CNDJ - F52001110200020190010501
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020190010501
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
F - 14262
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá DC., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicado No. 52001110200020190010501 Aprobado según Acta de Sala No. 66 de la misma fecha Referencia: Juez de paz en consulta.
ASUNTO A DECIDIR
Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, a conocer en grado de consulta la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, del 01 de noviembre de 20233, mediante la cual sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO, a VÍCTOR FAUSTO BENAVIDES en su condición de Juez Primero de Paz del corredor No rte de Pasto -Nariño al determinar que incurrió en la falta descrita en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en consonancia con el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 7,9, 22 y 23 y 29 de la Ley 497 de 1999, conducta calificada a título de dolo.
HECHOS
La génesis de la presente actuación disciplinaria devino de la queja presentada por el señor Jarol Iván Luna contra de VÍCTOR FAUSTO
1 Inciso primero del artículo 257A C.P. “ La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
1 Inciso primero del artículo 257A C.P. “ La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 2 Sala conformada por los magistrados Martha Liliana Arteaga (ponente) y Álvaro Raúl Vallejos. 3 Expediente digital: 051SentenciaPrimeraInstanciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicado No. 52001110200020190010501
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BENAVIDES en su condición de Juez Primero de Paz del corredor Norte de Pasto -Nariño, toda vez que , sin ostentar con la competencia, dispuso la entrega de un inmueble del cual el quejoso era poseedor, al señor José Danilo Guerrero. Adujo que, el Juez de Paz no tenía competencia en razón de la cuantía y porque nunca hubo un sometimiento voluntario de las partes4.
ACTUACIONES PROCESALES
Con auto del 31 de mayo de 2019, se inició investigación disciplinaria en contra de VÍCTOR FAUSTO BENAVIDES en su condición de Juez Primero de Paz del corredor Norte de Pasto-Nariño5. La providencia fue notificada el 14 de junio de 20196. La Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de esta Corporación remitieron certificado de antecedentes constatando la ausencia de los mismos7. Por auto del 08 de julio de 2019 se dispuso la acumulación del proceso disciplinario 2019-00148-00 a las presentes diligencias8.
Corporación remitieron certificado de antecedentes constatando la ausencia de los mismos7. Por auto del 08 de julio de 2019 se dispuso la acumulación del proceso disciplinario 2019-00148-00 a las presentes diligencias8. El 18 de julio de 2019, VÍCTOR FAUSTO BENAVIDES rindió su versión libre de los hechos 9 realizando un recuento de las actuaciones desarrolladas en el referido conflicto y argumentando que su actuar, se limitó al acompañamiento para el levantamiento de un inventario en el inmueble.
4 Expediente digital: 001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado; 001 Proceso Escaneado 2019-00105 pg 2. 5 Expediente digital: 001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado; 001 Proceso Escaneado 2019-00105 Pg 17 6 Expediente digital: 001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado; 001 Proceso Escaneado 2019-00105 Pg 19 7 Expediente digital: 001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado; 001 Proceso Escaneado 2019-00105 pg 26 y 85. 8 Expediente digital: 001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado; 001 Proceso Escaneado 2019-00105 Pg 74. 9 Expediente digital: 001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado; 001 Proceso Escaneado 2019-00105
Pg 82 y 014VersionLibre20190718.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Se allegaron las actuaciones desplegadas en el proceso No 050 -1047 tramitado por el Juez de Paz VÍCTOR FAUSTO BENAVIDES al interior del trámite iniciado por solicitud de José Danilo Guerrero10. La Coordinación de Casa de Justicia de la Alcaldía de Pasto remitió los documentos que acreditaban la calidad de VÍCTOR FAUSTO BENAVIDES como Juez Primero de Paz del corredor Norte de PastoNariño11. Por medio de providencia del 21 de septiembre de 2021, se declaró cerrada la investigación disciplinaria 12. La providencia fue notificada el 14 de octubre de 2021 por medio de correo electrónico 13 y por Estado No 077 del 15 de octubre de 2021 14. Contra la providencia no se presentaron recursos15. El 19 de octubre de 2022, se formuló pliego de cargos en contra de VÍCTOR FAUSTO BENAVIDES en su condición de Juez Primero de Paz del corredor Norte de Pasto -Nariño por las irregularidades cometidas dentro del proceso 050 -1047, puesto que, sin haberse sometido una de las partes voluntariamente a la Jurisdicción de Paz, hizo acompañamiento para realizar inventario a un bien que al parecer se encontraba en abandono, disponiendo también la restitución del mismo, y con ello presuntamente incurrir en la falta prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 en concordancia con las normas de
