CNDJ - F52001110200020200029801ADJUNTA20220901123910-2022
Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020200029801ADJUNTA20220901123910-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
.
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C.,treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 520011102000-2020-00298-01 Aprobado según Acta No. 066 de la misma fecha ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado ARGEMIRO HOYOS BANDA contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, que lo declaró disciplinariamente responsable de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibidem, imponiendo como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses. HECHOS Y ANTECEDENTES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en el proceso bajo radicación No. 2018-00500, ordenó la compulsa de copias a esa misma colegiatura para que se investigara al abogado Argemiro Hoyos, debido a que en el expediente 9791 de conocimiento de la Fiscalía Cuarta de Descongestión delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de 1 La sala dual de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Óscar Carrillo Vaca (ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 520011102000-2020-00298-01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Puerto Asís – Ley 600 de 2000- (Putumayo), adelantado por los delitos de acceso carnal violento en persona protegida, secuestro simple y tortura en persona protegida, como defensor del señor José Luis Castrillón Hoyos, no se pronunció frente a la resolución que decidió la situación jurídica de su prohijado (18 de septiembre de 2017), no solicitó pruebas, no presentó alegatos precalificatorios (6 a 17 de abril de 2018) ni interpuso recursos contra las providencias dictadas2.
El 19 de octubre de 20203 se resolvió iniciar proceso disciplinario contra el letrado, a quien fue necesario designarle defensora de oficio por su incomparecencia a la actuación4. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 29 de junio5, 18 de agosto6 y 13 de octubre de 20217, en la que se obtuvo como prueba copia íntegra del sumario SIJUF-9791-4. Durante la última sesión, en presencia de la defensora de oficio, el magistrado instructor calificó jurídicamente la actuación formulando cargos contra el investigado por presuntamente desconocer el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 20078 e incurrir a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° ibidem9, (verbo rector “abandonar”), debido a que recibió poder del
procesado José Luis Castrillón Hoyos en la diligencia de indagatoria llevada a cabo el 15 de septiembre de 2017 por la Fiscalía Cuarta de 2 Archivo digital “02AutoArchivo”. 3 Archivo digital “06AperturaAbogado”. 4 Archivo digital “25. 2020298AudienciaPcp20210504”. 5 Archivo digital “36.2020298AudienciaPruebas20210629”. 6 Archivo digital “44Audiencia20210818”. 7 Archivo digital “48.Audiencia20211013”. 8 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (...) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 9 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. P á g i n a 2 | 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 520011102000-2020-00298-01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Descongestión delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de Puerto Asís, dentro del proceso SIJUF-9791-4, pero
ulteriormente “no presentó escrito previo a la expedición de la resolución a través de la cual se resolvió la situación jurídica del procesado, no impugnó la decisión que impuso medida de aseguramiento a pesar de que su cliente la apeló, no se pronunció sobre la apelación presentada por su cliente en los traslados que se le dieron, no presentó alegatos precalificatorios, no apeló la resolución de acusación y no se pronunció sobre petición de libertad de su cliente”10. El 4 de noviembre de 202111 se desarrolló la audiencia de juzgamiento, en presencia de la defensora de oficio, quien alegó conclusivamente afirmando que nadie estaba obligado a lo imposible y, por consiguiente, no era viable exigir a la labor defensiva la exposición de argumentos que fuesen en contravía de la ley o la presentación de pruebas inexistentes. En ese sentido, solicitaba se emitiera una sentencia absolutoria o, dado el caso, se tuviera en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios de su prohijado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño el 3 de diciembre de 202112 resolvió declarar al encartado responsable del cargo formulado y le impuso como sanción la suspensión por el término de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión. Consideró que el disciplinable incurrió en la falta señalada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, debido a que en el 10 Minutos 20:02 a 20:43 del archivo digital “49VideoAudArgemiroHoyos20211013”.
