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CNDJ - F52001110200020200028001

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020200028001
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14645

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 52001110200020200028001 Aprobado según Acta No. 073 de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR

Negada la ponencia del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera1, la Comisión procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño 2, que sancionó con censura a la ab ogada SONIA RUTH FUERTES CHAMORRO por la incursión culposa en la falta del artículo 33 numeral 13 y la violación del deber previsto en el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007.

ORIGEN DE LA ACTUACIÓN

El 10 de septiembre de 2020 al interior del p roceso disciplinario No. 2017-00285, el magistrado Óscar Carrillo Vaca de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, ordenó compulsar copias contra la abogada Sonia Ruth Fuertes Chamorro , investigada en esas diligencias, debido a que no tenía actualizado su

1 Sala No. 63 del 23 de octubre de 2024. 2 MP. Óscar Carrillo Vaca en sala dual con el magistrado Carlos Mario Herrera Muñoz.A 14645

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2 MP. Óscar Carrillo Vaca en sala dual con el magistrado Carlos Mario Herrera Muñoz.A 14645

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domicilio profesional, lo cual había impedido la debida notificación del auto de apertura.

ACTUACIÓN PROCESAL

A raíz de esa determinación, se originó un nuevo radicado -2020-00280donde fue ordenado el 19 de octubre de 20203, la apertura del proceso contra la togada Fuertes Chamorro. En diligencia del 11 de marzo de 20214, se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de ese acto procesal, gracias a lo anterior, pudo adela ntarse la audiencia de pruebas y calificación provisional los días 4, 28 de agosto de 2021 y 25 de mayo de 2022 5, en presencia de la disciplinada, quien rindió versión libre6.

Refirió que había actualizado su dirección, pues aquella “ siempre” fue la Calle 17 No. 18 – 33 de Pasto, sin embargo, luego de la pandemia, se trasladó al municipio de Ipiales (Carrera 7 No. 6 -14, apartamento 501), eventualidad que era transitoria. Poseía el mismo correo electrónico desde hacía 15 años (sfuertesch27@yahoo.es) y fue por ello que se enteró de las presentes diligencias.

Durante su desarrollo, f ueron incorporadas las siguientes pruebas: (i)

electrónico desde hacía 15 años (sfuertesch27@yahoo.es) y fue por ello que se enteró de las presentes diligencias.

Durante su desarrollo, f ueron incorporadas las siguientes pruebas: (i) los certificados expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia los días 11 de marzo, 10, 27 de agosto de 2021 y 25 de mayo de 2022 7 con las direcciones de la investigada; (ii) oficio de la jefe de la Oficina Judicial de Pasto donde

3 Archivo digital 4. 4 Archivo digital 16. 5 Archivos digitales 24, 33 y 51. 6 Minutos 3:30 a 13:10 del archivo digital 25. 7 Archivos digitales 15, 26, 32 y 50.A 14645

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informó que aquella había fungido como auxiliar de la justicia entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2017, suministrando los datos de contacto que allí reposaban 8; (iii) contestación del URN A en la que se detalló que la actualización fue realizada el 2 de agosto de 20219.

Vale anotar, que m ediante auto del 22 de octubre de 2020, se ordenó incorporar por conexidad el proceso disciplinario No. 52001110200020200031700, toda vez que se investigaban los mismos hechos10.

Vale anotar, que m ediante auto del 22 de octubre de 2020, se ordenó incorporar por conexidad el proceso disciplinario No. 52001110200020200031700, toda vez que se investigaban los mismos hechos10.

En la última sesión, se formuló un único cargo contra la disciplinada por la probable incursión culposa en la falta prevista e n el artículo 33 numeral 1311 y el desconocimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 200712, en los siguientes términos: “no tuvo actualizada la información relacionada con el registro de su domicilio profesional, lo cual se extendió hasta el 2 de agosto de 2021 cuando cumplió con e l deber, por este motivo, no se le consiguió en el expediente -disciplinario2017-00285”13.

