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CNDJ - F52001250200020220050701

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F52001250200020220050701
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F - 14175

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Ibagué, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 520012502000 2022 00507 01 Aprobado según Acta de Sala No.63 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio.

ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el recurso de apelación1 promovido contra la decisión del 17 de junio de 2024 2, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño 3, dispuso la terminación y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias en favor de la doctora MÓNICA JANETH GUERRERO CHAMORRO, en su condición de Fiscal 6 Local de Pasto. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo origen en queja 4 presentada por el señor Eduardo de Jesús Eraso Oviedo, en contra de la doctora MÓNICA JANETH GUERRERO CHAMORRO , Fiscal 6 Local de Pasto, por presuntas irregularidades al interior de la investig ación

1 Archivo virtual 001 PRIMERA INSTANCIA –52001250200020220050701-01PrimeraInstanciaC01CuadernoPrincipal-036RecursoApelación 2 Archivo virtual 001 PRIMERA INSTANCIA –52001250200020220050701-01PrimeraInstanciaC01CuadernoPrincipal-030AutoTerminacionAnticipada 3 Sala Dual integrada por los Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (ponente) y Martha Liliana Arteaga Pantoja

C01CuadernoPrincipal-030AutoTerminacionAnticipada 3 Sala Dual integrada por los Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (ponente) y Martha Liliana Arteaga Pantoja 4 Archivo virtual 001 PRIMERA INSTANCIA –52001250200020220050701-01PrimeraInstanciaC01CuadernoPrincipal001NoticiaDisciplinaria20220714COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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penal 520016099032202157332, pues según adujo el quejoso, la disciplinable, no ha intervenido en el asunto, ni compareció a 2 de las audiencias solicitadas por el apoderado de víctimas, pese a estar citada a las mismas. Asimismo, señaló que se opuso sin argumentos válidos a la legalización de resultados de una información reservada, desconociendo las garantías que le asisten como víctima. Acusó a la funcionaria también, de haberle dado tratos groseros y desobligantes, manifestando no tener intención d e que el asunto avanzara y que había asuntos más importantes. Finalmente, se dolió porque consideró que la Fiscal investigada no había sido imparcial, favoreciendo en ese sentido a la procesada. El 25 de agosto de 2022 5, se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora MÓNICA JANETH GUERRERO CHAMORRO , decisión notificada mediante correo electrónico del 26 de agosto de 2022 6. Dentro de dicha etapa

disciplinaria en contra de la doctora MÓNICA JANETH GUERRERO CHAMORRO , decisión notificada mediante correo electrónico del 26 de agosto de 2022 6. Dentro de dicha etapa procesal, se verificó que la investigada no registraba antecedentes disciplinarios. Mediante escrito del 30 de agosto de 2022 7, el quejoso, amplió y ratificó la queja. El 10 de noviembre de 2022 8, a través de correo electrónico, el quejoso, presentó un nuevo escrito ampliando y ratificándose en la queja interpuesta.

5 Archivo virtual 001 PRIMERA INSTANCIA –52001250200020220050701-01PrimeraInstanciaC01CuadernoPrincipal002AutoAperturaInvestigacion20220825 6 Archivo virtual 001 PRIMERA INSTANCIA –52001250200020220050701-01PrimeraInstanciaC01CuadernoPrincipal003CumplimientoAutoAperturaInvestigacion20220826 7 Archivo virtual 001 PRIMERA INSTANCIA –52001250200020220050701-01PrimeraInstanciaC01CuadernoPrincipal006AmpliacionRatificacionQueja 8 Archivo virtual 001 PRIMERA INSTANCIA –52001250200020220050701-01PrimeraInstanciaC01CuadernoPrincipal019QuejosoAmpliaciónQueja20221110COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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El 23 de noviembre de 20239, la Comisión Seccional de Disciplina

