CNDJ - F52001250200020220013501
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001250200020220013501
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
A - 11964
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Sabanalarga - Atlántico, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 52001 25 02 000 2022 00135 01 Aprobado según Acta de Sala No.06 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en g rado de consulta la sentencia del 8 de julio de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Nariño, 2 mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN, en el ejercicio de su profesión, por el término de doce (12) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes, al abogado YAMID HERNANDO YADÚN GUANCHA, por incurrir en la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y san cionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y san cionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los HH.MM. Martha Liliana Arteaga Pantoja (Ponente) y O scar Carillo Vaca.2
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 52001 25 02 000-2022-00135-01
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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
La presente investigación disciplinaria tuvo como origen la queja promovida por el señor Arnobil Aurelio Hinestroza Díaz3 en la cual puso en conocimiento de la Comisión Seccional de Di sciplina Judicial de Nariño, para que se investigaran las posibles faltas disciplinarias en las que hubiese incurrido el doctor YAMID HERNANDO YADÚN GUANCHA, toda vez que le fue conferido poder el día 14 de noviembre de 2017, por parte del quejoso, para qu e representara sus intereses, con el fin de que se le reconociera el reajuste y se reliquidara la asignación mensual de retiro utilizando el índice diferencial porcentual del I.P.C., en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR); no obstante, el 4 de noviembre de 2021, el abogado cobró la suma de cuatro millones ochocientos cincuenta y
del I.P.C., en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR); no obstante, el 4 de noviembre de 2021, el abogado cobró la suma de cuatro millones ochocientos cincuenta y nueve mil setecientos cincuenta y dos pesos ($4.859.752), correspondiente a la diferencia entre la liquidación ordenada y las sumas pagadas por la mesada pensional, para el período comprendido entre el 14 de agosto de 2015 y el 25 de septiembre de 2018, con la indexación correspondiente. Sin embargo, dicha suma no fue entregada a su poderdante.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliar es de la Justicia, acreditó que el señor YAMID HERNANDO YADÚN GUANCHA, identificado con cédula de ciudadanía número 98.397.644 es portadora de la tarjeta profesional de abogado número 158.528 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). De igual forma verificados los antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se logró evidenciar que el abogado no reporta antecedentes.3
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El día 8 de abril de 2022, se dictó auto de apertura del proceso disciplinario4 contra del profesional del derecho YAMID HERNANDO YADÚN GUANCHA y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de
El día 8 de abril de 2022, se dictó auto de apertura del proceso disciplinario4 contra del profesional del derecho YAMID HERNANDO YADÚN GUANCHA y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
El día 8 de febrero de 2024, an te la incomparecencia del doctor YADÚN GUANCHA en cumplimento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123, se fijó edicto emplazatorio y se le designó defensor de oficio al abogado disciplinable, 5 para que representara sus intereses en el proceso disciplinario.
La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 22 de febrero de 2023, 22 de junio de 2023 y 23 de octubre de 2023 y el 14 de febrero de 2024, dentro de la cual fueron recaudadas las siguientes pruebas y actuaciones:
- Versión libre por parte del abogado YAMID HERNANDO YADÚN
GUANCHA, quien manifestó :
Que no conocía al quejoso, ya que éste residía en Cali, pero que fue contactado por su cuñado para que llevara el proceso; mencionó que la concil iación ante la Procuraduría se agotó el 26 de agosto de 2019. Aseguró que le fue conferido poder por el señor Arnobil Aurelio Hineztroza Díaz para actuar ante la Procuraduría 36 Judicial de
3 Archivo Digital Denominado001NoticiaDisciplinaria2022-0327 4 Archivo denominado –004NotificaciónAutoAperturaDiciplinaria.