11 Archivo digital “52.Audiencia20211105”. 12 Archivo digital “54SentenciaSancionatoria20211203”. P á g i n a 3 | 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 520011102000-2020-00298-01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN trámite penal SIJUF-9791-4, después de la indagatoria que se llevó a cabo el 15 de septiembre de 2017, el togado no adelantó ninguna otra actuación en favor de su defendido, el señor José Luis Castrillón
Hoyos (“abandonar”). Catalogó la falta como antijurídica por la desatención del deber de diligencia contemplado en el artículo 28 numeral 10° ibidem, en la medida en que el letrado no demostró dedicación en la gestión encomendada, de hecho, no observó ninguna actividad tendiente a materializar la defensa encargada por su cliente posterior a la indagatoria. Atribuyó la infracción a título de culpa al exhibir un proceder eminentemente incurioso y negligente. Para la dosificación sancionatoria estimó que se trataban de hechos con trascendencia social (Nml. 1, lit. a), art. 45 del CDA), en donde no concurrían criterios de atenuación, pero sí de agravación, específicamente, la violación de los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso del señor Castrillón Hoyos, directamente afectados con su conducta omisiva (Nml. 2, lit. c), art. 45 del CDA).
RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado apeló la decisión señalando que el señor José Luis Castrillón Hoyos fue objeto de múltiples investigaciones por el ente acusador en varias ciudades del país y, de acuerdo con el factor territorial, para cada una la Defensoría del Pueblo asignó a un abogado el día en que correspondía cada diligencia. Señaló que el 15 de septiembre de 2017, prestó sus servicios como defensor público de P á g i n a 4 | 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 520011102000-2020-00298-01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN turno en la Regional de Córdoba13, donde le correspondió asistir al precitado ciudadano y reprochó que en la sentencia se acotó que su labor fue desplegada como apoderado contractual, lo cual no era cierto ni aparecía probado.
Manifestó que su función se limitó a la indagatoria y era tarea del fiscal informar a la Defensoría del Pueblo – Regional Nariño de esta situación, a efectos de que nombrara a otro contratista que ejerciera labores como defensor público ante el despacho fiscal de Puerto Asís, pues sus obligaciones no podía ejecutarlas en una sede diferente. Aseguró que el 14 de marzo de 2018 remitió un correo electrónico al juzgado de conocimiento para que requiriera a la entidad pública a fin de efectuar la designación oportuna de otro profesional, pero al parecer esto no ocurrió.
Así mismo, refirió que el 23 de octubre de 2017 fue enviada la sustitución de poder a la regional de Putumayo y, en escrito posterior, nuevamente peticionó designar otro defensor público. Mencionó que la Seccional que profirió la sentencia no era competente, porque la indagatoria se surtió en la ciudad de Montería (Córdoba) y anunció que en el término de quince días aportaría las documentales que confirmarían sus dichos. El 9 de febrero de 202214 fue concedida la apelación y el día 22 de ese mismo mes y año el disciplinado allegó por correo electrónico cinco archivos en formato pdf. contentivos de los documentos que anticipó 13 Esto ocurrió en ese lugar, por despacho comisorio del Fiscal Cuarto de Descongestión delegado ante los Juzgados Penales Especializados de Puerto Asís -Ley 600 de 2000-. 14 Archivo digital “61AutoConcedeApelacion”. P á g i n a 5 | 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 520011102000-2020-00298-01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN aportar al plenario15. Remitido el legajo a esta superioridad, fue dado en reparto del 11 de marzo del año en curso a quien funge como ponente16.
CONSIDERACIONES Competencia. Por mandato constitucional (Art. 257A, C.P.), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión,
desplegando esta facultad en sede de apelación por virtud del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 200717.