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El 23 de noviembre de 20239, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, decretó el cierre de la etapa de investigación. El 6 de mayo de 2024 10, la doctora MÓNICA JANETH GUERRERO CHAMORRO, allegó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, los elementos materiales probatorios que remitió al Juzgado 3 Penal Municipal con funciones de conocimiento el 21 de febrero del año 2024, dentro de la noticia criminal 520016099032202157332 que se adelanta por el delito de lesiones personales dolosas en contra de María Jos é Rodríguez Realpe. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 17 de junio de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, dispuso la terminación y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias en favor de la doctora MÓ NICA JANETH GUERRERO CHAMORRO, en su condición de Fiscal 6 Local de Pasto.11 De acuerdo con los elementos materiales obrantes en el expediente, consideró la Seccional, que se hallaban cumplidos los presupuestos legales para disponer la terminación de la investigación adelantada en contra de la doctora MÓNICA JANETH GUERRERO CHAMORRO, Fiscal 6 Local de Pasto, al no verificarse que con su actuar hubiese cometido conductas que ameritaran reproche por parte de la jurisdicción disciplinaria. El a quo fundamentó su decisión de la siguiente forma:

9 Archivo virtual 001 PRIMERA INSTANCIA–52001250200020220050701-01PrimeraInstanciaameritaran reproche por parte de la jurisdicción disciplinaria. El a quo fundamentó su decisión de la siguiente forma:

9 Archivo virtual 001 PRIMERA INSTANCIA–52001250200020220050701-01PrimeraInstanciaC01CuadernoPrincipal023AutoDeCierre20231123 10 Archivo virtual 001 PRIMERA INSTANCIA –52001250200020220050701-01PrimeraInstanciaC01CuadernoPrincipal028PruebasFiscal06Local 11 Archivo virtual 001 PRI MERA INSTANCIA –52001250200020220050701-01PrimeraInstanciaC01CuadernoPrincipal-030AutoTerminacionAnticipadaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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1. No existió mora o indiligencia en el trámite de la investigación penal, ya que la indagación se llevó a cabo en el término previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, por lo que, concluyó el a quo, que la Fiscal investigada no incurrió en esta infracción.

2. En relación con la inasistencia a las audiencias de control de garantías programadas para el 19 de abril y 20 de mayo de 2022; De conformidad con el artículo 534 del Código de Procedimiento Penal y co n el dictamen de Medicina Legal, el trámite que debía dársele al proceso era el abreviado. Por ese motivo, se llevaron a cabo, aun sin que la investigada compareciera, por lo tanto, la disciplinable no incurrió en actuaciones dilatorias o en conducta con r elevancia

el trámite que debía dársele al proceso era el abreviado. Por ese motivo, se llevaron a cabo, aun sin que la investigada compareciera, por lo tanto, la disciplinable no incurrió en actuaciones dilatorias o en conducta con r elevancia disciplinaria. Era factible que la Fiscal, al saber que su no comparecencia no afectaba la validez ni implicaba retrasar el trámite del asunto, no asistiera a todas las audiencias, si estimaba que las mismas no resultaban determinantes para esclarecer los hechos objeto de investigación.

3. La Fiscalía, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, tiene la facultad de valorar los hechos puestos bajo su conocimiento, formar su propia teoría del caso y verificar si hay lugar a co ntinuar con las actuaciones o si puede y/o debe solicitar el archivo o la preclusión del asunto. En criterio de la Fiscal los elementos de prueba recaudados permitían inferir que quien se identificaba como víctima, en el proceso, podría resultar ser el agr esor, lo que no implicaba que hubiera cometido falta disciplinaria ni evidenciaba, animadversión en contra del quejoso; ya que, la Fiscalía no siempre puede favorecer laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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posición de quien se identifica como víctima, ni acusar, en todos los casos, a los ind iciados, por cuanto, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, la

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posición de quien se identifica como víctima, ni acusar, en todos los casos, a los ind iciados, por cuanto, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, la Fiscal, podía valorar los hechos y los elementos de prueba recaudados para verificar y decidir si, realmente, se encontraba ante una acción típica, antijurídica y culpable.

4. La Fiscal, no se opuso de manera infundada a las peticiones del quejoso. En la audiencia de 22 de junio de 2022, la investigada se opuso a la legalización de los resultados obtenidos de una búsqueda selectiva en base de datos cerrada, pero su postura no fue arbitraria o caprichosa, al punto que evidenciara aversión en contra del quejoso.

