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CNDJ - F52001110200020190037301ADJUNTA20221108091516-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020190037301ADJUNTA20221108091516-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, dos (2) de noviembre de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO

Radicación N° 500011102000-2019-00373-01 Aprobado, según acta 084 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257ª de la Constitución Política de Colombia1, conoce, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso que se surtió en contra del abogado Leonardo Javier Pabón Sánchez, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses, mediante sentencia del cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022), que profirió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, por haber cometido las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1.º del artículo 37 y en los literales d y e del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la primera atribuida a título de culpa y la segunda y tercera atribuidas a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Archivo digital 55 SentenciaSancionatoria20220204pdf

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Los comportamientos objeto de la investigación en primera instancia consistieron en que el abogado Leonardo Javier Pabón Sánchez i) no inició el proceso de filiación extramatrimonial encargado por parte de la señora Catalina Sánchez, en procura del reconocimiento del señor Claudio Hernán Montero Muñoz, como su padre; ii) realizó manifestaciones contrarias a la verdad, al afirmarle a la señora Catalina Sánchez que el proceso encomendado iba por buen camino y que sus hermanos estaban dispuestos a hacerla parte de la sucesión de su padre de manera voluntaria, y (iii) representó judicialmente a personas que tenían intereses contrarios a los de la señora Catalina Sánchez, a pesar de haber recibido mandato inicialmente de ella.

3. TRÁMITE PROCESAL El 2 de julio de 2019 la señora Catalina Sánchez presentó queja disciplinaria en contra del abogado Leonardo Javier Pabón Sánchez3.

En la queja, Catalina Sánchez indicó que el 15 de marzo de 2018 contrató los servicios como abogado de Leonardo Javier Pabón para que iniciara un proceso de investigación de paternidad en contra de Claudio Hernán Montero, su padre. Para ello, ese día le entregó la suma de dos millones de pesos ($2.000.000). El abogado, después de unos meses, ante la duda de la quejosa por no haber firmado poder, requirió al abogado, quien le manifestó que todo iba bien y estaba pendiente de los resultados de una prueba de 3 Archivo 01.Expediente.pdf / C01Principal / 01PrimeraInstancia.

P á g i n a 2 | 45 ADN, además de que sus hermanos estaban dispuestos a incluirla en la sucesión de su padre. La quejosa contrató a otra abogada y confirmó que efectivamente el profesional Leonardo Javier Pabón Sánchez no había iniciado proceso alguno. Así las cosas, citó al abogado a un centro de conciliación a efectos de que le devolviera el dinero entregado, pero éste nunca acudió. Relató la quejosa que finalmente inició el proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia para lo cual contrató a otra abogada, y que el abogado Pabón Sánchez, después de un año de haber sido contratado, no inició el proceso, poniendo en riesgo su derecho como legítima heredera de su padre fallecido. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 6 de septiembre de 20194. En dicha providencia, se ordenó además citar y notificar personalmente al abogado investigado. Así mismo, en el artículo quinto de dicha providencia se ordenó citar a los sujetos procesales a la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 19 de febrero de 2020. La citación fue realizada al disciplinado a través de oficio SJD.SN 10492 JCRO del 18 de octubre de 2019 por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño5. Se estableció la calidad de abogado del investigado a través del correspondiente certificado expedido por la Unidad de Registro

4 Archivo 01.Expediente.pdf / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 5 Archivo 01.Expediente.pdf / C01Principal / 01PrimeraInstancia. P á g i n a 3 | 45 Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura6. El 21 de enero de 2020 se emplazó al abogado investigado a través del correspondiente edicto, el cual fue desfijado el 23 de enero de esa misma anualidad7. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en ocho sesiones8. La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 19 de febrero de 20209. Ante la inasistencia del investigado, se ordenó su emplazamiento y se advirtió que si no comparecía se le designaría defensor de oficio. En sesión posterior de audiencia de pruebas y calificación provisional, el 1.° de julio de 2020, no compareció el investigado y se citó nuevamente para el día 1 de septiembre de 202010. En la sesión del 1.° de septiembre de 2020, ante la no comparecencia del investigado, se designó defensora de oficio a la abogada Angela Vitery Taquez, quien no solicitó pruebas, y se procedió a decretar pruebas de oficio11. En una nueva sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 28 de septiembre de 2020, la defensora de oficio 6 Archivo 01 Expediente.pdf / C01Principal / 01PrimeraInstancia

