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CNDJ - F52001110200020200009302

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020200009302
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No: 520011102000202000093 02 Aprobado según Acta N. 69 de la fecha.

ASUNTO

Negada la ponencia de los Magistrados Julio Andrés Sampedro Arrubla1 y Juan Carlos Granados Becerra 2, procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 26 de agosto de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño3, en la que resolvió SANCIONAR al abogado MARIO FERNANDO ÁLVAREZ ZAMBRANO con SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en la falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 ibidem.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja4 presentada por Silvia Patricia Martínez Martínez, quien solicitó investigar al abogado ÁLVAREZ ZAMBRANO, por las presuntas manifestaciones temerarias y deshonrosas que este profirió en contra suya y de su familia, dentro de la solicitud de conciliación extrajudicial que presentó ante la Procuraduría Judicial de Asuntos Administrativos de Pasto , como

1En sala No. 63 del 23 de octubre de 2024.

de la solicitud de conciliación extrajudicial que presentó ante la Procuraduría Judicial de Asuntos Administrativos de Pasto , como

1En sala No. 63 del 23 de octubre de 2024. 2En sala No. 67 del 14 de noviembre de 2024. 3Sala dual conformada por los magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (ponente) y Martha Liliana Arteaga Pantoja. 4Folio 2 a 3 del archivo virtual 001 de la carpeta de primera instancia,A 14392

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requisito de procedibilidad para instaurar demanda de reparación directa contra el municipio de Pasto y otro.

ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DEL DISCIPLINABLE

Mediante certificados de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 9 de junio de 2021 5, se constató que el doctor MARIO FERNANDO ÁLVAREZ ZAMBRANO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 98’392.360 y está inscrit o como abogad o, titular de la tarjeta profesional No. 167669. De igual manera, se alleg ó certificado de antecedentes 6, en el que consta que el abogado no registra sanciones.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación.

certificado de antecedentes 6, en el que consta que el abogado no registra sanciones.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 18 de febrero de 2020 7 al Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto

5Archivo virtual 003 ibidem. 6Archivo virtual 005 ibidem. 7Folio 30 del archivo virtual 001 ibidem.A 14392

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el 7 de octubre de 2019 8 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 11 de febrero de ese año a las 9:30 p.m., que fue reprogramada para el 16 de junio de 2021 a las 8:30 a.m. 9, y luego para el de septiembre siguiente a las 8:30 a.m.10, oportunidad en la cual se celebró.

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El referido acto procesal se realizó en sesiones del 28 de septiembre de 202111, 29 de abril12 y 28 de octubre de 202213.

la cual se celebró.

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El referido acto procesal se realizó en sesiones del 28 de septiembre de 202111, 29 de abril12 y 28 de octubre de 202213.

  • Audiencia del 28 de septiembre de 2021.

El disciplinable rindió versión libre y manifestó que representó al señor Oswaldo Darío Yaguana Salinas en un proceso (no dijo cual) con el que se pretendía la devolución de un inmueble, que arrendó y cuya propietaria era la quejosa, quien junto con la familia de esta hicieron uso de las vías de hecho para ingresar, pero finalmente llegaron a un acuerdo; sin embargo, existieron anomalías de carácter administrativo, pues el corregidor del corregimiento de Genoy tenía una relación estrecha con la doliente. Posteriormente, intentó iniciar un proc eso de reparación directa por unos daños que según su cliente le fueron infringidos a este. Sostuvo que Yaguana Salinas relató los hechos y le

8Archivo virtual 004 ibidem. 9Archivo virtual 006 ibidem. 10Archivo virtual 013 ibidem. 11Archivos virtuales 017 y 108 ibidem. 12Archivos virtuales 022 y 023 ibidem. 13Archivos virtuales 029 y 030 ibidem.A 14392

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otorgó poder para para presentar solicitud extrajudicial como requisito

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otorgó poder para para presentar solicitud extrajudicial como requisito de procedibilidad de esa acción, en la cu al, se limitó a indicar únicamente lo que este le dijo.

