CNDJ - F52001110200020190026301ADJUNTA20220810094611-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020190026301ADJUNTA20220810094611-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 5086

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 520011102000 201900263 01 Aprobado según Acta No.59 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 23 de abril de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, sancionó al abogado Wilmer Román Nandar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37, numeral 1º, en concordancia con lo previsto en el artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES El origen de la presente actuación disciplinaria, se reduce a la queja promovida por el señor Vicente Javier Apraez Rodríguez, contra el 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 Sala dual integrada por Álvaro Raúl Vallejos Yela (ponente) y Oscar Carrillo Vaca. A - 5086

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 520011102000 201900263 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA abogado Wilmer Román Nandar, al señalar que asumió su representación judicial en calidad de demandado en el proceso reivindicatorio No. 5200140030032017024200, tramitado en el Juzgado 3o Civil Municipal de Pasto, considerando que infringió el régimen disciplinario en el ejercicio de su profesión, al no atender las debidas diligencias de sus actuaciones, tales como la subsanación de la demanda de reconvención (instaurada por el mismo abogado) que posteriormente fue motivo de rechazo, al no haber comparecido a la audiencia inicial, el disciplinable renunció al mandato otorgado sin informarle, teniendo en cuenta además, de que la mencionada renuncia no le fue aprobada por el juzgado, presumiendo erróneamente que se le había aceptado, dejando de asistir a las diligencias procesales subsiguientes, entre ellas la audiencia inicial realizada el 2 de mayo de 2018, y de esta manera dejando de hacer sus actuaciones, dando lugar a que con la asesoría de otro abogado, tuviera que aceptar una propuesta de conciliación, lo que le ocasionó graves perjuicios económicos que según el quejoso sufrió un detrimento patrimonial cerca a los $100.000.000,oo. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,

acreditó que el doctor Wilmer Román Nandar, identificado con cédula de ciudadanía número 12.996.480, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 128.365 del Consejo Superior de la Judicatura (No vigente)3. La primera instancia mediante auto del 8 de mayo de 2019, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 31 de agosto, 20 de octubre del 2020 y 12 de noviembre de 2020, oportunidad 3 Observable a folio 404 del expediente virtual disciplinario. 2 A - 5086

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REF. ABOGADO EN CONSULTA procesal, en la cual se recaudaron, decretaron y practicaron entre otras pruebas las siguientes: Los documentos anexos a la queja disciplinaria, entre los cuales está la copia del proceso reivindicatorio No. 5200140030032017024200, en el cual actuó el disciplinable. Los documentos mencionados por el disciplinable en su versión libre, correspondientes a recibos de pagos de honorarios y renuncia al poder. Ratificación y ampliación de la queja al quejoso y testimonio a su hermano, previa verificación de su identidad. El testimonio del señor Julio Apraez (hermano del quejoso), se recibió en sesión virtual el 20 de octubre de 2020, en el que básicamente argumentó que hubo un contrato para el desarrollo de la gestión del proceso

reivindicatorio, que fue testigo del pago de honorarios al abogado contratado por la suma de $500.000,oo en agosto del 2018, puesto que él mismo fue el que prestó ese dinero, y que fue testigo de varias visitas al abogado, y que la relación fue buena, por lo que no se explicó el motivo de su renuncia. Certificado de antecedentes disciplinarios del investigado. Por su parte el disciplinable rindió versión libre: argumentó que asumió la representación judicial del quejoso en el trámite del proceso reivindicatorio No. 5200140030032017024200, con el fin de contestar la demanda, así mismo, formular demanda de reconvención, para lo cual se acordaron como honorarios la suma de $2.000.000.oo, a cancelar de la siguiente forma: al inició $400.000.oo, quedando pendiente el pago de $1.600.000.oo. expuso, que posteriormente se 3 A - 5086

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REF. ABOGADO EN CONSULTA presentaron diferencias con su cliente por la no entrega de unos documentos de otros asuntos que también estaba asumiendo, por lo que le adujo que no siguiera con la gestión, sin embargo, días más adelante, le solicitó que continuara con la representación, acordando el pago de $1.100.000.oo para el día en que se contestara la demanda; añadió que, a pesar de haber cumplido con la contestación de la demanda y la presentación de la demanda de reconvención, según lo