7 Archivo 01.Expediente.pdf / C01Principal / 01PrimeraInstancia 8 Celebradas el 19 de febrero de 2020 Archivo 01.Expediente.pdf / C01Principal / 01PrimeraInstancia; 1 de julio de 2020 Archivo 03 ActaAudiencia20200701.pdf / C01Principal /01PrimeraInstancia; 1 de septiembre de 2020 Archivo 07Acta20200901.pdf/ C01Principal / 01PrimeraInstancia; 28 de septiembre de 2020 Archivo17Acta20200928.pdf / C01Principal / 01PrimeraInstancia; 8 de febrero de 2021 Archivo24 Acta20210208.pdf / C01Principal / 01PrimeraInstancia; 16 de junio de 2021 Archivo 34AudienciaPruebas20210616.pdf / C01Principal / 01PrimeraInstancia; 27 de julio de 2021 Archivo41 2019373 Audiencia20210727.pdf /C01Principal / 01PrimeraInstancia; 27 de octubre de 2021 Archivo 46.Audiencia20211027.pdf / C01Principal / 01PrimeraInstancia 9 Archivo 01.Expediente 10 Archivo 03 ibidem 11 Archivo 07 ibidem P á g i n a 4 | 45 solicitó aplazamiento, petición que fue concedida y se citó para continuar la diligencia el 8 de febrero de 202112. El 8 de febrero de 2021, se llevó a cabo una nueva sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, cuando se practicaron algunos testimonios y se reiteraron las pruebas de oficio decretadas13. La nueva sesión de audiencia de pruebas y calificación se desarrolló el 16 de junio de 2021, oportunidad en la cual se llevó a cabo la

ampliación de la queja por parte de Catalina Sánchez14. Se citó para continuar con el trámite el 27 de octubre de 2021. Llegado el 27 de octubre de 2021, se llevó a cabo una nueva sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en que se formularon los cargos al disciplinado15 en los siguientes términos: Primer cargo – falta contra la debida diligencia profesional por demorar la iniciación de las gestiones encomendadas: Imputación fáctica: «El doctor Leonardo Javier Pabón Sánchez recibió mandato de la señora Catalina Sánchez, para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso de filiación extramatrimonial; pese a ello, el disciplinable demoró la iniciación de la gestión encomendada y nunca la empezó».

Imputación jurídica: La conducta se atribuyó al abogado investigado como constitutiva de la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1.º, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y por la correspondiente infracción del deber profesional contenido en el artículo 28, numeral 10.º, ibidem, normas que establecen: 12 Archivo 17 ibidem 13 Archivo 24-25 ibidem 14 Archivo 41 ibidem 15 Archivo 46 Ibidem P á g i n a 5 | 45

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: […]

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Segundo cargo – falta contra la honradez del abogado por exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas: Imputación fáctica: «El disciplinable obtuvo de su cliente $2.000.000 para gastos irreales, pues no los había ordenado el Juez, ni eran gastos que debían realizarse de manera inmediata» Imputación jurídica: La conducta se atribuyó al abogado investigado como constitutiva de la falta tipificada en el artículo 35, numeral 3.º, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y por la correspondiente infracción del deber profesional contenido en el artículo 28, numeral 8.º, ibidem, normas que establecen: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […] P á g i n a 6 | 45

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.

ARTÍCULO 28. Deberes pprofesionales del abogado. Son deberes del abogado: […]

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros

aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. Tercer cargo – Falta de lealtad con el cliente por no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos: Imputación fáctica: «Las veces que la quejosa logró hablar con el disciplinable, este le dijo que la gestión profesional avanzaba satisfactoriamente, cuando ni siquiera la había iniciado, es decir que le decía mentiras, incluso llegó a decirle que sus hermanos iban a darle la parte de la sucesión que le correspondía, cuando esto no era cierto.» Imputación jurídica: La conducta se atribuyó al abogado investigado como constitutiva de la falta tipificada en el artículo 34, literal d, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y por la correspondiente infracción del deber profesional contenido en el artículo 28, numeral 8.º y 18.º, ibidem, normas que establecen: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: […] P á g i n a 7 | 45 d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos

alternos de solución de conflictos. ARTÍCULO 28. Deberes pprofesionales del abogado. Son deberes del abogado: […]

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. […]

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable; b) Las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquier situación que pueda afectar su independencia o configurar un motivo determinante para la interrupción de la relación profesional; c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.

