🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F52001110200020190057201ADJUNTA20210826094705-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F52001110200020190057201ADJUNTA20210826094705-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 52001110200020190057201 Aprobado según Acta No.051 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el informante en contra de la decisión de terminación y archivo de la indagación preliminar, proferida el 2 de diciembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, a favor del funcionario JUAN MIGUEL GUTIÉRREZ PEÑUELA en su condición de Juez Primero Penal Municipal de Mocoa, de no ser porque advierte que el apelante carece de legitimidad para interponer el recurso. 1 Conformaron la Sala los Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (Ponente) y Oscar Carrillo Vaca.

P á g i n a 1 | 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 52001110200020190057201

Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGA Y POR LA CUAL SE TERMINÓ Y ARCHIVÓ LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA Se originó este trámite disciplinario en el oficio del 26 de agosto de 20192 firmado por el profesional administrativo de la Defensoría

Regional de Putumayo, Jairo Duyar Zambrano, quien señaló que el doctor JUAN MIGUEL GUTIÉRREZ PEÑUELA en su calidad Juez Penal Municipal de Mocoa el 22 de agosto de 2019, le ordenó la designación de un defensor público para que representara al capturado Carlos Julio Madero Gallego, pese a que contaba con apoderado de confianza para las audiencias concentradas dentro del proceso penal No. 2019.80104.

3. TRÁMITE PROCESAL Calidad de funcionario. El 21 de octubre de 2019, la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, certificó que el doctor JUAN MIGUEL GUTIÉRREZ PEÑUELA se encontraba vinculado a la Rama Judicial desde el 14 de agosto de 2017, en su calidad de Juez Primero Penal Municipal de Mocoa con fecha de inicio del 6 de noviembre de 2018 a la fecha de la certificación en cita3. Se constató que no cuenta con antecedentes disciplinarios según certificado No. 1042586 expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura4. El Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante auto del 25 de 2 Folios 1 a 3 del cuaderno principal. 3 Folio 16, ibídem 4 Folio 35, ibídem P á g i n a 2 | 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 52001110200020190057201

Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO septiembre de 20195, ordenó adelantar indagación preliminar6. En esta etapa se allegaron las siguientes actuaciones y pruebas: 3.1. El doctor Gutiérrez Peñuela, remitió mediante correo electrónico copia en magnético del acta No. CG 122 de agosto 22 de 2019, a través de la cual se reseñó los pormenores de la realización de las audiencias concentradas dentro del proceso penal 2019-80104, así como copia videográfica de las mencionadas audiencias7.

32. La Directora del Centro de Servicios Judiciales de Mocoa remitió un CD con “proceso penal, audio combo y actas”8. 3.3. Testimonio de Andrea Paola Polo Patiño rendido el 24 de octubre de 2019 a través de comisionado –Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asísdiligencia en la que se contó con la asistencia del implicado, quien afirmó haber sido contratada por el señor Carlos Julio Madero Gallego para las diligencias concentradas, pero cuando le fueron requeridos sus documentos de identificación le manifestó al juez implicado que no tenía su cédula en el momento y la tarjeta profesional se le había extraviado, por lo que sólo contaba con un documento que acreditaba la solicitud del duplicado, pero este no le reconoció personería jurídica, por lo que se solicitó apoyo de la defensoría pública.

Explicó que una vez le entregaron la cédula de ciudadanía, el Juez Primero Penal Municipal de Mocoa le dio la oportunidad de asumir la

defensa del indiciado a pesar de que ya había llegado el defensor público, pero el indiciado decidió continuar con la defensoría pública. 5 Folios 6 y 7 ibídem. 6 Este proveído se notificó personalmente según folio 46, ibídem. 7 Folio 13, ibídem. cd adjunto. 8 Folio 17, ibídem. cd adjunto. P á g i n a 3 | 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 52001110200020190057201

Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO 3.4. Testimonio del abogado Alexis Faner Madroñero Guevara, rendido el 5 de noviembre de 2019 a través de comisionadoJuzgado Primero Civil Municipal de Mocoadiligencia que contó con la asistencia del implicado, quien señaló que fue designado por el Coordinador de la Defensoría del Pueblo y procedió a asumir la defensa del señor Madero Gallego, permitiéndole el juez entrevistarse con su prohijado y la defensora de confianza por 20 minutos aproximadamente.

