CNDJ - F52001110200020200007901
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020200007901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 520011102000202000079 01 Aprobado según Acta de Sala No. 067 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por la apoderada de la disciplinable 1, en contra de la sentencia proferida el 1 de marzo de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño 2, mediante la cual se declaró a la abogada MAGDA VIVIANA BECERRA GUEVARA , responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, sancionándola con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de CUATRO (4) MESES.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La acción disciplinaria inició en virtud de la compulsa de copias recibida el día 7 de febrero del 2020 3, proveniente del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco (Nariño), dentro de la causa
1ArchivoDigital/52001110200020200007901/01PrimeraInstancia/059PoderApelacilon. 2ArchivoDigital/52001110200020200007901/01PrimeraInstancia/055SentenciaPrimeraInstancia.
1ArchivoDigital/52001110200020200007901/01PrimeraInstancia/059PoderApelacilon. 2ArchivoDigital/52001110200020200007901/01PrimeraInstancia/055SentenciaPrimeraInstancia. Decisión proferida por los Honorables Magistrados ALVARO RAÚL VALLEJOS YELA (Ponente) y MARTHA LILIANA ARTEAGA PANTOJA. 3 Archivo Digital/520011102000202000079 01/01PrimeraInstancia/ 001ExpedienteDigitalizado.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14355 Radicado No. 520011102000202000079 01 Abogada en Apelación de Sentencia
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penal identificada con el Radicado 2018-800-02, adelantada en contra del ciudadano Yimmy Angulo Angulo, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y porte i legal de armas, en la cual, a la disciplinable le fue otorgado el poder para ejercer la defensa del imputado a partir del día 5 de febrero del 2019, sin embargo, la abogada no asistió a las cuatro diligencias correspondientes a la audiencia preparatoria pr ogramadas posteriores a esa fecha, ello condujo a que el despacho, el día 6 de junio del 2019, la desplazara del encargo profesional, dando lugar al presente.
1.1. Con similar intención, en el mes de septiembre del 2020, el abogado Mario Andrés Pabón Rojas, ac tuando en representación del señor Boris Harbert Quiñonez Barreiro, interpuso queja en contra de un funcionario de la Fiscalía General de la Nación y de la disciplinable,
abogado Mario Andrés Pabón Rojas, ac tuando en representación del señor Boris Harbert Quiñonez Barreiro, interpuso queja en contra de un funcionario de la Fiscalía General de la Nación y de la disciplinable, por las actuaciones desarrolladas por cada uno de ellos al interior de la causa penal identificada previamente, y además, por la que fue de conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas (Nariño), bajo el Radicado 2018 -02343, adelantada en contra del mismo ciudadano, Yimmy Angulo Angulo, por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, por los mismos hechos del proceso identificado con radicado 2018 -800-02, pero respecto de otra víctima.
En el proceso identificado con el radicado 2018 -02343, manifestó el quejoso que la disciplinable dilató de forma del iberada y sin sustento alguno el mismo, a tal punto, que condujo a la libertad del imputado Yimmy Angulo Angulo. Producto de lo anterior, ante las posibles irregularidades y dilaciones en ambos procesos penales, mediante oficio del 3 de diciembre de 2020 4, el Despacho No. 2 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, ordenó la compulsa de
4ArchivoDigital/52001110200020200007901/02DisciplinarioAcumulado52001250200020211015500 / 024DaCuentaDespacho20220506M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14355 Radicado No. 520011102000202000079 01 Abogada en Apelación de Sentencia
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Radicado No. 520011102000202000079 01 Abogada en Apelación de Sentencia
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copias en contra de la abogada MAGDA VIVIANA BECERRA GUEVARA, generándose consigo el disciplinario de radicado 5200111-02000-2021-10155-00.
En consideración a la identidad del sujeto disciplinable y la semejanza de objeto y causa de ambas investigaciones disciplinarias, es decir la 2021-10155-00 y la 2020 -00079-00, mediante auto del 18 de febrero de 2022 5, el magistrado de instancia determinó su acumulació n procesal, continuándolas de forma conjunta en el disciplinario identificado con el presente radicado, 52001-11-02000-20200007900.
2. El asunto correspondió por reparto d el 7 de febrero de 2020 6, al magistrado ALVARO RAÚL VALLEJOS YELA, quien a través de l certificado No. 502787 del 27 de octubre del 2021 7, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogadas y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogada de MAGDA VIVIANA BECERRA GUEVARA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.080.221 y tarjeta profesional No. 196.599, vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 3.- En el expediente no se evidencia el certificado de antecedentes de la abogada disciplinable, sin embargo, los m ismos se denotaron en la sentencia, resaltando la inexistencia de sanciones disciplinarias8.
