CNDJ - F52001110200020190010302ADJUNTA20220728154903-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020190010302ADJUNTA20220728154903-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201900103 02 Aprobado según Acta N. 57 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado GUSTAVO ALONSO OBANDO REYES, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por el señor Carlos Buenaventura Chávez, quien relató que contrató al profesional del derecho para que lo representara dentro de un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual seguido en su contra; no obstante, si bien el abogado el 18 de octubre de 2016, presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pasto, no asistió a la diligencia que se 1 Sala dual conformada por los magistrados Óscar Carrillo Vaca (Ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela.
2 Folio 2 al 11 del archivo uno del cuaderno de primera instancia. A 4965 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN llevó a cabo el 10 de agosto de 2017, lo que ocasionó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto lo declarara desierto.
Aportó con la queja: poder conferido al disciplinable para representarlo dentro del proceso antes referido3; sentencia del 11 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pasto dentro del juicio civil4 en mención5; recurso de apelación interpuesto el 19 de octubre por el investigado6; acta de audiencia del 10 de agosto de 2017, convocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto7; paz y salvo suscrito por el doctor Obando Reyes8 y recibo de consignación de depósito judicial del 29 de junio de 20179.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 13 de marzo de 201910, se constató que el doctor Gustavo Alonso Obando Reyes, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13’011.584 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 76.772, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado proferido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura del 29 de mayo de 2019, en que constató que el disciplinable no registraba antecedentes disciplinarios. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 3 Folio 12 ibidem. 4 Rad.: 52001-31-03-0003-2012-00002-00. 5 Folio 13 al 45 ibidem. 6 Folio 46 al 52 ibidem. 77 Folio 53 al 54 ibidem. 8 Folio 55 ibidem. 9 Folio 56 ibidem. 10 Folio 59 ibidem. P á g i n a 2 | 23 A 4965 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 21 de febrero de 201911, al magistrado Óscar Carrillo Vaca de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del investigado12, emitió auto el 2 de mayo de 201913, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de octubre siguiente a las 10:30 a.m.14, diligencia que por disposición del despacho fue reprogramada para el 19 de noviembre siguiente15. En medio de la actuación y ante la inasistencia del disciplinable a dicha audiencia; fue declarado persona ausente; le
designó defensora de oficio16 y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 11 de marzo de 2020. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mentada audiencia se realizó en sesiones del 11 de marzo17, 7 de julio18, 25 de agosto19, 22 de septiembre20 y 28 de octubre21 y 14 de diciembre de 202022 y 13 de junio de 202223. En esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: correos electrónicos enviados por el 11 Folio 57 ibidem. 12 Folio 59 ibidem. 13 Folio 60 ibidem. 14 Folio 62 al 122 ibidem 15 Folio 123 al 133 ibidem. 16 Folio 135 ibidem. 17 Folio 1 del archivo virtual número dos y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 18 Folio 1 al 2 del archivo virtual número cuatro y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 19 Folio 1 al 2 del archivo virtual número once y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 20 Folio 1 al 2 del archivo virtual número dieciséis y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 21 Folio 1 al 2 del archivo virtual número veinticuatro y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 22 Folio 1 al 2 del archivo virtual número veintinueve y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 23 Folio 1 al 2 del archivo virtual número sesenta y cinco y cd obrante en cuaderno de primera instancia. P á g i n a 3 | 23 A 4965 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN disciplinable el 29 de julio24 y 14 de diciembre25 y por el quejoso el 25 de agosto26, 2627 y 2828 de octubre de 2020; oficio del 2 de diciembre siguiente suscrito por la oficina judicial de Pasto29; copias simples del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por la señora Suárez Ahumada en contra del señor Buenaventura Chávez ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pasto30; proveído del 7 de marzo de 201831 y antecedentes fiscales, penales, disciplinarios y de policía del investigado32.
