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CNDJ - F52001250200020220047501

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F52001250200020220047501
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520012502000202200475 01 Discutido y aprobado en Sala No. 51 de la misma fecha

ASUNTO A DECIDIR

Se pronuncia la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño 1, en la que reso lvió sancionar el abogado WILSON ALEJANDRO GALVIS ROSERO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.

HECHOS

La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 15 de junio de 2022 2, por el señor Carlos Alberto Cruz Verano, en la que señaló que el 13 de dic iembre de 2018 otorgó poder al abogado Galvis Rosero para que instaurara denuncia en la Fiscalía del Valle del Guamez, Putumayo, contra Osvaldo 3 Cruz Verano por el delito de falsedad en documento público. Adujo que en varias oportunidades el encartado manifestó haber radicado la denuncia, pero en el año 2022

Guamez, Putumayo, contra Osvaldo 3 Cruz Verano por el delito de falsedad en documento público. Adujo que en varias oportunidades el encartado manifestó haber radicado la denuncia, pero en el año 2022

1 Magistrada ponente Martha Liliana Arteaga Pantoja en sala dual con el Magistrado Oscar Carrillo Vaca. 2Archivo virtual 001 ibidem. 3 Este nombre así aparece escrito en la documental allegada.República de Colombia Rama Judicial

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se enteró que no fue así.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 15 de diciembre de 2022 4, se constató que el doctor Wilson Alejandro Galvis Rosero, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12’754.707 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 169.717, documento que a la fecha se encontraba vigente.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto correspondió por reparto del 21 de junio de 2022 5 al magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, quien previa verificación de la cali dad de disciplinable, mediante auto del 15 de diciembre siguiente 6, dispuso la

magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, quien previa verificación de la cali dad de disciplinable, mediante auto del 15 de diciembre siguiente 6, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de febrero de 2023 a las 8:30 a.m., que fue reprogramada par a el 15 de junio siguiente a las 3:30 p.m., oportunidad en la cual se celebró la diligencia.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional

4Archivo digital 004 ibidem. 5Archivo digital 001 ibidem. 6Archivo digital 006 ibidem.República de Colombia Rama Judicial

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El referido acto procesal se realizó en sesión de 15 de junio 7, 31 de julio de 20238 y 6 de febrero de 20249.

El disciplinado rindió versión libre, y manifestó que conoció al señor Carlos Alberto Cruz Verano en el año 2019, cuando este le solicitó que instaurara un proceso contra la familia de él, pues su madre había fallecido “y le estaban robando la herencia”10, ya que determinó que en vida esta fue obligada a dejar los bienes únicamente a un hermano suyo, ante lo cual, le propuso al quejoso iniciar un proceso penal o instaurar una demanda civil y suscribieron los 2 poderes.

vida esta fue obligada a dejar los bienes únicamente a un hermano suyo, ante lo cual, le propuso al quejoso iniciar un proceso penal o instaurar una demanda civil y suscribieron los 2 poderes.

Sostuvo que en el año 2019, en repre sentación del inconforme, adelantó el proceso verbal de simulación radicado No. 2019 00040 00 que cursó en el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San MiguelPutumayo, el cual terminó por conciliación en un valor de $250’000.000, que le cancelaron a este po r medio de varias consignaciones, y aun así omitió el pago de honorarios. Afirmó que en diferentes oportunidades el quejoso tuvo una actitud indebida y tenía antecedentes de amenazas contra la familia de este, e incluso él fue víctima de esas conductas.

Respecto al proceso penal que debía adelantar, explicó que no interpuso la denuncia, pues no vio la necesidad ya que se había instaurado el proceso de simulación y había ánimo conciliatorio; además, el doliente recibió $250’000.000.

7Archivos virtuales 012 y 013 ibidem. 8Archivos virtuales 016 y 017 ibidem. 9Archivo virtual 024 ibidem. 10Récord 0:19:41 del archivo virtual 016 ibidem.República de Colombia Rama Judicial

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En la tercera sesión, la Magistrada realizó la calificación jurídica provisional en la que formuló cargos, de la siguiente manera:

Imputación Fáctica.

De conformidad con las pruebas que obraban en el expediente se pudo determinar que el abogado demoró la iniciación de la g estión encomendada, pues desde el 13 de diciembre de 2018 el señor Carlos Alberto Cruz Verano confirió poder para que en su nombre y representación instaurara una denuncia ante la Fiscalía del Valle del Guamuez, Putumayo, en contra del hermano de este, Osv aldo Cruz Verano, por una presunta falsedad en documento público , sin que hasta la fecha de interposición de la queja hubiese cumplido con su efectiva presentación.