se encontraba en abandono, disponiendo también la restitución del mismo, y con ello presuntamente incurrir en la falta prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 en concordancia con las normas de competencia contenidas en los artículos 7, 9, 22, 23, 29 de la norma en cita y conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional; y con ello incurrir, con grado d e probabilidad, en un comportamiento grave doloso 16. La providencia fue notificada por
10Expediente digital: 001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado; 002 Anexo proceso 2019-148 (0501047) 11 Expediente digital: 001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado; 001 Proceso Escaneado 2019-00105 Pg 77 12 Expediente digital: 010AutoCierreInvestigacion 13 Expediente digital: 011CumplimientoAutoCierre20211014 14 Expediente digital: 012ConstanciaFijacionEstado20211015 15 Expediente digital: 013DaCuentaDespacho20211215 16 Expediente digital: 015AutoPliegoCargos20221019COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicado No. 52001110200020190010501
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correo electrónico el 20 de octubre de 2022 17 y por edicto del 02 de noviembre de 202218. Teniendo en cuenta que, vencido el término para presentar descargos, aportar y/o s olicitar pruebas, el disciplinable no se pronunció , se dispuso designar defensor de oficio 19. La providencia fue notificada el
Teniendo en cuenta que, vencido el término para presentar descargos, aportar y/o s olicitar pruebas, el disciplinable no se pronunció , se dispuso designar defensor de oficio 19. La providencia fue notificada el 01 de diciembre de 202220. El 20 de enero de 2023, la defensora de oficio manifestó la aceptación del cargo y remitió la correspondiente acta de posesión21. El 30 de enero de 2022, se remitió el expediente a reparto para juzgamiento, siendo asignado al Despacho 0 3 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño22. El 15 de mayo de 2023, el Despacho No 03 de la Comisión Secci onal de Disciplina Judicial de Nariño dispuso la devolución del expediente al instructor para que procediera a la variación del pliego de cargos. Lo anterior, toda vez que, e l despacho instructor incurrió en un error al calificar la falta en la que pudo ha ber incurrido el disciplinable como grave pues, e n el régimen disciplinario de los jueces de paz , no se califica la gravedad de las faltas. Sostuvo que, dado que la única sanción disciplinaria que pueden recibir los jueces de paz de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 es la remoción del cargo, el régimen disciplinario especial de los jueces de paz excluye la calificación de la gravedad de las faltas. El 02 de junio de 2023, se profirió variación de cargos en contra de VÍCTOR FAUSTO BENAVIDES en su condición de Juez Primero de Paz del corredor Norte de Pasto -Nariño por las irregularidades cometidas dentro del proceso 050 -1047, puesto que, sin haberse
VÍCTOR FAUSTO BENAVIDES en su condición de Juez Primero de Paz del corredor Norte de Pasto -Nariño por las irregularidades cometidas dentro del proceso 050 -1047, puesto que, sin haberse
17 Expediente digital: 016CumplimientoPliegoCargos 18 Expediente digital: 018EdictoNotificaPliegoCargos 19 Expediente digital: 021AutoDesignaDefensorOficio20221130 20 Expediente digital: 022CumplimientoDefensorOficio20221201 21 Expediente digital: 025ActaPosesionFirmadaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicado No. 52001110200020190010501
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sometido una de las partes voluntariamente a la Jurisdicción de Paz, hizo acompañamiento para rea lizar inventario a un bien que al parecer se encontraba en abandono, disponiendo también la restitución del mismo, y con ello presuntamente incurrir en la falta prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 en concordancia con las normas de competencia contenidas en los artículos 7, 9, 22, 23, 29 de la norma en cita y conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional; falta formulada a título de dolo. La providencia fue notificada por correo electrónico del 05 de junio de 2023 23 y por e dicto del 14 de junio de 202324. El 26 de junio de 2023, la defensora de oficio acusó de recibido la variación del pliego de cargos del 02 de junio de 202325.
junio de 202324. El 26 de junio de 2023, la defensora de oficio acusó de recibido la variación del pliego de cargos del 02 de junio de 202325. El 29 de junio de 2023, se devolvió el expediente al Despacho de Juzgamiento26. Por auto del 1 7 de julio de 2023, se avocó el conocimiento de la actuación disciplinaria, se fijó el procedimiento a seguir, en el cual se dispuso adelantar etapa de juzgamiento conforme el procedimiento ordinario y se resolvió notificar a los sujetos procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225B del Código General Disciplinario 27. La providencia fue notificada mediante correo electrónico del 19 de julio de 2023 28 y estado del 26 de julio de 2023 29. La defensora de oficio designada, no presentó escrito de descar gos y tampoco efectuó solicitud probatoria.