Solicitó que se declararan ilegales los resultados obtenidos de la búsqueda selectiva en base de datos, porque había transcurrido un periodo superior al términ o de 30 días concedido por el Juzgado 3 Penal Municipal de Pasto. La Fiscal expuso una situación objetiva que, hacía evidente que se había vencido el lapso concedido para obtener los resultados de una búsqueda selectiva en base de datos. La postura de la s ervidora fue atendida por el Juez de Control de Garantías, quien, al apreciar que se había vencido el término para obtener los resultados de la búsqueda selectiva en base de datos, decidió declarar su ilegalidad.

5. La Fiscal en su actividad investigativa, e stableció que, por los mismos hechos, existía una denuncia presentada por María José Rodríguez Realpe en contra del quejoso; a quien se le imputaban los delitos de tentativa de acceso carnal

5. La Fiscal en su actividad investigativa, e stableció que, por los mismos hechos, existía una denuncia presentada por María José Rodríguez Realpe en contra del quejoso; a quien se le imputaban los delitos de tentativa de acceso carnal violento y lesiones personales y que, en razón a esto, se le había impuesto medida de aseguramiento. EstasCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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circunstancias, dieron lugar a que la Fiscal, percibiera, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia, que el quejoso, podría ser el agresor y no la víctima en los hechos objeto de investigación; y a que, por ese y otros motivos, solicitara la preclusión, argumentando que no era posible desvirtuar la presunción de inocencia de la indiciada. La solicitud de preclusión, corresponde a un análisis de los elementos recaudados en la investigación penal; La Fiscalía 6 Local de Pasto contaba con elementos que, permitían sospechar que el quejoso no habría sido víctima de los hechos acontecidos el 13 de mayo de 2021. Cimentó la solicitud de preclusión en los supuestos fácticos, en la normatividad aplicable y en la jurisprudencia que atiende y honra los compromisos adquiridos por Colombia en los sistemas Universal e Interamericano de Derechos Humanos, en lo referente a la eliminación de todas las formas de violencia contra la mujer y al enfoque de género.

honra los compromisos adquiridos por Colombia en los sistemas Universal e Interamericano de Derechos Humanos, en lo referente a la eliminación de todas las formas de violencia contra la mujer y al enfoque de género.

6. La Fis cal investigada no discriminó al quejoso por ser hombre ni sentía antipatía u odio en su contra, sino que su actuación se acompasó con la normatividad y la jurisprudencia aplicables; que le imponían brindar un tratamiento especial al asunto y valorar de ma nera diferenciada los elementos materiales de prueba y evidencia física recaudados.

7. Respetando los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, era posible asegurar que la actuación de la Fiscal investigada se derivó de un anál isis válido de los hechos, efectuado dentro del margen de discrecionalidad que le permitía la normatividad aplicable;COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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por lo que no era susceptible de ser cuestionada o sancionada a través de la jurisdicción disciplinaria.

8. No obraba prueba alguna que per mitiera deducir que la Fiscal hubiera contestado de manera grosera, al quejoso, sobre el avance de la investigación; Por el contrario, en el expediente disciplinario se contó con distintas respuestas que habría otorgado la disciplinable, a los derechos de petición allegados por el quejoso, en donde se resolvían de

sobre el avance de la investigación; Por el contrario, en el expediente disciplinario se contó con distintas respuestas que habría otorgado la disciplinable, a los derechos de petición allegados por el quejoso, en donde se resolvían de forma pormenorizada sus interrogantes e inquietudes. Por lo anterior, al no observar una conducta susceptible de reproche disciplinario y que no se configuraban elementos típicos que configuraran una falta, dispuso el archivo de la actuación disciplinaria. DE LA APELACIÓN Proferida la providencia de archivo, fue notificada de forma electrónica a los sujetos procesales el 12 de julio de 2024 12, el quejoso inconforme con la decisión adoptada, interpus o recurso de alzada el 19 de julio de 2024, 13 por considerar que el a quo se equivocó en relación con la valoración fáctica y jurídica. Por lo tanto, solicitó revocar el auto por medio del cual se terminó de manera anticipada la investigación disciplinaria en contra de la doctora MÓNICA JANETH GUERRERO CHAMORRO, en su condición de Fiscal 6 Local de Pasto y en consecuencia, se dejara sin efectos el auto del 17 de junio de 2024. Asimismo, solicitó, ordenar que se reasignara una nueva fiscalía local imparcial y objetiva para que le diera trámite procesal e impulso a la

