CNDJ - F52001250200020211038601ADJUNTA20220901124519-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001250200020211038601ADJUNTA20220901124519-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 52001250200020211038601 Aprobado según Acta No. 066 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de queja presentado por el apoderado de la investigada LORENA DEL CARMEN PÉREZ ROSERO -Jueza Primera Penal Municipal de Tumaco-, contra el auto del 31 de mayo de 2022 que negó por improcedente la apelación formulada contra el proveído del día 6 del mismo mes, donde la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño abrió investigación disciplinaria a PÉREZ ROSERO y terminó la indagación preliminar seguida a Teófilo Francisco Figueroa GómezJuez Laboral del Circuito de Tumaco-, y José Eustacio Rivera ReveloJuez Tercero Penal Municipal de Tumaco-. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tuluá, en oficio No. 0517 del 27 de septiembre de 20211, solicitó investigar a los Jueces Primero Penal Municipal, Laboral del Circuito y Tercero Penal Municipal de Tumaco, por cuanto, pese a haber sido vinculados a la acción constitucional de habeas corpus No. 2021-00310 promovida por Carlos Yimmy Estrada Díaz, omitieron pronunciarse sobre el asunto. 1 Archivo digital 001NoticiaDisciplinaria
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Radicación N° 52001250200020211038601 RECURSO DE QUEJA En proveído del 18 de marzo de 20222, el magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, ordenó la apertura de indagación preliminar contra los Jueces Primero y Tercero Penales Municipales, así como Laboral del Circuito de Tumaco, y solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial establecer quiénes fueron los titulares de tales despachos en septiembre de 2021, información allegada el 4 de abril de 20223. El 22 de marzo de esta anualidad, el Juzgado Tercero Penal Municipal remitió copia de la respuesta4 dada al habeas corpus. Por su parte, los Jueces Teófilo Figueroa y Lorena Pérez, informaron sus actuaciones al respecto el 235 y 296 del mismo mes. Mediante auto del 6 de mayo de 20227, la seccional resolvió terminar la indagación preliminar a favor de los doctores Teófilo Francisco Figueroa Gómez y José Eustacio Rivera Revelo, en su condición de Juez Laboral del Circuito y Juez Tercero Penal Municipal de Tumaco, al corroborar que no incurrieron en una conducta disciplinariamente reprochable. El primero, por cuanto “(…)no tuvo ninguna injerencia en la privación de la libertad de CARLOS JIMMY ESTRADA DÍAZ y la
información que tenía sobre la situación del accionante, se limitaba al hecho de haber conocido inicialmente de la petición constitucional y 2 Archivo digital 005AperturaDeIndagacion20220318 3 Archivo digital 013RespuestaTalentoHumano20220406 4 Archivo digital 007RespuestaJuzgado03PenalMunicipalTumaco20220322 5 Archivo digital 008RespuestaJuzgado01LaboralCircuitoTumaco20220324 6 Archivo digital 010RespuestaJuzgado01PenalMunicipalTumaco20220330 7 Signado por los Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (ponente) y Oscar Carrillo Vaca, que obra en el archivo digital 017AutoTerminacion-Apertura20220506 P á g i n a 2 | 10
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Radicación N° 52001250200020211038601 RECURSO DE QUEJA remitirla, por competencia a los Juzgados de Tuluá”8, y el segundo, en razón a que contestó la acción mediante oficio 679 SJPMT del 22 de septiembre de 2021, pero por un error de los funcionarios de secretaría nunca se envió. Respecto de LORENA DEL CARMEN PÉREZ ROSERO -Juez Primera Penal Municipal de Tumaco-, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria al considerar que “(…) al parecer, de manera injustificada, no habría dado contestación oportuna a la acción de habeas corpus No. 2021-00310”9.