En la etapa procesal subsiguiente, se allegaron los certificados de antecedentes penales, fiscales y disciplinarios de la togada -no registraba14-. La audiencia de juzgamiento se celebró el 1 de agosto de

8 Archivo digital 30. Calle 1 Oeste No. 31-23, Villa Sofía. Correo electrónico sfuertesch27@yahoo.es. Celular 3182705139. 9 Archivo digital 31. 10 Archivo digital 2, carpeta digital 2. 11 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional. 12 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los

el deber relacionado con el domicilio profesional. 12 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional. 13 Minutos 18:37 a 19:00 del archivo digital 52. 14 Archivo digital 54.A 14645

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202215, oportunidad en la que el defensor de confianza 16 alegó de conclusión. Deprecó la nulidad por la violación al principio de imparcialidad ante la ausencia de la separación de funciones de instrucción y juzgamiento, además de la prescripción de la acción disciplinaria, dado que el hecho investigado en el radicado 2017-00275 consistía en no haber aceptado una designación como curadora ad litem en 2016. En cuanto a los demás argumentos, fueron replicados en el recurso de apelación y posteriormente serán detallados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, el 21 de octubre de 2021 sancionó con censura a la encartada, al hallarla responsable de la falta atribuida, bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, el 21 de octubre de 2021 sancionó con censura a la encartada, al hallarla responsable de la falta atribuida, bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos que fundaron el cargo. Inicialmente, negó la nulidad propuesta por el defensor de confianza, porque la abogada fue investigada por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas vigentes que determina ban la ritualidad del proceso . Acto seguido, luego de efectuar el respectivo análisis probatorio concluyó:

“La materialidad de la falta disciplinaria imputada a la doctora SONIA RUTH FUERTES CHAMORRO, está demostrada con certeza, pues se logró constatar que hasta el 2 de agosto de 2021 mantuvo su dirección de domicilio profesional desactualizada, toda vez que de acuerdo a la versión libre que rindió en el curso de esta investigación, la togada manifestó que se trasladó a la ciudad de Ipiales en el año 2020 debido a la situación que se presentó con la pandemia; esta situación generó dificultades para su ubicación dentro del proceso disciplinario con radicado núm. 201700285…”17 (negrilla fuera del texto original).

15 Archivo digital 61. 16 En auto del 12 de julio de 2022 se le reconoció personería para actuar. 17 Folio 23, archivo digital 63, sic a lo transcrito.A 14645

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Así, encontró evidenciada la trasgresión al deber de que trata el artículo 28 numeral 15 del C.D.A., a título de culpa, por tratarse de un descuido y/o negligencia de la profesional. Precisó, que “ los procesos disciplinarios con radicados núm. 2017 -00285 y 20 20-00280 son independientes, y este último nada tiene que ver con los hechos investigados en el expediente con radicado núm. 2017 -00285, … sin que sea relevante la razón del porqué la doctora FUERTES CHAMORRO no aceptó la designación como curadora ad litem dentro del proceso con radicado núm. 2016 -00158”. Para la dosificación sancionatoria, fue valorada la trascendencia social, modalidad y gravedad de la conducta.

LA IMPUGNACIÓN

En término18, el defensor de confianza apeló el fallo. Postuló la nulidad de lo actuado por (i) violación al debido proceso ante la “inaplicabilidad de la garantía convencional y legal de separación de funciones de instrucción y juzgamiento ”; (ii) desconocimiento del principio de congruencia, ya que en la decisión se añadió a la imputación fáctica que su prohijada “no tuvo actualizada la información relacionada con su domicilio profesional ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados

congruencia, ya que en la decisión se añadió a la imputación fáctica que su prohijada “no tuvo actualizada la información relacionada con su domicilio profesional ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ”; (iii) no hubo pronunciamiento sobre l os argumentos exculpatorios, especialmente, respecto de la prescripción de la acción disciplinaria.

