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CNDJ - F52001110200020180042502

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020180042502
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 12004

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C ., diecinueve (19 ) de febrero de dos mil veintic inco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520011102000201800425 02 Aprobado, según acta No. 008 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR

Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias, procediera a conocer, el recurso de apelación presentado por el Doctor JAIME MERA HERNÁNDEZ, en calidad de Fiscal 27 Seccional Tumaco, en contra de la decisión del 13 de octubre del 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al Fiscal por desconocer los deberes funcionales consagrados en los numerales 1, 2, 15 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 integrados normativamente con los artículos 293 y 142 numeral 2 del C.P.P; en la modalidad GRAVE con CULPA GRAVE; en consecuencia, le impuso la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO, por el término de SESIS (06) MESES; o

1 M.P: Álvaro Raúl Vallejos Yela en sala con la magistrada Martha Liliana Arteaga Pantoja.F 12004

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

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MULTA equivalente, a SEIS (06) salarios básicos mensuales, devengados en julio de 2015, de no ser porque operó una causal de extinción de la acción disciplinaria.

2. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco – Nariño en audiencia pública del 7 de julio de 2018, mediante la cual solicitó que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir el Fiscal 27 Seccional de Tumaco, que asumió el asunto penal con radicado No. 2012-00746-00, por la presunta dilación que existió al interior del proceso de la referencia y por omitir enviar “los elementos materiales probatorios requeridos, en virtud del allanamiento a cargos realizado, mismos que eran necesarios para proferir sentencia de fondo en el asunto”.

La noticia disciplinaria correspondió inicialmente por reparto al magistrado Oscar Carrillo Vaca de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, quien, mediante auto del 8 de agosto de 2018, ordenó abrir indagación previa contra el doctor JAIME MERA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal 27 Seccional Tumaco.

3. TRÁMITE PROCESAL

mediante auto del 8 de agosto de 2018, ordenó abrir indagación previa contra el doctor JAIME MERA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal 27 Seccional Tumaco.

3. TRÁMITE PROCESAL

Acreditada la condición de abogado de JAIME MERA HERNÁNDEZ, con auto del 1 de julio de 2020 se dispuso a iniciar investigación disciplinaria y se decretaron pruebas. Posteriormente, mediante auto del 9 de marzo de 2022, se dispuso el cierre de la investigación y se corrió traslado para presentar recurso de reposición.F 12004

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El 10 de junio de 2022, el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela profirió pliego de cargos contra el Fiscal 27 Seccional de Tumaco, Doctor JAIME MERA HERNÁNDEZ por incumplir los deberes contenidos en el numeral 1 del artículo 38 del Código General Disciplinario y los numerales 1, 2, 15 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 integrados normativamente con los artículos 293 y 142 numeral 2 del C.P.P., y con ello incurrir, con grado de probabilidad, en falta disciplinaria calificada como grave y cometida con culpa grave.

Lo anterior por haber omitido presentar ante el Centro de Servicios Judiciales de Tumaco, junto con el escrito de acusación con allanamiento a cargos, los elementos materiales probatorios

disciplinaria calificada como grave y cometida con culpa grave.

Lo anterior por haber omitido presentar ante el Centro de Servicios Judiciales de Tumaco, junto con el escrito de acusación con allanamiento a cargos, los elementos materiales probatorios correspondientes el asunto 528356000538201200746, seguido en contra de Filemón García Pai por fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego, teniendo en cuenta que el procesado se habría allanado a cargos el 9 de mayo de 2012, siendo entregados el 7 de febrero de 2018, es decir casi 6 años después.

El 23 de junio de 2022, se notificó por correo electrónico al investigado y se corrió traslado para presentar descargos, por lo cual el disciplinado radicó el 5 de julio de 2022 memorial. Posteriormente, el 11 de julio de 2022, se fijó la etapa de juzgamiento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224B del CGD se dejó a disposición de los sujetos procesales, por el término de quince días, el expediente en la secretaría para presentar descargos, aportar y solicitar pruebas.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 13 de octubre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, declaró disciplinariamenteF 12004

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responsable al Doctor JAIME MERA HERNÁNDEZ en calidad de

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responsable al Doctor JAIME MERA HERNÁNDEZ en calidad de Fiscal 27 Seccional de Tumaco por desconocer los deberes funcionales consagrados en los numerales 1, 2, 15 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 integrados normativamente con los artículos 293 y 142 numeral 2 del C.P.P; en la modalidad GRAVE con CULPA GRAVE; en consecuencia, le impuso la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO, por el término de SESIS (06) MESES; o MULTA equivalente, a SEIS (06) salarios básicos mensuales, devengados para el momento de comisión de la falta, es decir, para julio de 2015.

