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CNDJ - F52001250200020211017001

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F52001250200020211017001
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14204

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de 2024 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 520012502000 2021 10170 01 Aprobado según acta n.º 066 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, 1 procede a resolver el recurso de apelación presentado por e l disciplinable Miguel Ángel Navarro Vallejo contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2023 , por medio de la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño 2 declaró

1 Inciso quinto del artículo 257A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las f altas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrada ponente Martha Liliana Arteaga Pantoja en sala dual con el magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela.

Criterio normativo: Artículos 34 literal C y 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: Abogado en apelación.

Criterio nominal: Eximente de responsabilidad - Actuar para

concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: Abogado en apelación.

Criterio nominal: Eximente de responsabilidad - Actuar para salvar un derecho propio o ajenoPágina 2 | 71

disciplinariamente responsable al abogado por la infracción de los deberes consagrados en los numerales 14 y 18 literal B del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 34 literal C y 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ejusdem, ambas en la modalidad dolosa, y le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de tres (3) meses.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS

CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

El abogado Miguel Ángel Navarro Vallejo fue investigado y sancionado por: i) realizar gestiones en representación de su poderdante, ante la Comisaría de Familia del Alto Putumayo, relacionadas con la custodia de su hija menor de edad, no obstante estar suspendido disciplinariamente entre el 28 de enero de 2 021 y el 27 de marzo de ese mismo año; y ii) porque no le informó a su cliente sobre la suspensión que le impedía el ejercicio, negándole la posibilidad de buscar otro abogado que la asesorara y la representara.

3. TRÁMITE PROCESAL

Presentado el informe por parte de la Comisaría de Familia del Alto Putumayo, el 9 de junio de 2021 3, fue asignado el proceso mediante

3. TRÁMITE PROCESAL

Presentado el informe por parte de la Comisaría de Familia del Alto Putumayo, el 9 de junio de 2021 3, fue asignado el proceso mediante acta individual de reparto 4. Una vez se acreditó la condición de abogado del investigado, 5 se ordenó la apertura de l a investigación disciplinaria mediante providencia del 6 de octubre de 2021 6, y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional.

3 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 01. 4 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 03. 5 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 06. 6 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 07.Página 3 | 71

Posteriormente, el día 14 de marzo de 2022 se enviaron los respectivos oficios citatorios7, y además se fijó edicto emplazatorio8.

El día 22 de marzo de 2022 9 el disciplinado mediante correo electrónico solicitó aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 27 de abril de 2022 10, 26 de julio de 2022 11 y 14 de marzo de 202312.

El 27 de abril de 2022, el disciplinado rindió su versión libre. En dicha diligencia, manifestó que su actuación estuvo orientada por la protección de los derechos fundamentales de una menor involucrada en un caso de violencia intrafamiliar. También sustentó su proceder en el artículo 44 de la Constitu ción Política y en sentencias de la Corte Constitucional que priorizan el interés superior de los menores de edad.

en un caso de violencia intrafamiliar. También sustentó su proceder en el artículo 44 de la Constitu ción Política y en sentencias de la Corte Constitucional que priorizan el interés superior de los menores de edad.

Así las cosas, el investigado narró que su clienta, Adriana Mera Rosero, había presentado una denuncia de violencia intrafamiliar en 2020, la cual resultó en medidas de protección para ella y su hija. Sin embargo, tras un incidente en el que el padre de la menor no devolvió a la niña durante varias visitas, el disciplinado tomó la representación de la señora Mera, pues ella carecía de defensa técnica.

El disciplinable también explicó que no informó de su sanción a su cliente o a la Comisaría, pues su inacción habría causado un daño

7 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 09. 8 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 10. 9 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 11. 10 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 12 11 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 15 12 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 24Página 4 | 71

mayor dado el temor de su mandante y la influencia del padre de la menor en la región.

Luego, el 26 de julio d e 2022, la señora Adriana Mera Rosero, quien fuera la cliente del investigado, rindió testimonio.

