2 de mayo de 2018, acreditada la condición de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula

de ciudadanía No. 1.085.284.887 y tarjeta profesional No. 249.131 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado JHONATAN

DAVID SANTANDER DIAZ.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en sesiones del 30 de mayo de 2018, 18 de julio de 2018, 27 de septiembre de 2019, 30 de octubre de 2019, 5 de diciembre de 2019, 26 de octubre de 2020 y 23 de noviembre de 2020, fecha última en cual se formularon cargos disciplinarios contra el investigado, como se precisará más adelante. Cabe anotar que durante la etapa de instrucción se vincularon a dos abogados más, los doctores Esteban Mauricio Ortiz Zambrano y Gerardo Artemio Lucero Orbes por tener relación directa con el proceso de pertenencia; sin embargo, al probarse que las omisiones P á g i n a 2 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN se dieron durante el ejercicio del mandato conferido al implicado JHONATAN DAVID SANTANDER DIAZ, en sesión del 23 de noviembre de 2020 se ordenó la terminación y archivo definitivo en favor de los togados en cita, decisión que no fue impugnada por el quejoso.

En la audiencia de pruebas y calificación provisional se allegaron e incorporaron las siguientes pruebas y actuaciones: -Copia del proceso de pertenencia No. 201400207. -Constancia de servicios prestados, expedida por la Fiscalía General de la Nación, donde consta que el doctor JHONATAN DAVID SANTANDER DIAZ ingresó a la Dirección Seccional de Nariño en provisionalidad, el 12 de junio de 2017. -Noticia criminal del 18 de agosto de 2015, instaurada por el señor José Bernardo Santander ante la Inspección de Policía Municipal de Nariño, por el delito de desplazamiento forzado. -Página 12 A del periódico Diario del Sur, publicado el 8 de agosto de 2015, bajo el titular “Crimen en Llorente sería por venganzas personales –Arremeten contra Odontólogo, 2 muertos”, donde se relatan hechos de la masacre en ese municipio. -Planilla del Formato único de Declaración para solicitud de inscripción en el Registro único de Víctimas. En ella el doctor JHONATAN DAVID SANTANDER DIAZ solicitó el reconocimiento como víctima del

conflicto armado. P á g i n a 3 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN -Solicitud de tutela del 17 de abril de 2017, mediante la cual los señores José Bernardo Santander y Josmar Armando Basante Jurado, accionaron a la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas para el reconocimiento como víctimas del conflicto armado, con la pretensión de que fueran indemnizados. -Escrito “Aclaración del ataque a la familia del señor Josmar Armando Basante Jurado (Odontólogo)”, suscrito el 17 de marzo de 2017 por el Comando de Dirección de la ZVTN ARIEL ALDANA FARC.EP. -Auto del 10 de agosto de 2017 en el proceso 2014-00207 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto -Nariño, mediante el cual se reconoció la sustitución la personería adjetiva al abogado Mauricio

Ortiz Zambrano. -Testimonio de José Bernardo Santander Betancourth. Manifestó ser el padre del disciplinable y tener conocimiento del proceso 2014-00207 por tratarse de una pertenencia de un inmueble ubicado en el barrio Chapal, exactamente frente a Mister Pollo Sur, de propiedad del señor Alexander Edison Basante Jurado, a quien conocía hacía mucho tiempo como mecánico de chapas en la Avenida Idema. Señaló que el proceso de pertenencia se gestó en consideración a que el quejoso le contó sobre unos problemas en la casa de unos

familiares, recomendándole al doctor Gerardo Artemio Lucero, porque él no podía asumir el asunto, e informó que en alguna oportunidad el doctor Gerardo lo llamó para informarle que el señor Alexander Edison no había pagado el curador ad litem dentro del litigio, situación que le disgustó, motivándole a buscar a su hijo para que asumiera el proceso de pertenencia del quejoso. P á g i n a 4 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Relató que después de un tiempo su hijo JHONATAN DAVID SANTANDER DIAZ asumió un mandato del señor Josmar Armando Basante, hermano del quejoso, dentro de un proceso reivindicatorio de un inmueble ubicado en el municipio de Llorente. Refirió que el señor Josmar y su familia habían sido víctimas de amenazas por parte de las FARC -EP, como retaliación por haber ganado judicialmente el proceso reivindicatorio que les llevaba su hijo.

