CNDJ - F52001250200020220061701
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001250200020220061701
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14377
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 52001250200020220061701 Aprobado según Acta No.067 de la misma fecha
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación formulado por el defensor de oficio del abogado CARLOS ALFONSO RECALDE ORTEGA, contra la sentencia del 12 de marzo de 2024, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1 lo declaró responsable de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello el incumplimiento del deber del numeral 5 del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses y multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SITUACIÓN FÁCTICA
El 25 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villagarzón, en el marco de la audiencia de control de garantías 2 celebrada en turno de disponibilidad de fin de semana, ordenó compulsar copias contra el profesional del derecho Carlos Alfonso Recalde Ortega, al asistir en aparente estado de alicoramiento como defensor público del
1La Sala estuvo conformada por los magistrados: Óscar Carrillo Vaca y Álvaro Raúl Vallejos Yela. 2 Legalización de captura, formulación de imputación y legalización de incautación.A 14377
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1La Sala estuvo conformada por los magistrados: Óscar Carrillo Vaca y Álvaro Raúl Vallejos Yela. 2 Legalización de captura, formulación de imputación y legalización de incautación.A 14377
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RADICACIÓN. No. 52001250200020220061701
ABOGADO EN APELACIÓN
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procesado Fabio Enrique Peña Mendoza, dentro de la investigación con número de radicado interno 868854089002-2022-00175, adelantada por el delito de aprovechamiento ilícito de recursos naturales renovables3.
ACTUACIÓN PROCESAL
Acreditada su calidad de abogado 4, en auto del 1 9 de septiembre de 2022 fue ordenada la apertura de proceso disciplinario contra Carlos Alfonso Recalde Ortega 5. Con la presencia del defensor de oficio se llevaron a cabo sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional los días 29 de noviembre de 20226, 13 de febrero7, 16 de mayo8, 13 de junio9, 1 de agosto10 y 25 de septiembre de 202311. En su desarrollo se practicaron y obtuvieron las siguientes pruebas:
- Proceso con radicado interno número 868854089002 -202200175-00 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villagarzón12, específicamente el acta y la grabación de la audiencia del 25 de junio de 2022, ii) testimonios de Paula
Andrea Pérez Huelgas, Juez Segunda Promiscua Municipal de
Villagarzón12, específicamente el acta y la grabación de la audiencia del 25 de junio de 2022, ii) testimonios de Paula Andrea Pérez Huelgas, Juez Segunda Promiscua Municipal de Villagarzón y Ayda Ximena López Bravo, Fiscal 53 Seccional
3 Archivo 001NoticiaDisciplinaria20220822 del expediente digital – Primera Instancia. 4 Archivo 003CertificadoSirna20220901 del expediente digital – Primera Instancia. 5 Archivo 004AperturaInvestigación20220919 del expediente digital – Primera Instancia. 6 Archivo 0102022-00617VideoAudCarlosAlfonso20221129Hora8_10am-20221129_085610-Grabación de la reunión del expediente digital – Primera Instancia. 7 Archivo 022VideoAudCarlosRecalde20230214Hora10_40am-20230214_104115-Grabación de la reunión del expediente digital – Primera Instancia. 8 Archivo 031VideoAud.CarlosRecalde20230516 Hora_3_10 pm -20230516_151932-Grabación de la reunión del expediente digital – Primera Instancia. 9 Archivo 039VideoAudCarlosRecalde_2023_06_13_Hora_9_00a.m-20230613_090157-Grabación de la reunión del expediente digital – Primera Instancia. 10 Archivo 052VideoAudCarlosRecalde_2023_08_01_Hora_10_30a.m-20230801_103704-Grabación de la reunión del expediente digital – Primera Instancia. 11 Archivo 008AudienciaPyC25092023 del expediente digital – Segunda Instancia. 12 Archivo C02Juzgado02PromiscuoProceso202200175.A 14377
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11 Archivo 008AudienciaPyC25092023 del expediente digital – Segunda Instancia. 12 Archivo C02Juzgado02PromiscuoProceso202200175.A 14377
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de Mocoa, funcionarias presentes en la diligencia13, y iii) oficio del 24 de febrero de 2023 14 de la Defensoría del PuebloRegional ii) Putumayo, donde fue señalado que el togado prestó sus servicios hasta el mes de septiembre del año inmediatamente anterior, pero las situaciones de incumpl imiento de las obligaciones contractuales llevaron a solicitar que no se prorrogara su contrato.