Se escuchó en ampliación y ratificación de queja al señor Buenaventura Chávez33, quien sostuvo que contrató al profesional inculpado para que ejerciera su defensa en el juicio civil promovido en su contra; no obstante, si bien su apoderado apeló el fallo de primera instancia, no acudió a la audiencia del 10 de agosto de 2017, lo que ocasionó que el recurso le fuera declarado desierto. Señaló que la incomparecencia del abogado le generó perjuicios procesales y económicos graves y tuvo que cancelar $200’000.000,oo a su contraparte. Reseñó que le canceló al abogado la mitad de sus honorarios y contestó al magistrado sustanciador que el investigado no se excusó por su inasistencia. En su versión libre34, el disciplinable explicó que para la época de los
hechos estaban vigentes tres legislaciones: el Código de Procedimiento 24 Folio 1 del archivo virtual número diez del cuaderno de primera instancia. 25 Folio 1 del archivo virtual número treinta y uno del cuaderno de primera instancia. 26 Folio 3 del archivo virtual número veintidós del cuaderno de primera instancia. 27 Folio 1 del archivo virtual número veintidós del cuaderno de primera instancia. 28 Folio 1 al 2 del archivo virtual número diecisiete del cuaderno de primera instancia. 29 Folio 1 del archivo virtual número veintiocho del cuaderno de primera instancia. 30 Archivos virtuales del cuaderno anexo de primera instancia. 31 Folio 1 al 10 del archivo virtual número treinta y dos del cuaderno de primera instancia. 32 Folio 1 al 4 del archivo virtual número treinta y tres del cuaderno de primera instancia. 33 Folio 1 al 2 del archivo virtual número cuatro y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 34 Ibidem. P á g i n a 4 | 23 A 4965 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Civil, el Código General del Proceso y la Ley 1395 de 2010. Refirió que el cambio de tradición escrita a oral, que se presentó entre el 2016 y 2017, representó grandes dificultades para quienes ejercían el litigio.
Aludió que como la sentencia que profirió el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pasto fue escrita, presentó el recurso de apelación en los mismos
términos, conforme lo normaba el Código de Procedimiento Civil. Resaltó que luego de que el medio vertical le fuera declarado desierto, le sugirió a su cliente interponer acción de tutela o recurso de casación, pero como resultaba más oneroso, le sugirió cancelar la suma a la que fue condenado y puntualizó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto incurrió en vías de hecho y desconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia35. Se escuchó el testimonio de la señora Yully Ximena Yepes Caicedo36, quien narró que en su calidad de secretaria del investigado conoció el asunto promovido por la señora Suárez Ahumada contra el señor Buenaventura Chávez. Esgrimió que como el disciplinable presentó el recurso ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pasto, estaba seguro que no tenía que asistir a la audiencia del 10 de agosto de 2017 y expuso que su antiguo jefe, vigilaba constantemente el proceso y revisaba estados. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación37 profiriendo cargos en contra del disciplinable, por incurrir de manera presunta, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber 35 Folio 1 al 10 del archivo virtual número veinticuatro del cuaderno de primera instancia. 36 Folio 1 al 2 del archivo virtual número once y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 37 Folio 1 al 2 del archivo virtual número veintinueve y cd obrante en cuaderno de primera instancia.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, por no haber asistido a la audiencia del 10 de agosto de 2017, adelantada ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, lo que ocasionó que el recurso de apelación que interpuso le fuera declarado desierto: “(…) en segunda instancia, quien conocía el proceso (Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto) desde un principio, dijo que iba a aplicar el Código General del Proceso, así: ‘a partir del 20 de abril hogaño (2016) se aplica el Código General del Proceso en este distrito judicial, por lo que el presente asunto se tramitará conforme al nuevo ordenamiento’ (…). A pesar de todo eso, el abogado no fue a la audiencia (del 10 de agosto de 2017)”.
En dicha sesión, el disciplinable solicitó la práctica de un dictamen pericial, que le negó el Seccional de instancia. El investigado interpuso recurso de alzada, que resolvió esta Comisión de forma desfavorable el 20 de abril de 202238. El 13 de mayo siguiente, el proceso fue devuelto al Seccional de instancia, quien el 13 de junio39 continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- Etapa de juzgamiento. La referida audiencia se surtió en sesiones del 2240, 2941 y 30 de junio de
202242. En el trámite de esta, se aportó: memorial suscrito por el investigado el 24 de junio de 202243 y se escuchó el testimonio de la señora Alicia Ernestina Ortiz Muñoz44, secretaria del Juzgado 3º Civil del 38 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISICPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 30 del 20 de abril de
2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 52001-11-02-000-2019-00103-01. 39 Folio 1 al 2 del archivo virtual número sesenta y cinco y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 40 Folio 1 al 2 del archivo virtual número setenta y tres y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 41 Folio 1 al 2 del archivo virtual número setenta y nueve y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 42 Folio 1 al 2 del archivo virtual número ochenta y tres y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 43 Folio 1 al 2 del archivo virtual número setenta y seis y 1 al 2 del setenta y ocho del cuaderno de primera instancia. 44 Folio 1 al 2 del archivo virtual número setenta y nueve y cd obrante en cuaderno de primera instancia.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Circuito de Pasto, quien sostuvo que en distintas oportunidades, tanto el
disciplinable como el quejoso acudieron al despacho con el fin de solicitar información del asunto; sin embargo, tiempo después, el señor Buenaventura Chávez dejó de presentarse y afirmó que el inconforme no le canceló la totalidad de honorarios al abogado. Luego de ello y conforme lo autoriza el artículo 106 de la Ley 1123 de 200745, el Seccional de instancia varió el pliego de cargos para precisar el verbo rector transgredido por el investigado46 y ratificó en lo demás, la formulación de cargos del pasado 14 de diciembre de 202047, seguido de lo cual, corrió traslado al disciplinable, quien solicitó la ampliación de la señora Yepes Caicedo. El 30 de junio de 202248 se escuchó el testimonio de esta última, quien puntualizó que la revisión de los procesos se hacía de forma presencial, indicó que el quejoso no le canceló viáticos al doctor Obando Reyes y contestó que este último suscribió paz y salvo a favor del señor Buenaventura Chávez. En sus alegatos de conclusión49, el investigado sostuvo que actuó de forma diligente. Señaló que, si bien para la época en que se profirió el fallo de primera instancia, estaba vigente el Código General del Proceso, dicha providencia se emitió en vigencia del Código de Procedimiento Civil y, en razón de ello y de lo dispuesto en el literal c) del numeral 1º del artículo 62550 del Código General del Proceso, sustentó el recurso 45 “Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará de manera breve y