Indicó, que el 6 de agosto de 2015, once guerrilleros fuertemente armados incursionaron en la vivienda de Basante Jurado en el municipio de Llorente, ultimando a su esposa Elizabeth Santacruz y al yerno de apellido Villa y dejando heridos a dos hijos, y luego de ese suceso los guerrilleros buscaron a él y a su hijo para matarlos, razón por la que decidieron radicarse en Pereira -Risaralda. Afirmó que su

hijo JHONATAN DAVID SANTANDER DIAZ llamó telefónicamente al señor Alexander Edison Basante Jurado y a su hermano para que buscaran otro abogado, sugerencia que fue acatada únicamente por el señor Josmar Armando. -Ampliación de queja de Alexander Edison Basante Jurado, quien se ratificó en su dicho y adujo que conoció al abogado JHONATAN DAVID SANTANDER DIAZ por intermedio de su padre José Bernardo Santander. Señaló que el disciplinable trabajaba con su padre y lo contrató para que continuara con el proceso de pertenencia, pero lo único que hizo fue recibirle el dinero para desaparecer días después sin contestar sus llamadas; precisó que por concepto de honorarios le entregó al disciplinable la suma de $6.000.000 el día que comenzaron con el proceso, comprometiéndose a pagar otros $15.000.000 más cuando saliera la sentencia. P á g i n a 5 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Declaró que en varias oportunidades le sugirió al disciplinable JHONATAN DAVID SANTANDER DIAZ le sustituyera a otro abogado, negándose porque le decía que tenía que primero que pagarle.

Señaló que en una oportunidad el disciplinable fue a su taller de mecánica, tiempo después de haber ocurrido las presuntas amenazas, manifestándole que el asunto estaba bien y que lo del desistimiento

tácito era una mentira, resaltando que no recuerda si le entregó $200.000 o $300.000 para unos edictos que jamás se cumplieron, de lo cual no le entregó recibos. En agosto de 2015, en el municipio de Llorente ocurrió una masacre donde mataron a su cuñada y abalearon a sus sobrinos, desconociendo las razones y los hechos que motivaron dicha cuestión. Finalmente refirió que en ningún momento el disciplinable lo llamó para que le revocara el poder, por el contrario, le decía que le cancelará los $15.000.000 para devolverle el poder. -Versión libre: Manifestó el disciplinable JHONATAN DAVID SANTANDER DIAZ que se graduó como abogado en el año 2014, comenzando a trabajar bajo la modalidad de “abogado junior” en la oficina de su padre, quien también es profesional en derecho. Adujo que junto con su padre asumió la asesoría y representación legal en un asunto reivindicatorio en el municipio de Tumaco -Nariño, del cual era parte el hermano del quejoso, señor Josmar Armando Basante Jurado, quien les presentó a Alexander Edison; persona esta que solicitó sus servicios en un proceso de pertenencia que se encontraba en curso en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto -Nariño. Refirió que suscribió el poder otorgado por el señor Alexander Edison Basante Jurado para garantizar la representación judicial en el proceso de pertenencia; sin embargo, el poderdante omitió darle P á g i n a 6 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN información relevante como lo era la existencia de una cesión de derechos con sus primos, circunstancia que terminó retrasando el asunto.

Indicó que el 6 de agosto de 2015 en la casa del señor Josmar Armando Basante Jurado, ubicada en el municipio de Llorente incursionaron integrantes de las FARC -EP y ultimaron a su esposa y a su yerno, dejando heridos a sus dos hijos, quienes más tarde comunicaron que previo al ataque fueron informados que la orden eran matarlos por el proceso reivindicatorio. Posterior a la masacre, su padre recibió un mensaje de texto de su ex esposa, donde le informaba que afuera de su casa se encontraba parqueada una camioneta con dos sujetos de tez morena, quienes llamaron a la puerta preguntando por él y por su padre, tratando de violentarla. Relató que las autoridades al conocer la situación, alertaron acerca de un posible peligro para su familia por los hechos ocurridos en el municipio de Llorente, a raíz del proceso reivindicatorio del hermano del quejoso. Por tal motivo el padre del investigado instauró una denuncia penal sin permitirle al disciplinable hacer lo propio, buscando proteger su identidad; luego agentes policiales adscritos a la SIJIN los acompañaron a su casa donde recogieron sus pertenencias personales y salieron de la ciudad, siendo escoltados hasta el municipio de Chachagüí, refugiándose en la ciudad de Pereira por