12 Archivo virtual 001 PRIMERA INSTANCIA –52001250200020220050701-01PrimeraInstanciaC01CuadernoPrincipal-031CumplimientoAutoTerminaciónAnticipada 13 Archivo virtual 001 PRIMERA INSTANCIA –52001250200020220050701-01PrimeraInstanciaC01CuadernoPrincipal-031CumplimientoAutoTerminaciónAnticipada 13 Archivo virtual 001 PRIMERA INSTANCIA –52001250200020220050701-01PrimeraInstanciaC01CuadernoPrincipal-036RecursoApelaciónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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indagación penal que se seguía en contra de la ciudadana María José Rodríguez Realpe y se ordenara a la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño, que se estudiara la recusación presentada en su momento, ya que la Fiscal no se había declarado impedida de continuar con el ejercicio de la acción penal, pese a su notoria animadversión y falta de objetividad con el proceso. Dicho recurso fue concedido mediante auto del 24 de julio de 202414.

Para entender el contexto de la apelación, es importante señalar que existen dos procesos: El primero, identificado con el radicado No. 520016000492021000219, mediante el cual, el 13 de mayo de 2021, la señora Aura Elizabeth Realpe Palacios denunció al quejoso por los delitos de lesiones Personales y tentativa de acceso carnal violento a su hija, María José Rodríguez Realpe. El quejoso ostenta entonces, en este proceso, la calidad de procesado. El segundo proceso, es el que se identifica con el radicado 520016099032 202157332, a través del cual, el 20 de noviembre de 2021, el quejoso, denunció a la señora María José

procesado. El segundo proceso, es el que se identifica con el radicado 520016099032 202157332, a través del cual, el 20 de noviembre de 2021, el quejoso, denunció a la señora María José Rodríguez Realpe por el delito de lesiones personales, adquiriendo en este proceso el quejoso, la condición de víctima. El recurrente basó su escrito en los siguientes argumentos:

En primer lugar, manifestó que la Fiscal investigada, indujo en error a los Magistrados de la Seccional, toda vez que corrió traslado del proceso 520016000492021000219 en el que el quejoso es procesado, con el fin de sustentar qu e él no era víctima, con lo cual le restó crédito y poder suasorio a la denuncia por él interpuesta en contra de María José Rodríguez Realpe,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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aplicando de manera indebida la perspectiva de género, soslayando los derechos de las víctimas hombres. Señaló que se mezclaron las actuaciones surtidas en el radicado en donde el quejoso ostenta la condición de procesado, para cambiar la realidad fáctica en beneficio de María José Rodríguez Realpe con una preclusión presentada por la Fiscal, pasando el quejoso en el Radicado 520016099032202157332 de víctima a victimario.

Señaló que la decisión de la primera instancia se basó en el radicado donde el quejoso es procesado y omitió realizar un

Radicado 520016099032202157332 de víctima a victimario.

Señaló que la decisión de la primera instancia se basó en el radicado donde el quejoso es procesado y omitió realizar un análisis integral, desestimando la denuncia presentada por el quejoso en contr a de María José Rodríguez Realpe. De esta forma, la primera instancia desconoció lo relacionado con el enfoque diferencial de género, ya que aparte de archivar la investigación disciplinaria en favor de la Fiscal, hizo ver que el quejoso cometió unas conductas punibles por las cuales no había sido condenado por la justicia penal.

El segundo argumento, se fundamentó en que no se analizó de fondo la queja presentada, en relación con la inasistencia injustificada por parte de la Fiscal investigada, a 2 audien cias a las que fue debidamente notificada, lo cual iba en contra de la celeridad y el buen funcionamiento de la administración de justicia.

Como tercer argumento, señaló que la primera instancia disciplinaria, se abrogó funciones y competencias en materi a penal que no tenía, con lo cual se le vulneraron garantías constitucionales como el debido proceso y la defensa.