Posteriormente, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 d e marzo de 2023, se formularon cargos en contra del disciplinable, de la siguiente manera:

Primer cargo

Imputación fáctica: El disciplinable estuvo suspendido

provisional del 14 d e marzo de 2023, se formularon cargos en contra del disciplinable, de la siguiente manera:

Primer cargo

Imputación fáctica: El disciplinable estuvo suspendido disciplinariamente del 28 de enero al 27 de marzo de 2021. Sin embargo, durante este período r ealizó varias gestiones en representación de la señora Adriana Elizabeth Mera así: el 4 de febrero de 2021 presentó una petición ante la Comisaría de Familia del Alto Putumayo, el 9 de febrero hizo otra solicitud, el 23 de febrero pidió aplazar una audienc ia en la Comisaría del Valle de Sibundoy y el 25 de febrero solicitó nuevamente aplazar diligencias relacionadas con la custodia de la hija de la señora Mera.

Imputación Jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así como la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 39 ibidem, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 del Estatuto Disciplinario de los Abogados, en la modalidad dolosa.

Segundo cargo:

Imputación fácti ca: El abogado Miguel Ángel Navarro Vallejo no informó a su cliente que estaba suspendido del ejercicio profesional entre el 28 de enero y el 27 de marzo de 2021.Página 5 | 71

Imputación jurídica: Se le endilgó la falta señalada en e l artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 18 literal b de la misma norma.

literal C de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 18 literal b de la misma norma.

Posteriormente, la audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 10 de abril de 202313. En esta oportunidad, el abogado disciplinable presentó alegatos de conclusión 14 y manifestó entre otros, que la ley disciplinaria se basa en la garantía de una gestión pública adecuada y en el cumplimiento de los fines del Estado, fundamentándose en los principios de moralidad, eficacia y eficiencia en la función pública.

Además, expuso en sus alegaciones conclusivas que en situaciones donde se deben equilibrar deberes en conflicto, la actuación adecuada debe ser una ponderación razonada, como se evidencia e n la protección de los derechos funda mentales de menores, y destacó el Código de Infancia y Adolescencia, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Constitución de 1991.

Según insistió, su actuación estuvo justificada por la primacía de los derechos de su cliente y su hija, especialmen te dada la situación de vulnerabilidad y desprotección de la niña, quien fue violentada por su padre en ámbitos psicológicos y físicos, lo que fue comprobado por las sentencias del Tribunal Superior de Mocoa y la Corte Suprema de Justicia. En criterio del investigado, estas sentencias determinaron la existencia de maltrato psicológico hacia la menor y su intervención se centró en proteger sus derechos.

Así las cosas, dejó claro que la garantía de los derechos de la meno r, que abarcan aspectos como la vida, la salud y el ambiente sano, fue la

centró en proteger sus derechos.

Así las cosas, dejó claro que la garantía de los derechos de la meno r, que abarcan aspectos como la vida, la salud y el ambiente sano, fue la guía para sus acciones, pues a pesar de que se le acusó de haber

13 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 27. 14 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 27, minuto 1:17 al 33:20.Página 6 | 71

quebrantado ciertos deberes legales, sostuvo que sus actuaciones estuvieron justificadas bajo las causales de exclusi ón de responsabilidad contempladas en el artículo 22 del Código Disciplinario del Abogado, toda vez que en todo momento actuó para salvaguardar los derechos de la menor y su madre, quienes fueron perseguidas y violentadas tanto física como psicológicament e, y dijo estar amparado por la defensa de derechos constitucionales de mayor jerarquía, como la vida y la salud de la menor.

Luego, el 14 de julio de 2023 15, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, declaró responsable disciplinariamente al abogado Miguel Ángel Navarro Vallejo y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, decisión que fue notificada a los sujetos procesales mediante correo el ectrónico el día 02 de agosto de 202316.

