CNDJ - F52001110200020180067901ADJUNTA20221111123219-2022
Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020180067901ADJUNTA20221111123219-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520011102000201800679 01 Aprobado, según acta No. 86 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de primera instancia del 13 de noviembre de 20202, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño3, mediante la cual declaró responsable al Dr. DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 30 numeral 4° 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Archivo 005 carpeta de primera instancia expediente digital 3 Sala conformada por los H.M. Óscar Carrillo Vaca y Álvaro Raúl Vallejos Yela. P á g i n a 1 | 27
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520011102000201800679 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 5° del artículo 28 ibidem, a título de dolo y en consecuencia, le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto el 23 de septiembre de 20184, en la cual informó que el profesional del derecho DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ, en su calidad de apoderado judicial de la víctima señora Jessica Carolina Meza Flórez dentro del proceso penal radicado 5200160004852008000905, no asistió a la audiencia pública de incidente de reparación integral programada para el día 10 de agosto de 2018, en el que presentó una excusa irreal para justificar su inasistencia.
Se tiene que el Dr. Tandioy Fernández, actuó como representante de la víctima, señora Jesica Carolina Meza Flórez, en el proceso penal 5200160004852008000905 seguido por el delito de acceso carnal violento en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, en contra de Fabian Oswaldo Otálora. El proceso penal 2008-905, terminó con sentencia condenatoria en contra del procesado, habiéndose propuesto de manera oportuna incidente de reparación integral y fijado fecha para el 10 de agosto de 2018 para su realización, de lo cual había sido notificado personalmente el disciplinado. El día anterior, es decir, 9 de agosto de 2018, allegó a ese Despacho una comunicación manifestando su imposibilidad de asistir y requirió ser excusado de la misma, porque en 4 Folios 2 – 4 expediente digitalizado P á g i n a 2 | 27
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA su condición de representante de víctimas dentro del proceso penal radicado No. 760016000193201327875, debía comparecer a la ciudad de Cali para adelantar una audiencia de imputación.
Recibida la excusa enviada por el profesional del derecho, el Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, se comunicó con el juzgado 24 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, siendo atendido por la Oficial Mayor quien le informó que para el día 10 de agosto de 2018, no se había programado audiencia
alguna en el proceso radicado 760016000193201327875 contra el señor Wilber Gómez, por lo cual se ordenó la compulsa de copias a la Fiscalía y a la jurisdicción disciplinaria.
3. ACTUACIONES PROCESALES El proceso fue repartido al Magistrado ÓSCAR DARIO VACA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, quién profirió auto de apertura de proceso disciplinario el día 24 de enero de 20195, previa verificación de la condición de abogado del Dr. DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ, de acuerdo con certificado 44614 del 24 de enero de 20196.
La audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se instaló y desarrolló en sesiones del 1 de octubre de 2019, 3 de marzo, 15 de julio, 30 de julio y 19 de agosto de 2020, en su desarrollo se dio el traslado de rigor, se presentó versión libre, además, el despacho decretó y practicó pruebas -documentales y testimoniales-. 5 Folios 8 y 9 cuaderno principal expediente digital 6 Folio 7 ibidem. P á g i n a 3 | 27
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Durante la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 19 de agosto de 2020, se calificó la actuación
imputando cargos, así:
El abogado DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ actuando como apoderado de la víctima, señora JESICA CAROLINA MEZA FLÓREZ dentro del proceso penal número 5200160004852008000905 seguido por el delito de acceso carnal violento en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, fue citado a audiencia pública de incidente de reparación para el día 10 de agosto de 2018 y con oficio del 9 de agosto de 2018 habría solicitado su aplazamiento, aduciendo como fundamento del mismo, hechos falsos, en particular, que tenía otra diligencia dentro del proceso penal número 2013-27875 en el Juzgado 24 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, con lo cual pudo transgredir el deber contemplado en el numeral 5º7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2011 y configurar la falta del numeral 4º8 del artículo 30 del mismo cuerpo normativo. Conducta calificada a título de dolo, teniendo en cuenta que el abogado consciente y voluntariamente mintió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, buscando como resultado no acudir a la audiencia a la cual había sido citado, para que se reprogramara. Igualmente, ante la posible existencia de una conducta constitutiva de un fraude procesal o con la suficiencia para realizar una investigación, la primera instancia ordenó la compulsa de copias a la Fiscalía para lo de su competencia. 7 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. 8 Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: 4. Obrar con mala fe en las actividades
relacionadas con el ejercicio de la profesión. P á g i n a 4 | 27