Indicó que no se alcanzó el grado de certeza sobre la comisión de la falta, pues inclusive la sentencia reconocía que “existían múltiples

18 La decisión fue notificada a los intervinientes el 1 de noviembre de 2022 y se presentó el recurso el día 4 de ese mes.A 14645

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dudas acerca de si, efectivamente, el correo electrónico formaba parte del domicilio profesional ”. El e-mail de la investigada era sfuertesch27@yahooo.es desde hacía 15 años, por tanto, no estaba obligada a efectuar actualización al respecto, mucho menos en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020. De igual forma, tampoco había modificado su número celular (3182705139), sin que pudiera predicarse la infracción por el solo hecho de que no contestara una llamada realizada por la seccional de origen el 10 de septiembre de 2020.

Insistió en la prescripción de la acción disciplinaria y argumentó la

la infracción por el solo hecho de que no contestara una llamada realizada por la seccional de origen el 10 de septiembre de 2020.

Insistió en la prescripción de la acción disciplinaria y argumentó la indebida adecuación típica, sobre la base de que el hecho investigado en el radicado 2017 -00275 consistía en no haber aceptado la designación como curadora ad litem dentro del proceso 2016-00158. De allí, también extrajo que la acumulación procesal decretada no tuvo cimiento jurídico y fáctico admisible.

Adujo que el proceso disciplinario No. 2017 -00275 estuvo inactivo por tres años y debió decretarse la nulidad de lo actuado por falencias en la instrucción, por tanto, cualquier dilación no podía ser imputable a la disciplinada. También alegó que la conducta era atípica y carecía de antijuridicidad, por cuanto “ no agenciaba derec ho de terceros, ni tampoco se encuentra probado que tenía asuntos encomendados en virtud de su profesión sino que se encontraba vinculada en calidad de investigada dentro de un proceso disciplinario” (sic).

Afirmó que no fue efectuad o un juicio desde la p erspectiva axiológica frente al deber profesional y en la audiencia donde fue realizada la calificación jurídica de la actuación, no se motivó adecuadamente el título de imputación subjetiva (culpa). Por último, arguyó que existió unA 14645

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“falso juicio de exist encia por omisión de la prueba ”, dado que no se revisó la certificación de la Jefe de la Oficina Judicial de Pasto , que desvirtuaba la incursión en la falta endilgada.

Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Colegiatura y correspondió por reparto al magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, cuya ponencia fue derrotada en Sala No. 63 del 23 de octubre de 2024, asignándose el asunto a quien funge como ponente el día 28 de ese mes.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia -, modificado por el a rtículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación bajo el principio de limitación.

Respecto de la prescripción de la acción disciplinaria . El apelante insiste en la configuración del fenómeno extintivo porque “los hechos jurídicamente relevantes están referidos a lo que aconteció el 28 de noviembre 2016, cuando el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Pasto, mediante Auto No. 236 designó como

jurídicamente relevantes están referidos a lo que aconteció el 28 de noviembre 2016, cuando el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Pasto, mediante Auto No. 236 designó como curadora ad litem a la abogada Sonia Fuertes Chamorro dentro del proceso 2016-00158 y de la cual la designada no aceptó” (sic).

Empero, esta Corporación se ha ocupado de transcribir la literalidad de la imputación fáctica del cargo formulado contra la disciplinada, al igualA 14645

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que la conclusión arribada en el fallo de primera instancia, a fin de exponer con claridad que el reproche disciplinario en esta actuación es diametralmente diferente al discutido en el proceso No. 2017 -00285, puesto que lo enrostrado aquí no es otra cosa que el eventual desconocimiento del deber de actualizar el domicilio profesional en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, omisión que solo habría cesado el 2 de agosto de 2021. El hecho de que la seccional de origen partiera de lo acontecido en el proceso No. 2017 -00285 para sostener la violación al Código Disciplinario del Abogado -lo cual será materia de discusión ulteriormente-, no implicaba que este nuevo asunto estuviese limitado al mismo objeto de investigación, en consecuencia, no se acceder á a

Disciplinario del Abogado -lo cual será materia de discusión ulteriormente-, no implicaba que este nuevo asunto estuviese limitado al mismo objeto de investigación, en consecuencia, no se acceder á a decretar la terminación del procedimiento.