3.- En el expediente no se evidencia el certificado de antecedentes de la abogada disciplinable, sin embargo, los m ismos se denotaron en la sentencia, resaltando la inexistencia de sanciones disciplinarias8.
4. Por medio del auto proferido el 13 de marzo del 2020 9, el magistrado de instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada MAGDA VIVIAN A BECERRA, fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional.
5 Ibidem 6ArchivoDigital/52001110200020200007901/01PrimeraInstancia/001ExpedienteDigitalizadoPag144 7ArchivoDigital/52001110200020200007901/02DisciplinarioAcumulado52001250200020211015500 8 ArchivoDigital/52001110200020200007901/01PrimeraInstancia/055SentenciaPrimeraInstancia Pág. 27 segundo párrafo. 9ArchivoDigital/52001110200020200007901/01PrimeraInstancia/002AutoAperturaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14355 Radicado No. 520011102000202000079 01 Abogada en Apelación de Sentencia
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5. El día 23 de agosto de 2021, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional10, aquella se desarrolló en cuatro sesiones en las que hubo ratificación de la queja por parte del señor Boris Harbert Quiñonez Barreiro 11, se recibieron pruebas testimoniales y documentales, y finalmente se reanudó el día 25 de octubre de 202212, con la comparecencia de la disciplinable. A continuación, la
Harbert Quiñonez Barreiro 11, se recibieron pruebas testimoniales y documentales, y finalmente se reanudó el día 25 de octubre de 202212, con la comparecencia de la disciplinable. A continuación, la Seccional dio lectura a la queja instaurada, y se procedió a escuchar en versión libre a la profesional del derecho.
5.1. En su versión libre 13, la abogada disciplinable manifestó que ejerció la defensa técnica del señor Yimmy Angulo Angulo, en los procesos penales 2018-800-02 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco (Nariño), y 2018-02343 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas (Nariño), siendo enfática en señalar que su actuación profesional, no condujo a los vencimientos de términos que permitieron la libertad de su prohijado, los cuales acaecieron exclusivamente por circunstancias atribuibles a los despachos de conocimiento, que siempre obró con lealtad en ellos, y que en las oportunidades que solicitó los aplazamientos fue producto de su estado de embarazo y posterior etapa de licencia de maternidad, y además, porque se encontraba en conversaciones con la fiscalía para alcanzar un preacuerdo que beneficiara a su cliente.
5.2. Calificación de la conducta. Con la comparecencia de la disciplinable, la diligencia fue reanudada el día 27 de enero del
10ArchivoDigital/52001110200020200007901/C01Principal/C01CuadernoPrincipal/004VideoAudien ciaNC20210823 11ArchivoDigital/52001110200020200007901/C01Principal/C01CuadernoPrincipal/010VideoAudien ciaNC20211130
10ArchivoDigital/52001110200020200007901/C01Principal/C01CuadernoPrincipal/004VideoAudien ciaNC20210823 11ArchivoDigital/52001110200020200007901/C01Principal/C01CuadernoPrincipal/010VideoAudien ciaNC20211130 ArchivoDigital/52001110200020200007901/C01Principal/C01CuadernoPrincipal/017VideoAudienci aNC20220526 12ArchivoDigital/52001110200020200007901/C01Principal/C01CuadernoPrincipal/029VideoAudien ciaNC20220526
13Ibídem.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14355
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202314. La calificación jurídica provisional de la actuación se efectuó en esa oportunidad, formulándose cargos en contra de la abogada
MAGDA VIVIANA BECERRA15así:
Por presuntamente desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa, por dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional.
Lo anterior porq ue la abogada, MAGDA VIVIANA BECERRA, dentro de la causa penal identificada con el radicado 2018-02343, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas (Nariño), sin justificación válida, omitió comparecer en 4 oportunidades a la audiencia de formulación de Acusación, los días 18 de febrero , 16 de marzo , 14 de abril , y 19 de junio del 2020 ,
Barbacoas (Nariño), sin justificación válida, omitió comparecer en 4 oportunidades a la audiencia de formulación de Acusación, los días 18 de febrero , 16 de marzo , 14 de abril , y 19 de junio del 2020 , además, a la audiencia citada el 26 de mayo de 2020 con similar finalidad, asistió y solicitó su aplazamiento, sin embargo, no acreditó sumariamente la circunstancia alegada, al igual que a 6 citaciones para lleva a cabo la audiencia preparatoria los días 2 de octubre del año 2020, 11 de febrero y 7 de mayo del 2021 , 7 de febrero , 6 de abril, y 16 de junio del 2022.