Hineztroza Díaz para actuar ante la Procuraduría 36 Judicial de
3 Archivo Digital Denominado001NoticiaDisciplinaria2022-0327 4 Archivo denominado –004NotificaciónAutoAperturaDiciplinaria. 5Archivo digital denominado – 27AutoDesignaDefensorDeOficio4
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Pasto, con el objetivo de lograr el reajuste del IPC de su asignación mensual de retiro; aunque no precisó las fechas exactas, señaló que el reajuste de la pensión se alcanzó en la sede de conciliación y fue avalado por el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto en una decisión del 29 de octubre de
2019. Luego, afirmó que solicitó por escrito el cumplimiento de la conciliación ante CASUR en mayo y agosto de 2020. Ante la falta de respuesta, se vio obligado a presentar una acción de tutela, la cual fue radicada bajo el número 2021 -00500 en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto. Mediante sentencia del 7 de julio de 2021, se ampararon los derechos de su prohijado.
Mencionó que la doctora Alejandra Margarita Sandoval, en su calidad de Directora de Negocios Judiciales del Grupo de Acciones Constitucionales de CASUR, informó el 12 de julio de 2021 que se daría cumplimiento al fallo mediante el correspondiente acto administrativo y que en consecuencia, se
calidad de Directora de Negocios Judiciales del Grupo de Acciones Constitucionales de CASUR, informó el 12 de julio de 2021 que se daría cumplimiento al fallo mediante el correspondiente acto administrativo y que en consecuencia, se expidió la Resolución No. 7685 el 8 de octubre de 2021, en la que se ordenó pagar al señor Hinestroza Díaz la suma de $5.247.248. Después de los descuentos de salud y pensión, el monto neto fue de $4.859.752, los cuales fueron reconocidos como retroactivo; el profesional del derecho dijo haber recibido dicho pago debido a que tenía facultades para recibirlo6; adicionalmente, refirió que su mesada pensional aumentó en un valor de $110.000 pesos. Que el 9 de noviembre de 2021, se le entregó la suma de $4.859.752, sin embargo, la entrega de este dinero a su cliente se vio obstaculizada, ya que los fondos fueron consignados en el Banco de Bogotá, mientras que la cuenta del prohijado era en el5
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Banco Popular, lo que implicaba costos adicionales; adujo que le informó a su prohijado que enviaría el dinero al día siguiente, pero explicó que, tras retirarlo del banco, fue víctima de un hurto en su domicilio, llevado a cabo por su excompañera sentimental, Alejandra Armijo. Por esta razón, presentó una denuncia penal
pero explicó que, tras retirarlo del banco, fue víctima de un hurto en su domicilio, llevado a cabo por su excompañera sentimental, Alejandra Armijo. Por esta razón, presentó una denuncia penal por abuso de confianza en la Fiscalía Veintiocho Local de Pasto, radicada bajo el número 520016099032-2021-56972. Agregó, que debido al incidente, al principio, su cliente aceptó darle un plazo para devolver el dinero, pero con el tiempo se molestó e incluso comenzó a amenazarlo, hasta la fecha, no ha podido entregar los fondos ni ha cer ningún abono parcial; señaló que los familiares del señor Hinestroza Díaz lo contactaron para informarle que él falleció debido al COVID -19 y reclamando la devolución del dinero. Concluyó mencionando que no había podido devolver el dinero a su cliente debido a las dificultades derivadas de la pandemia, que lo obligaron a dejar de trabajar y lo pusieron en una situación precaria, sin poder acudir a su oficina debido a las constantes amenazas que sufría; Expuso que vivía solo con su hija, con recursos lim itados para su subsistencia, e incluso estuvo en tratamiento por ansiedad y depresión; Añadió que, por concepto de honorarios, cobró únicamente el veinte por ciento (20%) de lo recaudado y que posee copias de todos los documentos que acreditan las gestiones que realizó.
- Copia del expediente bajo el número de radicado 520016099032202156972 que reposa en la Fiscalía 28 Local de
6 Archivo digital denominado –035Audienciadepruebasycalificación Minuto 26:006
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520016099032202156972 que reposa en la Fiscalía 28 Local de
6 Archivo digital denominado –035Audienciadepruebasycalificación Minuto 26:006
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Pasto; con el fundamento en la denuncia presentada por YAMID HERNANDO YADÚN GUANCHA en contra de Alejandra Argüimos.
- Copia de los documentos aportados por el disciplinable YAMID HERNANDO YADÚN GUANCHA, al proceso disciplinario.