En la última sesión, se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la apertura de la investigación, comoquiera que no obraban en el expediente los comprobantes electrónicos de entrega del mensaje de datos remitido desde la Magistratura y se dispuso realizar por Secretaría de la Corporación las actuaciones pertinentes15, dejando constancia que las pruebas practicadas conservarían su validez.
Por ello, la audiencia de pruebas y calificación provisional prosiguió los días 22 de noviembre de 202316 y 13 de febrero de 2024 17, con la presencia del defensor de oficio, tras la declaratoria de persona ausente del investigado18. S e formuló un cargo 19 por presuntamente haber incurrido en la falta d el numeral 2 del artículo 30 de la Ley 1123 de
presencia del defensor de oficio, tras la declaratoria de persona ausente del investigado18. S e formuló un cargo 19 por presuntamente haber incurrido en la falta d el numeral 2 del artículo 30 de la Ley 1123 de
13 Archivo 052VideoAudCarlosRecalde_2023_08_01_Hora_10_30a.m -20230801_103704-Grabación de la reunión del expediente digital – Primera Instancia. 14 Archivo 025RespuestaDefensoriaDelPueblo. 15 Las notificaciones fueron realizadas mediante oficio de fecha 28 de septiembre de 2023 (Archivo 057CumplimientoActaAudiencia20230928 del expediente digital – Primera Instancia) y con el edicto respectivo (Archivo 058EdictoAperturaInvestigacionAbogado del expediente digital – Primera Instancia). 16 Archivo 060ActaAudiencia20231122 del expediente digital – Primera Instancia. 17 Archivo 067ActaAudiencia20231122 del expediente digital – Primera Instancia. 18 Inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 19 Minuto 15:44 a 21:23 récord archivo 010AudienciaPyC13022024 - Grabación de la reunión del expediente digital – Segunda Instancia.A 14377
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200720, a título de dolo y el incumplimiento del deber contenido en el numeral 5 del artículo 28 ibidem21. Lo anterior, porque conforme al material probatorio podía establecerse
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200720, a título de dolo y el incumplimiento del deber contenido en el numeral 5 del artículo 28 ibidem21. Lo anterior, porque conforme al material probatorio podía establecerse que el encartado actuando como defensor público del procesado en la audiencia del 25 de junio de 2022 22, dentro del proceso penal con radicado interno No. 2022-00175, probablemente se presentó en estado de embriaguez , mostrando comportamientos como dificultad para hablar c on claridad , respuestas repetitivas e incoherentes, conducta desorientada, además de su propia manifestación admitiendo estar “un poquito tomado”.
La audiencia pública de juzgamiento se realizó el día 26 de febrero de
202423. El defensor de oficio alegó de conclusión solicitando la aplicación del postulado de la carga de la prueba y del principio in dubio pro disciplinado , dado que ninguno de los medios de convicción recopilados evidencia durante la actuación judicial el consumo de alcohol u otras sustancias, ni la presencia de botellas o elementos contenedores que dieran lugar a comprobar e l estado de embriaguez.
Por lo anterior, adujo que no se logró tener el grado de certeza y dejó planteada la tesis de que el comportamiento del enrostrado estuviera influenciado por circunstancias médicas ajenas a su control.