14 Archivo virtual 001 PRIMERA INST ANCIA–52001250200020220050701-01PrimeraInstanciaC01CuadernoPrincipal-042ConcedeApelacionCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Finalmente, consideró que la decisión de la primera instancia, vulneró garantías fundamentales de las víctimas cuando eran hombres agredidos por sus exparejas sentimentales, señaló que para la primera instancia, el enfoque de género solo aplicaba para el género femenino y no para el género masculino, ni para ningún otro género, siendo esta decisión discriminadora con otras poblaciones que histó ricamente han sido discriminadas. Por lo tanto, solicitó conminar a la primera instancia a enviar el expediente digital de los 2 radicados, pero en el radicado donde el quejoso es procesado, con los elementos materiales probatorios de la defensa para que no se hiciera un estudio parcializado como lo hizo la Fiscal en su defensa. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Dando alcance al principio de limitación, esta Corporación abordará el recurso de alzada, desde los tópicos que lo motivaron pues, la competencia d e la segunda instancia se circunscribe a los aspectos allí decantados, salvo que se evidencie la existencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado. Análisis del Caso. El presente asunto tuvo origen en queja presentada por el señor Eduardo de Jesús Eraso Oviedo , en contra de la doctora MÓNICA JANETH GUERRERO

de causales de nulidad que invaliden lo actuado. Análisis del Caso. El presente asunto tuvo origen en queja presentada por el señor Eduardo de Jesús Eraso Oviedo , en contra de la doctora MÓNICA JANETH GUERRERO CHAMORRO, en su condición de Fiscal 6 Local de Pasto , porCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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presuntas irregularidades al interior de la investigación penal 520016099032202157332. Al respecto, debe señalar esta Corporación que lo s argumentos de disenso pretenden desvirtuar lo señalado en la decisión primigenia, y los centra en los siguientes puntos: 1. La decisión de la primera instancia se basó en el radicado donde el quejoso es procesado por unos hechos por los cuales no ha sido condenado y omitió realizar un análisis integral, desconociendo lo relacionado con el enfoque diferencial de género; 2. No se analizó de fondo la queja presentada, en relación con la inasistencia injustificada por parte de la Fiscal investigada a 2 audie ncias a las que fue debidamente notificada; 3. La primera instancia, se abrogó funciones y competencias en materia penal que no tiene; y 4. La decisión de la primera instancia, vulnera garantías fundamentales de las víctimas cuando son hombres agredidos po r sus exparejas sentimentales. Advierte esta superioridad que los argumentos presentados por el recurrente no están llamados a prosperar.

decisión de la primera instancia, vulnera garantías fundamentales de las víctimas cuando son hombres agredidos po r sus exparejas sentimentales. Advierte esta superioridad que los argumentos presentados por el recurrente no están llamados a prosperar.

Considera el quejoso que el a quo se equivocó en relación con la valoración fáctica y jurídica. Señaló que la primer a instancia se basó en el radicado 520016000492021000219 donde el quejoso es procesado y omitió realizar un análisis integral, desestimando la denuncia 520016099032202157332 presentada por el quejoso en contra de María José Rodríguez Realpe. Al respecto, esta Corporación debe indicar, que si bien, la fiscal analizó dos procesos, el primero en el que el quejoso ostentaba la calidad de procesado y el segundo en el que se acreditaba como víctima, no se mezclaron como loCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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señala el quejoso en la apelación, sino que con base en el primero, la fiscal determinó que el quejoso, quien se identificaba como víctima podría ser en realidad el agresor. Por lo anterior, evidencia esta Superioridad que la decisión de solicitar la preclusión por parte de la doctora MÓNICA JA NETH GUERRERO CHAMORRO, en su condición de Fiscal 6 Local de Pasto, en favor de María José Rodríguez Realpe, con ocasión de la denuncia 520016099032202157332 presentada por el quejoso,