Posteriormente, el 8 de agosto de 2023 mediante correo electrónico, el disciplinable, dentro del término, interpuso recurso de apelación 17; la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño lo concedió en efecto suspensivo mediante auto del 24 de agosto de 2023 18 y remitió

disciplinable, dentro del término, interpuso recurso de apelación 17; la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño lo concedió en efecto suspensivo mediante auto del 24 de agosto de 2023 18 y remitió el expediente a esta corporación.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró disciplinariamente responsable al abogado Miguel Ángel Navarro Vallejo por la comisión de las faltas previstas en los artículos 34 literal

15 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 29. 16 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 30. 17 Expediente digital, Primera instancia. Archivo 33. 18 Expediente digital, Primera instancia. Archivo 36.Página 7 | 71

C y 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, por desconocer los de beres establecidos en los numerales 14 y 18 literal B del artículo 28 ibidem, ambas faltas en la modalidad dolosa , y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

Demarcado el asunto, los antecedentes, la identificación del disciplinado y la actuación procesal, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño realizó las siguientes consideraciones:

PRIMER CARGO

En cuanto a la tipicidad de la conducta, el primer nivel consideró que el disciplinado incurrió en la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la

En cuanto a la tipicidad de la conducta, el primer nivel consideró que el disciplinado incurrió en la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la ley en mención , toda vez que asesoró y representó a la señora Adriana Mera Rosero y su hija menor de edad cuando no le estaba permitido el ejercicio de la profesión.

Lo anterior, toda vez que el 4 de febrero de 2021, prese ntó una petición ante la Comisaría de Familia d el Alto Putumayo, el 9 de febrero del mismo año hizo otra solicitud, el 23 de febrero pidió aplazar una audiencia en la Comisaría del Valle de Sibundoy y el 25 de febrero solicitó nuevamente aplazar diligencia s relacionadas con la custodia de la hija de la señora Mera Rosero, refrendadas por correos electrónicos en las mismas fechas, cuando se encontraba suspendido disciplinariamente en las fechas del 28 de enero al 27 de marzo de 2021.

Puntualmente la sentencia de primera instancia dijo:Página 8 | 71

Tal como se dedu jo en la formulación de cargos, en la compulsación de copias efectuada por la doctora LUCIA TRUJILLO CANAMEJOY en su condición de Comisaria de Familia Intermunicipal del Alto Putumayo, se allegaron los memoriales presentados por el doctor MIGUEL ÁNGEL NAVARRO para los días 04, 09, 15, 23 y 25 de febrero de 2021 actuando en representación de la señora ADRIANA ELIZABETH MERA en el asunto en pugna con el señor JACK BANDA

ÁLVAREZ.

actuando en representación de la señora ADRIANA ELIZABETH MERA en el asunto en pugna con el señor JACK BANDA

ÁLVAREZ.

Dichos memoriales, ponían en con ocimiento a la Comisaría de Familia, de diferen tes situaciones que afrontaba la señora ADRIANA ELIZABETH MERA e inclusive, solicitó medidas de protección de carácter provisional a su favor.

Por otro lado, el certificado de antecedentes disciplinarios del hoy Disciplinable, permite avizorar, que el Tog ado entre el 28 de enero y 27 de marzo de 2021, se hallaba suspendido para ejercer la profesión, en virtud a la sanción impuesta en sentencia del 19 de noviembre de 2020, por consiguiente, no podía adelantar ninguna actuación en el interregno aludido.

Dicho esto, se tiene entonces que el doctor MIGUEL ÁNGEL NAVARRO VALLEJO incurrió en la falta atribuida en su contra en la formulación de cargos, pues violó las disp osiciones legales que establece el régimen de incompatibilidades, concretamente, el haber ejercido la abogacía pese a encontrarse suspendido del ejercicio de la profesión. (sic)

En sede de antijuridicidad, el a quo consideró que el abogado vulneró sin jus tificación alguna el deber consignado en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, debido a que actuó en representación de la señora Adriana Elizabeth Mera Rosero ante la Comisaría de Familia del Alto Putumayo durante su período de suspensión, lo que le impedía ejercer su profesión.

El primer nivel consideró que, al hacerlo, violó el régimen de

representación de la señora Adriana Elizabeth Mera Rosero ante la Comisaría de Familia del Alto Putumayo durante su período de suspensión, lo que le impedía ejercer su profesión.

El primer nivel consideró que, al hacerlo, violó el régimen de incompatibilidades al actuar pese a estar inhabilitado sin justificación alguna. Al respecto, la sentencia de primera instancia expuso:

De cara a las argumentaciones del Abogado Investigado, si bien esta Corporación es consciente de los postula dos relacionados con la protección de los derechos de los niños, se estima que en el presente asunto, ello no deviene una causal que justifique elPágina 9 | 71

proceder del En causado para desatender sus deberes profesionales.