convenido, su cliente no cumplió con el pago de los honorarios y solamente le entregó la suma $100.000.oo, no obstante, aceptó que posteriormente le pagó la suma de $500.000.oo adicionales. Explicó que, dado el incumplimiento en el pago de honorarios, decidió renunciar al poder, presentando el escrito de renuncia ante el Juzgado, de lo cual dice informó a su poderdante. Agregó que se desentendió del asunto, presumiendo que el juzgado había aceptado la renuncia, además, porque no volvió a tener comunicación con el cliente, hasta el 31 de julio de 2018, cuando la Jueza lo llamó para decirle que tenía una audiencia para el 2 de agosto, ante lo cual le manifestó que había renunciado al poder un año antes y que fue en ese instante cuando se dio por enterado que no le fue aceptada la renuncia y que con una nueva propuesta aceptó continuar representándolo, solicitando de esta manera aplazar la audiencia. Posteriormente, surgieron otras diferencias con su poderdante y por tal motivo volvió a presentar una vez más su renuncia al poder, informando de esta actuación al juzgado y a su cliente. Definido el objeto de la pesquisa y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37, numeral 1º, en concordancia con lo previsto en el artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, por no atender las debidas diligencias dentro del proceso reivindicatorio, por lo que 4 A - 5086

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REF. ABOGADO EN CONSULTA dejó de hacer actuaciones fundamentales en el mismo, causando un perjuicio al no subsanar la demanda que posteriormente fue motivo de rechazo. El 15 de enero de 2021, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se recaudaron las pruebas decretadas en la etapa anterior, se recibió la ampliación de la versión libre del disciplinable y se escuchó en alegatos de conclusión a la defensora de oficio del disciplinable. En cuanto a la ampliación de la versión libre del disciplinable: expuso que cumplió con la representación encomendada, puesto que presentó en tiempo la contestación de la demanda y la demanda de reconvención; que presentó renuncia al poder, debido a que su cliente le incumplió con el pago de sus honorarios; reiteró que la renuncia la radicó en el juzgado y fue informada a su cliente, creyendo que esta había sido aceptada, por lo que dejó de seguir actuando en el proceso desde el 03 de octubre de 2017 hasta el 31 de julio de 2018, esta última fecha en la que la juez lo instó para que asistiera a audiencia de instrucción y juzgamiento para el 02 de agosto de 2018; ante lo cual nuevamente decidió representar al quejoso, y solicitó al juzgado se fijara nueva fecha de audiencia para el 10 de septiembre siguiente, sin embargo, presentó una vez más, renuncia al poder que finalmente fue

aceptada por el Juzgado. Para terminar, reiteró que, si no tuvo actuación en el proceso, fue porque creyó que el despacho judicial le había aceptado la renuncia. En cuanto a los alegatos de la defensora de oficio del disciplinable: expuso que, con relación del testimonio del señor Julio Apraez (hermano del quejoso), al haber expuesto que, él mismo prestó el dinero por valor de $500.000.oo para pagar los honorarios del disciplinable, demostró que el quejos tuvo dificultades económicas para el pago de honorarios, lo que evidenció que el disciplinable había expuesto lo 5 A - 5086

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REF. ABOGADO EN CONSULTA correcto; lo que también coincide con lo expuesto por el quejoso, al haber manifestado que el primer pago de honorarios se pagó en dos contados, y no en uno solo. La defensora de oficio, manifestó, además, que el cliente incumplió el pago de los honorarios, más, sin embargo, el disciplinable cumplió a cabalidad con sus deberes profesionales y que, si dejó de hacerlo, fue por el incumplimiento de su cliente en el pago oportuno de los honorarios, de lo cual sería un indicio el hecho de que los pagos se hubieran hecho fragmentariamente y a través de préstamos de terceras personas. Por último, adujo que, en las actuaciones del disciplinable, se observa una estrategia de defensa adecuada y que si bien, finalmente, el quejoso aceptó una conciliación

para dar por terminado el proceso civil en su contra, ello obedeció a la asesoría de la profesional del derecho que lo reemplazó en la representación judicial, lo cual no le debe ser atribuible a su defendido. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 23 de abril de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, sancionó al abogado Wilmer Román Nandar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37, numeral 1º, en concordancia con lo previsto en el artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, porque el 14 de septiembre de 2017, el señor Vicente Javier Apraez Rodríguez confirió poder al aquí disciplinable para que lo representara en el proceso reivindicatorio No. 5200140030032017024200, tramitado en el Juzgado 3o Civil Municipal de Pasto, y llevara a cabo las diligencias a las que hubiera lugar, no obstante, el disciplinable, no atendió con debida diligencia sus 6 A - 5086

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REF. ABOGADO EN CONSULTA actuaciones, tales como la subsanación de la demanda de reconvención (instaurada por el mismo abogado) que dio lugar a posterior rechazo, además, por la inasistencia a la audiencia inicial.

DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo notificados sin que en el término de la ejecutoria de la misma se promoviera recurso de alzada. En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007.4 Del asunto en concreto. Procede esta Judicatura a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 23 de abril de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, sancionó al 4 Si bien es cierto el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, que entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, derogó la referencia a la figura de la consulta prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, leyes estas ordinarias, no es menos cierto que el artículo 112, en su parágrafo 1, de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy

Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer de esa figura, razón por la cual y en atención a la naturaleza de la ley estatutaria, está corporación mantendrá su competencia para todas aquellas sentencias que en consulta hayan sido recibidas y se reciban, hasta tanto una reforma a la Ley Estatutaria hoy vigente, Ley 270 de 1996, establezca lo contrario. 7 A - 5086

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REF. ABOGADO EN CONSULTA abogado Wilmer Román Nandar con suspensión en ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37, numeral 1º, en concordancia con lo previsto en el artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. El debido proceso. Revisado el expediente, no se encontró ningún vicio que amerite nulidad, pues fue realizado con las características propias requeridas del debido proceso, además, el disciplinado tuvo la oportunidad para hacer uso de su defensa en todas y cada una de las etapas procesales, misma oportunidad que tuvo su defensora de oficio. Prescripción. Analizado el asunto, se observó que no ha operado el fenómeno de la prescripción por lo siguiente: la fecha para determinar la prescripción según el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, corresponde al día 03 de octubre de 2017; día este, en el que se venció el término para subsanar la demanda de reconvención (ocasionando posterior rechazo), y en el que el disciplinado dejó de hacer oportunamente las

diligencias propias de la actuación profesional, dando lugar a la comisión de la falta descrita en el artículo 37, numeral 1º, en concordancia con lo previsto en el artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Así las cosas, a la fecha el proceso está vigente. Por tal razón, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizarán los aspectos relevantes de la falta endilgada. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado; el mismo establece la necesidad de fijar de 8 A - 5086

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REF. ABOGADO EN CONSULTA antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades disciplinables. Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007 correspondiente al Código Disciplinario del Abogado, expresa: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas

o abandonarlas.” Debe indicar esta Corporación, que el a quo, en su argumentación hizo referencia específicamente a que el disciplinable dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no actuar con celosa diligencia, y presumir que con el hecho de haber radicado la renuncia, le iba a ser aceptada, y ya había terminado su gestión como apoderado, dejando pasar por alto, actuaciones esenciales, tales como la subsanación de la demanda de reconvención (instaurada por él mismo) que dio lugar a posterior rechazo, y por la inasistencia a la audiencia inicial, lo cual ocasionó indefensión al quejoso. Ahora, es necesario mencionar que, de las copias del proceso reivindicatorio No. 5200140030032017024200, tramitado en el Juzgado 3o Civil Municipal de Pasto, se establece: 9 A - 5086

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Que el señor Vicente Javier Apraez Rodríguez, fue demandado en el proceso reivindicatorio No. 5200140030032017024200, tramitado en el Juzgado 3o Civil Municipal de Pasto, actuando como apoderado, el abogado Wilmer Román Nandar, según poder que obra a folios 73 del proceso original de este disciplinario y a folio 64 del proceso reivindicatorio. Aquel mandato fue concedido el 14 de septiembre de 2017 para que “contestara la demanda verbal reivindicatoria de dominio y formulara demanda de reconvención o contrademanda, por prescripción adquisitiva de

dominio con suma de posesiones, además, de interponer recursos, proponer excepciones y en general, gestionar todas las diligencias legales conforme a lo preceptuado por la ley procesal civil”. En virtud del poder otorgado al abogado Wilmer Román Nandar, desplegó actuaciones propias del ejercicio de la profesión en pro de la defensa de su poderdante, tales y como fueron las siguientes: 1.- A folios 59 a 72 “contestación de la demanda verbal reivindicatoria de dominio.” 2.- A folios 330 a 337, “demanda de reconvención”. 3.- A folio 281 “solicitud de aplazamiento de audiencia de instrucción y juzgamiento”. Dentro del análisis de la tipicidad de la conducta, aunque el disciplinable realizó algunas actuaciones, no lo exime de responsabilidad, puesto que como ya se expresó, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y descuidó el proceso dentro del cual seguía fungiendo como apoderado judicial. 10 A - 5086

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Al respecto debe indicarse, que al interior del plenario no existe prueba alguna por medio de la cual el disciplinable justificara sus actuaciones omisivas dentro del proceso, puesto que como lo expuso el a quo, debió darse una celosa diligencia a la gestión de representación que le fue confiada, poniendo en entredicho la integridad ética que debe acompañar todas sus actuaciones en el ejercicio de la profesión,

motivación suficiente para que se pueda determinar que la conducta realizada por el disciplinable encuadra en la falta endilgada por la primera instancia. Antijuridicidad. Es preciso recordar, que la antijuridicidad está consagrada en el Código Disciplinario del Abogado; el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, el cual argumenta: “Articulo 4. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” Con respecto a la antijuridicidad, como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que: “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento, genera la respuesta represiva del Estado”. En el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte del disciplinable. Al dejar de hacer sus actuaciones, afectó de manera sustancial los intereses de su cliente, dando lugar a que su conducta típica merezca reproche, transgrediendo el deber profesional de los 11 A - 5086

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REF. ABOGADO EN CONSULTA abogados contemplado en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 del 2007, el cual establece:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” (…) Se observa, que el disciplinable actuó en contravía de dicho precepto como quedó dilucidado en el acápite anterior.