Referente al proceso 2018-800-02, adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco (Nariño), el magistrado de instancia encontró justificadas las actuaciones desarrolladas por la profesional del derecho al interior del mismo, por lo cual no determinó reproche alguno.
6.- La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo el 10 de octubre de
14Archivo Digital /520011102000202000079 01/ 01PrimeraInstancia/ 033 / 034ActaAudienciaPruebasYCalificación20230127.
15Ibidem.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14355
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202316, con la presencia de la disciplinable y del apoderado del quejoso, instalada la diligencia, la profesional del derecho solicitó una prueba sobreviniente, la cual fue desestim ada por el magistrado
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202316, con la presencia de la disciplinable y del apoderado del quejoso, instalada la diligencia, la profesional del derecho solicitó una prueba sobreviniente, la cual fue desestim ada por el magistrado ponente, con sustento en lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, en consideración a que era extemporánea e innecesaria, ya que no correspondían a las justificaciones de sus inasistencias en ese proceso, las cuales ella anunció que presen taría en el juicio y no lo hizo, a continuación, se procedió a la presentación de los alegatos de conclusión, donde la profesional del derecho solicitó no ser sancionada en consideración a que todas las audiencias a las que no compareció, estaban plenament e justificadas, y además, porque se encontraba en diálogos con la fiscalía para alcanzar un preacuerdo que beneficiara a su prohijado, acerca de los soportes de su no comparecencia, o solicitudes de aplazamiento, indicó que había presentado algunos oficio s ante el juzgado, y que otros se habían borrado de su correo electrónico y de su celular, también manifestó que su actuar no perjudicó a la judicatura, es decir, que no existe daño, o dolo en su actuar, y su único fin fue la salvaguarda de los derechos de su defendido.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño , en decisión proferida el 1 de marzo de 2024 , declaró a la abogada MAGDA VIVIANA BECERRA, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artí culo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la
proferida el 1 de marzo de 2024 , declaró a la abogada MAGDA VIVIANA BECERRA, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artí culo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en artículo 37, numeral 1 de la misma normatividad, a título de culpa, por “dejar de hacer” las diligencias propias de la actuación profesional, sancionándola con SUSPENSIÓN en el
16Archivo Digital/520011102000202000079 01/ 01PrimeraInstancia/ 053AudienciaJuzgamiento/ 054ActaJuzgamiento20231010M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14355 Radicado No. 520011102000202000079 01 Abogada en Apelación de Sentencia
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ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES.17
Indicó la Seccional que la disciplinable incurrió en la falta descrita, toda vez que encontró demostrado con los elementos materiales probatorios allegados al plenario, que había aceptado el encargo profesional de representar a, Yimmy Angulo Angulo, en dos procesos penales seguidos en su contra, el primero, por el delito de homicidio, adelantado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco (Nariño), identificado con el radicado 2018 -800-02, y e l segundo, por el delito de homicidio en grado de tentativa, llevado a cabo por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas (Nariño), identificado con el radicado 2018 -02343, que si bien, por la primera causa no
el delito de homicidio en grado de tentativa, llevado a cabo por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas (Nariño), identificado con el radicado 2018 -02343, que si bien, por la primera causa no existió falta disciplinaria al encontrars e justificadas sus inasistencias a la audiencia preparatoria, no ocurrió lo mismo en la segunda, donde, sin sustento alguno, no asistió en 4 oportunidades a la audiencia de formulación de Acusación, los días 18 de febrero , 16 de marzo , 14 de abril, y 19 de junio del 2020, además, a la audiencia citada el 26 de mayo de 2020 con similar finalidad, asistió y solicitó su aplazamiento, sin embargo, no acreditó sumariamente la circunstancia alegada, ni tampoco a seis citaciones para lleva a cabo la audiencia preparatoria los días 2 de octubre del año 2020 , 11 de febrero y 7 de mayo del 2021 , 7 de febrero, 6 de abril, y 16 de junio del 2022 , además, que si bien acreditó que estuvo en diálogos con la fiscalía, ese argumento no podía sostenerlo de forma indefinida, e n contravía del derecho al debido proceso de los demás intervinientes, especialmente el de las víctimas para obtener verdad, justicia, reparación y no repetición.
Lo anterior produjo como consecuencias una grave afectación al trámite procesal, la imposibi lidad de que su cliente, el quejoso, la
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víctima y demás intervinientes en esa causa penal, accedieran sin dilaciones ante la justicia para hacer valer sus derechos.