De otro lado, y en la misma diligencia ante comisionado el doctor JUAN MIGUEL GUTIÉRREZ PEÑUELA rindió versión libre, quien manifestó que su actuar fue legal en aras de una recta y pronta impartición de justicia, puesto que el requerimiento realizado a la Defensoría del Pueblo para que se designara una defensa pública obedeció a que la abogada de confianza no contaba con los documentos que la identificaran para el reconocimiento de personería jurídica.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN Mediante providencia del 2 de diciembre de 20199, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño terminó y archivó definitivamente la indagación preliminar adelantada, en atención al artículo 7310 y 21011 de la Ley 734 de 2002.

Para arribar a tal decisión el a quo consideró que de acuerdo con los hechos descritos, la versión libre del indagado y los testimonios practicados en el decurso de esta actuación, el implicado doctor Juan Migue Gutiérrez Peñuela no incurrió en irregularidad alguna en lo 9 Folios 57 a 62, ibídem. 10 En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 11 El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. P á g i n a 4 | 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 52001110200020190057201

Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO atinente a la realización de las audiencias concentradas el 22 de agosto de 2019, pues ciertamente el detenido manifestó que contaba con

defensora de confianza; sin embargo, dicha profesional del derecho a juicio del juez no podría intervenir al no portar sus documentos de identidad y por ello no le podría reconocer personería jurídica, siendo necesario tomar la medidas respectivas, como lo fue solicitar a la Defensoría del Pueblo un defensor de oficio para tal efecto, con quien se surtió el diligenciamiento. De otro lado, la Sala de primera instancia ordenó copias disciplinarias y penales ante la Oficina de Control Interno de la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación en contra de JAIRO DUYAR ZAMBRANO por haber faltado a la verdad en su dicho, el cual originó esta actuación y al haber obstaculizado la designación de un defensor público en el proceso penal mencionado.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el señor Jairo Duyar Zambrano solicitó expresamente “revocar la decisión de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a Control Interno Disciplinario de la Defensoría del Pueblo” pues no obstaculizó el proceso penal ya que era cuestión de tiempo para que al Juez le llegaran los documentos de identidad de la abogada De otro lado indicó “razona este profesional administrativo que no había necesidad del proceso y no debió haber acudido a la Defensoría Pública, porque primero, estaban dentro del término y sobraba tiempo para la realización de la audiencia de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, recuérdese que al señor Madero se lo había capturado el día miércoles 21 de agosto a las cuatro P á g i n a 5 | 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 52001110200020190057201

Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO y veinte de la tarde. A las ocho de la noche del 22 que dio inicio a la audiencia faltaban ocho horas para vencimiento de términos (36 horas).

El señor Juez resolvió la situación con la abogada antes de que se venzan los términos de las 36 horas, lo de la tarjeta profesional se resolvió porque se constató en el servicio, la abogada Paola expone que en relación con la cédula esta se había quedado en su bolso en Puerto Asís y que se iba a transportar una persona en motocicleta para traerla y que la mora sería una hora y media. Y efectivamente antes de finalizada la audiencia de imposición de medida de aseguramiento llegaron los documentos. Es decir llegaron cinco horas antes de que vencieran los términos (36 horas)”12

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 15 de julio de 2020 al Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho del aquí Magistrado ponente. 12 Folios 70 a 71, ibídem. P á g i n a 6 | 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 52001110200020190057201

Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. Competencia. En ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias13, esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunciará sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de terminación y archivo en favor de funcionario judicial. Tal y como se dijo al principio de esta providencia, la Comisión no resolverá el recurso de apelación interpuesto por el informante - servidor público que denuncia un hechodel cual conoció como profesional de la Defensoría del Pueblo, siendo necesario precisar si cuenta o no con las facultades previstas en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002. Según el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, «podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la

República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política», lo que significa que el quejoso no es sujeto 13 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y 194 de la Ley 734 de 2002. Adicional en armonía con el pparágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 7 | 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 52001110200020190057201

Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO procesal, y su intervención sólo se limita según lo establece el parágrafo del artículo 90 del mismo Estatuto Disciplinario, «a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar

las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio». Como se puede observar, la última disposición en cita hace mención solamente del quejoso y no del informante, a diferencia como lo establecía expresamente el artículo 71 de la Ley 200 de 1995, en el sentido de que «ni el informador ni el quejoso son parte en el proceso disciplinario. Su actuación se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento con el deber de aportar las pruebas que tenga en su poder»; sin embargo, el quejoso —no el informante— sí tenía derecho, conforme al artículo 151 de la misma Ley 200 de 1995, a que se le librara comunicación del archivo definitivo de la investigación. Así las cosas, el informante es un servidor público a quien la ley le impone el deber de poner en conocimiento la ocurrencia de la posible falta disciplinaria, mientras el quejoso es un particular. En efecto, en la actualidad todavía es vigente el criterio expuesto porque el informante no tiene la condición de quejoso, toda vez que él pone en manos de la autoridad disciplinaria competente, por un deber legal, las irregularidades que han llegado a su conocimiento en el ejercicio de las funciones que desempeña y no por ejercicio de otro rol; por lo tanto, solamente el quejoso puede recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. P á g i n a 8 | 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 52001110200020190057201

Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO

En consecuencia, la comunicación a que alude el artículo 109 de la Ley 734 de 200214, ha de entenderse que únicamente debe librarse al quejoso y no al informante. En el presente caso, el servidor público de la Defensoría del Pueblo no adquiere la calidad de quejoso en este asunto disciplinario, pues tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos en el ejercicio de sus funciones y no como un particular. En suma, el asunto que se pone en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria es el factor determinante de la calidad con la que actúa la persona que activa la acción disciplinaria15, y que además ostenta la condición de servidor público. En esa medida, si la cuestión fáctica está ligada al cumplimiento de las funciones del servidor público y, por ende, a su deber general de denuncia, se le considerará informante; en caso contrario, se le tendrá como quejoso, y se le otorgará el tratamiento y las prerrogativas que el legislador le ha concedido. En ese orden de ideas, al no ostentar la calidad de quejoso el profesional administrativo y de Gestión de la Defensoría del Pueblo Regional Putumayo, señor JAIRO DUYAR ZAMBRANO, mal podría la Comisión Nacional de Disciplina Judicial proceder a desatar el recurso de apelación interpuesto por carencia de legitimidad para tal propósito. En consecuencia, advertida la falta de legitimidad para la interposición del recurso apelación contra el auto de terminación de la actuación 14 Ley 734 de 2002, «Artículo 109, Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo. //

Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente». 15 «ARTÍCULO 69. OFICIOSIDAD Y PREFERENCIA. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. […]» (Se resalta). P á g i n a 9 | 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 52001110200020190057201

Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO disciplinaria del 2 de diciembre de 2019, como se anunció, se abstendrá la Comisión de desatar la alzada.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- ABSTENERSE de desatar el recurso interpuesto contra la decisión de terminación y archivo de la indagación preliminar, proferida el dos ( 2 ) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a favor del funcionario JUAN MIGUEL GUTIÉRREZ PEÑUELA en su condición de Juez Primero Penal Municipal de Mocoa, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 10 | 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 52001110200020190057201

Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 11 | 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 52001110200020190057201

Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 12 | 12

Consultar sobre este documento ...