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El día 21 de septiembre de 2020, se adelantó la audiencia de juzgamiento, en la que se otorgó el uso de la palabra a la defensora de oficio, quién presentó alegatos de conclusión, en los que adujo que su defendido asumió el encargo profesional sin cobrar honorarios y que adelantó su actuación diligentemente como representante de la víctima y, en tal virtud, la audiencia había sido citada en diferentes oportunidades asistiendo cumplidamente a cada una de ellas y presentando excusas válidas para las que no había podido asistir, incluso por el acaecimiento de eventos de fuerza mayor Señaló que su representado advirtió oportunamente la imposibilidad que tenía en acudir a la audiencia del mes de agosto la necesidad de atender otros compromisos judiciales programados para la misma fecha; específicamente la diligencia del 10 de agosto de 2018, la cual señaló como justificación para no asistir, no se pudo realizar, sin que tuviera constancia para poder acreditarlo y concluyendo que su representado había actuado de buena fe, por lo cual solicitó se profiriera sentencia absolutoria.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante sentencia del 13 de noviembre de
2020, declaró responsable al Dr. DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 5° del artículo 28 ibidem, a título de dolo y, en consecuencia, le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. P á g i n a 5 | 27
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Para arribar a tal decisión la Sala de primera instancia hizo alusión a que el abogado investigado actuaba como apoderado de la víctima dentro del proceso penal radicado 2008-905, adelantado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto por el delito de acceso carnal violento, en el que una vez proferida sentencia condenatoria, se inició el procedimiento correspondiente al incidente de reparación integral con el fin de obtener una indemnización en favor de su representada, por los perjuicios que afrontó al ser víctima del delito, diligencia que fue programada en diferentes oportunidades y siendo la causa específica del trámite disciplinario, la excusa presentada por el profesional del derecho el día 9 de agosto de 2020, con la cual pretendía el aplazamiento de la misma, habiendo soportado esa solicitud en hechos espurios.
Para llegar al grado de convicción, la primera instancia tuvo en cuenta los medios probatorios adosados al expediente, especialmente la
compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto dentro del trámite 2008-905, la solicitud de aplazamiento presentada por el Dr. Tandioy Fernández, el testimonio rendido por el señor Edgar Rodrigo Insuati Aguirre secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto y el informe rendido por el Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali. Con lo anterior realizó un análisis de cada uno de los medios probatorios, encontrando que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto dentro del proceso 2008-905, fijó fecha y hora para la celebración de audiencia para adelantar incidente de reparación directa el día 10 de agosto de 2018, la cual fue debidamente notificada a las partes procesales, sin embargo, el apoderado de la víctima Dr. Doumer Giraldo Tandioy, allegó al despacho un memorial en el que solicitó la reprogramación de la audiencia, por tener ese mismo día una diligencia P á g i n a 6 | 27
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de imputación ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, dentro del proceso 2013-27875.
Una vez recibido el memorial solicitando el aplazamiento de la diligencia, el Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, procedió a comunicarse con el Juzgado 24 Penal Municipal de Cali, en donde le
informaron que para ese día no se había programado ninguna audiencia dentro del radicado 2013-27875, lo cual se corroboró en grado de certeza con el testimonio del señor Secretario Edgar Rodrigo Insuaty Aguirre, Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, que confirmó las constancias secretariales aportadas a esta actuación, y con el informe rendido el 26 de junio de 2020 por el Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, dentro del proceso penal 2013-27875, en el que se verificó que la audiencia de formulación de imputación se había celebrado el 21 de junio de 2017 y que con posterioridad a esa fecha no se programó ninguna otra diligencia, en particular para el 10 de agosto de 2018. Constatada la conducta imputada, concluyó el a-quo, que el investigado actuó de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, pues los fundamentos fácticos por él expuestos en la solicitud de aplazamiento no correspondían con la realidad y, en ese orden de ideas, incurrió en la falta disciplinaria a la que refiere el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, que desarrolla el deber previsto en el artículo 28 numeral 5º de la misma normatividad, puesto que al presentar la solicitud de aplazamiento, afirmando equívocamente que aquello obedecía a su citación a una audiencia de control de garantías dentro de otro proceso penal -lo cual se itera era P á g i n a 7 | 27
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA contrario a la realidad, actuó con temeridad y mala fe en los términos del numeral 2 del artículo 141 del Código de Procedimiento Penal9.
Igualmente, refirió la primera instancia que ni el investigado ni su defensa, presentaron elementos que probaran que la conducta tipificada se hubiere cometido con justificación alguna, por lo cual la transgresión del deber imputado se realizó sin encontrar causal eximente de responsabilidad. Consecuentemente, se hizo referencia a la modalidad de la conducta, considerando que se cometió a título de dolo, porque actuó de manera consciente y voluntaria cuando formuló una solicitud de aplazamiento cuyos fundamentos fácticos no correspondían a la realidad, ello con el fin de que aquella se reprogramara, adicional a lo cual, a sabiendas de que su solicitud contenía una falsedad. Concordante con lo anterior, en atención a los artículos 11, 13 y 40 al 46, de la Ley 1123 de 2007, que contienen la función de la sanción y los criterios para dosificarla, justificarla e imponerla, definió que la conducta es eminentemente dolosa y en relación con el perjuicio causado, se lesionó la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, por cuanto el abogado actuó de mala fe y de manera temeraria, sin que existieran criterios de atenuación, por lo cual consideró adecuado imponer una sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.