Sobre las nulidades. El defensor de confianza argumentó numerosas violaciones a las garantías fundamentales de su representada, por tanto, impera resolver inicialmente estos reparos, así:

(i) La Corte Constitucional en sentencia C -440 de 202 2 declaró la exequibilidad de los enunciados “hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva ” y “[e]l magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para regi strar el proyecto de fallo” contenidos en el inciso 2º del artículo 102 y en el inciso 4º del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, estableciendo la inexistencia de una violación del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concord ancia con los artículos 29 y 93 de la Constitución Política, al dejarse en cabeza de un mismo funcionario, competencias de instrucción y de juzgamiento respecto de comportamientos desplegados por abogados en ejercicio de suA 14645

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profesión, ni tampoco la configu ración de una afrenta al derecho de igualdad frente al tratamiento deferido a los sujetos disciplinables de la Ley 1952 de 2019. En el mismo sentido, ha razonado esta Corporación:

“Estas mismas razones, responden la solicitud de control de convencionalidad difuso inmersa en la de cambio de radicación, dado que se acude al mismo factor de imparcialidad, porque el mismo Magistrado es quien ha adelantado y conocerá hasta el fallo, a lo que debe agregarse, que conforme al esquema procesal establecido por la Le y 1123 de 2007, el legislador en desarrollo de su libertad configurativa así lo diseñó, y mientras no disponga algo distinto, debe predicarse que está acorde y es respetuoso del debido proceso y del principio de legalidad, siendo lo más novedoso a la fecha la Ley 2094 de 2021, que modificó algunos artículos de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, aclarándose que sus destinatarios no son los abogados por conductas en ejercicio de la profesión, y según la norma que invoca el propio recurrente, s olo se aplicaría por integración con la Ley 1123 de 2007 de manera excepcional, ante vacíos y siempre y cuando no contravenga su naturaleza o la desquicie…”19.

(ii) Resulta a todas luces infundada la supuesta incongruencia entre el cargo formulado y el fallo objeto de apelación alegada por el recurrente, pues en ambas decisiones el a quo fue enfático en sostener que la

(ii) Resulta a todas luces infundada la supuesta incongruencia entre el cargo formulado y el fallo objeto de apelación alegada por el recurrente, pues en ambas decisiones el a quo fue enfático en sostener que la trasgresión al esta tuto deontológico forense residía en la ausencia de actualización de l domicilio profesional en el Regis tro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , como se transcribió en el acápite de antecedentes . Durante la audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de mayo de 2022, fue dicho con suma claridad que:

… lo que si nos está demostrando esta información de la unidad de registro de abogados del Consejo Superior de la Judicatura, es que la doctora Sonia Ruth Fuertes Chamorro durante bastante tiempo, de acuerdo a lo que ella misma nos dice, tuvo desactualizado su domicilio profesional, y nosotros decimos que durante bastante tiempo porque en el proceso 2017, se le estuvo buscando constantemente para que se apersonara de ese caso y no la pudimos ubicar, y no la pudimos ubicar porque es que la correspondencia no la recibía y eso era porque tenía el registro desactualizado (min. 15:5316:44).

19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 26 de enero de 2022 (11001110200020190787301), MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.A 14645

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(iii) Contrario a lo manifestado por el apelante, la sentencia cuestionada contempla un apartado denominado “ RESPUESTA A LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA”, donde el a quo se pronunció sobre los raciocinios defensivos, descartándolos con fundamento en las pruebas recaudadas.