El testimonio de la señora ADRIANA ELIZAB ETH MERA fue determinante en señalar, que en efecto, la situación por la que atravesaba con su ex pareja, era de suma gravedad, en la cual, se vio inmiscuida su h ija; sin embargo, también dio cuenta, que el acudir al doctor MIGUEL ÁNGEL NAVARRO VALLEJO obedeció a una sugerencia de un familiar, que acudiera a los servicios profesionales de un abogado, en aras a que promoviera acciones tendientes a que el señor JACK BANDA ÁLVAREZ cesara su comportamiento abusivo de no retornar a la menor al seno de su madre.

Lo anterior, no implicaba ni avalaba al doctor NAVARRO VALLEJO a desconocer una sanción disciplinaria que le había sido impuesta, pues precisamente, también los Profesionales del Derecho se ven obligados a renunciar o sustituir los poderes, encargos o ma ndatos en los eventos en que se les haya

VALLEJO a desconocer una sanción disciplinaria que le había sido impuesta, pues precisamente, también los Profesionales del Derecho se ven obligados a renunciar o sustituir los poderes, encargos o ma ndatos en los eventos en que se les haya impuesto una sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión, más aún, les asiste la responsabilidad de abstenerse de asumir determinada gestión cuando se conozca de la existencia de una incompatib ilidad que impida su práctica. (sic)

En lo relativo a la culpabilidad, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, indicó que el disciplinable era pl enamente consciente de que había sido sancionado con una suspensión de dos (2) meses, del 28 d e enero al 27 de marzo de 2021, lo que le impedía ejercer su profesión.

Dijo que el profesional del derecho sabía que debía abstenerse de asumir nuevos casos y delegar los que ya tenía en curso y pesar de esto, actuó deliberadamente, con pleno conocimien to de la ilegalidad de su conducta, lo que demostró su intención de infringir su deber profesional de forma dolosa.

SEGUNDO CARGO

En el segundo cargo, referente a la falta del articulo 34 literal C, la decisión de primera instancia determinó, en materia de tipicidad, que el abogado sancionado ocultó a su clienta, Adriana Mera Rosero, quePágina 10 | 71

estaba suspendido y que no podía ejercer su defensa. Al hacerlo, impidió que ella tomara una decisión informada sobre el manejo del caso y evitó que el encargo fuera tran sferido a otro abogado, a pesar

estaba suspendido y que no podía ejercer su defensa. Al hacerlo, impidió que ella tomara una decisión informada sobre el manejo del caso y evitó que el encargo fuera tran sferido a otro abogado, a pesar de haber recibido una remuneración de $3.000.000.

En cuanto a la antijuridicidad, el a quo señaló que se infringió el deber de in formar con veracidad a su cliente que se encontraba suspendido del ejercicio profesional y por ende no podía actuar. Puntualmente, la decisión objeto de recurso determinó:

Conforme el análisis efectuado en líneas atrás, se encuentra plenamente materializada la antijuridicidad de la conducta del abogado MIGUEL ÁNGEL NAVARRO VALLEJO, por cuanto lesionó el deber funcional que lo obligaba a informarle con veracidad a su cliente, la configuración de un motivo determinante para la interrupción de la relación profesional, tal como lo era, la sanción que se le había impuesto y que de suyo, implicaba que ni siquiera pudiera asumir el encargo profesional.