Refirió que con la conducta desplegada el inculpado desconoció el deber de actuar con dil igencia consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, en la modalidad culposa, porque desatendió el deber objetivo de cuidado, al ser negligente en el cumplimiento de la gestión para la cual fue contratado, sin que se advirtiera alguna causal excluyente de responsabilidad.

Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37, ambas de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa.República de Colombia

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numeral 10º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37, ambas de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa.República de Colombia Rama Judicial

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3. Audiencia de Juzgamiento

La mentada vista pública se surtió en sesión del 5 de marzo de 202411, oportunidad en la cual, el disciplinable presentó alegatos de conclusión.

Reiteró las circunstancias en que conoció al quejoso; refirió que ejercía l a profesión hacía aproximadamente 16 años y le sorprendía que la queja presentada por el señor Cruz Verano afectara su imagen, máxime cuando este ni siquiera había comparecido al proceso para ampliarla. Sostuvo que a lo largo de su carrera profesional, se había caracterizado por prestar un buen servicio, con la firme convicción de que si a sus clientes les iba bien, con él pasaba lo mismo.

Señaló que el quejoso tenía varios antecedentes por múltiples delitos, la mayoría por amenazas a terceros de las cual es él había sido víctima; y en cuanto a la no interposición de la denuncia penal a él encomendada para la cual recibió poder sin pruebas para aportar, obedeció a que de manera paralela y buscando las mismas pretensiones inició verbal de simulación, que se terminó por pago total

encomendada para la cual recibió poder sin pruebas para aportar, obedeció a que de manera paralela y buscando las mismas pretensiones inició verbal de simulación, que se terminó por pago total de la obligación en sede de conciliación por $250’000.000 que recibió el quejoso, situación por la cual, no vio necesaria su radicación y posterior trámite; además, aquel pretendía demandar por los intereses de la transacción, situación ante la cual, él le indicó que si consideraba necesario podía contratar a otro profesional para ese trámite.

Agregó que frente a la gestión que desplegó en pro de los intereses del ahora quejoso en el asunto civil, no recibió pago alguno, pero

11Archivo virtual 026 ibidem.República de Colombia Rama Judicial

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tampoco inició proceso de regulación de honorarios debido al comportamiento del quejoso, pero aun así implicaba un despropósito que fuera llamado a juicio disciplinario, sin que hubiera percibido retribución por el trabajo que adelantó.

DE LA DECISIÓN APELADA

En decisión proferida el 23 de abril de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño 12, se resolvió sancionar el abogado WILSON ALEJANDRO GALVIS ROSERO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por incurrir

de Disciplina Judicial de Nariño 12, se resolvió sancionar el abogado WILSON ALEJANDRO GALVIS ROSERO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.

Lo anterior, por cuanto de las pruebas allegadas al proceso se ver ificó que desde el 13 de diciembre de 2018, el señor Carlos Alberto Cruz Verano confirió poder para que en su nombre y representación instaurara una denuncia ante la Fiscalía del Valle del GuamuezPutumayo, en contra de su hermano Osvaldo Cruz Verano, po r una presunta falsedad en documento público, sin que hasta la fecha de interposición de la respectiva noticia disciplinaria hubiese cumplido con su efectiva presentación.

Refirió que a efectos de corroborar lo expuesto por el quejoso, este allegó al plenario junto con la noticia disciplinaria, el poder otorgado en la referida fecha al jurista a fin de que lo representara en la interposición de la denuncia por el presunto delito de falsedad en

12Archivo virtual 027 ibidem.República de Colombia Rama Judicial

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documento público, el cual se encuentra dirigido a la Fiscalía Local del

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documento público, el cual se encuentra dirigido a la Fiscalía Local del Valle del Guamuez - Putumayo. De igual manera, encontró demostrado que el encartado adelantó proceso de simulación radicado No. 2019-00040-00 adelantado en el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Miguel - Putumayo bajo el radicado No 2019 00040 00, en el cual, el 14 de noviembre de 2019, se suscribió contrato de transacción entre los señores Osvaldo Cruz Verano y Carlos Alberto Cruz Verano, lo que, de contera, acarreó la suspensión del proceso por 6 meses y, aunque después se reanudó el juicio, e ste terminó el 27 de abril de 2022 por pago total de la obligación, consistente en que el demandado pagaría al demandante (quejoso) la suma de $250.000.000 en 2 pagos.