No debe olvidarse que, a los abogados en ejercicio de su profesión, le son exigidos parámetros éticos y morales, con ocasión de la proyección social que tiene la abogacía y su aporte en la potencial resolución por vías pacíficas de conflictos jurídicos. Es así como las conductas que cometió el disciplinable, al no tener una celosa diligencia, vulneran el deber ser del abogado en el ejercicio de sus funciones, por no atender las actuaciones a las que fue encomendado por su poderdante. Es evidente que dejó de hacer su gestión en etapas procesales de suma relevancia, vulnerando de esta manera intereses de su cliente. 12 A - 5086

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Lamentablemente para los haberes del disciplinable sancionado en sede de primera instancia, lo esgrimido a través del expediente por él, no lo exime de responsabilidad y contrario a ello los medios de

convicción que obran en el proceso, dan cuentan con la fuerza suficiente la postura del a quo. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del disciplinable. De acuerdo con lo planteado, debe decirse que por regla general las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a conductas de naturaleza culposa, debido a que con el comportamiento omisivo e indiligente quebrantó el deber endilgado por el a quo, circunstancia por la cual considera esta Comisión se encuentra acreditada la violación del deber en grado de culpa por parte del disciplinable. Ahora, es evidente que, dada su condición de abogado, era plenamente conocedor del derecho procesal, y debía tener el cuidado del mismo, y no dejar de hacer sus actuaciones que debieron ser con celosa diligencia del encargo confiado por su cliente; este actuar, sin duda demuestra los elementos constitutivos en la modalidad culposa, y por lo tanto existe la certeza sobre la materialidad de la falta cometida y atribuida al disciplinado. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad al momento de tasar la misma. 13 A - 5086

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Por lo anterior, se colige que la sanción en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES, impuesta en la sentencia consultada, cumple con los criterios legales y constitucionales, según el artículo 45, literal A, numeral 2, de la Ley 1123 de 2007, al causarle un gran perjuicio a su poderdante, puesto que afectó el patrimonio económico del mismo, debido a la indiligencia en la gestión en el proceso reivindicatorio, teniendo que llevar a cabo una conciliación de mejoras por un inmueble, en una cuantía considerable. Acorde con el principio de necesidad ligado con la función de la sanción disciplinaria, en el sub lite, era potestativo de la autoridad disciplinaria imponer sanción de suspensión al disciplinable, igualmente, la imposición de la sanción referida, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que eviten cometer conductas como la aquí investigada. Se cumple también con el principio de razonabilidad, entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica su imposición al disciplinado, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 19935 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen

para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. 5 Expediente N°D-260, Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO 14 A - 5086

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Por lo anterior, la Comisión confirmará la sentencia proferida el 23 de abril de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de abril de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, sancionó al abogado WILMER ROMAN NANDAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.996.480 y portador de la T. P. No. 128.365, con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, y quebrantar el deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10º de la misma norma, a título de culpa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del

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REF. ABOGADO EN CONSULTA respectivo acuse de recibo, certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado 16 A - 5086

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado 17 A - 5086

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

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Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 520011102000201900263 01 18 A - 5086

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 520011102000 201900263 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA Aprobado según Acta N. 59 de la fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. En el presente asunto, la Comisión decidió confirmar la sentencia proferida el 23 de abril de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, sancionó al abogado Wilmer

Román Nandar, con suspensión, en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, tras hallarlo responsable de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y quebrantar el deber profesional de que trata el numeral 10º del artículo 28 ibidem. No obstante, si bien comparto dicha decisión, al estar demostrada la incursión del profesional en la falta mencionada en precedencia, mi aclaración deviene de la postura asumida por la Comisión, en relación con la consideración, según la cual, en el sub lite, la prescripción de la acción disciplinaria se contabiliza desde el 3 de octubre de 2017, pues en mi opinión, dicho lapso puede prorrogarse en el tiempo hasta el 2 de mayo de 2018, fecha en que se realizó la audiencia inicial a la que el profesional no asistió y por consiguiente, es desde esta última fecha que se contabilizan los 5 años que prevé el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal expresa lo siguiente: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción

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