Esta decisión fue notificada el 16 de mayo de 2022 conforme a las reglas del Decreto 806 de 202010, y el 25 del mismo mes, el abogado César Ernesto Maya Arteaga en calidad de apoderado de la jueza, presentó recurso de apelación solicitando modificar el numeral quinto del resuelve del auto de apertura de investigación, para en su lugar decretar la terminación a favor de su prohijada, pues en su sentir, no se tuvieron en cuenta las justificaciones dadas por ella para no responder el habeas corpus, que incluyen una alta carga laboral el día de los hechos y el archivo del expediente, circunstancias que debieron configurar la causal de exclusión de responsabilidad señalada en el numeral 3°11 del artículo 31 del Código General Disciplinario. También cuestionó que para analizar el comportamiento de su cliente, se valoraron criterios distintos a los empleados con el Juez Tercero Penal Municipal de Tumaco. 8 Folio 9 del archivo digital 017AutoTerminacion-Apertura20220506 9 Folio 15 del archivo digital 017AutoTerminacion-Apertura20220506 10 Tal y como se observa en el archivo digital 019OficiosNotificacionProvidencia20220516 11 3. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado P á g i n a 3 | 10
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Radicación N° 52001250200020211038601 RECURSO DE QUEJA El 31 de mayo de 2022, la seccional rechazó por improcedente la
apelación, en los siguientes términos: “(…) dado que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la doctora LORENA DEL CARMEN PÉREZ ROSERO, indiscutiblemente está encaminado a cuestionar las razones por las cuales se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de su poderdante y no los motivos del archivo; el mismo resulta improcedente. Además ha de aclararse que, dado que contra el auto de apertura de investigación disciplinaria no procede recurso alguno, el mismo, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso, se encuentra ejecutoriado desde el momento en que se surtió su notificación, por lo que no es susceptible de ser impugnado.”12 RECURSO DE QUEJA La determinación fue remitida al apoderado el 2 de junio de la misma anualidad13, y el día 7, presentó recurso de queja14 señalando que una simple lectura al artículo 134 del Código General Disciplinario, permitía concluir que el recurso de apelación puede ser promovido por quien resulte perjudicado con las decisiones, luego entonces, si de los tres jueces a quienes se vinculó a indagación, solo se ordenó apertura de investigación contra su prohijada, ella debe tener la oportunidad de controvertir la decisión que la seccional interpreta desde una perspectiva dual, “…en la cual para ciertos efectos sería apelable, solamente en lo que atañe a los señores jueces Laboral y Tercero Penal Municipal de Tumaco”15. 12 Archivo digital 025DeclaraImprocedenteApelacion20220531 13 Archivo digital 026ComunicacionAuto20220603
14 Archivo digital 027RecursoQueja 15 Folio 3 del archivo digital 027RecursoQueja P á g i n a 4 | 10
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Radicación N° 52001250200020211038601 RECURSO DE QUEJA Reprochó que el auto de terminación y apertura no era claro, pues en el numeral primero del resuelve que dispone la terminación de la actuación se incluyó el nombre de su cliente, y en el numeral segundo, se advirtió la facultad de recurrir, motivo por el cual “…atendiendo el tenor literal de las palabras, era viable que se cuestionara el pronunciamiento con el recurso de apelación como así se hizo”16. Finalmente, concretó que no es cierto que la alzada únicamente cuestione las razones de apertura, pues también alude al archivo en la medida que puso de presente lo siguiente: “…a mi prohijada se le trató con un rasero diferente al que se aplicó a los otros indagados, en especial, en el análisis vertido sobre el comportamiento desplegado por el señor Juez Tercero Penal Municipal de Tumaco, que a todas luces fue casi idéntico al llevado a cabo por la Doctora PÉREZ
ROSERO”17.