Sostuvo que si bien en versión libre el abogado Galvis Rosero refirió no haber incoado la denuncia penal, por cuanto presentó una demanda ante la jurisdicción ordinaria, en la que se pudieron lograr las pretensiones “perseguidas con la denuncia” 13, era indubitable que ambas acciones no se excluían, en tanto, perseguían pretensiones diferentes, por cuanto por la vía penal se procuraba la declaración de responsabilidad penal del señor Osvaldo Cruz Verano en un delito de falsedad en documento público, con independencia de la reparación a la que hubiere lugar; mientras que, a través de la acción c ivil, se requería la declaratoria de simulación de un contrato de compraventa

responsabilidad penal del señor Osvaldo Cruz Verano en un delito de falsedad en documento público, con independencia de la reparación a la que hubiere lugar; mientras que, a través de la acción c ivil, se requería la declaratoria de simulación de un contrato de compraventa que ya había nacido a la vida jurídica, con la correspondiente restitución de la cosa al estado anterior y la compensación o indemnización. Agregó que si el disciplinable conside raba que la acción civil excluía la acción penal -lo cual no obedecía a la realidad

13Folio 5 ibidem.República de Colombia Rama Judicial

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jurídica-, así debió hacérselo saber al quejoso y renunciar al poder conferido, pero no lo hizo.

Por lo anterior, consideró que era clara la incursión del abogado en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de “demorar la iniciación de las gestiones encomendadas”, pues desde que le fue conferido el poder hasta la fecha de presentación de la queja, no promovió la acción pe nal que le fue encargada.

En relación con la antijuridicidad, señaló que no podía predicarse que el jurista actuó de manera celosa frente al encargo encomendado, cuando trascurridos más de 5 años desde la data en que se le confirió

En relación con la antijuridicidad, señaló que no podía predicarse que el jurista actuó de manera celosa frente al encargo encomendado, cuando trascurridos más de 5 años desde la data en que se le confirió poder, no inició la acc ión judicial para la que se comprometió, sin que existiera justificación razonable para la omisión.

Respecto de la culpabilidad, refirió que en el sublite la conducta se mantenía a título de culpa, en virtud de la naturaleza de la misma y porque se eviden ciaba que el inculpado la cometió por negligencia, incuria y descuido, en tanto que, resultaba clara la omisión del deber objetivo de cuidado, pues a pesar de habérsele otorgado poder para adelantar la multicitada denuncia, fue negligente frente a tal gest ión y dejó trascurrir un término bastante prolongado sin interponerla.

Respecto a la dosificación de la sanción, señaló que en atención a los principios de necesidad y proporcionalidad, así como los criterios de trascendencia social de la conducta que des dibujaba la función social de los abogados y reproducía una sistemática praxis de asumir determinado encargo profesional, no cumplirlo y, en el afán por ocultarRepública de Colombia Rama Judicial

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su desidia, mantenía en error a su poderdante, sin tener en cuenta que

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su desidia, mantenía en error a su poderdante, sin tener en cuenta que el paso del tiempo sin a delantar la acción encomendada, podía traer consecuencias jurídicas de mayor connotación; la modalidad culposa de la falta endilgada; el perjuicio causado , pues el proceder del disciplinable impidió que el quejoso adelantara las acciones respectivas y otor gara poder a otro profesional que velara de manera eficiente por sus intereses; y la carencia de antecedentes del disciplinado, se le impondría sanción de SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses del ejercicio de la profesión.

LA APELACIÓN

En su alzada la defensor a de confianza del disciplinable solicitó la nulidad y la revocatoria de la decisión de primera instancia en los siguientes términos:

1. Solicitud de nulidad.

Manifestó que la primera instancia incurrió en la causal de nulidad establecida en el numer al 2° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, porque:

  • Vulneración del derecho de defensa: refirió que a lo largo de toda la actuación el disciplinable no tuvo acompañamiento de defensa técnica alguna, ni antes ni después de haberse proferido cargos en su contra, y que si bien presentó una única solicitud probatoria, el argumento de la misma dejó claro que este desconocía totalmente el trámite de la Ley 1123 de 2007, pues se enfocó en tratar de explicar que con la copia del proceso civilRepública de Colombia

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probatoria, el argumento de la misma dejó claro que este desconocía totalmente el trámite de la Ley 1123 de 2007, pues se enfocó en tratar de explicar que con la copia del proceso civilRepública de Colombia Rama Judicial

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No. 2019 -00040 que solicitó, se demostraba plenamente cumplido el objeto del mandato que le fue conferido, pues si bien en principio se podría suponer que el derecho que le asiste al investigado de designar un abogado correspondía exclusivamente a su propia manifestación, la no designación de defensor público o de oficio para que lo acompañara en el trámite procesal, acarreaba la vulneración de su garantía fundamental del derecho a la defensa material que le asistía.