año y medio. Refirió que una vez llegaron al lugar de protección, su padre llamó vía telefónica a los hermanos Basante Jurado para ponerlos al tanto de la situación, advirtiéndoles que no se podía continuar con los procesos encomendados por correr peligro, sugiriéndoles revocar los poderes conferidos o buscar un abogado para sustituirlos. Afirmó que el señor P á g i n a 7 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Jesús Benavides, propietario de la casa habitación que arrendaron en la ciudad de Pasto, le informó a su papá que estaban siendo buscados por dos sujetos y una mujer para matarlos. Advirtió que hasta donde le fue posible y las condiciones se lo permitieron ejerció su labor como abogado del quejoso, pero las circunstancias de fuerza mayor expuestas le impidieron continuar.

Señaló que el señor Alexander Edison Basante tenía pleno conocimiento de la situación de las amenazas y del desplazamiento forzado del que fue víctima. Aseguró que ningún profesional del derecho de su confianza quiso colaborarle por las circunstancias de peligro que rodeaban el caso. Además, el quejoso le manifestó que designar un abogado en su reemplazo era una excusa para dejarle el proceso judicial, señalándole que no existían las amenazas y el riesgo. Indicó que después de haber retornado a la ciudad de Pasto -Nariño

su padre conversó con el señor Josmar Armando Basante, quien le comentó que se había reunido con integrantes de las FARC - EP en el municipio de Llorente y firmaron un acta de compromiso, estipulándose que no eran objetivo militar y que los hechos ocurridos en agosto de 2015 habían sido un malentendido. Refirió que sustituyó el mandato conferido por el quejoso en el mes de agosto de 2017, siéndole reconocida la personería adjetiva al nuevo abogado el 10 de agosto de 2017. Manifestó que nunca se comportó indebidamente dentro del proceso y si dejó de actuar en él a partir del 10 de agosto de 2015, fue por las circunstancias de fuerza mayor ya expuestas. En la sesión del 23 de noviembre de 2020 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, le formularon cargos disciplinarios al P á g i n a 8 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN implicado abogado JHONATAN DAVID SANTANDER DIAZ, imputándosele la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, por presuntamente haber quebrantado el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 10º ibídem “atender con celosa diligencia sus

encargos profesionales”. La imputación fáctica consistió en que el abogado JHONATAN DAVID SANTANDER DIAZ, habiendo recibido poder dentro del proceso de pertenencia distinguido con el radicado No. 2014-00207 en el que era demandante el señor Alexander Edison Basante Jurado, no cumplió con la orden que dio el Juzgado Segundo Civil Municipal de PastoNariño mediante auto del 30 de enero de 2017, para que, en que en los 30 días siguientes a la notificación de dicha providencia, notificara a los demandados, como no lo hizo se archivó el proceso por desistimiento tácito. Endilgó la conducta a título de culpa. La audiencia de juzgamiento se realizó el 15 de diciembre de 2020 contando con la asistencia del implicado, quien alegó que existió un caso de fuerza mayor que le impidió actuar. Circunstancia que era conocida por el señor Alexander Edison Basante Jurado; e indicó que durante el trámite del proceso de pertenencia le informó al quejoso de la imposibilidad de continuar con el proceso por las situaciones presentadas con sus familiares. Señaló que realizó la sustitución del poder una vez se enteró que todavía seguía vinculado en la representación judicial en el proceso de pertenencia, y resaltó que en el transcurso del presente proceso disciplinario no se ha probado, intención de afectar los derechos del quejoso. Por todo lo anterior, solicitó que fuera absuelto. P á g i n a 9 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño profirió la sentencia del 30 de abril de 2021, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JHONATAN DAVID SANTANDER DIAZ y le impuso sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión Dentro del término de ley, el disciplinado interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria, para que esta fuera revocada y en su lugar se le absolviera de responsabilidad.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró la responsabilidad disciplinaria contra el abogado JHONATAN DAVID SANTANDER DIAZ toda vez que de las pruebas obrantes en el proceso, se evidencia que el togado incurrió en la falta endilgada en el pliego de cargos, al no ser de recibo sus exculpaciones puesto que las supuestas amenazas y desplazamiento ocurrieron en el año 2015, y los hechos que se investigan en este proceso ocurrieron porque el disciplinado no cumplió una carga procesal ordenada.

Con fundamento en lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta para imponer sanción como criterios de graduación, la gravedad de la conducta, la modalidad de la misma y la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado, siendo proporcional, razonable y necesario la imposición de suspensión de en ejercicio de la profesión

seis (6) meses de suspensión.