Cuestión previa: Arguye el recurrente que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño no era la competente para emitir el fallo de primera instancia, en tanto la diligencia de indagatoria surtida al interior del sumario SIJUF-9791-4 tuvo lugar en la ciudad de Montería
(Córdoba). Empero, el encartado olvida que este trámite se surtió allí por despacho comisorio efectuado por el Fiscal Cuarto de Descongestión delegado ante los Juzgados Penales Especializados de Puerto AsísLey 600 de 2000- (Putumayo) al Fiscal Coordinador de la Unidad de Reacción Inmediata de Ciénaga de Oro (Córdoba), el cual fue cumplido en últimas por el Fiscal Primero delegado ante los Jueces Penales Municipales de Cereté el 15 de septiembre de 201718. 15 Archivo digital “64CorreoRemitePruebasRecursoApelacion20220222”. 16 Archivo digital “01 ACTA 52001110200020200029801”. 17 Aunque la norma citada hace referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 la suprimió, poniendo en cabeza de esta colegiatura el ejercicio de sus facultades con su entrada en funcionamiento. 18 Folios 73 a 80 del archivo digital “43.ExpedienteFiscalíaCuartaPuertoAsis20210721”. P á g i n a 6 | 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 520011102000-2020-00298-01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Cumplido ello, el asunto retornó al despacho originario, donde se agotaron todas las demás etapas, respecto de las cuales se predica su trasgresión al estatuto deontológico forense. Consecuentemente, no es de recibo el alegato formulado por el togado, en vista de que el conocimiento del sumario desde un inicio estuvo en cabeza del Fiscal Cuarto de Descongestión delegado ante los Juzgados Penales Especializados de Puerto Asís, por lo tanto, la Seccional de Nariño tenía competencia para emitir la sentencia objeto de apelación.
Preclusividad en materia probatoria y el principio de investigación integral: El disciplinado con su alzada ha ofrecido nuevos elementos de convicción que cimentan su tesis defensiva, consistente en demostrar que su actuación en el proceso penal, contrario a lo sostenido por el a quo, no fue desarrollada como defensor contractual sino público. En estricto sentido, las fases procesales que habilitaban al investigado para aportar acervo probatorio en procura de demostrar la ausencia de responsabilidad disciplinaria fenecieron, lo cual conllevaría a su rechazo en aplicación del principio de preclusividad, según el cual, las facultades que otorga el legislador a determinado interviniente en un procedimiento deben desplegarse con apego a los términos previamente establecidos en la normatividad, ya que una vez agotados
no estaría autorizado para ejecutarlas, como sería precisamente la solicitud o aporte de medios probatorios en sede de segunda instancia, escenario reservado al decreto oficioso. Empero, a diferencia de las dinámicas procesales propias de los asuntos civiles, administrativos y penales con tendencia acusatoria, dado el carácter inquisitivo del proceso disciplinario establecido en la P á g i n a 7 | 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 520011102000-2020-00298-01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ley 1123 de 2007, cobra protagonismo con matices propios el principio de investigación integral señalado en su artículo 85, a cuyo tenor literal reza: “Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. (Énfasis fuera del texto original).
Al margen de las discusiones que a nivel dogmático han surgido acerca de la relevancia o utilidad de distinguir entre verdad formal (o judicial) y material, importa precisar que el procedimiento disciplinario busca alcanzar al mayor grado posible la comprobación empírica de los hechos objeto de investigación. En palabras del doctrinante Michelle Taruffo, “un hecho definido valorativamente por el derecho
puede y debe ser probado como verdadero o falso en su dimensión empírica antes de ser evaluado para poder decir que existe como un hecho cargado de valor”19. Esta búsqueda por la verdad de lo ocurrido, implica para la autoridad disciplinaria auscultar no solo aquello que acredite la incursión en la falta, sino también lo que descarte su ocurrencia o demuestre una situación que exonere la responsabilidad del investigado. Es así como el principio de investigación integral no está limitado a determinadas etapas procesales, sino que opera de manera transversal en todo el proceso, lo cual incluye por supuesto la labor que compete al juzgador de segunda instancia. 19 Taruffo, M. (2008). La prueba. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales S.A. Pág. 19. P á g i n a 8 | 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 520011102000-2020-00298-01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El derecho disciplinario como manifestación autónoma e independiente del ius puniendi estatal, debe velar por la protección de garantías de raigambre constitucional y convencional al margen de formalismos, de allí que el artículo 15 de la Ley 1123 de 2007 contemple: “[e]n la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento
de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen”, (énfasis fuera del texto original). En consecuencia, si la dialéctica que se transa por virtud del ejercicio legítimo del derecho a impugnar, envuelve planteos orientados a derruir la certeza declarada en la primera instancia, se torna como imperativo para el ad quem, que acuda en ejercicio de la facultad oficiosa, a decretar, incorporar y valorar las pruebas que a su juicio estime necesarias en orden a corroborar o no los asertos del recurso. No se trata entonces, de subvertir el ordenamiento jurídico con la habilitación de un periodo probatorio precluido, sino por el contrario, que el empoderamiento que la ley confiere a la autoridad de segunda instancia con la posibilidad del decreto oficioso de pruebas –insístase, solo para él o ellagoce de contenidos garantistas que efectivicen el pleno respeto del principio de investigación integral que lleva inmersa la búsqueda de la verdad material. Al cobijo de estas consideraciones y centrados en el evento sub examine, no puede ignorar esta colegiatura que el disciplinado en su apelación expuso hechos de singular trascendencia, fundamentados en un material probatorio (documentos) que acompañó con el recurso, relevancia que se sustenta en la pretendida neutralización del juicio de P á g i n a 9 | 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 520011102000-2020-00298-01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
reproche por una situación desconocida en primera instancia, obliga a optar por una de dos vías: (i) descartar su análisis sin más, por aducción extemporánea e inmediatamente proseguir a efectuar un decreto oficioso de pruebas con el propósito de constatar las afirmaciones del investigado; o, (ii) valorar estos medios de prueba y constatar a partir de los mismos, si el togado efectivamente incurrió en la infracción endilgada, y es así como, en aplicación de los principios y valores señalados en la disposición normativa citada (Art. 17, CDA), esta corporación acogerá la segunda alternativa, decisión que se refuerza en potísimas razones de economía procesal, en aras de llegar a la verdad material de lo acontecido como fin último del proceso disciplinario. El encartado, quien valga recordar, reside en el departamento de Córdoba, mientras que el disciplinario y sus audiencias, por razones de competencia territorial necesariamente debieron surtirse en la ciudad de Pasto-Nariño, aportó con el recurso las siguientes pruebas documentales20: (i) Contrato de prestación de servicios de representación judicial DP2074-2017 suscrito el 21 de marzo de 2017, entre el abogado Argemiro Hoyos Banda y la Defensoría del Pueblo – Regional Córdoba, con vigencia hasta el 31 de marzo de 2018, en cuya cláusula segunda se estableció: “CLÁUSULA SEGUNDA: PROGRAMA Y LUGAR DE EJECUCIÓNEI CONTRATISTA se obliga prestar sus servicios profesionales, en el
programa MUNICIPIOS PROMISCUO (AREAS PENAL Y NO PENAL): Penal: Decreto 1542/1997, LEY 600/2000 - LEY 906/2004 – Postulados LEY 975/2005 - Penal Militar - LEY 1098/2006 20 También se remitió el contrato de prestación de servicios de representación judicial DP-6636-2016, pero quien lo suscribió no fue el investigado sino el abogado Orlando Valencia Cediel, por lo tanto, no resulta relevante para esta investigación. P á g i n a 10 | 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 520011102000-2020-00298-01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Responsabilidad Penal de Adolescentes - LEY 1424 DE 2010 - Área No Penal: Civil y Familia – Laboral - Casa de Justicia y/o
Casa de los Derechos, en el CIRCUITO JUDICIAL DE CERETE.
PARÁGRAFO: No se podrá modificar el programa y/o el lugar de ejecución del contrato sin la suscripción del otrosí correspondiente, previa solicitud del contratista y el aval del Defensor Regional, previo estudio de conveniencia y oportunidad en donde se manifieste que con la modificación no se afecta la prestación del servicio, o que se han tomado las medidas tendientes a garantizarlo. La modificación sólo procederá una vez suscrito el otrosí por las partes”, (folio 3 del archivo digital “67PruebaContratoDP20742017”; sic a lo transcrito).