  • Indebida valoración probatoria : señaló que en ninguna de l as oportunidades que fue debidamente convocado el inconforme para ampliar y ratificar la queja asistió, por tanto, no existía en el proceso prueba que el abogado le hubiese manifestado que radicó la denuncia penal y que lo mantuvo engañado.

Adujo que en r elacionado con la obligación de interponer denuncia en contra de Osvaldo Cruz Verano, no obraba prueba de la que se pudiera advertir con claridad el objeto del mandato, pues el poder que acompañó la queja, correspondía a un pantallazo de baja calidad, en la que no era posible establecer la autoridad que imprimió el sello de presentación personal

de la que se pudiera advertir con claridad el objeto del mandato, pues el poder que acompañó la queja, correspondía a un pantallazo de baja calidad, en la que no era posible establecer la autoridad que imprimió el sello de presentación personal contenido en este; entonces, dicho documento carecía de validez, lo que vulneraba las garantías del disciplinable. Además, si bien el a quo hizo alusión a que en ve rsión libre el inculpado manifestó que el quejoso le otorgó 2 poderes, para promover una acción civil y una penal, pasó por alto que también afirmó que no recibió honorarios debido a la actitud amenazante de su cliente y que el móvil del quejoso para prese ntar la queja en contra de él, fue que se negó a adelantar la demanda paraRepública de Colombia Rama Judicial

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cobrar los intereses generados por la transacción que suscribió en el proceso verbal de simulación.

Sostuvo que con lo anterior, quedó demostrado que se presentó alteración materi al del medio probatorio, y se tergiversó el sentido del mismo, y el a quo no estudió cuáles eran las reales pretensiones del quejoso, si en efecto, estaban satisfechas con la demanda civil incoada; realizándose así una valoración alejada de las reglas de l a sana crítica, pues se reprochaba que las situaciones expuestas por el disciplinado en denuncias o a

la demanda civil incoada; realizándose así una valoración alejada de las reglas de l a sana crítica, pues se reprochaba que las situaciones expuestas por el disciplinado en denuncias o a través de un proceso de regulación de honorarios, pero se dejó de lado lo expuesto por este, en relación a la difícil situación social de la zona donde residía.

2. Argumentos del recurso de apelación.

  • Inexistencia de prueba que conduzca a la existencia de la falta y responsabilidad del disciplinable: sostuvo que se enrostró al encartado la presunta indiligencia frente a la gestión encomendada y la infra cción a sus deberes de lealtad y honradez al brindar información contraria a la realidad sobre el estado del encargo profesional encomendado; añadió que como pruebas únicamente obraba el poder allegado con la queja, sobre el cual se sustentó parte de la nu lidad deprecada, copia del proceso civil de simulación radicado No. 2019 00040 00 y la versión libre del disciplinado; sin embargo, se desestimó el contexto de los supuestos fácticos del caso, que fueron expuestos por el inculpado en su defensa.República de Colombia

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Refirió que ante la situación planteada por el quejoso, el jurista optó por adelantar el proceso de simulación, por medio del cual cumplió con el objeto del contrato verbal de prestación de

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Refirió que ante la situación planteada por el quejoso, el jurista optó por adelantar el proceso de simulación, por medio del cual cumplió con el objeto del contrato verbal de prestación de servicios profesionales orientado a la búsqueda de provecho económico tras la muerte de la madre de este, quien en vida habría transferido sus bienes a terceros.

En cuanto a la acción penal, sostuvo que muchas veces se recibían poderes con la información que suministrara el cliente, pero analizados los medios de prueba era pos ible que la conducta no existiera, fuera atípica o meramente civil, entonces si la pretensión del inconforme era solo económica, con la transacción surtida quedaba cumplido el objeto del contrato; sin embargo, en este caso, no existía la conducta punible s ino una simulación (negocio jurídico que no era punible), por lo tanto, no había supuestos fácticos para denunciar.