Cuarto cargo – falta de lealtad con el cliente por asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común: Imputación fáctica: «El disciplinable se comprometió a representar

judicialmente a la quejosa, debiendo adelantar un proceso de filiación para después solicitar lo que le correspondía en la herencia de su P á g i n a 8 | 45 padre fallecido; a pesar de ello decidió representar judicialmente a los hermanos de la quejosa, quienes con ella tenían intereses contrapuestos; esa representación se dio en el expediente con radicado núm. 2018-00037 del Juzgado Civil del Circuito de La Unión.» Imputación jurídica: La conducta se atribuyó al abogado investigado como constitutiva de la falta tipificada en el artículo 34, literal e, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y por la correspondiente infracción del deber profesional contenido en el artículo 28, numeral 8.º, ibidem, normas que establecen: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: […] e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; ARTÍCULO 28. Deberes pprofesionales del abogado. Son deberes del abogado: […]

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. La audiencia de juzgamiento se celebró en sesión del 9 de diciembre de 202116. En esta oportunidad, el A quo concedió la oportunidad a la defensora de oficio de presentar alegatos de conclusión, y manifestó 16 Archivo 072. ibidem P á g i n a 9 | 45 que, en el curso de la investigación, el abogado Leonardo Javier Pabón Sánchez reintegró el dinero. Adicionalmente, afirmó la defensora que no se logró probar en el proceso la mala fe del disciplinado al solicitar a la señora Catalina Sánchez la suma de $2.000.000. Afirmó que al no haber sido posible la comunicación con el disciplinable, no se esclarecieron las razones por las cuales no inició el trámite que le encomendaron; en ese sentido, únicamente estableció como argumentos de defensa el hecho de que el doctor Leonardo Javier Pabón Sánchez no tenía antecedentes disciplinarios y de que reintegró el dinero a la señora Catalina Sánchez. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño profirió la sentencia de primera instancia el cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022, mediante la cual declaró responsable al abogado Leonardo Javier Pabón Sánchez, a quien se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses por haber cometido las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y

en los literales d y e del artículo 34 ibidem, a título de dolo 17. La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico a la quejosa, al ministerio público y a la apoderada de oficio18. Así mismo, obra en el expediente constancia de fijación de edicto mediante el cual se notificó la sentencia, edicto que fue desfijado el 23 de marzo de 202219. Contra la decisión de primera instancia no se interpuso recurso de apelación, por lo cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño remitió el proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se tramitara la consulta de la sentencia.20 17 Archivo 55. Sentencia Sancionatoria.pdf ibidem 18 Archivo 56 ibidem 19 Archivo 57 Ibidem 20 Archivo 61. Ibidem P á g i n a 10 | 45

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Leonardo Javier Pabón Sánchez, por haber cometido las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y en los literales d y e del artículo 34 ibidem, a título de dolo y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses. Así mismo, lo absolvió por la falta disciplinaria descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Frente a la falta del numeral 1.° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007,

dijo que al investigado se le contrató para que iniciara y llevara hasta su terminación un proceso declarativo de filiación en procura del reconocimiento del señor padre de la quejosa, por lo que el disciplinable recibió de ella la suma de $2.000.000 por concepto de abono al pago de la prueba de marcadores genéticos ADN con muestra ósea por exhumación, y que, pese a ello, el abogado no adelantó ninguna actuación y tan solo se excusó en que no habría necesidad de iniciar el proceso de filiación en razón a que los herederos reconocidos del señor padre de la quejosa la harían parte en el proceso de sucesión. El A quo dijo que el Juzgado Promiscuo de Familia de la Unión certificó que una vez revisados los libros radicadores del despacho, no se encontró demanda de filiación extramatrimonial formulada por el abogado investigado. En este entendido, la adecuación de la conducta se ajustó a la falta prevista en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de demorar la iniciación de las gestiones encomendadas. P á g i n a 11 | 45 Continuó diciendo la primera instancia que la conducta fue antijurídica en la medida en que desatendió un deber del Estatuto Deontológico del Abogado, como lo es el atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, acorde a lo dispuesto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Se estableció la modalidad de la conducta a título de culpa, por cuanto no existieron medios de prueba que permitieran inferir que el