Señaló que presentaba excusas, si con el contenido de la solicitud de conciliación hirió susceptibilidades, pero no fue su intención, sino que hizo uso del relato que le dio su cliente sobre los hechos. Aclaró que era de público conocimiento que en ese tip o de documentos, se plasmaba misma situación fáctica que se expondría en la demanda, por eso se hizo específica y descriptiva. Explicó que el señor Yaguana Salinas acudió a la oficina de él y le dictó los hechos que debían señalarse en la solicitud, los revisó detenidamente y creyó en el dicho de este.

La señora Silvia Patricia Martínez Martínez fue escuchada en ampliación y ratificación de la queja y se ratificó de la misma. Adujo que en un documento que el disciplinado presentó ante la Procuraduría Judicial de Asuntos Administrativos de Pasto , la acusó a ella y a su familia de incurrir en el delito de concierto para delinquir, sin instaurar denuncia penal contra ellos. Agregó que la conducta del profesional les generó perjuicios morales porque dijo que eran unos delincuentes y materiales porque no pudieron recuperar el inmueble que se encontraba en manos del cliente de este.

Aseveró que la solicitud de conciliación fue radicada por el inculpado en la Alcaldía Municipal de Pasto, donde ella laboraba y sus compañeros

materiales porque no pudieron recuperar el inmueble que se encontraba en manos del cliente de este.

Aseveró que la solicitud de conciliación fue radicada por el inculpado en la Alcaldía Municipal de Pasto, donde ella laboraba y sus compañeros se enteraron de las afirmaciones hechas por el jurista, en las que dijo que ella y su familia eran delincuentes, con lo que perjudicó su imagenA 14392

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y buen nombre, pues esas acusaciones fueron replicadas por las personas que laboraban en la entidad. Aclaró, que ella no pertenecía a un cabildo indígena como lo afirmó el jurista, y tampoco iba a permitir que en el inmueble de su propiedad funcionara un prostíbulo, como este lo pretendía al constreñirla para entregar un permiso de funcionamiento de ese establecimiento.

Aseguró que lo plasmado en el documento fue escrito por el encartado, pues fueron las palabras que este le dijo a ella directamen te y con las cuales no estaba de acuerdo. Al ser interrogada por el Magistrado sobre las manifestaciones que consideraba temerarias y deshonrosas, señaló que este dijo que ella y su familia le habían “robado”14 al señor Yaguana Salinas aproximadamente $40’ 000.000 y que debían devolverlo, que ellos pertenecían a un cabildo indígena y se habían aprovechado de si

que este dijo que ella y su familia le habían “robado”14 al señor Yaguana Salinas aproximadamente $40’ 000.000 y que debían devolverlo, que ellos pertenecían a un cabildo indígena y se habían aprovechado de si para no cumplir con el contrato de arrendamiento, y que habían incurrido en el delito de concierto para delinquir, por lo que eran unos delincuentes.

  • Audiencia del 29 de abril de 2022.

El señor Franklin Melo rindió testimonio y relató que era inspector 5 de Policía del Municipio de Pasto, no conocía a la quejosa, pero sí al inculpado, pues este adelantó en calidad de apoderado, un proceso contravencional en su despacho, del cual, no recordaba las partes. Explicó que en ese trá mite policivo se celebró una audiencia en el

14Récord 38: 24 del archivo virtual 017 ibidem.A 14392

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corregimiento de Genoy, y en esta, las partes guardaron compostura y terminó en conciliación. Aseguró que en la diligencia no se hizo referencia a manifestaciones temerarias o injuriosas hechas por parte del jurista contra las personas involucradas en el asunto, de manera extraprocesal.

Agregó que en las diferentes diligencias en las que participó el encartado en la inspección de Policía que el precedía, el disciplinado

del jurista contra las personas involucradas en el asunto, de manera extraprocesal.

Agregó que en las diferentes diligencias en las que participó el encartado en la inspección de Policía que el precedía, el disciplinado actuó de manera profesional y guardó mesu ra y respeto para con él y las partes intervinientes.