GUERRERO CHAMORRO, en su condición de Fiscal 6 Local de Pasto, en favor de María José Rodríguez Realpe, con ocasión de la denuncia 520016099032202157332 presentada por el quejoso, obedeció al análisis realizado al interior del proceso 520016000492021000219, en el que el quejoso tenía la calidad de procesado por los delitos de acceso carnal violento en grado de tentativa y lesiones personales y en razón a ello se le había impuesto medida de aseguramiento. Con ocasión de ese análisis, la funcionaria inv estigada, en ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial y con base en los elementos probatorios, determinó que el quejoso, quien se identificaba como víctima en el proceso por él promovido, no tenía tal calidad, razón por la cual solicitó la preclusión. No se evidencia, como lo señala el quejoso, que la decisión adoptada por la doctora MÓNICA JANETH GUERRERO CHAMORRO, en su condición de Fiscal 6 Local de Pasto , haya obedecido a una decisión deliberada o dolosa, ni que al remitir al a quo el proceso 520016000492021000219, haya buscado inducir a los Magistrados de primera instancia en error, sino que, bajo el amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, tras un análisis minucioso y completo de las circunstancias, los hechos y las pruebas recaudadas, encontró justificado solicitar la

preclusión.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Comparte entonces esta Comisión, el análisis del a quo , en el sentido que la investigada, actuó de conformidad y en apego a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico para esa clase de investigaciones, observándose que el trámite se adelantó, dentro de los tiempos y dinámicas procesales correspondientes y con fundamento en el análisis de los dos procesos.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, debe indicar que la jurisdicción d isciplinaria no cuenta con la competencia para evaluar las decisiones emitidas por las diferentes jurisdicciones que operan en la Rama Judicial, incluidas las emanadas por la investigada, toda vez que, las mismas se encuentran amparadas en los principios d e autonomía e independencia judicial, en aplicación de lo señalado en el artículo 5° de la Ley 270 de 1996, según el cual “La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.”.

Al respecto, la Corte Constitucional15 ha señalado:

“Como es sabido, el propósito fundamental de la función judicial dentro de un Estado de derecho, es el de impartir justicia a través de diferentes medios, como son la resolución de los conflictos que se

Al respecto, la Corte Constitucional15 ha señalado:

“Como es sabido, el propósito fundamental de la función judicial dentro de un Estado de derecho, es el de impartir justicia a través de diferentes medios, como son la resolución de los conflictos que se susciten entre particulares, o entre ést os y el Estado, el castigo a las infracciones a la ley penal y la defensa del principio de legalidad. Para ello, la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces.

15 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. M.P Vladimiro Naranjo MesaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo indica la norma bajo estudio, a insinuaciones, recomendaciones, exige ncias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. (…)” Por lo tanto, está establecida en el plenario la ausencia de antijuridicidad, elemento sin el cual no se puede formular reproche disciplinario.

Respecto de lo señalado, en el sentido que el a quo, se abrogó

(…)” Por lo tanto, está establecida en el plenario la ausencia de antijuridicidad, elemento sin el cual no se puede formular reproche disciplinario.

Respecto de lo señalado, en el sentido que el a quo, se abrogó funciones y competencias en materia penal que no tiene, con l o cual se le vulneraron garantías constitucionales como el debido proceso y la defensa, no se observa que la primera instancia haya realizado un análisis relacionado con el proceso penal 520016000492021000219 o haya determinado la culpabilidad o inocencia del quejoso, por lo tanto, contrario a lo manifestado en el escrito de queja, los Magistrados no usurparon competencias que son exclusivas del proceso penal que se adelantan en el Juzgado con Funciones de Conocimiento. En la decisión primigenia, se observa que dentro del análisis que se efectuó en virtud del proceso disciplinario seguido contra la doctora MÓNICA JANETH GUERRERO CHAMORRO, en su condición de Fiscal 6 Local de Pasto, se señaló lo siguiente:

“(…) Cabe resaltar que la Fiscalía Sexta Local de Pa sto contaba con elementos que, al menos, permitían sospechar que el señor EDUARDO DE JESUS ERASO OVIEDO no habría sido víctima de los hechos acontecidos el 13 de mayo de 2021; como (…) la existencia de otra investigación seguida en contra del señor ERASO O VIEDO, porCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 520012502000 2022 00507 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS

15

F - 14175

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 520012502000 2022 00507 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS

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hechos referidos a conductas violentas contra una mujer; lo ocurrido en el proceso penal No 520016000492021000219, en donde, luego de verificar la inferencia razona

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