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 10 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable apeló la decisión e indicó que el juez de primera instancia omitió considerar la causal excluyente de responsabilidad de obrar con fuerza mayor o caso fortuito, en razón al desplazamiento forzado del que fue víctima; además de haber actuado bajo insuperable coacción ajena o miedo insuperable, y de haber obrado con la convicción errada que su comportamiento no constituía falta disciplinaria, toda vez que confió en la revocatoria del poder que le iba a hacer el quejoso cuando le advirtió de su situación de desplazamiento por conflicto.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 27 de agosto de 2021, al Magistrado que cumple la función de Ponente Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de

la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas P á g i n a 11 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN complementarias2 es competente para conocer vía recurso de apelación de la providencia de primera instancia. 7.2. Del caso en concreto en atención al recurso de apelación.

Pone de presente la Comisión que el togado JHONATAN DAVID SANTANDER DIAZ asumió la representación judicial en el proceso de pertenencia distinguido con el radicado No. 2014-00207, tramitado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto -Nariño, en virtud de la sustitución que le hiciera el abogado GERARDO ARTEMIO LUCERO ORBES el 4 de febrero de 2015, observándose actuaciones a partir del año 2016, como se detallan a continuación: • El 20 de octubre de 2016, el Dr. JONATHAN DAVID SANTADER allegó memorial solicitando el emplazamiento de EDGAR AUGUSTO JURADO y BERENICE DEL CARMEN JURADO. • El 10 de octubre de 2016, el investigado Dr. JONATHAN DAVID SANTADER allegó memorial solicitando designar curador ad litem. • Mediante auto del 28 de octubre de 2016, se ordena efectuar el emplazamiento solicitado. • El 27 de enero de 2017, el abogado JONATHAN DAVID

SANTADER DIAZ allegó memorial con prueba de emplazamiento. 2 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 12 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Es necesario indicar que fue mediante auto de fecha 30 de enero de 2017, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto -Nariño, resolvió: “PRIMERO: REPONER el auto calendado a (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) mediante el cual se ordenó a la

parte demandante realice las gestiones pertinentes para que notifique a los demandados dentro del proceso en referencia y en su lugar dispone: “Ordénese a la parte demandante realice las gestiones pertinentes para que notifique a los demandados señores

EDGAR AUGUSTO JURADO MARTINEZ, BERENICE

JURADO MARTINEZ, MARLENY BASANTE JURADO, PAULO ROLANDO BASANTE JURADO y HAROLD WILSON BASANTE JURADO, a fin de que comparezcan al presente asunto y este continúe con el trámite respectivo. Adviértase a la parte actora que para adelantar la prenombrada carga procesal cuenta con el término de treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente providencia. Ofíciese de la presente determinación al apoderado judicial de la parte demandante”. (subrayado fuera de texto) Conforme lo anterior, es pertinente referir que para la época en la cual se impuso la carga procesal al disciplinable, esto es, notificar a los demandados dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordenó, el implicado ya venía desarrollando actuaciones concretas de representación judicial en el proceso de pertenencia, siendo la última actuación el 27 de enero de 2017, es decir, cuatro (4) días antes de conocerse la providencia que ordenó las notificaciones. P á g i n a 13 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Así las cosas, encuentra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

que no son de recibo las excusas y justificaciones que a lo largo del proceso y en la apelación que ofrece el abogado implicado a fin de excusar su indiligencia, toda vez que, pese a haber sido víctima de amenazas, desplazamiento y traslado de domicilio, los hechos materia de esta investigación acontecieron mucho después de ello. Es más, son tan distantes los hechos usados por el disciplinable como argumentos defensivos y los que se investigan, que previo al decreto del desistimiento tácito, el disciplinable ya venía efectuando actuaciones judiciales, como las realizadas el 10 de octubre y 20 de octubre de 2016, y finalmente 27 de enero de 2017. No obstante, el disciplinable olvidó cumplir con la carga procesal más importante para el caso: notificar a los demandados EDGAR AUGUSTO JURADO MARTÍNEZ, BERENICE JURADO MARTÍNEZ, MARLENY BASANTE JURADO, PAULO ROLANDO BASANTE JURADO y HAROLD WILSON BASANTE JURADO, que es precisamente el cargo de indiligencia que se le endilga. El impugnante planteó como argumento defensivo, la existencia de la causal de exclusión de responsabilidad por haberse omitido su deber de diligencia por fuerza mayor, por insuperable coacción ajena y por haber incurrido en error invencible porque confío en que su mandante le revocaría el poder por haberle dicho las circunstancias de las cuales fue víctima. Al respecto, se cita las causales de exclusión de responsabilidad prevista en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de

2007, que rezan: P á g i n a 14 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ARTÍCULO 22. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: 1.Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.