El a quo desestimó las justificaciones presentadas por la abogada MAGDA VIVIANA BECERRA, a l evidenciar que, no demostró con prueba alguna, las razones por las cuales no compareció, o solicitó el aplazamiento, a las audiencias reprochadas, y, además, que la circunstancia de alcanzar un preacuerdo para su prohijado no era indefinida en el tiempo, ya que ello iba en contravía del trámite procesal.
Al valorar la antijuridicidad, la Seccional infirió que la disciplinable vulneró el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la profesional, al recibir la enco mienda de representar al señor Yimmy Angulo Angulo , en el proceso penal reprochado, comprometió su profesionalismo para ejecutar todas las diligencias necesarias con prontitud y eficacia. Señaló la instancia primigenia que esta omisión a su deber no solo r epresentó una falta a la gestión profesional, sino que, además, la abogada afectó significativamente el trámite procesal, al impedir su impulso y la adopción eficaz de decisiones de fondo.
la gestión profesional, sino que, además, la abogada afectó significativamente el trámite procesal, al impedir su impulso y la adopción eficaz de decisiones de fondo.
Respecto a la culpabilidad, la Seccional estableció que la abogad a disciplinable actuó de forma pasiva, desobligada y omisiva, permitiendo clasificarla dentro de la modalidad culposa, donde la negligencia se manifiesta como una desviación del cuidado necesario que cualquier abogado debería ejercer bajo circunstancias si milares, y además, porque pudo programar sus compromisos profesionales para asistir oportuna y puntualmente a las audiencias que se requerían, permitiendo el avance sin dilaciones del trámite procesal penal así como las providencias de fondo, sin embargo, obró contrario a ello.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14355 Radicado No. 520011102000202000079 01 Abogada en Apelación de Sentencia
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En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007 , la primera instancia tuvo en cuenta que i) la modalidad de la conducta , que resulta en este cas o culposa. ii) la gravedad de la conducta y el perjuicio causado, toda vez que, las inasistencias y aplazamientos injustificados, de la disciplinable obstruyeron el avance del proceso penal, apartando consigo a la víctima del derecho a la verdad, justicia , reparación y garantía de no repetición. iii) criterio de atenuación de la conducta , se identificó que la abogada disciplinable no registraba sanciones
consigo a la víctima del derecho a la verdad, justicia , reparación y garantía de no repetición. iii) criterio de atenuación de la conducta , se identificó que la abogada disciplinable no registraba sanciones disciplinarias, en los 5 años anteriores a la decisión, por lo que consideró proporcional y razonable l a imposición de la sanción disciplinaria consistente en SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de CUATRO (4) MESES.
DE LA APELACIÓN
El día 21 de marzo del año 2024, a través de correo electrónico 18, la abogada Jessica Guerrero Montenegro, obrando en calidad de apoderada de la disciplinable MAGDA VIVIANA BECERRA, en virtud del poder conferido, presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 1 de marzo de 2024, con el objeto de que en esta instancia se revoque la decisión apelada.
La apoderada de la disciplinable, controvirtió la decisión de la seccional desde la perspectiva de la derogada Ley 734 de 2002, como de la vigente Ley 1952 de 2019, señalando que a su prohijada le fue atribuida la indiligencia profesional por el proc eso penal adelantado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco (Nariño),
18 Archivo Digital /52001110200020200007901 / 01PrimeraInstancia/ 059PoderApelacilonM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14355 Radicado No. 520011102000202000079 01 Abogada en Apelación de Sentencia
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identificado con el radicado 2018 -800-02, en contra de Yimmy Angulo Angulo, por el delito de Tentativa de Homicidio, pero que el acusador, sustentó su decisión, sobre la in vestigación oficiosa del proceso llevado a cabo por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas (Nariño), por el delito de homicidio, planteando aquello como uno vulneración, ya que la queja, elevada por el representante de la célula judicial Primero Pe nal del Circuito de Tumaco (Nariño), fue exclusivamente por el primer injusto penal, y en ese momento su poderdante se encontraba en estado de embarazo y posterior maternidad, lo cual no puede resultar en una falta disciplinaria.
Seguidamente manifestó la ilegalidad de la actuación de oficio del A quo, porque la queja fue interpuesta por un proceso, sin embargo, sancionaron a su cliente por otro, sobre el cual no existía ningún reproche, ello conllevó a la vulneración de los derechos de la disciplinable, ya que no le permitieron realizar una defensa certera.
Que los vencimientos de términos no acaecieron por los aplazamientos solicitados por la disciplinable, quien no actuó de forma negligente, ya que estuvo en conversaciones continuas con la Fiscalía.