(ii) Adición y prórroga del contrato de prestación de servicios de
representación judicial DP-2074-2017, a partir del 1° de abril y hasta el 30 de septiembre de 201821. (iii) Oficio DPRC-5007-0102 fechado 3 de noviembre de 2017, dirigido al Defensor del Pueblo de la Regional Putumayo por parte de su homólogo de la Regional Córdoba, en el cual peticionó: “Por medio del presente me dirijo a usted con todo respeto, para pedirle apoyo en la designación de Defensor Público para que represente al Señor: JOSE LUIS CASTRILLON HOYOS Quien en la actualidad está siendo investigado, por el delito de concierto para delinquir y otros. El abogado que asumió la defensa en audiencias preliminares fue el Doctor ARGEMIRO HOYOS BANDA, quien funge como Defensor Público en el Municipio de Montería. Por esta razón solicito de su colaboración. Anexo: Sustitución de poder, petición del defensor.”, (archivo digital “66PruebaSustitucion”; sic a lo transcrito; énfasis fuera del texto original). (iv) Memorial sin fecha dirigido al Juez Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, a quien correspondió el conocimiento del proceso penal seguido contra el señor José Luis Castrillón Hoyos bajo radicado No. 2018-00197, en el cual el togado consignó lo siguiente: 21 Archivo digital “68PruebaAdicionContratoDP20742017”. P á g i n a 11 | 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 520011102000-2020-00298-01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “(…) me dirijo a usted para manifestarle que el proceso de la referencia y en el cual me solicitan comparecer a audiencia preparatoria, fue enviado por la regional córdoba a la regional putumayo el día 23 de octubre de 2017, y en el cual yo sustituí el poder por no ser defensor público de la regional(putumayo). Por lo tanto se debe oficiar a la defensoría pública de la regional putumayo para que le asigne un defensor público que lo represente”, (archivo digital “65PruebasOficioRemiteCorreo”, sic a lo transcrito; énfasis fuera del texto original).
Los anteriores medios de prueba, ofrecen un panorama diametralmente distinto al planteado en primera instancia, y permiten dar credibilidad a lo expuesto en el recurso de apelación, ya que está demostrado el vínculo del investigado con la Defensoría del Pueblo – Regional Córdoba desde marzo de 2017 hasta septiembre de 2018, gracias al cual, ejerció su labor como defensor público -no de confianza o contractualdel señor José Luis Castrillón Hoyos en la diligencia de indagatoria realizada el 15 de septiembre de 2017, ante el Fiscal Primero Local de Cereté, en cumplimiento de un despacho comisorio efectuado por el Fiscal Cuarto de Descongestión delegado ante los Juzgados Penales Especializados de Puerto Asís -Ley 600 de 2000-. Adicionalmente, está probado que el togado realizó las gestiones pertinentes para lograr el traslado del asunto (sustitución de poder) a la Regional del Putumayo, toda vez que allí se adelantaba la
investigación penal y contractualmente su vínculo con la Defensoría del Pueblo le generaba la imposibilidad de ejecutar el contrato en un lugar distinto al pactado (Circuito de Cereté), motivo por el cual el Defensor del Pueblo – Regional de Córdoba realizó la solicitud fechada 3 de noviembre de 2017, aportada a este diligenciamiento. P á g i n a 12 | 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 520011102000-2020-00298-01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Así pues, encuentra la Comisión que la primera instancia desacertó al estimar que la relación del procesado con el encartado era de carácter contractual o de confianza, cuando la representación realizada en la indagatoria (15 de septiembre de 2017) fue efectuada como defensor público de turno y atendiendo a que en realidad, el asunto correspondía por competencia al Fiscal Cuarto de Descongestión delegado ante los Juzgados Penales Especializados de Puerto AsísLey 600 de 2000-, no era dable exigirle ejercicios defensivos o cumplimiento del deber de diligencia en lo sucesivo, ya que su actuación estuvo circunscrita únicamente a dicho acto procesal, y posteriormente, el abogado preservando el derecho de defensa del representado circunstancialmente, ejecutó los actos pertinentes para evidenciar la necesidad de la designación de otro profesional del derecho en la Regional del Putumayo.
En suma, esta superioridad considera que el disciplinado no es
responsable de los cargos formulados y por ende, revocará la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño para en su lugar, absolverlo de toda responsabilidad. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para en su lugar, ABSOLVER al abogado ARGEMIRO HOYOS BANDA de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. P á g i n a 13 | 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 520011102000-2020-00298-01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 14 | 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 520011102000-2020-00298-01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 15 | 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 520011102000-2020-00298-01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN P á g i n a 16 | 16