motivada, en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas, evento en el cual se procederá conforme a lo indicado en los incisos segundo y tercero del artículo precedente; sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se concederá el uso de la palabra por un lapso no superior a veinte minutos, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia”. 46 Dejar de hacer las diligencias propias de la actuación 47 Folio 1 al 2 del archivo virtual número veintinueve y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 48 Folio 1 al 2 del archivo virtual número ochenta y tres y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 49 Ibidem. 50 “ARTÍCULO 625. TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1. Para los procesos ordinarios y abreviados: (…) c) Si en el proceso se hubiere P á g i n a 7 | 23 A 4965 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN por escrito. Reseñó que, si bien estaba al tanto de la vigencia de esta última codificación, interpretó lo establecido en el numeral 3º del artículo 322 ibidem51 y consideró que no debía asistir a la audiencia. Aludió la
aplicación de la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y precisó que obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria.
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia proferida el 5 de julio de 202252, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño resolvió SANCIONAR al abogado GUSTAVO ALONSO OBANDO REYES, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. El abogado recibió mandato para asumir la representación judicial del señor Buenaventura Chávez en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual tramitado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto; sin embargo, aunque interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, no asistió a la diligencia del 10 de agosto de 2017, para sustentarlo, lo que generó que fuera declarado desierto: “Contra la decisión de primera instancia el 18 de octubre de 2016, el doctor Obando Reyes interpuso recurso de apelación, mismo que surtido la etapa de alegatos y estuviere pendiente de fallo, el juez lo dictará con fundamento en la legislación anterior. Proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación.”
51 “ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. 52 Folio 1 al 33 del archivo virtual número ochenta y cinco del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 8 | 23 A 4965 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN fue concedido mediante auto del 24 de octubre de 2016, emitido por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto; posteriormente, mediante auto del 28 de julio de 2017 se programó como fecha para llevar a cabo audiencia de sustentación y fallo la del 10 de agosto del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código General del Proceso; adicionalmente, se advirtió que la no sustentación del recurso de apelación en dicha audiencia daría lugar a que se declare desierto”. (Negrilla fuera del texto original).
No obstante que el 28 de julio de 2017, el Tribunal le advirtió al abogado
que si no concurría a la diligencia de sustentación programada para el 10 de agosto siguiente, el recurso sería declarado desierto, el doctor Obando Reyes se abstuvo de asistir, lo que generó la consecuencia enunciada en precedencia y que su cliente se viera conminado a pagar una cifra significativa a su contraparte. El profesional dejó de hacer las actuaciones que eran propias de la gestión que le había sido encargada, sin causal justificativa de exoneración de responsabilidad disciplinaria o error invencible que justificara su actuar. Respecto a la dosificación de la sanción, el Seccional consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de la conducta, entre ellos, la trascendencia social de la conducta y la modalidad culposa que la sanción a imponer al investigado era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. LA APELACIÓN En la alzada53, el investigado reiteró los argumentos que expuso en sede de alegatos de conclusión. Sostuvo que, en el presente asunto, concurrió 53 Cf. archivo virtual número ochenta y siete del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 9 | 23 A 4965 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN la causal de exclusión de responsabilidad descrita en el numeral 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 200754, porque en atención al tránsito
legislativo del Código de Procedimiento Civil al Código General del Proceso y conforme la jurisprudencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de la Corte Suprema de Justicia y la doctrina55 interpretó que no debía asistir a la audiencia del 10 de agosto de 2017. Señaló que el a quo desconoció lo normado en el artículo 228 constitucional y el 11 de esta última codificación56, que regula la prevalencia del derecho sustancial. Citó cinco providencias del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dos de la Corte Suprema de Justicia y doctrina57, según la cual, afirmó que los funcionarios judiciales debían hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal y dar trámite al recurso, con independencia de si la parte concurría o no a la audiencia de sustentación. Explicó que la decisión del Tribunal Superior de Nariño de exigir su presencia, constituyó un formalismo y ritualismo excesivo que sacrificó el debido proceso y acceso a la administración de justicia. De forma subsidiaria sostuvo que en el sub iudice concurrió la causal de atenuación descrita en el literal b) del numeral 2º del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, porque cuando el recurso le fue declarado desierto, permitió que su defendido dejara de cancelarle los honorarios que le adeudaba y suscribió paz y salvo a su favor y, en todo caso, su cliente no le suministró los gastos del proceso y abusó de su amistad y de su calidad de abogado. 54 “ARTÍCULO 22. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: (…) 6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no
constituye falta disciplinaria”. (Negrilla fuera del texto original). 55 A cargo de los doctores Ramiro Bejarano Guzmán y Jairo Parra Quijano. 56 Código General del Proceso. 57 A cargo de los doctores Ramiro Bejarano Guzmán y Jairo Parra Quijano. P á g i n a 10 | 23 A 4965 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 12 de julio de 202258 y dado el riesgo de prescripción, lo concedió y ordenó el envío inmediato a esta Comisión.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 12 de julio de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 58 Folio 1 al 2 del archivo virtual número ochenta y ocho del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 11 | 23 A 4965 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original).
Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo
66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 11 de julio de 202259 y la última notificación del fallo se surtió el 7 anterior60 mediante correo electrónico61, la apelación se entiende presentada 59 Cf. archivo virtual número ochenta y siete del cuaderno de primera instancia. 60 Folio 1 al 3 del archivo virtual número ochenta y seis del cuaderno de primera instancia. 61 Cf. Decreto 806 de 2020.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 3.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por el disciplinado para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. No obstante lo anterior, sea lo primero advertir al recurrente, que el asunto que ocupa la atención de esta jurisdicción, no tiene como finalidad analizar la justeza de la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Nariño, que además, valga decirlo, no fue
debatida por el investigado, sino que el asunto que hoy ocupa la atención de esta Comisión, tiene como propósito determinar si su omisión en asistir a la audiencia del 10 de agosto de 2017 está o no justificada y en razón de ello, sus argumentos62 tendientes a atacar la decisión del Tribunal, no serán tenidos en cuenta para efectos de desatar la alzada, se repite por no guardar coherencia con el fallo apelado proferido por el Seccional de Nariño. Ahora bien, como parte integral del recurso de apelación63, el investigado sostuvo que concurrió a su favor, la causal de exclusión de responsabilidad descrita en el numeral 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 200764, porque en atención al tránsito legislativo del Código de Procedimiento Civil al Código General del Proceso y conforme la 62 Como parte integral del recurso de apelación, el abogado manifestó que el a quo desconoció lo normado en los artículos 228 constitucional y 11 del Código General del Proceso, que disponen la prevalencia del derecho sustancial y explicó que la decisión del Tribunal Superior de Nariño de exigir su presencia, constituyó un formalismo y ritualismo excesivo que sacrificó el debido proceso y acceso a la administración de justicia. 63 Cf. archivo virtual número ochenta y siete del cuaderno de primera instancia. 64 “ARTÍCULO 22. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: (…) 6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”. (Negrilla fuera del texto original).
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN jurisprudencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de la Corte Suprema de Justicia y la doctrina65 interpretó que no debía asistir a la audiencia del 10 de agosto de 2017.
Por lo anterior, le corresponde a esta Sala ad quem determinar si, en el caso concreto, el abogado actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, causal de exclusión que la Comisión ha explicado: “(…) no es cualquier error el que puede exonerar la responsabilidad. En efecto, será aquel error de carácter invencible, esto es, aquel que tenga la aptitud suficiente para excluir uno de los aspectos medulares de la estructura de la responsabilidad disciplinaria, lo cual solo es viable si el sujeto del deber profesional o funcional ha cumplido con sus deberes de información y reflexión en debida forma, esto es, ha cumplido entre otros preceptos por sus deberes de actualización y capacitación, que son a la vez derechos. En estos casos, cuando el profesional del derecho actúa con la convicción errada e invencible de que el asunto encomendado no está en una situación que dé lugar a la configuración de la falta o que la información aportada a su cliente es la veraz y confiable, no estará incurso en las respectivas faltas disciplinarias”66. (Negrilla fuera del texto original).
Es decir, para que se configure la causal descrita en precedencia es necesario que el error sea invencible, situación que como se procederá a explicar a continuación, no se satisfizo en el caso concreto. Si bien el investigado manifestó en sede de apelación que no asistió a la audiencia del 10 de agosto de 2017, porque luego de interpretar la ley, concluyó que no era su obligación asistir a la audiencia y la l
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