Esta Colegiatura encuentra que no se edifica en favor del disciplinado ninguna situación de justificación o eximente de responsabilidad, toda vez que, el Derecho le imponía cumplir con su deber profesional , estando el togado NAVARRO VALLEJO en patente posibilidad de recome ndar a otro colega a la señora MERA ROSERO, al menos durante el término de vigencia de la suspensión, de modo que, al actuar en forma contraria, surge clara su contravención al Estatuto ét ico, sin que exista una justificación para ello, pues se reitera, pe se a la difícil situación que atravesaba la precitada ciudadana, el Letrado no

contraria, surge clara su contravención al Estatuto ét ico, sin que exista una justificación para ello, pues se reitera, pe se a la difícil situación que atravesaba la precitada ciudadana, el Letrado no podía utilizarla para pasar por alto la suspensión impuesta por el órgano disciplinario, de ahí que pueda col egirse, que el comportamiento del hoy Disciplinable resulte antijurídico. (sic)

En ese sentido, la decisión de primera instancia dijo que, en este caso, el investigado vulneró su deber profesional al no informar a su clienta de manera honesta sobre la san ción que le impedía continuar con el caso, un hecho clave que debía haber provocado la interrupción de la relación profesional desde el inicio, ya que ni siquiera podía asumir el encargo.Página 11 | 71

Finalmente, en cuanto a la culpabilidad, se indicó que el abogado investigado actuó con dolo pues con conocimiento y voluntad decidió ocultar a su clienta la verdad sobre su sanción, la cual le impedía representar legalmente a su cliente, y las consecuencias jurídicas de intervenir en un caso a pesar de estar sujeto a una incompatibilidad para ejercer la abogacía.

Por lo expuesto, la Com isión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, atendiendo a los criterios de razonabilidad, necesidad de la sanción y proporcionalidad, consideró que la sanción a imponerse era la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses por: i) la trascendencia social, ii) la modalidad de la conducta cometida, iii) el cuidado empleado en la realización de las conductas y

la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses por: i) la trascendencia social, ii) la modalidad de la conducta cometida, iii) el cuidado empleado en la realización de las conductas y iv) ante la ausencia de un perjuicio causado, p ues «de las actuaciones vertidas por el Profesional del Derecho, cie rtamente aquel, agenció de manera diligente los intereses de la señora Mera Rosero, que tal como lo atestó, redundaron en la recuperación de su hija y de manera posterior, a la entrega de su custodia; de modo que, si bien no se vituperan comportamientos co mo el desarrollado por el Togado Disciplinable, sí se considera relevante destacar que al menos, su gestión fue exitosa y logró garantizar los derechos de una menor y su madre como víctimas de violencia intrafamiliar» (sic).

5. APELACIÓN

El disciplinable, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes puntos:

Frente al primer cargo, precisó que la Comisión sostuvo que la falta disciplinaria e staba comprobada por sus propias declaraciones y la documentación pr esentada, la cual demostró que actuó como representante de la señora Adriana Elizabeth Mera en febrero de 2021 mientras estaba suspendido del ejercicio profesional. Dijo el recurrentePágina 12 | 71

que, según la Comisión, esto constituye una infracción, ya que él debió abstenerse de ejercer la profesión durante la suspensión, renunciar o sustituir su poder.

Sin embargo, el apelante argumentó que las circunstancias del caso, relacionadas con la protecció n de derechos fundamentales como la

abstenerse de ejercer la profesión durante la suspensión, renunciar o sustituir su poder.

Sin embargo, el apelante argumentó que las circunstancias del caso, relacionadas con la protecció n de derechos fundamentales como la salud y la vida de la hija menor de la señora Mera Rosero, no le permitían delegar o renunciar a la causa. Señaló que, aunque en otros casos se realizaron sustituciones, la urgencia y gravedad de este en particular lo hacían diferente.

Continuó el apelante poniendo de presente que, la Comisión Seccional de Nariño argumentó en el segundo cargo que su falta consistió en no informar a su cliente, Adriana Elizabeth Mera Rosero, sobre la sanción de suspensión que pesaba sobre él. Este hecho, según la Comisión, fue corroborado tanto en la vers ión libre del abogado como en la declaración de la señora Mera, quien afirmó que el abogado nunca le comunicó sobre dicha sanción y sugirió que el disciplinable ocultó esta información para impedir que su clienta decidiera buscar otro abogado, especialmente después de haberle pagado la suma de $3.000.000.

Al respecto, el apelante refutó esta hipótesis argumentando que cuando asumió la representación no había sido notificado de la sanción y que las circunstancias urgentes, relacionadas con la salud y vida de la hija menor de la señora Mera, no le permitían otra opción.