Aunque el fallo no hizo alusión expresa a la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, obsérvese que esta petición del defensor de confianza elevada en los alegatos conclusivos, estuvo cimentada en que supuestamente, los hechos investigados correspondían a que la disciplinable no aceptó la designación que se le realizó como curadora ad litem en el proceso No. 2016-00158, frente a lo cual la seccional de origen consideró, con acierto, que esto era un equívoco , pues esa circunstancia fue el objeto de investigación en el radicado 2017-00285, sin embargo, lo examinado en este asunto era la desobediencia al deber previsto en el artículo 28 numeral 15 del C.D.A., por consiguiente, era improcedente acceder a la terminación por la configuración del fenómeno extintivo bajo ese supuesto fáctico.

(iv) Se aduce que la acumulación procesal decretada fue errada porque la conexidad se predicó respecto del proceso disciplinario No. 201700285, no obstante, basta revisar la literalidad del auto emitido el 22 de

(iv) Se aduce que la acumulación procesal decretada fue errada porque la conexidad se predicó respecto del proceso disciplinario No. 201700285, no obstante, basta revisar la literalidad del auto emitido el 22 de octubre de 2020 dentro de la radicación No. 2020 -00317 por el a quo para establecer que esto no fue así:

“Revisado el asunto de la referencia -2020-00317se observa que se trata de una compulsa de copias ordenada por el Despacho No. 1 de esta Sala dentro del proceso disciplinario número 2017 -285, en contra de la abogada SONIA RUTH FUERTES CHAMORRO, por la presunta falta de actualización de su domicilio profesional. En ese sentido, se advierte que por los mismos hechos se tramita en este mismo Despacho el proceso disciplinario númeroA 14645

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2020-280, el cual se encuentra más avanzado en su sustanciación, de modo que, resulta procedente ordenar la respectiva acumulación” (negrilla fuera del texto original).

De manera que a l demostrarse la inexistencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso o violen el derecho de defensa, esta superioridad negará la nulidad deprecada por el censor.

Caso concreto: Entre otras razones, el defensor expone que los juicios

sustanciales que afecten el debido proceso o violen el derecho de defensa, esta superioridad negará la nulidad deprecada por el censor.

Caso concreto: Entre otras razones, el defensor expone que los juicios de adecuación típica y de antijuridicidad fueron errados, en tanto la actuación que cimentó la supuesta violación al deber de mantener actualizado el domicilio profesional, correspondía a un proceso disciplinario donde la abogada era la disciplinada y, por consiguiente, no agenciaba derechos de terceros.

Esta Corporación recientemente, frente a un planteo defensivo de características similares, efectuó las siguientes consideraciones:

“El domicilio, constituye la sede jurídica de un individuo o su asiento legal y, por tanto, es “el lugar en el cual la ley supone que siempre está la persona presente para los efectos jurídicos” 20, de allí su importancia y consideración como un atributo intrínseco de la personalidad.

En su vertiente profesional, constituye el lugar principal desde el cual se desarrolla la actividad u oficio, lo que permite la identificación de un sitio específico donde ejecuta o despliega los actos propios de la profesión o empleo. Su relevancia para el ejercicio de la abogacía es palmario, pues no solo cumple con el propósito ya mencionado, sino que a su vez posibilita que las autoridades públicas puedan ubicarlo, notificarle sobre las distintas actuaciones ante ellas promovidas, o incluso, comunicarle alguna designación o encargo oficioso.

En principio, su entendimiento se dio a partir de una localización exclusivamente geográfica, de modo que la dirección física debía ser registrada y permanecer actualizada en la Unidad de Registro Nacional de

designación o encargo oficioso.