Para arribar a tal decisión, inicialmente señaló: que el 9 de mayo de 2012 el doctor JAIME MERA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 27 Seccional de Tumaco, solicitó las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Dichas audiencias se llevaron a cabo en la misma fecha ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tumaco, en las cuales la Fiscalía imputó el delito de fabricación, tráfico y porte de armas en la modalidad dolosa; cargos que fueron aceptados por el procesado, allanándose a los cargos. Igualmente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio.

En el trámite posterior, con oficio No. 867 fechado el 22 de mayo de

cargos. Igualmente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio.

En el trámite posterior, con oficio No. 867 fechado el 22 de mayo de 2012 el centro de Servicios Judiciales de Tumaco solicitó al doctor JAIME MERA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 27 Seccional de Tumaco, que remitiera los elementos materiales probatorios del proceso penal No. 528356000538201200746, con el objeto de realizar el reparto al Juzgado de Conocimiento al que correspondería el trámite por la aceptación de cargos del procesado.F 12004

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Dicho oficio, incorporado en el expediente del proceso penal, tenía una firma de recibido del 31 de mayo de 2012, la cual, de conformidad con la declaración bajo la gravedad del juramento rendida por RUBY DEL CARMEN CABEZAS CORTES en este trámite disciplinario, correspondía a la firma del doctor MERA HERNANDEZ; y de conformidad con el reconocimiento que el mismo disciplinable hace de ello en sus alegatos finales, se consideró así demostrado.

Con oficio No. 295 fechado el 26 de agosto de 2013, el doctor JAIME MERA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal 27 Seccional de Pasto, solicitó a la Jefe del Centro de Servicios Judiciales que informara si en el proceso penal No. 528356000538201200746 “ya se

MERA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal 27 Seccional de Pasto, solicitó a la Jefe del Centro de Servicios Judiciales que informara si en el proceso penal No. 528356000538201200746 “ya se había dictado sentencia condenatoria, por cuanto no existía en la carpeta ni constancia, por una parte, de que ya se hubiera dictado la respectiva SENTENCIA y, de otro lado, de que se hubieran remitido copias de dichos elementos materiales predatorios, por lo que se desconocía si en algún momento fueron enviados oportunamente”.

Mediante resolución No. 250 del 27 de julio de 2015, la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño dispuso que los despachos adscritos al Grupo de etapa de Indagación Tumaco ya no continuarían a cargo de los casos en los cuales se hubiere realizado audiencia de formulación de acusación, preacuerdo o solicitud de preclusión, para que los remitieran de forma inmediata a la Oficina de Asignaciones. En consecuencia, el doctor MERA HERNÁNDEZ, perdió competencia para conocer el penal con radicado No. 528356000538201200746, en aplicación de lo dispuesto en esa resolución, por lo cual el asunto sería remitido a la oficina de asignaciones.

En ese orden de ideas, indicó que era posible concluir que el asunto estuvo asignado a la Fiscalía 27 Seccional de Tumaco entre el 9 deF 12004

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mayo de 2012 y el 27 de julio de 2015; y que a partir del 10 de agosto de 2015, fue asignado a la Fiscalía 28 Seccional de Tumaco.

Por lo cual, no cabe duda de que el doctor JAIME MERA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal 27 Seccional de Tumaco, omitió remitir las pruebas del proceso penal No. 528356000538201200746, al Centro de Servicios judiciales de Tumaco. Omisión que se prolongó durante todo el tiempo que tuvo a cargo el asunto, esto es, desde el 9 de mayo de 2012, fecha en que se realizaron las audiencias preliminares concentradas y el procesado se allanó a cargos; hasta el 27 de julio de 2015, fecha en que perdió competencia para continuar actuando dentro asunto, en virtud de la resolución 250 de la misma fecha; es decir que la omisión tuvo lugar por un lapso de tres años, dos meses y dieciocho días.

Conforme con lo anteriormente expuesto, determinó que se encontraba demostrado que el disciplinado, omitió remitir las pruebas del proceso penal No. 528356000538201200746, al Centro de Servicios judiciales de Tumaco, para que realizara el respectivo reparto en conocimiento y que se continuara con el trámite subsiguiente, situación que se prolongó durante todo el tiempo que tuvo a cargo el asunto, esto es, desde el 9 de mayo de 2012, fecha en que se adelantaron las audiencias preliminares concentradas y el

subsiguiente, situación que se prolongó durante todo el tiempo que tuvo a cargo el asunto, esto es, desde el 9 de mayo de 2012, fecha en que se adelantaron las audiencias preliminares concentradas y el procesado se allanó a cargos; hasta el 27 de julio de 2015, data en que perdió competencia para continuar actuando dentro asunto, en virtud de la resolución 250 de la misma fecha; es decir que la omisión tuvo lugar por un lapso de tres años, dos meses y dieciocho días.

Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que, acorde con el criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dicha demora no es equivalente a la dificultad que implicaba la remisión de los elementosF 12004

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probatorios; tampoco a la indisponibilidad de medios para cumplir con la remisión de las pruebas, ya que se trataba de un expediente con pocos folios; y tampoco resulta equivalente con la nula gestión del disciplinable en el asunto después de surtidas las audiencias preliminares en las cuales en procesado se allanó a cargos, ya que omitió por completo su deber de remitir la documentación necesaria para que se adoptaran las decisiones subsiguientes en el Juzgado de Conocimiento.

Indicó que la conducta se cometió en la modalidad CULPOSA con CULPA GRAVE, ya que existió un prolongado periodo en que el proceso estuvo en el despacho del Fiscal sin que se adelantaran las

Conocimiento.

Indicó que la conducta se cometió en la modalidad CULPOSA con CULPA GRAVE, ya que existió un prolongado periodo en que el proceso estuvo en el despacho del Fiscal sin que se adelantaran las gestiones para remitir las pruebas del proceso al Centro de Servicios Judiciales, de igual forma, el disciplinable recibió un requerimiento por parte del referido Centro de Servicios Judiciales para que hiciera la remisión de los elementos probatorios, sin embargo, no atendió tal solicitud.

Con relación a la dosimetría de la sanción, el a quo tuvo en cuenta los criterios de dosificación previstos en el C.G.D., particularmente, lo dispuesto en el artículo 6, sobre la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad de la falta cometida y la sanción; lo previsto en el artículo 48 ibídem, que impone como sanción la suspensión en el ejercicio del cargo de uno (1) a doce (12) meses para las faltas graves culposas; y el artículo 50 de la misma obra que contiene los criterios para la graduación de la sanción. Consideró ajustado imponer suspensión de seis (6) meses, ya que con su conducta afectó el derecho del procesado a una administración de justicia célere, eficaz pronta y eficiente. Sin embargo, teniendo en cuenta que el diciplinado se encontraba retirado de la Fiscalía General de la Nación desde el 31 de enero de 2021, de acuerdo con los parágrafos de los artículos 49 yF 12004

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el 48 del C.G.D, al no ser posible el cumplimiento de la sanción de suspensión en ejercicio del cargo, la misma consistió en multa de (6) seis salarios básicos mensuales, devengados para el momento de comisión de la falta, es decir, para julio de 2015.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión el quejoso, presentó recurso de apelación, en el que solicito revocar el fallo sancionatorio; y en su lugar absolverlo de los cargos imputados.

Aseveró que para facilitarle al Juez de Conocimiento su labor, quizás se haya convertido en ‘costumbre’ por parte de la Fiscalía, enviar los elementos de prueba para que prepare previamente su fallo el cual se dicta en audiencia; pero esta situación es ajena a la tipificación de la falta disciplinaria, pues lo que se sanciona es lo que está estipulado en la ley y no la costumbre, en ese sentido indicó que no puede hablarse de certeza en la configuración y la existencia de la falta disciplinaria toda vez que la norma del art. 293 del C.P.P. citada por la Comisión, no obliga a la Fiscalía a fotocopiar y remitir los elementos materiales probatorios.

Afirmó que, según el Código de Procedimiento Penal, los elementos materiales probatorios se suministran en la audiencia de formulación de acusación, y en cuanto a los requisitos que señala el art. 336 del

probatorios.

Afirmó que, según el Código de Procedimiento Penal, los elementos materiales probatorios se suministran en la audiencia de formulación de acusación, y en cuanto a los requisitos que señala el art. 336 del C.P.P. debe tener el escrito de acusación, en ninguna parte se señala que es deber de la Fiscalía fotocopiar y remitir los elementos probatorios al Señor Juez, pues de hacerlo se corre el riesgo de contaminar el criterio del operador judicial. Añadió que el Juzgado de Conocimiento nunca lo citó a la diligencia durante el tiempo que estuvoF 12004

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en su poder la actuación, por lo que, no había lugar a suministrar; en audiencia copia de elementos materiales probatorios.