SENTENCIA APELADA
20 Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: 2. Encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de s ustancias estupefacientes o de aquellas que produzcan dependencia, alteren la conciencia y la voluntad al
20 Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: 2. Encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de s ustancias estupefacientes o de aquellas que produzcan dependencia, alteren la conciencia y la voluntad al momento de realizar las actuaciones judiciales o administrativas en calidad de abogado o en el ejercicio de la profesión. 21Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 5. Conservar y defen der la dignidad y el decoro de la profesión. 22 Minuto 16:45 récord archivo 010AudienciaPyC13022024 - Grabación de la reunión del expediente digital – Segunda Instancia; sic a lo transcrito. 23 Archivo 011AudienciaJuzgamiento26022024 del expediente digital – Segunda Instancia.A 14377
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La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, en sentencia del 12 de marzo de 2024, declaró responsable al abogado CARLOS ALFONSO RECALDE ORTEGA de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello la desatención del deber previsto en el numeral 5 del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes24.
sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes24.
Del análisis de las pruebas recaudadas, coligió que el sábado 25 de junio de 2022 a las 8:11 p.m., la doctora Paula Andrea Pérez Huelgas, en su calidad de Fiscal 53 Seccional de Mocoa, solicitó la programación de audiencia de control de garantías del ciudadano Fabio Enrique Peña Mendoza, quien había sido aprehendido por la presunta comisión del delito de aprovechamiento ilícito de recursos naturales renovables. La mencionada diligencia se instaló a las 9:56 p.m. por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Vil lagarzón, dentro del radicado interno No. 868854089002-2022-00175-00, pero el togado asistió en estado de embriaguez como representante de los intereses del sindicado, presentó un comportamiento bastante anormal, sin sostener un hilo conductor de su discurso y repitiendo constantemente incoherencias.
Agregó la Magistratura, que la Ley 1123 de 2007 no exigía una tarifa legal probatoria y si bien no se logró acreditar científicamente el consumo de bebidas alcohólicas, las reglas de la experiencia llevaron a concluirlo, pues presentó una “notoria desorientación”, “apariencia física intoxicada”, “un comportamiento bastante anormal, sin sostener un hilo
24 Archivo 075SentenciaPrimeraInstancia del expediente digital – Primera Instancia.A 14377
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conductor de su discurso y repitiendo constantemente las incoherencias que exteriorizaba ”, aunado a que manifestó en su intervención lo siguiente: “doctora, lo que pasa es que aquí al frente mío está el doctor Carlos un poquito tomado… de referencia, o sea yo, Recalde y yo”. De este modo se pudo establecer que en efecto no se encontraba lúcido e incluso se confundía él mismo con otra persona. Añadió que su estado fue tal, que la funcionaria se vio obligada a suspender la audiencia a fin de solicitar la asistencia de un defensor público suplente.
Para la determinación de la sanción tuvo en cuenta los principios de necesidad y proporcionalidad, así como los criterios de (i) modalidad de la conducta, (ii) el perjuicio causado y (iii) los motivos determinantes del comportamiento. También se aplicaron como agravantes los regulados en el literal C numerales 1 y 2 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la afectación de derechos del procesado -defensa y debido procesodentro de la investigación penal que cursaba en su contra25.
A fin de notificar el fallo, el 1 de abril de 2024 se enviaron comunicaciones electrónicas al disciplinable, su defensor de oficio y al
procesodentro de la investigación penal que cursaba en su contra25.
A fin de notificar el fallo, el 1 de abril de 2024 se enviaron comunicaciones electrónicas al disciplinable, su defensor de oficio y al agente del Ministerio Público a los correos electrónicos evillamarin@procuraduria.gov.co, carlosalfonsorecalde@hotmail.com y Camiloernestoudenar@hotmail.com26.
25 Folios 11 al 14 archivo 075SentenciaPrimeraInstancia del expediente digital – Primera Instancia. 26 Archivo 076CumplimientoSentencia del expediente digital – Primera Instancia.A 14377
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RECURSO DE APELACIÓN
Estando en término, el defensor de oficio presentó recurso de apelación el día 2 de abril de 202427, solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia con el siguiente sustento:
1. Aplicación de la figura de la carga de la prueba como regla de cierre. Afirmó que no se dieron los requisitos de tipicidad del numeral 2 del artículo 30 del C.D.A., porque si bien en la grabación de la audiencia penal del 22 de junio del 2022 y conforme a los testimonios de las funcionarias Paula Andrea Pérez Huelgas y Ayda Ximena López Bravo, el abogado presentó tartamudeo, dificultad para hablar y una conducta desorientada, no se comprobó su estado
testimonios de las funcionarias Paula Andrea Pérez Huelgas y Ayda Ximena López Bravo, el abogado presentó tartamudeo, dificultad para hablar y una conducta desorientada, no se comprobó su estado de embriaguez, ya que no se evidenció que durante el desarrollo de la diligencia se diera el consumo de sustancias o beb idas alcohólicas, ni la presencia de botellas u otro tipo de contenedores.