En principio, su entendimiento se dio a partir de una localización exclusivamente geográfica, de modo que la dirección física debía ser registrada y permanecer actualizada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia . G racias a la implementa ción de las

20 Corte Constitucional. Sentencia C-497 del 6 de febrero de 1997, referencia: expediente D-1350, M.P. Jorge Arango Mejía.A 14645

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tecnologías de la información y la comunicación en la administración de justicia y demás sectores del derecho público y privado, se hizo patente la necesidad de incluir además una dirección electrónica, en armonía con los estatutos de carácter adjetivo que incluían la posibilidad de efectuar actos de enteramiento a través de estas vías de intercambio dialógico (…).

(…) Gracias a ello, es que la obligación de mantener actualizado el domicilio, tanto en su dimensión física como electrónica, constituya un deber de los juristas y, por lo mismo , su desconocimiento implica la incursión en una infracción disciplinaria de acuerdo a l Código Disciplinario del Abogado, inscrito dentro de las regulaciones normativas de naturaleza deontológica forense, y por tanto, su finalidad es encauzar el comportamiento de los

infracción disciplinaria de acuerdo a l Código Disciplinario del Abogado, inscrito dentro de las regulaciones normativas de naturaleza deontológica forense, y por tanto, su finalidad es encauzar el comportamiento de los juristas bajo precisos mandatos éticos en el desarrollo de sus relaciones profesionales. (…) Cuando se aterrizan estos conceptos al tema del domicilio de los abogados, e n dicho catálogo se halla el deber de “[t]ener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuale s adelante cualquier gestión profesional” (artículo 28 numeral 15, C.D.A.) , deber profesional que está relacionado íntimamente con el de, “[c]olaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”, pues el fin que persiguen está dirigido a que el abogado pueda ser alertado, notificado y/o enterado de las novedades que surjan en los encargos que tenga o le sean confiados por sus clientes o el Estado, adelantados ante organismos judiciales o de carácter administra tivo o privado , como también advertir oportunamente de su modificación.

De esta manera , la necesidad de que el domicilio profesional del abogado esté actualizado, apunta a que no se gener en entrabamientos e incluso afectaciones a los intereses que le han sido confiados, ni desgastes del Estado por notificaciones infructuosas de actuaciones, que a su vez repercuten en la inadecuada representación de terceros. Por este motivo el legislador contempló como falta en el artículo 33 numeral 13 del C.D.A.:

Estado por notificaciones infructuosas de actuaciones, que a su vez repercuten en la inadecuada representación de terceros. Por este motivo el legislador contempló como falta en el artículo 33 numeral 13 del C.D.A.: “infringir el deber relacionado con el domicilio profesional”.

Nótese entonces, que la nota característica del multicitado deber de cara a sus ingredientes normativos estructurantes, es que dicha obligación s urge para “la atención de los asuntos que se le encomienden”, por una persona natural o jurídica, tanto de derecho privado como público, o derivado de un asunto en el que deba intervenir por exigencia del Estado (curadurías, o defensorías de oficio) , lo cu al de plano excluye escenarios en donde el abogado, como en este caso, no había actualizado su domicilio para la atención de su propia defensa y convocatoria a un disciplinario (…).

Valga precisar, que esta interpretación en punto del alcance y sentido de este deber, ha sido de antaño asumida por esta jurisdicción desde la existenciaA 14645

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO: 52001110200020200028001

ABOGADOS EN APELACIÓN

P á g i n a 13 | 16

de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura21, e implica que el radio de acción deontológico del artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007, no puede extenderse a hipótesis fácticas en donde es el

e implica que el radio de acción deontológico del artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007, no puede extenderse a hipótesis fácticas en donde es el propio abogado quien está siendo disciplinado dentro del proceso en el que se echa de menos la actualización domiciliaria , puesto que desnaturaliza ría el sentido inequívoco y teleológico del precepto, ya que lógicamente no se trata de un “asunto encomendado”, sino que corresponde a su participación en un trámite en el que es investigado y juzgado por la presunta violación al Cód

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