22 Expediente digital: 026DaCuentaAlDespacho20230130 23 Expediente digital: 030CumplimientoAutoPliegoCargos20230605 24 Expediente digital: 031EdictoNotificacionAutoVariacionPliegoCargos 25 Expediente digital: 034AcusoReciboPliegoCargos 26 Expediente digital: 036DaCuentaAlDespacho20230629 27 Expediente digital: 037AutoFijaProcedimientoEtapaJuzgamiento20230718 28 Expediente digital: 038OficiosNotificacionAutoDefineProcedimiento 29 Expediente digital: 039ConstanciaPublicacionEstado20230726COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicado No. 52001110200020190010501
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Por auto del 25 de septiembre de 2023, se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión30. La providencia fue notificada por correo electrónico del 26 de septiembre de 2023 31 y por estado del del 04 de octubre de 202332. El 10 de octubre de 2023, la defensora oficio presentó alegatos conclusivos33. Expuso que, el Juez de Paz había atendido a una petición de un ciudadano en la que solicitaba acompañamiento para realizar inventario y verificar el aband ono de un bien inmueble, sin embargo, no se le informó de la posesión que venía ejerciendo el señor Jarol Luna Díaz, por lo cual, hicieron incurrir en error al investigado. En adición, estableció que, la carencia de conocimientos en torno a temas de derecho, incidió en que el disciplinado efectuara el acompañamiento irregular por el cual se le adelantaba el proceso disciplinario. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante decisión del 01 de noviembre de 2023, sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO, a VÍCTOR FAUSTO BENAVIDES en su condición de Juez Primero de Paz del corredor Norte de Pasto -Nariño al determinar que incurrió en la falta descrita en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en consonancia con el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos
Primero de Paz del corredor Norte de Pasto -Nariño al determinar que incurrió en la falta descrita en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en consonancia con el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 7,9, 22 y 23 y 29 de la Ley 497 de 1999, conducta calificada a título de dolo. Afirmó que, con base en las pruebas allegadas al expediente, se pudo comprobar que el actuar del Juez de Paz vulneró las gara ntías y derechos fundamentales del quejoso. Esto se debe a que el quejoso se predicaba como poseedor de un inmueble en la ciudad de Pasto y, a pesar de no haber comparecido voluntariamente ante la Jurisdicción de
30 Expediente digital: 042AutoTrasladoAlegatosConclusion 31 Expediente digital: 043OficiosNotificacionAutoAlegatosConclusion20230926. 32 Expediente digital: 044ConstanciaPublicacionEstado y 045ConstanciaPublicacionTrasladoAlegatosConclusion 33 Expediente digital: 046AlegatosConclusion20231010COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicado No. 52001110200020190010501
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Paz, el Juez asumió la competencia para lle var a cabo una diligencia que denominó “acompañamiento y entrega de inventario”, entregando tanto el inmueble como los bienes encontrados en el lugar a la parte convocante. Recordó que , la competencia de los jueces de paz se basa en la voluntad de las part es de someter el conflicto, de común acuerdo, a
tanto el inmueble como los bienes encontrados en el lugar a la parte convocante. Recordó que , la competencia de los jueces de paz se basa en la voluntad de las part es de someter el conflicto, de común acuerdo, a esta jurisdicción. Por lo tanto, cualquier actuación en contra de este postulado constituía una violación a los derechos de las personas presuntamente convocadas. En este caso, se determinó que el quejoso ignoró las citaciones para conciliar en equidad realizadas por el Juez de Paz, lo que evidenciaba su falta de voluntad para que el asunto fuera tratado en dicha jurisdicción, sin embargo, el disciplinado realizó la diligencia de “acompañamiento y entrega de inventario” por medio de la cua l contribuyó a que terceros ingresaran a un inmueble, inventariaran el mobiliario y se les adjudicara el mismo, con la manifestación de la voluntad de solo una de las partes implicadas en el conflicto. Por lo anterior, acredi tó que, el sometimiento del conflicto a la jurisdicción de paz no fue voluntario, como lo exige la Ley 497 de 1999, por tanto, el disciplinado contrarió los deberes legales que los jueces de paz deben observar. Para el a quo, no fue de recibo el argumento presentado por el disciplinable en el sentido de establecer que su actuar se limitó al acompañamiento para el levantamiento de un inventario en el inmueble objeto del conflicto en tanto, reiteró, dicha solicitud fue realizada únicamente por una de las par tes. Por lo tanto, no tenía competencia para realizar ninguna diligencia, máxime cuando en la misma se ingresó al inmueble de manera irregular y se entregaron los enseres allí