Por otra parte, manifestó que el Magistrado Ponente al concluir que la acción disciplinaria no estaba prescrita, dejó de considerar dos aspectos en la sentencia:

Primero el principio pro homine, ya que se no se aplicó la norma más favorable, por vía de enunciación, y que consagra el principio de inocencia, pues la Comisión señaló que, existía una norma que indicaba que dicha regla tendría vigencia treinta (30) meses después de su promulgación. Agregó que se realizó una interpretación gramatical y exegética de la norma que reforma el tema, alusiva al art. 33 de la ley 7094 de 2021, dejando por fuera el referido principio.

de su promulgación. Agregó que se realizó una interpretación gramatical y exegética de la norma que reforma el tema, alusiva al art. 33 de la ley 7094 de 2021, dejando por fuera el referido principio.

Segundo, el tránsito legislativo en las normas citadas por la Seccional, pues el principio de favorabilidad no fue considerado en su verdadera dimensión, donde solo se le dio prioridad o más importancia al principio de legalidad, sobre todo con una interpretación analógica.

6. TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL

El presente asunto fue sometido a reparto en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el día 16 de enero de 2024, correspondiendo su conocimiento como ponente al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla.

7. CONSIDERACIONES

7.1 Competencia.F 12004

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De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 -mediante la cual se modifica la Ley 270 de 1996y los artículos 2, 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el presente asunto en sede de apelación.

Adicionalmente, según lo dispuesto en el artículo 234 del Código

corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el presente asunto en sede de apelación.

Adicionalmente, según lo dispuesto en el artículo 234 del Código General Disciplinario, «El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.» (Negrillas fuera del texto).

7.2 Prescripción de la acción disciplinaria.

Tal y como se advirtió al inició de esta providencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no puede desatar el recurso de apelación formulado, por cuanto se presenta una causal de extinción de la acción disciplinaria referida a la prescripción que obligan a decretarla bajo las siguientes consideraciones:

Los hechos materia de investigación y que fueron objeto de auto de cargos y sentencia sancionatoria en co ntra del disciplinado, consistieron en la omisión del funcionario en remitir junto con el escrito de acusación , los elementos materiales probatorios al centro de servicios judiciales para que se adelantara el respectivo tramite en el juzgado de conocimiento.

Lo anterior por cuanto, el 9 de mayo de 2012 el Doctor JAIME MERA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal 27 Seccional de Tumaco,F 12004

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solicitó las audiencias de legalización de captura, formulación de

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solicitó las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Dichas audiencias se llevaron a cabo en la misma fecha ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tumaco, en las cuales la Fiscalía imputó el delito de fabricación, tráfico y porte de armas en la modalidad dolosa; cargos que f ueron aceptados por el procesado, allanándose a los mismos.

Posteriormente, mediante oficio No 867 del 22 de mayo de 2012, el centro de Servicios Judiciales de Tumaco solicitó al fiscal que remitiera los elementos materiales probatorios del proceso penal No. 528356000538201200746 con el fin de realizar el reparto correspondiente y surtir el respectivo trámite, sin embargo, de conformidad con el reproche disciplinario realizado en la sentencia de primera instancia, que da cuenta que el fiscal perdió compet encia el 27 de julio de 2015 toda vez que, fue asignado el conocimiento a la Fiscalía 28 Seccional de Tumaco, se entiende que hasta esa fecha le era exigible al investigado remitir los referidos elementos materiales, los cuales fueron enviados y asignados el 7 de febrero de 2018 en conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco, en donde el mismo día se desarrolló la audiencia y se dictó la sentencia por allanamiento a cargos.

Ahora bien, el a quo en sentencia del 13 de octubre de 2023, afirm ó que (..) que la norma enunciada por el disciplinable para la

por allanamiento a cargos.

Ahora bien, el a quo en sentencia del 13 de octubre de 2023, afirm ó que (..) que la norma enunciada por el disciplinable para la aplicabilidad del término de prescripción, esto es, el artículo 33 de la Ley 195 de 2019, modificado por el artículo 6 de la Ley 2094 de 2021, aún no se encuentra en vigencia. Ello por cuanto e l artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, dispone que el artículo 7, (que hace referencia al término de prescripción de la acción disciplinaria, previamente citado) entrará en vigencia treinta meses después de su promulgación,F 12004

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dejando en plena vigencia el artículo 30 del Código Disciplinario Único hasta el 28 de diciembre de 2023.

En ese sentido, la primera instancia dio aplicación al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único , tomando la fecha del auto de apertura de la investigación discip linaria que data del 1 de julio de 2020, para contar el plazo de prescripción, indicando, que no había transcurrido el término de cinco (5) años estipulado en la referida norma y, por lo tanto, no era posible decretar la misma.

Sin embargo, teniendo en c uenta lo anterior, surge necesaria la evaluación en cuanto a la operatividad del principio de favorabilidad,

referida norma y, por lo tanto, no era posible decretar la misma.