  • Audiencia del 28 de octubre de 2022.

El disciplinado amplió la versión libre y reiteró que los hechos plasmados en la solicitud de conciliación obedecieron a la versión que le dio su poderdante y él se acogió a la presunción de buena fe de que trata el artículo 83 de la Constitución Política. Adujo que el documento iba dirigido a a gotar el requisito de procedibilidad para instaurar la acción de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa frente a la conducta en que pudo haber incurrido el corregidor de Genoy, pero desconocía los problemas personales que tenían las partes. Agregó que no conocía a la quejosa y su conducta no había generado ningún daño a esta, ni constituían ofensas.

Acto seguido, el Magistrado procedió a formular cargos, de la siguiente manera:A 14392

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Imputación fáctica: señaló que de las pruebas obrantes en el expediente, quedó demostrado de manera provisional que existió una

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Imputación fáctica: señaló que de las pruebas obrantes en el expediente, quedó demostrado de manera provisional que existió una relación profesional entre Oswaldo Darío Yaguana Salinas y el disciplinado y, que en virtud del mandato conferido el 19 de noviembre de 2019, este último pres entó solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial de Asuntos Administrativos de Pasto , en la que utilizó expresiones temerarias e injuriosas contra la quejosa y algunos miembros de la familia de esta.

Señaló la Seccional de instancia que el encartado atribuyó a la quejosa y su familia una serie de conductas delictivas en torno al incumplimiento del contrato de arrendamiento; además descalificó la conducta personal y social de las personas a las que se refirió, lo que resultaba injurioso.

Imputación jurídica : Presunta infracción del deber contenido en el numeral 7º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo.

Finalmente, fijó el 29 de noviembre de 2022 a las 2:30 p.m., para celebrar audiencia de juzgamiento.

No obstante, ante la inasistencia del disciplinado en la fecha indicada, el Magistrado ordenó dar aplicación al parágrafo 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó edicto emplazatorio p or el término de 3A 14392

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la Ley 1123 de 2007 y se fijó edicto emplazatorio p or el término de 3A 14392

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días hábiles15; de manera que, mediante auto de fecha 22 de febrero de 202316, fue declarado persona ausente y se designó como defensor de oficio al doctor José Gabriel Silva Rosero.

3. Etapa de juzgamiento.

La referida audiencia se surtió en sesiones del 23 de febrero 17 y 3 de mayo de 202318; en la fecha el defensor de oficio solicitó el aplazamiento de la diligencia y en la segunda se desarrollaron las siguientes actuaciones:

El señor Oswaldo Darío Yaguana Salinas rindió testimonio y manifestó que conocía al disciplinado, ya que le otorgó poder para que actuara en su nombre y representación en una serie de diligencias que se debían realizar en la ciudad de Pasto, entre ellas , citar a las personas, que en algún momento descomedidamente lo habían desalojado de una propiedad que había arrendado y, en la cual, invirtió aproximadamente 30 millones de pesos.

Refirió que dentro de la audiencia de conciliación no se llegó a ningún acuerdo, todas las actuaciones se dieron bajo su responsabilidad, el encartado cumplió con lo que se le había indicado e incluso él (testigo) redactó todo lo que se debía manifestar en los hechos que suscitaron la

acuerdo, todas las actuaciones se dieron bajo su responsabilidad, el encartado cumplió con lo que se le había indicado e incluso él (testigo) redactó todo lo que se debía manifestar en los hechos que suscitaron la situación presentada con la doliente y su familia.

15Archivo virtual 036 ibidem. 16Archivo virtual 037 ibidem. 17Archivos virtuales 041 y 042 ibidem. 18Archivo virtual 045 y 046 ibidem.A 14392

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Señaló que el abogado no ha bía cometido ningún delito y que se debería investigar la conducta dolosa de la gente que lo desalojó en cumplimiento del contrato de arrendamiento antes referido. Afirmó que interpuso acciones judiciales en contra de estas personas, que finalmente no prosperaron puesto que no era su interés estar en litigios, sino generar trabajo. Reiteró que todos los escritos y actos en los que el jurista lo defendió se realizaron bajo su mandato, y solicitó que se le endilgaran a él porque le dio directrices al inculpado para elaborar el escrito, explicó que este último no le advirtió sobre las implicaciones de usar este tipo de lenguaje, puesto que ambos eran abogados y los unía una relación, de amistad.