disciplinable tuvo la intención de afectar con su actuar a su mandante y, por el contrario, lo que se observó fue el resultado de una actuación negligente por parte suya. Frente a la falta descrita en el artículo 35 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, absolvió por falta de certeza al abogado Leonardo Javier Pabón Sánchez, al no encontrarse probado que el dinero que obtuvo el disciplinable por concepto de abono al pago de la prueba de marcadores genéticos ADN hubiera sido un gasto irreal, pues, de acuerdo a lo regulado por el Código General del Proceso, esta prueba es de carácter imperativo. Frente a la falta prevista en el literal d del artículo 34 de la ley 1123 de 2007 el A quo dijo que las manifestaciones realizadas por el abogado Leonardo Javier Pabón Sánchez, acerca de la evolución del proceso de filiación extramatrimonial y la supuesta intención de los hermanos de la señora Catalina Sánchez, de hacer parte a la quejosa del proceso de sucesión de su padre, no fueron ciertas. Dijo la primera instancia que ello se acreditó mediante la constancia allegada a este proceso por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de la Unión, donde se certificó que el proceso de filiación de la quejosa fue iniciado por la doctora María Isabel Torres López, y no por el abogado disciplinado. P á g i n a 12 | 45 A la anterior conclusión llegó luego de valorar el testimonio de la abogada María Isabel Torres López en conjunto con lo dicho por la quejosa en la ampliación de la queja, toda vez que fue la misma doctora Torres López quien debió iniciar el trámite que inicialmente le

fue encomendado al abogado hoy investigado, luego de hacer las averiguaciones pertinentes ante el Juzgado Promiscuo de Familia de La Unión, donde se percató de que el disciplinable no había empezado ningún proceso como apoderado de la quejosa. En cuanto a la antijuricidad de la conducta enrostrada por incurrir en la precitada falta, la primera instancia dijo que esta categoría se evidenciaba en la medida en que el abogado desatendió un deber del Estatuto Deontológico del Abogado, como lo es el de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, acorde a lo dispuesto en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y, a su vez, el numeral 18, literal c, el cual le imponía informar a su cliente con veracidad la constante evolución del asunto encomendado. Así mismo, en cuanto a la culpabilidad, manifestó que la falta fue dolosa pues el abogado se apartó de la verdad cuando le dio información falsa a la quejosa sobre el curso del trámite encomendado, «aun cuando era consciente que el mismo no se había iniciado y que estaba representando en otro proceso los intereses de los hermanos de la quejosa, quienes serían su contraparte en el proceso de filiación.» En cuanto a la falta prevista en el literal e del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, el A quo manifestó que era evidente su adecuación típica puesto que el disciplinado se comprometió con la señora Catalina Sánchez a iniciar un proceso de filiación, el cual tenía como fin principal que la quejosa pudiera solicitar lo que le correspondía en la

herencia de su padre fallecido; no obstante, el abogado investigado decidió representar judicialmente a los hermanos de la quejosa, P á g i n a 13 | 45 quienes con ella tenían intereses contrapuestos. Al respecto, consideró la primera instancia: Del análisis de las pruebas recaudadas en el proceso, resulta claro para la Comisión, que el doctor LEONARDO JAVIER PABÓN SÁNCHEZ se comprometió con la señora CATALINA SÁNCHEZ a iniciar un proceso de filiación, el cual tenía como fin principal que la quejosa pudiera solicitar lo que le correspondía en la herencia de su padre fallecido; no obstante, el abogado investigado decidió representar judicialmente a los hermanos de la quejosa, quienes con ella tenían intereses contrapuestos. A esta investigación fue allegado el expediente del proceso divisorio con radicado núm. 2018-00037 del Juzgado Civil del Circuito de La Unión, en el cual figuraban como demandados los señores EFRÉN MONTERO MUÑOZ, AMANDA MONTERO MUÑOZ y CLAUDIO HERNÁN MONTERO RIVAS en calidad de herederos reconocidos del señor CLAUDIO HERNÁN MONTERO MUÑOZ. Para dicho proceso, el 8 de febrero de 2019 los demandados confirieron poder al doctor LEONARDO JAVIER PABÓN SÁNCHEZ, quien presentó la contestación de la demanda en la misma fecha; lo anterior, pese a se había comprometido con la quejosa el 15 de marzo de 2018 a iniciar el trámite de filiación extramatrimonial, proceso que posteriormente le permitiría hacerse parte dentro de la sucesión del señor