Refirió que el a quo confundió la acción penal que eventualmente podría emerger del actuar del señor Osvaldo Cruz Verano, pues de la rev isión del proceso de simulación de marras, lo que se pretendía era que se declarara la simulación del contrato de compraventa contenido en una escritura pública; entonces, en modo alguno dicho actuar era constitutivo de “falsedad en documento público”, pues el agente no era servidor público ni se deprecaba de él que hubiese falsificado la escritura pública como lo requerían los tipos penales de falsedad ideológica o falsedad material en documento público, tampoco podía predicarse la comisión de los delitos de obtención deRepública de Colombia Rama Judicial

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ideológica o falsedad material en documento público, tampoco podía predicarse la comisión de los delitos de obtención deRepública de Colombia Rama Judicial

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documento público falso y menos falsedad en documento privado; situación que se debió estudiar en el fallo apelado.

Afirmó que no se podía exigir al disciplinable presentar una denuncia penal sin que de los elementos de prueba aportados a l plenario se pudiera extraer válidamente la posible comisión de un delito, pues implicaría forzarlo a iniciar una acción sin fundamento.

  • Existencia de pruebas que excluyen la responsabilidad del disciplinado: señaló que no correspondía a la realidad la afirmación hecha por el a quo al referirse a la inexistencia de pruebas que excluyeran la responsabilidad del disciplinado, pues del contexto en que sucedieron los hechos y las pruebas que obraban en el infolio, era dable entender cuál fue el objeto del mandato y como fue alcanzado con éxito a través del proceso civil que adelantó el jurista.
  • La forma de culpabilidad enrostrada resultó desatinada: adujo que no era posible afirmar que el disciplinable actuó con culpa al ser negligente o descuidado, cuando l o pretendido por su cliente fue tramitado y resuelto de manera favorable. Además, la falta de estudio por parte del a quo para verificar si la acción penal era procedente o no, permitía concluir que en ningún

culpa al ser negligente o descuidado, cuando l o pretendido por su cliente fue tramitado y resuelto de manera favorable. Además, la falta de estudio por parte del a quo para verificar si la acción penal era procedente o no, permitía concluir que en ningún momento el encartado demoró la iniciación de la gestión encomendada, más si se tenía en cuenta que este atinadamente decidió no radicar la denuncia al advertir que el agente no había cometido el punible.República de Colombia Rama Judicial

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  • Inexistencia de fundamentos respecto de la graduación de la sanción: refirió que en ningún moment o el inculpado omitió el deber de atender con celosa diligencia profesional el encargo encomendado, y tampoco ocultó su desidia al cliente como lo afirmó el a quo , y contrario a ello cumplió con el objeto contratado, por lo que la sanción de suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión resultaba “desajustada a derecho” .

Agregó que el doliente no se presentó para ampliar la queja y no había fundamento para no dar credibilidad a lo expuesto por el disciplinado, tanto en su versión libre, como en los alegatos de conclusión, en los que relató las condiciones en que conoció al mandante, el objeto por el cual requería de sus servicios y el trámite que efectivamente impartió a partir de ello.

TRÁMITE DEL RECURSO

conclusión, en los que relató las condiciones en que conoció al mandante, el objeto por el cual requería de sus servicios y el trámite que efectivamente impartió a partir de ello.

TRÁMITE DEL RECURSO

La sentencia de primera instancia fue noti ficada el 24 de abril de 202414, a los correos electrónicos de los intervinientes; de igual manera, se fijó edicto del 2 al 6 de mayo del mismo año 15; en consecuencia, la defensora de confianza del disciplinable interpuso recurso de apelación el 6 de mayo del mismo año16.

Mediante auto del 17 de mayo de 2024 17, la magistrada de instancia concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó el envío del expediente electrónico a esta Comisión.

14Archivo virtual 028 ibidem. 15Archivo virtual 030 ibidem. 16Archivo virtual 031 y 032 ibidem. 17Archivo virtual 035 ibidem.República de Colombia Rama Judicial

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RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

La actuación fue repartid a al despacho de quien funge como ponente, el 23 de mayo de 202418.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia.

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo

el 23 de mayo de 202418.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia.

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio d e la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

2. Del recurso de apelación.

Contra la sentencia proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007:

18Archivo virtual 001 de la carpeta de segunda instancia.República de Colombia Rama Judicial

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“Art. 81.- Recurso de apela ción. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra

“Art. 81.- Recurso de apela ción. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.

La s entencia de primera instancia fue notificada el 24 de abril de 202419, a los correos electrónicos de los intervinientes y se fijó edicto del 2 al 6 de mayo del mismo año, en consecuencia, la defensora de confianza del disciplinable interpuso recurso de apel ación el 6 de mayo del mismo año, por lo que se entiende interpuesto en término.

Procede entonces la Comisión a pronunciarse sobre la nulidad solicitada y cada uno de los argumentos puestos de presente

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