Arguyó que al haberle otorgado poder al disciplinado, este hizo uso de este dentro de todos los cánones legales y estaba agradecido con la

una relación, de amistad.

Arguyó que al haberle otorgado poder al disciplinado, este hizo uso de este dentro de todos los cánones legales y estaba agradecido con la representación que hizo el encartado a su nombre. Aclaró que no tuvo contacto directo con la quejosa y que el inculpado fue solidario con las personas ante las cuales impetró la solicitud de conciliación.

El defensor de oficio presentó alegatos de conclusión y señaló:

“Se investiga si mi prohijado ha cometido alguna falta a los deberes profesionales como abogado, por lo cual este proceso se ve encaminado en virtud de lo pre ceptuado en la Ley 1123 de 2007 Código Disciplinario del Abogado; haciendo énfasis en el artículo 28 que reza así: “ARTÍCULO 28.

DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO”.

I. DEFECTO FÁCTICO POR LA VALORACIÓN DEFECTUOSA DEL

MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL PROCE SO (DIMENSIÓN

NEGATIVA).A 14392

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Se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Corolario de lo anterior, es menester hacer énfasis que, dentro del análisis probatorio realizado en la audi encia de pruebas y calificación con fecha del 28 de octubre de 2022, solamente se está

a deficiencias probatorias del proceso. Corolario de lo anterior, es menester hacer énfasis que, dentro del análisis probatorio realizado en la audi encia de pruebas y calificación con fecha del 28 de octubre de 2022, solamente se está valorando la solicitud conciliatoria aportada como prueba documental, donde se manifiesta existe una falta de respeto con la aplicación de la palabra COLUSIÓN, la cual es definida según la RAE como: “1. f. Der. Pacto ilícito en daño de tercero.”

Entonces es necesario analizar otros términos empleados dentro de la jerga y la aplicación de la redacción jurídica, por lo cual presentaremos frases que dentro de un proceso se pueden conjugar, como pueden ser: fraude procesal, fraude pauliano, incumplimiento, negocio camuflado, faltar a la verdad, mala fe, entre otras, que para el caso en concreto, también el hecho de aplicar dentro de la redacción del texto presentado por el investigado en aquella diligencia donde se aplicó un mecanismo alternativo de solución de conflictos, no significa que se haya realizado con el fin de afectar a las partes ni inculcarles calificantes que denigren su integridad.

En ese orden de ideas, cuando un abogado representa los intereses de las partes, sea en una demanda, conci liación, derecho de petición, tutela, o cualquier otra de las acciones legales que prevé nuestro ordenamiento jurídico, es menester hacer ver el perjuicio que se le esté ocasionando a los representados, entonces es necesario explicar de forma concreta las actuaciones indebidas provenientes de la contraparte, o tratar de hacer ver la mala intención, posible malicia basados en las circunstancias en las cuales se

representados, entonces es necesario explicar de forma concreta las actuaciones indebidas provenientes de la contraparte, o tratar de hacer ver la mala intención, posible malicia basados en las circunstancias en las cuales se fundamenta el caso, lo anterior con la intención de tratar de determinar si existe responsabilidad por intermedio de un proceso; De eso se trata el entablar un litigio, lo que constituye la parte procesal sobre la defensa técnica y profesional, momento en el cual es necesario utilizar terminología para definir los roles de las partes como pueden ser, víctima y victimario, acreedor y deudor, querellante y querellado, demandante y demandado, etc. Incluso dentro de los procesos jurídicos los abogados tienen en cierta medida la facultad de acusar, en pro de la protección de los derechos vulnerados a las partes, cuestión que ya forma parte del desarrollo probatorio dentro del proceso que se está incoando y se adelante ante cualquier jurisdicción.