únicamente por una de las par tes. Por lo tanto, no tenía competencia para realizar ninguna diligencia, máxime cuando en la misma se ingresó al inmueble de manera irregular y se entregaron los enseres allí encontrados a la parte convocante.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicado No. 52001110200020190010501
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En ese sentido, expuso que, el actuar de VÍC TOR FAUSTO BENAVIDES en su condición de Juez Primero de Paz del corredor Norte de Pasto -Nariño, en lugar de promover una solución pacífica de conflictos, generó una afectación para el quejoso, contraviniendo el objeto y la finalidad con la que se reconoce la facultad de los jueces de paz. Así, la primera instancia estableció que se había afectado la imagen que la sociedad tiene de los jueces de paz, influyendo en su credibilidad y legitimidad de las decisiones que toman con el fin de resolver los conflictos de la comunidad. Respecto de los argumentos defensivos presentados por la defensora de oficio, la primera instancia estableció que los mismos no contaban con vocación de prosperidad toda vez que, pese a cualquier desconocimiento en temas netamente de dere cho, después de estar ejerciendo como Juez de Paz por más de dos años, resultaba evidente que debía saber que la intervención bajo dicha investidura requería el sometimiento voluntario de las partes, según lo establece la competencia atribuida. Por otro la do, en lo que respecta a la posible inducción en error por una de las partes al ocultar que el señor Jarol
sometimiento voluntario de las partes, según lo establece la competencia atribuida. Por otro la do, en lo que respecta a la posible inducción en error por una de las partes al ocultar que el señor Jarol Luna Diaz era poseedor del inmueble, el a quo recordó que, con anterioridad a la mencionada diligencia, el señor Jarol Luna había sido convocado para una conciliación, por tanto, era evidente que tenía un interés sobre el inmueble, lo que hacía indispensable contar con su voluntad antes de realizar cualquier actuación. Estableció que, la conducta fue dolosa ya que el funcionario pese al conocimiento de lo que le era exigible y siendo consciente de que el pilar fundamental de la jurisdicción de paz es la solicitud consensuada de las partes, optó voluntariamente por asumir la controversia y llevar a cabo diversas actuaciones sin tener competencia para ello.
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Proferida la sentencia se libraron las notificaciones y comunicaciones pertinentes el 01 de noviembre de 2023 34. Al no ser recurrida la precitada decisión las diligencias fueron remitidas a esta Comisión para lo de su competencia35. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los jueces de paz, de conformidad con lo previsto en el ar tículo 34 de la Ley 497 de 1999 , así como lo establecido en el numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 20 19 y derogó el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y la referencia a las palabras "y la consulta" previstas en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 d e la Ley 270 de 1996, al ser esta una Le y Estatutaria de mayor rango que las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de
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jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de
34 Expediente digital: 052OficiosNotificacionSentenciaSancionatoria20231101 35 Expediente digital: 055CumplimientoRemisionExpedienteSuperiorCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicado No. 52001110200020190010501
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2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
Fines del grado jurisdiccional de consulta . La institución jurisdiccional de la consulta, permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo. En la sente ncia C -153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada
del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda co nocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materiaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicado No. 52001110200020190010501
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laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe
los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los pr incipios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valo res principios y derechos fundamentales constitucionales…”.