(…)

5. Se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable.

6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.

En relación con la fuerza mayor y el caso fortuito, el Código Civil en el artículo 44 los consagra como si se tratara de un solo fenómeno y los define como: “el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. Sin importar la materia jurídica de que se trate, lo cierto es que la disposición jurídica antes citada refiere a una opción excepcional de exclusión de la responsabilidad, cuando se presenten situaciones que son imprevisibles e irresistibles a un sujeto, y que vienen a determinar su conducta; sin embargo, frente al caso en estudio se reitera, que las circunstancias alegadas por el impugnante acaecieron en época anterior a la cual el investigado fue indiligente, toda vez que las circunstancias de desplazamiento tuvieron ocurrencia en el año 2015,

y se tiene acreditado que el implicado actuó en el proceso de pertenencia por última vez el 27 de enero de 2017, es decir, 3 días antes que el Juzgado cognoscente de la causa civil de pertenencia impusiera la carga procesal que el disciplinable omitió cumplir, razón por la cual resulta infunda la censura del apelante. P á g i n a 15 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En relación con la coacción ajena y el miedo insuperable alegada por el investigado, se destaca que tales circunstancias se alegan en contexto del caso fortuito y fuerza mayor puestos de presente como eximente, sin embargo, no se explica cómo el investigado sí pudo ejercer profesionalmente con actuaciones concretas en el proceso de pertenencia realizadas el 10 de octubre y 20 de octubre de 2016, y finalmente 27 de enero de 2017, sin que aparezca en estos casos un medio de convicción que permita acreditar que frente a la omisión imputada, el investigado haya padecido en concreto una situación que le hubiese coartado, y por consiguiente, hubiese quedado en una situación de vulnerabilidad propiciada por condiciones forzosas que padecía, impulsándolo a cometer la indiligencia que no puede esquivar, razón por la cual no resulta de recibo el argumento defensivo planteado por el apelante.

Finalmente, en relación con la causal invocada del error en el que

incurre el actor, esta circunstancia debe ser invencible para excluir de la responsabilidad, situación que no se observa en el presente caso en la medida en que como profesional del derecho debe saber que la única manera de desvincularse como apoderado de un proceso judicial es a través de la renuncia o la revocatoria del poder que haga el cliente y en cualquier caso deberán ser aceptadas por el juez de conocimiento, hasta tanto no exista un pronunciamiento judicial el mandato no termina y persiste la obligación del abogado de obrar con diligencia en la gestión encomendada. En el caso sub examine, la reconstrucción de los hechos, mediante el acervo probatorio, demuestran que tal como lo dijo la primera instancia las circunstancias de desplazamiento forzado del disciplinable ocurrieron en el año 2015, es decir, que dichas circunstancias nada tuvieron que ver con la indiligencia endilgada en relación al proceso P á g i n a 16 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de pertenencia No. 2014 002017 tramitado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto -Nariño, puesto que como se observa en el expediente cuando el desistimiento operó el abogado encartado ya había actuado dentro de él, observándose actuaciones que datan cuatro meses antes al archivo del asunto que operó en mayo de 2017; y en gracia de discusión si las circunstancias que alega el apelante de

desplazamiento hubiesen ocurrido para el año 2017, el investigado hubiese podido superar su convicción errada simplemente con renunciar al poder y alegar tales circunstancias, facultad con la que cuenta todo mandatario. En ese orden de ideas, de los hechos probados no puede predicarse que el disciplinable obró con el cuidado y diligencia necesarias para determinar la trascendencia de la conducta; por tanto, fue negligente al no cumplir con la carga impuesta por el despacho de conocimiento, por lo que se comparte la calificación culposa de la conducta establecida en primera instancia y se consideran no probadas las causales eximentes de responsabilidad alegadas. En conclusión, ninguno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación tiene la entidad para refutar el acierto y legalidad de la sentencia recurrida, por lo que deberá ser confirmada la responsabilidad en la falta disciplinaria respecto de la falta atribuida prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE: P á g i n a 17 | 20

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520011102000201800261 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de

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