Dijo que la Comisión sostuvo que una de las fuentes de ilegalidad en el ejercicio de la profesión es actuar cuando el abog ado no está autorizado debido a una sanción. Sin embargo, insistió en que, en este

Dijo que la Comisión sostuvo que una de las fuentes de ilegalidad en el ejercicio de la profesión es actuar cuando el abog ado no está autorizado debido a una sanción. Sin embargo, insistió en que, en este caso, obró en defensa de una menor de cuatro años, hija de Adriana Elizabeth Mera, quien se encontraba en una situación urgente de peligro y vulneración de sus derechos fund amentales, como la vida, la salud y el ambiente sano.Página 13 | 71

Además, precisó que se logró demostrar que la menor era víctima de maltrato desde la concepción y los testimonios y pruebas indicaban que el padre de la niña había cometido actos de violencia contra el la y su madre, desde obligar a la madre a abortar hasta maltratarla durante el parto y posteriormente secuestrar a la menor, lo que afectó su desarrollo y bienestar.

En esta misma línea, el recurrente destacó que los informes médicos y psicológicos confirmaron el daño psicológico a la menor y los actos de violencia, como lo señalaron diversas autoridades, incluyendo la Comisaría de Familia del Alto Putumayo, el Tribunal Superior de Mocoa y la Corte Suprema de Justicia. Estos pronunciamientos validaron la e xistencia de violencia psicológica y el impacto negativ o en la madre y la niña.

Aunado a lo anterior, el apelante enfatizó en que, dado este contexto de extrema urgencia, y sin haber sido notificado aún de la sanción de suspensión el 19 de diciembre de 20 20, actuó para proteger los derechos de la menor, quien estaba en un estado crítico. Adujo además que la comisaria de familia, al parecer, incluso permitió un día

suspensión el 19 de diciembre de 20 20, actuó para proteger los derechos de la menor, quien estaba en un estado crítico. Adujo además que la comisaria de familia, al parecer, incluso permitió un día adicional para el retorno de la menor a su hogar materno, en consideración de la situación.

Así, el abogado en su recurso de apelación expuso que, dada la urgencia y la gravedad del caso, sus acciones estaban justificadas y que no se encontraba en suspensión cuando asumió el caso.

El disciplinable también manifestó en su recurso de apelación qu e la señora Adriana Mera, estaba en una situación deses perada debido a la ausencia prolongada del padre de su hija, y experimentó un estado de zozobra y temor y durante ese tiempo, enfrentó dificultades con las instituciones y profesionales del derecho, qu ienes, tras serPágina 14 | 71

contactados por el padre de la menor, d ejaron de colaborar y renunciaron a representarla, por ello, la falta de confianza en otros profesionales y la urgencia del caso hicieron que las opciones de abstenerse o reemplazar al abogado no fuera n viables ante la desconfianza generalizada en los abog ados la región, por lo tanto, su comportamiento se ajustó a un deber de rango constitucional, el cual prevaleció sobre el sacrificio de las incompatibilidades profesionales.

En otro de los apartes de l recurso, el disciplinado manifestó que fue contratado por la señora Mera para atender su caso entre el 18 y el 20 de diciembre de 2020, período en el cual no había recibido ninguna notificación oficial sobre la sanción. Por lo tanto, no hubo omisión

contratado por la señora Mera para atender su caso entre el 18 y el 20 de diciembre de 2020, período en el cual no había recibido ninguna notificación oficial sobre la sanción. Por lo tanto, no hubo omisión alguna en cuanto a informar a su cliente sobre la sanción q ue le había sido impuesta.

De igual forma, el abogado investigado luego puso de presente que la misma Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño destacó que actuó en un momento crítico y que su accionar resultó en una resolución favorable para la menor, calificando su gestión como «exitosa» y que «garantizó los derechos» de la familia.

Por todo lo anteriormente mencionado, el recurrente solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, revocar la decisión del 14 de julio de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y absolverlo de los cargos formulados.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto del 29 de agosto de 2023 19, el conocimiento de las presentes diligencias fue asignado a quien funge como magistrado ponente dentro del mismo.

19 Expediente Digital. Segunda instancia 001Página 15 | 71

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado investigado, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al

las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional D isciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 11220 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los

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