- Copia del fallo de la acción de tutela bajo el número 2021 -00500, impetrada en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en
Restitución de Tierras de Pasto.
Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se formularon cargos7 contra del abogado YAMID HERNANDO YADÚN GUANCHA, por la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a t ítulo de dolo, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Lo anterior dado que el profesional del derecho YAMID HERNANDO YADÚN GUANCHA, se le otorgó poder el día 14 de noviembre de 2017, por parte de l quejoso, para que representara sus intereses, con el fin de que se le reconociera el reajuste y se reliquidara la asignación
YADÚN GUANCHA, se le otorgó poder el día 14 de noviembre de 2017, por parte de l quejoso, para que representara sus intereses, con el fin de que se le reconociera el reajuste y se reliquidara la asignación mensual de retiro utilizando el índice diferencial porcentual del I.P.C., en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policí a Nacional (CASUR); no obstante, el 4 de noviembre de 2021, el abogado cobró la suma de cuatro millones ochocientos cincuenta y nueve mil setecientos cincuenta y dos pesos ($4.859.752), correspondiente a la diferencia entre la liquidación ordenada y las su mas pagadas por la mesada pensional, para el período comprendido entre el 14 de agosto de 2015
7 Archivo digital denominado – 56 AudienciaVeinteAbril20237
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y el 25 de septiembre de 2018, con la indexación correspondiente. Sin embargo, dicha suma no fue entregada a su poderdante.
Juzgamiento: El 27 de febrero de 202 4 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual el disciplinado y su defensor de oficio presentaron alegatos de conclusión, en los que señalaron lo siguiente: Disciplinado: Indicó que, como resultado de sus actuaciones, se logró que se reconocier a el reajuste y se pagara a su cliente la asignación
presentaron alegatos de conclusión, en los que señalaron lo siguiente: Disciplinado: Indicó que, como resultado de sus actuaciones, se logró que se reconocier a el reajuste y se pagara a su cliente la asignación mensual de retiro por parte de CASUR. Añadió que el motivo por el cual no había entregado los dineros a su prohijado fue que fue víctima de un hurto por parte de quien en su momento fue su compañera permanente. Además, alegó que nunca compareció al proceso disciplinario y que no fue citado por el magistrado instructor, lo que conllevó a que nunca se evacuaran la totalidad de las pruebas.
Defensora de oficio: Mencionó que su prohijado deseaba hacer el reintegro del dinero que fue pagado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), y que, por tal motivo, debía tenerse en cuenta su voluntad de resarcir el daño causado; adicionalmente agregó, que su prohijado no fue debidamente notificado e n el proceso, lo cual conllevó a que no se haya podido ejercer su defensa; finalizó mencionando que, el seccional de instancia no evacuo todas las pruebas.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 8 de julio de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, se declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de SUSPENSIÓN, en8
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el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de cinco (5) salari os mínimos mensuales vigentes, al abogado YAMID HERNANDO YADÚN GUANCHA, por incurrir en la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 2 8 de la Ley 1123 de 2007.
Sustentó el a quo , que se halló plenamente acreditado un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada; pues se evidenció que el togado YAMID HERNANDO YADÚN GUANCHA, fung ió como apoderado de confianza del señor quejoso , con el fin de que se le reconociera el reajuste y se reliquidara la asignación mensual de retiro utilizando el índice diferencial porcentual del I.P.C., en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic ía Nacional (CASUR); no obstante, el 4 de noviembre de 2021, el abogado cobró la suma de cuatro millones ochocientos cincuenta y nueve mil setecientos cincuenta y dos pesos ($4.859.752), correspondiente a la diferencia entre la liquidación ordenada y las s umas pagadas por la mesada
cuatro millones ochocientos cincuenta y nueve mil setecientos cincuenta y dos pesos ($4.859.752), correspondiente a la diferencia entre la liquidación ordenada y las s umas pagadas por la mesada pensional, para el período comprendido entre el 14 de agosto de 2015 y el 25 de septiembre de 2018, con la indexación correspondiente. Sin embargo, dicha suma no fue entregada a su poderdante.