La seccional se pronunció mediante auto del 29 de junio de 202218, ordenando remitir el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para resolver el recurso de queja, donde se asignó el conocimiento del asunto al despacho de quien funge como ponente el
29 de julio de 202219. CONSIDERACIONES 16 Folio 4 del archivo digital 027RecursoQueja 17 Ibid. 18 Archivo digital 029AutoConcedeQueja20220629 19 Archivo digital 01 52001250200020211038601 ACTA c. de segunda instancia P á g i n a 5 | 10
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Radicación N° 52001250200020211038601 RECURSO DE QUEJA Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente en consideración a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, para ejercer la acción disciplinaria en los asuntos relacionados con los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Sobre la normatividad aplicable para desatar el recurso de queja, con ocasión a la entrada en rigor de la Ley 1952 de 2019 el 29 de marzo de 2022, según las disposiciones de transitoriedad y vigencia normativa contenidas en el artículo 263, se debe atender a los postulados del Código General Disciplinario. Comoquiera que corresponde a esta Corporación establecer si fue bien o mal denegado el recurso de apelación incoado el 25 de mayo de la presente anualidad, conviene precisar que en virtud al principio de taxatividad que rige los medios de impugnación, solo proceden aquellos explícitamente dispuestos en la ley, como manifestación de los principios de legalidad y debido proceso. La Ley 1952 de 2019, que regenta el procedimiento para investigar disciplinariamente a los servidores públicos desde el 29 de marzo de
2022, prevé en el Capítulo III del Título V los medios para recurrir las decisiones disciplinarias. En especial, el artículo 134 consagra que el recurso de apelación únicamente puede interponerse respecto de las siguientes determinaciones: “la decisión que niega pruebas en etapa de juicio, la decisión de archivo, la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario, y el fallo de primera instancia”20. Una lectura a este precepto normativo, permite colegir con precisión que el auto que ordena abrir investigación disciplinaria no puede 20Ley 1952 de 2019. Inciso 1° artículo 134. P á g i n a 6 | 10
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Radicación N° 52001250200020211038601 RECURSO DE QUEJA ser apelado, y en tal sentido, como lo expuso el a quo en proveído del 31 de mayo, por mandato del inciso segundo del artículo 138 ibidem, el mismo queda en firme el día en que es notificado, toda vez que tampoco procede en su contra el recurso de reposición21. Ahora bien, examinado el expediente de primera instancia, esta judicatura encuentra que la seccional mediante un auto de naturaleza mixta adiado a 6 de mayo de 2022, ordenó: “(…) la terminación de la actuación disciplinaria que se adelantó en contra de los doctores
TEÓFILO FRANCISCO FIGUEROA GÓMEZ, LORENA DEL CARMEN
PÉREZ ROSERO y JOSÉ EUSTACIO RIVERA REVELO, en su condición de Jueces Laboral del Circuito de Tumaco y Tercero Penal Municipal de Tumaco”22, y “(…) la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora LORENA DEL CARMEN PÉREZ ROSERO, en su calidad de Jueza Primera Penal Municipal de Tumaco”23. (subrayas propias) Para esta Magistratura, la habilitación automática de la cual habla el apoderado de la jueza PÉREZ ROSERO para recurrir la decisión, sobre la base de que fue mencionado el nombre de su mandante en el artículo del resuelve dónde se ordenó la terminación de la actuación, no es más que un argumento errado, pues es evidente que se trató de un yerro de digitación, en tanto el estudio integral contenido en dicha providencia y la conclusión24 previa al acápite resolutivo, claramente 21 El cual según las reglas del artículo 133 de la Ley 1952 de 2019, solo procede contra: “la que decide sobre la solicitud de nulidad, la que niega la solicitud de copias, la que niega las pruebas en la etapa de investigación, la que declara la no procedencia de la objeción al dictamen pericial, la que niega la acumulación, y la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario”. 22 Folio 14 del archivo digital 017AutoTerminacion-Apertura20220506 23 Folio 15 del archivo digital 017AutoTerminacion-Apertura20220506 24 Visible a folio 14 del archivo digital 017AutoTerminacion-Apertura20220506
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Radicación N° 52001250200020211038601 RECURSO DE QUEJA indican que se termina a favor de los jueces Teófilo Francisco Figueroa Gómez y José Eustacio Rivera Revelo. Aunado a lo anterior, aunque el censor alude en el recurso de queja que apeló la terminación, lo cierto es que sus argumentos siempre se dirigieron a atacar la apertura de investigación en contra de su mandante, pues inclusive solicitó modificar el auto del 6 de mayo de 2022 para declarar la terminación a favor de LORENA DEL CARMEN PÉREZ ROSERO, bajo comparaciones con el análisis efectuado respecto de la particular situación del Juez Tercero Penal Municipal de Tumaco, y porque en su sentir, el a quo no tuvo en cuenta que el expediente necesario para rendir el informe de habeas corpus estaba archivado y que la jueza atendió dos audiencias el día del hecho reprochado, con personas privadas de la libertad, argumentos de naturaleza defensiva que no atacan para nada la decisión de terminación. Así las cosas, esta corporación declarará bien denegado el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la investigada
LORENA DEL CARMEN PÉREZ ROSERO.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación formulado el 25 de mayo de 2022, contra la decisión del día 6 del
mismo mes, que ordenó la apertura de investigación a la doctora P á g i n a 8 | 10
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RECURSO DE QUEJA
LORENA DEL CARMEN PÉREZ ROSERO, Jueza Primera Penal Municipal de Tumaco.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
TERCERO: REGRESAR la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 9 | 10
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 10 | 10