5. LA CONSULTA 9 ARTÍCULO 141. Temeridad o mala fe. Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos: 2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Contra la sentencia proferida en primera instancia no se presentó recurso de apelación, por lo que en cumplimiento del parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 199610, el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer el grado jurisdiccional de consulta.
6. TRÁMITE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la
anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 11 de marzo de 2021 efectuó el reparto del presente asunto a quién aquí funge como ponente.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias, es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta11 de las decisiones que profieran las Comisiones 10 PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 11 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a P á g i n a 9 | 27
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2. Caso concreto.
Efectuada la revisión del trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite
disciplinario, con lo cual se garantizaron los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto. 7.2.1. PROBLEMA JURÍDICO En el marco de la competencia descrita con observancia de los límites legales fijados para el estudio del grado jurisdiccional de consulta, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe confirmarse la decisión de declarar disciplinariamente responsable al investigado, por la transgresión al deber de conservar la dignidad y el decoro de la profesión y con ello haber incurrido en la falta de obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, al haber presentado una solicitud de aplazamiento de la audiencia utilizando fundamentos falsos? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La decisión de primera instancia debe confirmarse, como quiera que las pruebas que constan en el expediente, invocadas y estudiadas para declarar disciplinariamente responsable al abogado conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas. P á g i n a 10 | 27
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ, demuestran que de mala fe pretendió engañar al despacho de conocimiento de la causa penal radicado 2008-905, a fin de que reprogramara la audiencia de reparación integral fijada para el 10 de agosto de 2018.
Para resolver el problema jurídico es preciso referirse a las víctimas en el derecho penal y al concepto de victimización secundaria. 7.2.2. Las víctimas en el derecho penal La participación de las víctimas en el proceso penal tiene sus bases en los principios que orientan el modelo social y democrático contemplado en el artículo primero de Constitución Política12, especialmente en el reconocimiento y respeto de la dignidad humana, así como en la consagración del Estado colombiano como participativo y pluralista, cimentado además en los fines esenciales del mismo incluidos en el artículo segundo superior13, así como en los tratados internacionales firmados y ratificados por Colombia que, de conformidad con el artículo 93 de la C.P.14, hacen parte del ordenamiento interno en virtud de la figura del bloque de constitucionalidad. 12 Artículo 1°. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. 13 Artículo 2°. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo 14 Artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos
humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Acto legislativo 02 de 2001, artículo 1. Adiciónese el artículo 93 de la Constitución Política con el siguiente texto: El Estado colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él. P á g i n a 11 | 27
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En virtud de estos principios, la Ley 906 de 2004 desarrolló, en el capítulo IV, la figura de las víctimas al interior del proceso penal consagrando sus derechos y garantías al interior del proceso, así como su forma de intervención en este.
Acorde con este marco, la Corte Constitucional15 ha desarrollado un concepto amplio de víctima a partir del cual se ha establecido la forma de intervención de estas en el proceso penal, resaltando que esta
nueva concepción lata de la víctima del delito, no como titular del bien jurídico protegido sino como aquella que ha sufrido un daño con ocasión del injusto, no se limita únicamente a la reparación económica que pueda pretender, sino que goza también de los derechos a la verdad, justicia y reparación integral. En este sentido, el derecho a la verdad de las víctimas entraña el derecho a saber, esto es, a conocer qué fue lo que realmente sucedió en el caso que los atañe, en virtud del principio de dignidad humana, a la memoria y a la imagen de la víctima16. De igual forma el derecho a la justicia, se refiere a la ausencia de impunidad, por lo que este derecho conlleva el deber correlativo del Estado de investigar los delitos y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de este. Asimismo, este derecho confiere a las víctimas el acceso a la justicia participando en el proceso penal, en razón a que Colombia es un estado participativo, a la tutela judicial efectiva y a que los procesos se desarrollen con respeto al debido proceso. 15 Al respecto, en la sentencia C-456 de 2006 la Corte Constitucional presenta el desarrollo de la línea jurisprudencial hasta ese momento sobre el alcance constitucional de los derechos de las víctimas del delito, la cual se desarrolló desde 1995, sin embargo la sentencia hito en este aspecto es la C-228 de 2002, decisión en la que, en vigencia de la Ley 600 de 2000, estableció el concepto amplió de víctima, incluyendo así, de conformidad con el bloque de constitucionalidad, los derechos que corresponden a este entendimiento de víctima del delito,