Respecto de la antijuridicidad, l a Sala primigenia consideró que el doctor YADÚN GUANCHA, con su conducta faltó al deber profesional como abogado, en consonancia con el numeral 8°, del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; lo anterior dado que inobservó los cánones éticos que regulan el eje rcicio de la abogacía, que le imponía unos deberes entre los cuales estaba el de obrar con honradez en sus relaciones9
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profesionales y muy por el contrario desplegó una conducta evidentemente opuesta a lo consagrado en la citada norma; pues como se logró ev idenciar en las pruebas que obran en el proceso disciplinario, el profesional del derecho a pesar de haber cobrado el dinero correspondiente a la diferencia entre la liquidación ordenada y las sumas pagadas por la mesada pensional, para el período comprendido entre el 14 de agosto de 2015 y el 25 de septiembre de 2018; nunca entregó los dineros que fueron cobrados y depositados en
las sumas pagadas por la mesada pensional, para el período comprendido entre el 14 de agosto de 2015 y el 25 de septiembre de 2018; nunca entregó los dineros que fueron cobrados y depositados en su cuenta al señor Arnobil Aurelio Hinestroza Díaz.
Frente a la culpabilidad de la conducta endilgada, estimó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño que la modalidad de la misma fue en el grado de dolo, dado que, la actuación del disciplinable fue de intencionada, consciente y voluntaria; pues el profesional del derecho YAMID HERNANDO YADÚN GUANCHA, tenía conocim iento de la antijuridicidad que conllevaba su comportamiento, pese a ello de manera consiente se abstuvo de realizar la entrega inmediata del dinero pagado por CASUR a su prohijado, el señor Arnobil Aurelio Hinestroza Díaz.
En razón a lo anterior el falla dor de primer grado analizó las sanciones disciplinarias contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, el cual regula que las sanciones a imponer a los abogados por la incursión en faltas disciplinarias serán de censura, multa suspensión o exclusión del ejercicio profesional.
La Sala de primera instancia, para proferir fallo sancionatorio tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, se analizó la necesidad de la sanción, dado que debe10
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constituir ejemplo o hacía los demás abogados para que procuren en sus relaciones el cumplimiento de sus deberes ; a su vez la razonabilidad, la cual tiene que ir aparejada con el comportamiento irregular del abogado; y la proporcionalidad la cual debe ser congruente con la c onducta investigada y con la verificación del cumplimiento de los requisitos que regulan la tasación de la misma.
Respecto de los criterios generales de graduación de la conducta que establece el Literal A, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el a quo mencionó que se verificó una trascendencia social en la conducta del togado, toda vez que con la retención indebida del dinero recibido en virtud de la gestión profesional, se envió un mensaje negativo a la sociedad, en quien crece una sensación de desc onfianza en los profesionales del derecho y, paralelamente, se afectó al cliente, un sujeto de especial protección constitucional, en atención a su avanzada edad (71 años) que, en tal virtud, requiere del Estado y de la sociedad, especial protección; la mo dalidad de la conducta a título de dolo, dado que el disciplinado era conocedor de sus deberes y los principios establecidos en el estatuto deontológico del abogado, optando de manera consiente y voluntaria por realizar las conductas objeto de reproche disciplinario; y el perjuicio causado puesto que se menoscabó
establecidos en el estatuto deontológico del abogado, optando de manera consiente y voluntaria por realizar las conductas objeto de reproche disciplinario; y el perjuicio causado puesto que se menoscabó el derecho al mínimo vital y móvil del señor Arnobil Aurelio Hinestroza Díaz, pues los dineros que le fueron recaudados por su abogado, fruto de su mesada pensional, no le han sido entregados.
Asimismo, estimó la sala de primera instancia que no se configuró el criterio de atenuación, que trata el literal b, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, puesto que no hubo confesión y tampoco el investigado procuró por iniciativa propia resarcir el dañ o o compensar el perjuicio11
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causado; respecto de los criterios de agravación descritos en el literal C del articulo 45 ibídem, no evidenció ninguna causal.
Por lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Nariño, estimó que la sanción a i mponer al abogado YAMID HERNANDO YADÚN GUANCHA debía ser de SUSPENSIÓN, en el ejercicio de su profesión, por el término de doce (12) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes, al ser la más proporcional y razonable a la falta disciplinaria cometida.