Que no se probó la presunta falta cometida por su prohijada, ya que no se demostró la tipicidad ni antijuridicidad de la conducta, resaltando que lo acaecido fue una persecución hacia ella por el hecho de ser
Fiscalía.
Que no se probó la presunta falta cometida por su prohijada, ya que no se demostró la tipicidad ni antijuridicidad de la conducta, resaltando que lo acaecido fue una persecución hacia ella por el hecho de ser mujer, encontrarse en estado de embarazo, y defen der sus derechos y los de su hijo recién nacido.
Que no existió ninguna afectación por la conducta de la disciplinable que generara afectación a los servicios prestados por la administración, en razón a que ella no incumplió el Manual EspecíficoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14355 Radicado No. 520011102000202000079 01 Abogada en Apelación de Sentencia
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de Funciones de la Entidad.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 30 de abril de 202419.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogadas, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disci plinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 20, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, de claró exequible el
por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 20, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, de claró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1621.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designaci ón de sus
19ArchivoDigital/52001110200020200007901/002SEGUNDAINSTANCIA/001 520011102000202000079 01 actadef 20 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplina ria para conocer de los conflict os entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 21 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14355 Radicado No. 520011102000202000079 01 Abogada en Apelación de Sentencia
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integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 22 y C112/1723 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional
que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente p ara conocer del recurso de apelación presentado.
2.- De la disciplinable.
Mediante certificado No. 502787 del 27 de octubre del 2021 24, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogadas y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicat ura, acreditó la calidad de la abogada MAGDA VIVIANA BECERRA , identificada con cédula de ciudadanía No. 37.080.221y tarjeta profesional No. 196.599, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.
3.- De la congruencia entre el pliego de c argos y la providencia de primera instancia.
22 Corte Constitucion al, Sentencia C -285 de 2016, Exp ediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucio nal y se dictan otras disposicio nes”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de
se dictan otras disposicio nes”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parc ial) y 26 (parcial) del Acto Leg islativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 24ArchivoDigital/52001110200020200007901/02DisciplinarioAcumulado5200125020002021101550
0M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14355
Radicado No. 520011102000202000079 01 Abogada en Apelación de Sentencia
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En la audiencia que tuvo lugar el 27 de enero del 2023 25, se formularon cargos contra la abogada MAGDA VIVIANA BECERRA , porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa, por dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional.
Lo anterior porque la abogada, MAGDA VIVIANA BECERRA, al interior de la causa penal identificada con el radicado 2018-02343, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas (Nariño), en el cual ejercía la defensa técnica de Yimmy
interior de la causa penal identificada con el radicado 2018-02343, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas (Nariño), en el cual ejercía la defensa técnica de Yimmy Angulo Angulo, quien era investigado por el delito de Homicidio e n grado de tentativa, sin justificación válida, omitió comparecer en 4 oportunidades a la audiencia de formulación de Acusación, los días 18 de febrero , 16 de marzo , 14 de abril , y 19 de junio del 2020 , además, a la audiencia citada el 26 de mayo de 2020 con similar finalidad, asistió y solicitó su aplazamiento, sin embargo, no acreditó sumariamente la circunstancia alegada, al igual que a 6 citaciones para lleva a cabo la audiencia preparatoria los días 2 de octubre del año 2020, 11 de febrero y 7 de mayo del 2021, 7 de febrero , 6 de abril, y 16 de junio del 2022.
A su vez, la sentencia de primera instancia sancionó a la abogada MAGDA VIVIANA BECERRA, por los mismos hechos, faltas y deberes. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones.
4.- De la Apelación
En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 1 de
25Archivo Digital /520011102000202000079 01/ 01PrimeraInstancia/ 033 / 034ActaAudienciaPruebasYCalificación20230127.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14355 Radicado No. 520011102000202000079 01 Abogada en Apelación de Sentencia
033 / 034ActaAudienciaPruebasYCalificación20230127.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14355 Radicado No. 520011102000202000079 01 Abogada en Apelación de Sentencia
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marzo de 2024, fue notificada mediante correo electrónico del 18 de marzo de 2024, a la disciplinable y al Agente de Ministerio Público 26. Por su parte, la profesional del derecho, a través de apoderada, presentó recurso de apelación contra la misma el día 21 del mismo mes y año, a través de correo electrónico27.
En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, e l operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competenci a material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” 28. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.
5. - Del caso en concreto
La presente investigación disciplinaria se inició a raíz de la compulsa de copias en contra de la pr ofesional del derecho, recibida el día 7 de febrero del 202029, proveniente del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco (Nariño), dentro de la causa penal identificada con el
de copias en contra de la pr ofesional del derecho, recibida el día 7 de febrero del 202029, prov
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