Ante lo cual, se puede aludir el hecho de que dicha valoración no define una falta al debido respeto que deben tener los profesionales del derecho para con las partes, puesto que va de la mano con el ejercicio de la profesión, como también defensa jurídica, el proyectar los argumento y las palabras técnicas que se puedan efectuar dentro del proceso, ya que la definición anteriormente vista no busca menoscabar la honra ni el buen nombre de las partes, si no que se centra en enfatizar en la posible realidad presente dentro del caso que mi defendido estaba siguiendo.A 14392

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defendido estaba siguiendo.A 14392

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De igual forma, es necesario profundizar en el eje que representa una indebida valoración probatoria, por lo cual traemos a colación la Sentencia T -1100 de 2008, que en términos generales dice: “i) c uando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido ; ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva y iii) también, en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto.

En ese orden de ideas ocurre en este caso que se podría deducir que al momento de valorar la prueba, no se valora conforme a los preceptos de la sana crítica, pudiendo generar un fallo que no sea justo en derecho, pues n o se logra evidenciar la veracidad de los hechos analizados que se le están inculcando a mi defendido. Por eso, en ese orden de ideas se está endilgando la comisión de una falta disciplinaria a la parte defendida, sobre una frase textual que a la luz de la verdad no tiene propósito ni ánimo de insultar a las partes. No es de más añadir que no se han aportado pruebas que prueben que mi prohijado a vulnerado derechos ajenos y se estaría vulnerando el derecho

textual que a la luz de la verdad no tiene propósito ni ánimo de insultar a las partes. No es de más añadir que no se han aportado pruebas que prueben que mi prohijado a vulnerado derechos ajenos y se estaría vulnerando el derecho fundamental de la presunción de inocencia (…) como tal no existen pruebas verídicas que confirmen que mi defendido utilizó algún tipo de terminología que vaya en contra de la dignidad, que menoscabe o que irrespete a la contraparte (…) mi prohijado presentó todas las actuaciones propias del derecho y no por el hecho de haber utilizado algún tipo de terminología está menoscabando estos derechos de la contraparte. Por lo tanto haciendo énfasis es que no hay más pruebas que lleguen a desvirtuar la inocencia de la cual goza mi defendido, entonces solicito muy comedidamente y muy respetuosamente que se exonere a mi defendido de todo tipo de sanción disciplinaria y que le archive el proceso, puesto que no existe el incumplimiento de deberes del investigado en calidad de profesional del derecho”.

Mediante sentencia del 14 de julio de 202319, el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Pasto, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES , al abogado ÁLVAREZ ZAMBRANO por la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 (sic), a título de dolo, y con ello incumplir el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem (sic); sin embargo, como el proveído no fue recurrida el exped iente fue enviado a esta

Ley 1123 de 2007 (sic), a título de dolo, y con ello incumplir el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem (sic); sin embargo, como el proveído no fue recurrida el exped iente fue enviado a esta

19Archivo virtual 047 ibidem.A 14392

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Comisión para conocerla en grado de consulta. En consecuencia, en decisión del 31 de julio de 202420 esta Corporación resolvió decretar la nulidad de la sentencia del 14 de julio del 2023 , al evidenciar incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo.

Mediante auto del 16 de agosto de 202421 el a quo resolvió obedecer y cumplir lo ordenado por el superior, y pasó el expediente al despacho para proferir sentencia.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Mediante sentencia del 26 de agosto de 2024 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Nariño 22, resolvió SANCIONAR al abogado MARIO FERNANDO ÁLVAREZ ZAMBRANO con SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión , por incurrir de manera dolosa en la falta del artículo 3 2 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 ibidem.

manera dolosa en la falta del artículo 3 2 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 ibidem.

Señaló la Seccional de instancia que, las pruebas recaudadas en el proceso, acreditaron la existencia del compromiso profesional asumido por el disciplinable a favor de su cliente Oswaldo Yaguana, quien manifestó haber le otorgado poder para presentar la so licitud de conciliación elaborada el 19 de noviembre de 2019, que fue dirigida a la

20Archivo virtual 05 de la carpeta denominada “02SegundaInstanciaDeclaraNulidad-01” 21Archivo virtual 057 ibidem.