Adicionó que tampoco se realizó examen toxicológico que confirmara la presencia de alcohol en la sangre del togado, por lo que en ausencia de los medios probatorios debía aplicarse las reglas de la carga de la prueba, según la cual, el ente investigador debió demostrar el cumplimiento de los supuestos fácticos que dieron lugar a la sanción, so pena de no poder establecer de manera certera la comisión de la falta disciplinaria.
Arguyó que las declaraciones del doctor Carlos Alfonso Recalde durante la actuación objeto de reproche, no fueron constitutivas de
27 Archivo 077RecursoApelacionDefensorOficio del expediente digital – Primera Instancia.A 14377
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confesión, según lo dispuesto en el artículo 191 del Código General del Proceso28.
2. Principio in dubio pro disciplinado. No existió un grado de fiabilidad suficiente que permitiera asegurar, más allá de toda duda,
confesión, según lo dispuesto en el artículo 191 del Código General del Proceso28.
2. Principio in dubio pro disciplinado. No existió un grado de fiabilidad suficiente que permitiera asegurar, más allá de toda duda, el estado de alicoramiento del investigado al momento de asistir a la audiencia. Añadió, que se desconocía si el comportamiento del togado obedeció a una circunstancia médica, de índole psicológica o física ajena a su control 29, incertidumbres que no permitían la aplicación de la sanción.
Concedida la apelación30, el expediente fue remitido a esta Colegiatura y correspondió por reparto del 28 de junio de 2024, a quien funge como ponente31.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los recursos previstos en la ley en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las comisiones seccionales de disciplina judicial, de conformidad con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024. El
28Artículo 191. Requisitos de la confesión: La confesión requiere:1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del
jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada . La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas. 29Archivo 077RecursoApelacionDefensorOficio del expediente digital – Primera Instancia; sic a lo transcrito. 30 Archivo 082AutoConcedeApelación del expediente digital – Primera Instancia. 31Archivo 001Acta del expediente digital – Segunda Instancia.A 14377
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pronunciamiento de esta colegiatura se someterá a los argumentos expuestos en el recurso y los vinculados a su objeto, en estricta observancia del principio de limitación.
Plantea el censor, que no se dieron los requisitos de tipicidad de la falta contenida en el numeral 2 del artículo 30 del Código Disciplinario del Abogado, porque ni en los registros, ni en ninguna otra prueba se evidencia que durante el desarrollo de la audiencia de control de garantías, el investigado en su calidad de defensor público del imputado, estaba consumiendo sustancias o bebidas alcohólicas, como tampoco
Abogado, porque ni en los registros, ni en ninguna otra prueba se evidencia que durante el desarrollo de la audiencia de control de garantías, el investigado en su calidad de defensor público del imputado, estaba consumiendo sustancias o bebidas alcohólicas, como tampoco la presencia de botellas u otro tipo de contenedores que dieran lugar a comprobar el estado de embriaguez. Al respecto, debe recordarse que el tipo disciplinario por el cual fue sancionado en primera instancia, a la letra señala:
“ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…) 2. Encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias estupefacientes o de aquellas que produzcan dependencia, alteren la conciencia y la voluntad al momento de realizar las actuaciones judiciales o administrativas en calidad de abogado o en el ejercicio de la profesión” (negrilla fuera del texto original).