DE LA CONSULTA
profesión, por el término de doce (12) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes, al ser la más proporcional y razonable a la falta disciplinaria cometida.
DE LA CONSULTA
La sentencia fue notificada en debida forma el 8 de julio de 2024 8; como no fue apelada, se remitió a esta Colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 26 de julio de 2024 9, a quien funge como ponente.
De tal suerte que, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de Ley 270 de 1996 y el numeral primero (1) del artículo 59, de la Ley 1123 de
2007. Al respecto, esta Corporación determinó pacíficamente mantener la competencia sobre todas aquellas consultas tramitadas antes de la entrada en vigenci a de la reforma de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 2430 del 9 de octubre de 2024, que rige desde la misma calenda.
8 Archivo digital denominado-063NotificaciónEdictoSentencia12
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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es
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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de l grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijo sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras "y la consulta" previstas en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde
jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto
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del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente
La honorable Corte Constitucional en la sentenc ia C-153 de 1995 hace referencia a la naturaleza jurídica y los fines propios del grado de consulta manifestando que:
"La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los
dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”10.
De otra parte, revisado el expediente es se concluye que no existe ningún vicio de nulidad en lo que corresponde al debido proceso, lo anterior dado que se realizaron las notificaciones en debida forma, adicionalmente al disciplinado se le designó apoderado de oficio 11, quien tuvo la oportunidad de representarla en el proceso y así ejercer su derecho a la defensa en cada una de las etapas procesales.
10 Sentencia No. C-153/95Corte Constitucional Colombiana.14
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Del asunto en concreto. Procede esta Corporación a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 8 de julio de 2024, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante la cual sancionó al abogado YAMID HERNANDO YADÚ N GUANCHA con
de consulta la sentencia proferida el 8 de julio de 2024, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante la cual sancionó al abogado YAMID HERNANDO YADÚ N GUANCHA con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de su profesión, por el término de doce (12) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes, por incurrir en la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título d e dolo, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; toda vez que, le fue conferido poder el día 14 de noviembre de 2017, por parte del quejoso, para que representara sus intereses, con el fin de que se le reconociera el reajuste y se reliquidara la asignación mensual de retiro utilizando el índice diferencial porcentual del I.P.C., en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR); no obstante, el 4 de noviembre de 2021, el aboga do cobró la suma de cuatro millones ochocientos cincuenta y nueve mil setecientos cincuenta y dos pesos ($4.859.752), correspondiente a la diferencia entre la liquidación ordenada y las sumas pagadas por la mesada pensional, para el período comprendido ent re el 14 de agosto de 2015 y el 25 de septiembre de 2018, con la indexación correspondiente. Sin embargo, dicha suma no fue entregada a su poderdante.
Tipicidad. Se encuentra descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, establece:
septiembre de 2018, con la indexación correspondiente. Sin embargo, dicha suma no fue entregada a su poderdante.
Tipicidad. Se encuentra descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, establece:
“El abogado s ólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.”15
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 52001 25 02 000-2022-00135-01
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En ese orden de ideas, p ara esta Comisión es pertinente mencionar que, frente a la calificación de la actuación por parte del a quo; se pudo observar que tanto la imputación fáctica como jurídica fueron claras al momento de formular cargos pues, se le atribuyó la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; al no entregar al señor quejoso la suma de dinero de cuatro millones ochocientos cin cuenta y nueve mil setecientos cincuenta y dos pesos ($4.859.752), correspondiente a la diferencia entre la liquidación ordenada y las sumas pagadas por la mesada pensional, para el período comprendido entre el 14 de agosto de 2015 y el 25 de septiembre de 2018, con la indexación correspondiente.
diferencia entre la liquidación ordenada y las sumas pagadas por la mesada pensional, para el período comprendido entre el 14 de agosto de 2015 y el 25 de septiembre de 2018, con la indexación correspondiente.
Ahora bien, esta Comisión analizó lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, el cual menciona que para proferir fallo sancionatorio se requiere
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