22Archivo virtual 059 ibidem..A 14392

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Refirió que analizado el texto literal de la solicitud de conciliación que el disciplinable presentó ante la Procuraduría Judicial, se evidenci ó que este hizo entre otras, las siguientes afirmaciones, refiriéndose a la contraparte en el litigio:

En el sub numeral 1.3. afirmó: “Contrato de arriendo temerario, viciado y doloso del inmueble..., que tenía una PROHIBICION según el acuerdo

contraparte en el litigio:

En el sub numeral 1.3. afirmó: “Contrato de arriendo temerario, viciado y doloso del inmueble..., que tenía una PROHIBICION según el acuerdo del Plan de Ordenamiento Territorial... al ser un inmueble con RIESGO ALTO DE AMENAZA VOLCANICA, se prohibieron toda instalación de negocios, locales comerciales o actividades empresariales dentro del Corregimiento de Genoy. Y que los señores Silvia Patricia Martínez, su hermano Rene Martínez, Pedro Cabrera Luna Corregidor de Genoy, tenían pleno conocimiento que ese inmueble no se lo podía HABILITAR y por tanto en un flagrante concierto para delinquir, conjuntamente con Neiver Martínez, Serafín Martínez, ofertando un supuesto negocio a desarrollar en este inmueble y se comprometen a entregar los documentos legales para el funcionamiento del objeto social, aprovechándose del desconocimiento, la buena fe y de la nacionalidad del arrendatario señor Oswaldo Diario Yaguana Salinas, que es del vecino país del Ecuador, actitud colusoria de estos sujetos, que le hacen creer al ARRENDATARIO por medio de artificios y engaños, que está celebrando un contrato lícito, pero en el fondo solo se convierten en fraudulentas conductas con laA 14392

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finalidad de esos nefastos personaje(sic ) a obtener un beneficio

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finalidad de esos nefastos personaje(sic ) a obtener un beneficio económico y una mejora patrimonial, en desmedro patrimonial, económico, moral y patrimonial de Oswaldo Dario Yagana Salinas” (resaltado propio del texto).

A continuación, se titula el hecho segundo como: “Colusoria oferta de entregar los papeles de funcionamiento” (resaltado propio del texto).

Y procede a definir el “procedimiento o acto colusorio” diciendo: “un acto doloso que tiene como propósito genérico de causar un perjuicio a un tercero ya sea a su persona o a sus bienes o patrimonio”.

Más adelante afirmó: “2.3. Por lo que los señores Pedro Cabrera Luna, Rene Martínez y Patricia Martínez, Serafín Martínez, Neiver Martínez, Adrián Martínez y Paola Martínez, son quienes concertadamente y con una conducta colusoria configuran una serie de delitos, como el delito de receptación, hurto agravado, estafa, concierto para delinquir, entre otros, aprovechando del desconocimiento y buena fe del ARRENDATARIO que es de nacionalidad ecuatoriana, y la herramienta perfecta para perpetuar este delito es firmar este espurio contrato.…” (resaltado propio del texto).

Y concluyó: “… Entonces la conducta desleal, delictiva, maliciosa y temeraria es manifiesta cuando de antemano los arrendadores y testigos, sabían que existía esta prohibición que afectaba a dicho corregimiento y no pueden argumentar desconocimiento porqueA 14392

temeraria es manifiesta cuando de antemano los arrendadores y testigos, sabían que existía esta prohibición que afectaba a dicho corregimiento y no pueden argumentar desconocimiento porqueA 14392

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trabajan en el Municipio de Pasto que es quien emitió esta prohibición” (resaltado propio del texto).

Posteriormente, en el numeral 2.7, agreg ó: “En el mes de febrero de 2019 la señora Neiver Martínez, se molesta y manifiesta que ella puede sacar para ella los papeles y que cual era la l

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