Del caso concreto . Revisado el expediente, anota esta Corporación que se agotaron de manera adecuada las etapas procesales previstas en materia disciplinaria, garantizando en todo momento el dere cho de defensa y contradicción del disciplinado siendo notificado de las distintas actuaciones. Teniendo en cuenta que, vencido el término para presentar descargos, aportar y/o solicitar pruebas, el disciplinable no se pronunció , se dispuso designar defens ora de oficio quien, posteriormente, presentó alega tos de conclusión . En este sentido, se encuentra garantizado el debido proceso.
Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Colombia, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 25 7A de laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicado No. 52001110200020190010501
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Constitución Política de Colombia , a conocer en grado de consulta la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, del 01 de noviembre de 2023, mediante la cual sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO, a VÍCTOR FAUSTO BEN AVIDES en su condición de Juez Primero de Paz del corredor Norte de Pasto -Nariño al determinar que incurrió en la falta descrita en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en consonancia con el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 7,9, 22 y 23 y 29 de la Ley 497 de 1999, conducta calificada a título de dolo.
De la prescripción
Esta Corporación observa que el hecho jurídicamente relevante en el presente proceso disciplinario data del 09 de noviembre de 2019, fecha en la cual el disciplin ado adelantó la diligencia denominada “acompañamiento y entrega de inventario”.
En ese sentido, de acuerdo con el artículo 33 de la ley 1952 de 201936, modificado por el artículo 7 de la ley 2094 de 2021, el cual entró en vigencia el 29 de diciembre de 20 23, la acción disciplinaría prescribía en un plazo de (5) años contados a partir de dicha fecha.
Ahora, dado que el fallo de primera instancia fue notificado el 01 de noviembre de 2023, en los términos párrafo tercero del artículo 33 de
en un plazo de (5) años contados a partir de dicha fecha.
Ahora, dado que el fallo de primera instancia fue notificado el 01 de noviembre de 2023, en los términos párrafo tercero del artículo 33 de la ley 1952, dich a notificación interrumpió el término de prescripción. En consecuencia, esta sola se producirá si, transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia, no se ha notificado la decisión de segunda instancia.
36 ARTÍCULO 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicado No. 52001110200020190010501
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Por lo tanto, se concluye que el fenómeno jurídico de la prescripción no ha ocurrido en la presente acción disciplinaria.
En virtud de lo anterior, se realizará el análisis de los elementos de la responsabilidad disciplinaria: De la tipicidad. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, se advierte que VÍCTOR FAUSTO BENAVIDES en su condición de Juez Primero de Paz del corredor Norte de Pasto -Nariño incurrió en la falta descrita en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en consonancia con el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 7, 9, 22 y 23 y 29 de la Ley 497 de 1999.
en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en consonancia con el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 7, 9, 22 y 23 y 29 de la Ley 497 de 1999. Sobre el particular, encuentra esta Comisión que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta al disciplinable se encuadra en la descripción típica de las n ormas desarrolladas en el pliego de cargos, sino que además se halla plenamente acreditado que dicha conducta ocurrió. La conducta desplegada por VÍCTOR FAUSTO BENAVIDES en su condición de Juez Primero de Paz del corredor Norte de Pasto -Nariño se encuentra acreditada de conformidad con las pruebas legalmente obtenidas y analizadas por parte de la primera instancia, demostrándose con ellas, que el disciplinando avocó conocimiento de un asunto que no era de su competencia. Lo anterior en cuanto, las partes no consintieron de manera voluntaria y de mutuo acuerdo someter el asunto a la justicia especial de paz. En este caso, el convocante acudió de manera unilateral al Juez de Paz, omitiendo presentar una solicitud conjunta que manifestara la voluntad común de
para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del ultimo hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicado No. 52001110200020190010501
M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
REF.: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA
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las partes para que VÍCTOR FAUSTO BENAVIDES, en su calidad de Juez de Paz, pudiera conocer del asunto.
REF.: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA
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las partes para que VÍCTOR FAUSTO BENAVIDES, en su calidad de Juez de Paz, pudiera conocer del asunto. En ese sentido, el disciplinado no contaba con la competencia para adelantar la diligencia del 09 de febrero de 2019 denominada “acompañamiento y entrega de inventario” por medio de la cual se ingresó de manera irregular al inmueble mediante los servicios de un cerrajero dado que las llaves estaban en posesión del señor Jarol Luna. En adición, no solamente se efectuó el inventario de los bienes, sino que se hizo entrega de los mismos a la parte convocante, sin que el señor Jarol Luna tuviera la oportunidad de oponerse, trasgrediendo los derechos y la voluntad de las
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