La infracción disciplinaria se configura cuando el abogado, al momento de intervenir ante una autoridad judicial o administrativa, se halle en “estado de embriaguez”, “bajo el efecto de sustancias estupefacientes”, o “de aquellas que produzcan dependencia, a lteren la conciencia y la voluntad”, lo cual de cara al deber de actuar con dignidad en el ejercicio profesional, comporta una trasgresión a la ética forense, pues en dichos escenarios contextuales, no acudir en pleno uso de sus facultades (sobriedad) atenta contra la respetabilidad del oficio.A 14377
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En este punto, es importante precisar que si bien los efectos del estado de embriaguez -cambios psicológicos, orgánicos y neurológicosdependen de distintos factores como la dosis ingerida, la sever idad de la intoxicación y el tiempo transcurrido posterior al contacto con dicha sustancia, es claro que permanecen en el individuo por un lapso y desaparecen progresivamente una vez el organismo los metaboliza o elimina32, por lo que resulta desacertado exigir la obligada constatación del consumo activo o la presencia de bebidas alcohólicas u otras sustancias durante la diligencia misma , desconociendo que a pesar de que el tipo disciplinario exige que la conducta se materialice “al momento de realizar las actuaciones judiciales o administrativas en calidad de abogado o en el ejercicio de la profesión”, la ingesta puede ser previa y/o preordenada , extendiéndose sus repercusiones a momentos posteriores.
Ahora bien, frente a la presunta duda por ausencia de un examen toxicológico u otras pruebas que confirm en la presencia de alcohol en la sangre del togado o su estado de alicoramiento , es preciso acudir a lo plasmado en los artículos 86 y 87 de l a Ley 1123 de 2007, que a su tenor literal disponen:
“ARTÍCULO 86. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la confesión,
lo plasmado en los artículos 86 y 87 de l a Ley 1123 de 2007, que a su tenor literal disponen:
“ARTÍCULO 86. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatib les con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica.
32 Mora Torres, Magdalena. Intoxicación alcohólica. Revista de Medicina Legal de Costa Rica . Volumen 33, Número 2. Costa Rica, 2016, págs. 66-76. http://www.scielo.sa.cr/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S140900152016000200066&lng=en&tlng=es. En el mismo sentido: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Guía para la determinación clínica forense del estado de embriaguez aguda. 2015, página 30.A 14377
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Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales.
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Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales.
ARTÍCULO 87. LIBERTAD DE PRUEBAS. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos”.
En tal sentido, la libertad probatoria que acompaña al juzgador en la valoración de los medios de convicción en sede disciplinaria, no comporta que la única prueba con aptitud legal para acreditar un estado de embriaguez, sea un dictamen forense o toxicoló gico, ya que puede arribarse a ese conocimiento en grado de certeza a través de diferentes medios que permitan hacer la evaluación correspondiente de forma conjunta, razonable y bajo las reglas de la sana crítica. Al respecto esta
Superioridad ha señalado:
“(...) En lo que refiere al estado de embriaguez, idealmente su constatación debería darse mediante la práctica de un examen médico, pericia, un test de alcoholemia o a partir de historia clínica, pero ello no significa que estos sean los únicos medios d e prueba idóneos para alcanzar el estándar de certeza necesario en la emisión de un fallo disciplinario (Art. 97, CDA), ya que el régimen de los abogados, alejado como se encuentra de un sistema de valoración probatoria regido por la tarifa legal, obliga a que la evaluación se haga de forma integral, razonable bajo las reglas de la sana crítica, como establece el artículo 96 de la Ley 1123 de 2007 (…)”. 33
valoración probatoria regido por la tarifa legal, obliga a que la evaluación se haga de forma integral, razonable bajo las reglas de la sana crítica, como establece el artículo 96 de la Ley 1123 de 2007 (…)”. 33
A partir de lo anterior, se encuentra que la primera instancia se ocupó de analizar minuciosamente el material probatorio obrante en la investigación disciplinaria, extrayendo lo siguiente:
- Del proceso con radicado interno número 868854089002-202200175-00 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Decisión aprobada en sala No. 088 del 16 de noviembre de 2022, dentro del radicado No. 05001110200020180197901. MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.A 14377
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Villagarzón34, específicamente el acta y la grabación de la audiencia del 25 de junio de 2022:
Video de la audiencia35: “El togado se presentó con un comportamiento extraño y con dificultad para organizar sus ideas, pues repetía constantemente su nombre y el papel en el que actuaba, de manera inentendible. La juez le preguntó si se encontraba bien, a lo que el abogado respondió: “doctora, lo que pasa es que aquí al frente mío está el doctor Carlos un poquito tomado… de referencia, o sea yo, Recalde y
inentendible. La juez le preguntó si se encontraba bien, a lo que el abogado respondió: “doctora, lo que pasa es que aquí al frente mío está el doctor Carlos un poquito tomado… de referencia, o sea yo, Recalde y yo”. Le indagó nuevamente si se encontraba en condiciones para adelantar la diligencia, y el abogado respondió: ‘ok doctora, obvio que sí, doctora Ximena López juez, usted es mi doctora, la doctora Ximena juez López… Ximena segunda promiscua… segunda’ . Acto seguido el disciplinable se retiró de la sala virtual. La representante de la Fiscalía consideró que la situación del abogado era una falta de respeto con la judicatura. A la titular del Despacho le pareció lamentable que el abogado ejerciera la defensa técnica en esas condiciones y concluyó que, con su sola presentación, se deducía que no se encontraba en circunstancias óptimas y/o normales para representar al procesado . Ante lo acontecido se requirió al Centro de Servicios Judiciales para que informara qué defensor estaba de turno para su remplazo. Se dejó constancia que a las 9:30 p.m. del mismo día se le envió la citación al abogado CARLOS ALFONSO RECALDE ORTEGA, pero no respondió llamadas ni mensajes. Finalmente, fue a la Fiscalía a quien le respondió, y por esta razón la diligencia empezó a las 10:02 p.m. En el minuto 20:29, se observa que el abogado RECALDE ORTEGA ingresó nuevamente a la sala virtual y manifestó: “doctora Ximena, con toda la disculpa que usted me respeta y me ahorra, perdón doctora
p.m. En el minuto 20:29, se observa que el abogado RECALDE ORTEGA ingresó nuevamente a la sala virtual y manifestó: “doctora Ximena, con toda la disculpa que usted me respeta y me ahorra, perdón doctora López, hasta aquí yo estoy súper bien”. La juez le indicó que era claro que no estaba bien, y, en ese orden de ideas, no podía permitirle actuar dentro de la diligencia, justificando que iría en contra del derecho de defensa del procesado. El togado se quedó callado y apagó la cámara.”36
Acta de audiencia 37: “Se indicó que se le concedió el uso de la palabra para su presentación al abogado defensor CARLOS ALFONSO RECALDE ORTEGA, quien mostró un extraño comportamiento, inapropiado para asistir a un estrado judicial; acto seguido, la ju ez le indagó si se encontraba en condiciones para atender la audiencia, y el togado manifestó que sí. La juez le indagó a la señora fiscal acerca de su opinión sobre el comportamiento del defensor, quien manifestó que la actitud del doctor RECALDE ORTEGA era lamentable e irrespetuosa con el Despacho y el procesado. El Despacho concluyó que el abogado no estaba en condiciones óptimas para asumir la defensa técnica del capturado, por tanto, ordenó por Secretaría solicitar apoyo al defensor
34 Archivo C02Juzgado02PromiscuoProceso202200175. 35 Récord archivo 002NoticiaDisciplinariaAnexo. 36 Folio 5 archivo 075SentenciaPrimeraInstancia. 37 Folio 8 al 10 archivo 001NoticiaDisciplinaria20220822A 14377
REPÚBLICA DE COLOMBIA
35 Récord archivo 002NoticiaDisciplinariaAnexo. 36 Folio 5 archivo 075SentenciaPrimeraInstancia. 37 Folio 8 al 10 archivo 001NoticiaDisciplinaria20220822A 14377
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN. No. 52001250200020220061701
ABOGADO EN APELACIÓN
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de turno, bien sea del circuito de Puerto Asís o de Sibundoy, para que asista al capturado. Se dejó constancia de que la audiencia fue citada a las 9:30 p.m., y de parte del Centro de Servicios Judiciales de Mocoa se le envió la citación al abogado CARLOS ALFONSO
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