posición que ha sido reiterada y complementada durante todos estos años atendiendo al cambio normativo que se produjo con la promulgación de la Ley 906 de 2004. 16 Corte Constitucional, sentencia C-454 de 2006, M.P: Jaime Córdova Triviño. P á g i n a 12 | 27
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En este sentido, el derecho a la reparación integral se ha analizado desde dos ópticas: una individual, que atiende a las necesidades de la víctima en relación con los daños y perjuicios sufridos, lo que abarca el derecho a la restitución, a la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y a las garantías de no repetición y la colectiva hace referencia a la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las comunidades afectadas con el injusto, con el objetivo de lograr la convivencia pacífica, la reconciliación, el perdón, con el objetivo último de obtener y garantizar el derecho a la paz.17
En conclusión, la víctima como individuo perturbado por haber soportado un daño antijurídico proveniente de injusto penal, tiene la posibilidad de participar en el proceso punitivo, con miras a obtener verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, para lo cual puede hacerse parte activa y reclamar, una vez proferida sentencia condenatoria en firme, a través de un incidente de reparación integral, prestaciones que configuren satisfacción a los daños que haya sufrido,
que no se circunscriben de manera exclusiva a una indemnización económica. 7.2.3. La victimización secundaria En materia de derechos humanos, existen importantes avances acerca de la protección del acceso efectivo a la justicia de aquellas personas en condición de vulnerabilidad, justamente las reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, consagran 3 importantes conquistas en la materia: la primera, el 17 Ídem. Referencia sentencia Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 5 de octubre de 2022 Radicación No. 11001110200020170551501 M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA P á g i n a 13 | 27
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA reconocimiento de que el derecho al respeto a las garantías del debido proceso, y el derecho a la tutela judicial efectiva en caso de violación de un derecho fundamental, implican el derecho de acceso a la justicia; la segunda, consiste en la aplicación concreta al derecho de acceso a la justicia, de obligaciones positivas del Estado en materia de derechos humanos, destinadas a remover aquellas barreras y obstáculos de orden jurídico, social, económico y cultural que dificultan o impiden el pleno ejercicio de los derechos humanos por parte de sus titulares; y la tercera, corresponde a la creciente toma de conciencia acerca de las barreras para el acceso a la justicia y para el ejercicio de cualquier otro derecho, que no son de carácter individual, sino social o
grupal, lo que significa que las dificultades experimentadas por las personas para acceder a la justicia y para ejercer sus derechos se deben en parte a su pertenencia a grupos sociales en situación de vulnerabilidad18. La definición de víctima propuesta por la Corte Interamericana es que debe considerarse como tal a toda persona que haya sufrido, individual o colectivamente, un daño, incluidas lesiones físicas o psíquicas, sufrimiento moral, perjuicio económico o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de una infracción penal, bajo el derecho nacional o el derecho internacional, o de acciones u omisiones que constituyan una violación de las normas internacionales de derechos humanos o del derecho internacional19. Luego, en la regla 12 de Brasilia se hace referencia a la victimización primaria, entendida como los efectos negativos del delito, y señala a 18 ANDREU-GUZMÁN, FEDERICO, y COURTIS, CHRISTIAN, “Comentarios sobre las 100 Reglas de Brasilia Sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad”, en “Defensa Pública: Garantía de acceso a la Justicia III Congreso de la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas”, Págs. 52 a 54. 19 ANDREU-GUZMÁN, FEDERICO, y COURTIS, CHRISTIAN, “Comentarios sobre las 100 Reglas de Brasilia Sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad”, en “Defensa Pública: Garantía de acceso a la Justicia III Congreso de la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas”, Pág. 58.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA su vez que deberá procurarse por parte de los destinatarios de las reglas, que el daño sufrido por las víctimas del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria). Es en este punto en donde la falta disciplinaria puede constituirse como un hecho victimizante.
Lo anterior, comprende el actuar de los jueces, fiscales, defensores públicos, procuradores, abogados, agrupaciones de abogados, y demás actores del sistema de justicia, como destinatarios de dichas reglas, y, por ende, garantes de los derechos de acceso a la justicia de las víctimas. De modo que, el desconocimiento por parte de los destinatarios de las reglas de Brasilia, puede llevarlos a constituirse en victimarios (victimización secundaria), al atentar contra garantías fundamentales de las víctimas en ese contacto de estas con el sistema de justicia. Con fundamento en lo anterior, la actividad judicial puede convertirse en un factor más de victimización secundaria, situación que no sólo es grave por el d
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