CLAUDIO HERNÁN MONTERO MUÑOZ.

Cabe resaltar que el proceso divisorio con radicado 2018-00037 del Juzgado Civil del Circuito de La Unión tenía como objeto la división material de un inmueble que había sido debidamente adjudicado mediante un proceso de sucesión a los herederos del señor CLAUDIO HERNÁN MONTERO MUÑOZ, proceso en el cual no se hizo parte la señora CATALINA SÁNCHEZ pues para dicho momento no se había adelantado el proceso de filiación extramatrimonial que le permitiría hacerlo; conforme lo anterior, resulta claro para la Corporación que el disciplinable, al haber asumido la representación de los herederos reconocidos del señor CLAUDIO HERNÁN MONTERO MUÑOZ pese a haber recibido inicialmente mandato de la señora CATALINA SÁNCHEZ, se comprometió a asumir la representación de dos partes que tenían intereses contradictorios entre sí. Corolario de lo anterior, es evidente que el doctor PABÓN SÁNCHEZ estaba asesorando a la señora CATALINA SÁNCHEZ en un trámite que tenía como contraparte a las mismas personas que le confirieron poder para que los represente en un proceso de división material de un inmueble que había sido adjudicado a los herederos reconocidos del señor CLAUDIO HERNÁN MONTERO MUÑOZ. P á g i n a 14 | 45 Por otra parte, a juicio de la primera instancia, la conducta fue antijurídica puesto que desatendió un deber del Estatuto Deontológico del Abogado, como lo es el de obrar con lealtad y honradez en sus

relaciones profesionales, acorde a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente, la falta fue cometida a título de dolo puesto que el abogado tenía pleno conocimiento de los intereses contrapuestos entre la quejosa y sus hermanos. Frente a los argumentos de defensa en el sentido de que el abogado devolvió los dineros que le fueron entregados, la primera instancia dijo que tal situación ocurrió cuando la investigación disciplinaria ya se encontraba en curso, por lo cual no eran de recibo. Demostrada la responsabilidad disciplinaria, la primera instancia lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses. Para ello tuvo en cuenta la gran trascendencia social pues dos de las faltas fueron catalogadas como dolosas lo cual amerita la prevención y corrección a través de una sanción idónea que busque evitar que otros abogados incumplan con sus encargos profesionales. Con respecto a la necesidad de la sanción argumentó que la comunidad jurídica y quienes ejercen la profesión del derecho tengan conocimiento de las sanciones que se les pueden imponer cuando no se respetan los postulados constitucionales y legales que rigen el ejercicio de la abogacía, dada la función social que cumple el abogado. Respecto al principio de proporcionalidad dijo que el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 consagra cuatro tipos de sanción, siendo la más P á g i n a 15 | 45 leve la censura, las de menor gravedad la multa y la suspensión, y la máxima aplicable la de exclusión y que, en ese orden de ideas,

teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de las conductas, y que no se dan criterios de atenuación ni de agravación, la sanción a imponer al disciplinable, que cumpliría con los criterios legales y constitucionales, era la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 10 de mayo de 202221, el conocimiento del presente asunto correspondió al Magistrado Mauricio

Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia22, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de la consulta, las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el

21Archivo 01. Acta 52001110200020190037301.pdf / 02SegundaInstancia. 22 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. P á g i n a 16 | 45 investigado, en los términos de los artículos 11223 de la Ley 270

estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200724. En consecuencia, esta colegiatura es competente para revisar la sentencia del cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Al respecto, es de precisar que, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia25. 23 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 24 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) 25 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justi

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