Sin embargo, teniendo en c uenta lo anterior, surge necesaria la evaluación en cuanto a la operatividad del principio de favorabilidad, ya que, en determinadas situaciones, puede resultar más beneficioso para el disciplinado el contenido del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, en lugar de lo previsto por el Código Disciplinario Único y sus reformas, en punto de la prescripción de la acción disciplinaria, consideración que coincide con lo señalado por esta Corporación2 en reciente pronunciamiento:

“Respecto del segundo reparo, esto es la imposibilidad de aplicar la prescripción contenida en la Ley 1952 de 2019, esta colegiatura pone de presente que la primera instancia no dio aplicación a dicha norma sino a lo dispuesto en el artículo 132 (sic) Ley 1474 de 2011. Sin embargo, es pertinente precisar que no es cierto que el artículo 33 ibidem, modificado por el artículo 7. ° de la Ley 2094 de 2021, no pueda aplicarse en garantía del principio de favorabilidad, una vez entre en vigencia. (…) esta colegiatura considera que cuando entre a r egir el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7

2 CNDJ. Sentencia del 9 de noviembre de 2023, radicación No. 760011102000 2017 02982 01, MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.F 12004

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de la Ley 2094 de 2021, esto es el 28 de diciembre de 2023, a la autoridad disciplinaria le corresponderá verificar si le resulta más favorable al investigado dar aplicación a la figu ra de la prescripción contemplada en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 o la contemplada en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019”.

De igual forma, con relación al principio de favorabilidad esta Comisión3 ha señalado que:

“El principio de favorabili dad no habilita a introducir figuras procesales, que de plano desquicien el sistema de enjuiciamiento aplicable de acuerdo con la norma de transición normativa, ni tampoco es dable la creación de mixturas que comporten la disección de un apartado normativo para unirlo con el de otra disposición, actividad conocida como lex tertia. En consecuencia, el operador deberá escoger cuál legislación resulta más permisiva o favorable en su integridad en orden a su aplicación y reconocimiento.

En ese orden de ideas, la prescripción de la acción disciplinaria es un instituto regulado tanto en la Ley 734 de 2002 como la Ley 1952 de 2019 y su eventual aplicación ultractiva o retroactiva, no desfigura en lo absoluto el marco procedimental establecido en estas, ni desquici a las reglas de tránsito normativo. Por el contrario, analizada conforme al principio de favorabilidad, se impone como garantía fundamental de

retroactiva, no desfigura en lo absoluto el marco procedimental establecido en estas, ni desquici a las reglas de tránsito normativo. Por el contrario, analizada conforme al principio de favorabilidad, se impone como garantía fundamental de obligada consideración, bajo el entendido de que, por encima de la rigidez de los marcos rituales de vigencia gen eral, el

3 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 31 de enero de 2024, radicación n.º 50001110200020180034101, MP: Carlos Arturo Ramírez VásquezF 12004

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procesado tiene derecho a que en su caso se aplique aquella norma más beneficiosa”.

De lo anterior se puede colegir que la legislación más favorable en el presente caso es el Código General Disciplinario, pues desde la fecha del último acto constitutivo de la infracción disciplinaria a la fecha de la sentencia sancionatoria, han transcurrido más de los cinco (5) años, los cuales vencieron el 27 de julio del 2020, fecha que fue señalada por la primera instancia como el último marco temporal en el q ue el fiscal conoció del asunto y por el cual le elevó reproche disciplinario, por consiguiente, se materializaría la prescripción, sin que concurra alguno de los presupuestos de interrupción contemplados en la citada norma.

En atención a lo mencionado, esta Comisión en garantía del principio de favorabilidad, aplicará en este asunto una norma posterior que

alguno de los presupuestos de interrupción contemplados en la citada norma.

En atención a lo mencionado, esta Comisión en garantía del principio de favorabilidad, aplicará en este asunto una norma posterior que resulta beneficiosa al disciplinado, esto es, el artículo 33 del Código General Disciplinario, y de esta forma se considera extinta la acción disciplinaria por virtud del fenómeno jurídico de la prescripción.

Se deja constancia de que para la fecha en la cual fue asignado el expediente al despacho que funge como ponente, esto es, el 16 de enero de 2024, la acción disciplinaria ya se encontraba prescrita.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVEF 12004

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520011102000201800425 02

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

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PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA PRESENTE ACTUACIÓN DISCIPLINARIA seguida al doctor JAIME MERA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal 27 Seccional de Tumaco, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia judicial.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones y comunicaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el

judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: REMITIR el proceso al despacho judicial de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutid

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