CNDJ - F52001250200020220065301
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001250200020220065301
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLE: INGRID MAYIBE ROSERO TUPAZ
QUEJOSA: PAOLA ANDREA PORTILLA LEÓN RADICACIÓN: 52001-25-02-000-2022-00653-01
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 11 de septiembre de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 52.
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, 1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Andrés Felipe David Gómez actuando en calidad de apoderado de la disciplinable, en contra de la providencia del 14 de mayo de 2024, 2 proferida po r la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, 3 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Ingrid Mayibe Rosero Tupaz y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa equivalente a tres (3) s.m.l.m.v, por el desconocimiento al deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 35 ibidem.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
4° del artículo 35 ibidem.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Ingrid Mayibe Rosero Tupaz se identifica con la cédula de
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Archivo 038SentenciaPrimeraInstancia 3 La decisión fue emitida por el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela.Página 2 | 26
ciudadanía No. 27.080.605 y es portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 207.904 del Consejo Superior de la Judicatura.4
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja 5 presentada por la señora Paola Andrea Portilla León, refiriendo que contrató los servicios de la abogada Ingrid Mayibe Rosero Tupaz para que promoviera demanda laboral en contra de su padre , al haber laborado sin reconocimiento alguno de prestaciones sociales y su desvinculación mientras se encontraba en estado de embarazo.
Aclaró que, inicialmente se fijó por concepto de honorarios el 35% de las resultas del proceso, sin embargo, con ocasión al vínculo de amistad existencia finalmente se acordó la cuantía del 25%.
Señaló que, la gestión encomendada tramitada bajo radicado No.
resultas del proceso, sin embargo, con ocasión al vínculo de amistad existencia finalmente se acordó la cuantía del 25%.
Señaló que, la gestión encomendada tramitada bajo radicado No. 52001310500320190009901 culminó con el reconocimiento de la suma de $23.979.513.
Mencionó que, la disciplinable se encontraba en el deber de cobrar $5.994.803 por concepto de honorarios y entregarle los rubros restantes equivalentes a $17.984.709, empero, la profesional del derecho le afirmó que al haberse tramitado dos procesos (ordinario y ejecutivo) , debía cancelar la suma equivalente al 50%. Indicó que, sin autorización alguna la profesional del derecho se apropió de dineros que no le correspondían, llegando a recibir una suma superior que lo percibido por la misma demandante.
Por último, solicitó a la judicatura la colaboración para que investigara la actuación de la profesional.
4. TRÁMITE PROCESAL
4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Archivo 003CertificadoVigencia 5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Archivo 002NoticiaDisciplinariaAnexos, SALA DISCIPLINARIA PASTOPágina 3 | 26
Una vez fue radicado el escrito de queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, le correspondió por reparto 6 al Despacho del Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, quien, luego de acreditar la calidad de abogada de la señora Ingrid Mayibe Rosero Tupaz, a través de auto del 28 de septiembre de 2022,7 ordenó la apertura del proceso disciplinario.
abogada de la señora Ingrid Mayibe Rosero Tupaz, a través de auto del 28 de septiembre de 2022,7 ordenó la apertura del proceso disciplinario.
Audiencia de pruebas y calificación provisional.
En sesiones de los días 12 de diciembre de 2022 8, 15 de marzo 9, 14 de agosto10, 11 de octubre11 y 12 de diciembre de 202312 con la asistencia de la disciplinable y la quejosa, se dio lectura a la queja, se procedió a escuchar en ampliación de misma, la versión libre de la señora Rosero Tupaz, se decretaron y practicaron pruebas.
Versión libre Ingrid Mayibe Rosero Tupaz.13 La disciplinable mencionó que suscribió contrato de prestación de servicios con la quejosa para promover demanda laboral, acordando por concepto de honorarios el 35% de las resultas del mismo.
Señaló que, en primera instancia se reconoció a favor de la señora Paola Andrea Portilla L eón la suma de $ 23.800.000, circunstancia que fue confirmada por el fallado r de segunda instancia, cumplimien to con su compromiso y culminando su labor.
Comentó, ante la renuencia del demandado a reconocer los pagos de la sentencia proferida dentro del radicado No. 52001310500320190009900, fue contactada nuevamente por la quejosa para recibir asesoría, motivo por el cual le informó que se hacía necesario promover una nueva causa judicial y por ende, surtir una nueva contratación de servicios, recibiendo s eñal de
6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 001NoticiaDisciplinaria20220902
cual le informó que se hacía necesario promover una nueva causa judicial y por ende, surtir una nueva contratación de servicios, recibiendo s eñal de
6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 001NoticiaDisciplinaria20220902 7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 004AutoApertura (3) 8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Archivo 006AudienciaPruebasYCalificación12122022 9 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Archivo 014AudienciaDePruebasYCalificacion20230316 10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Archivo 020AudienciaPruebasYCalificación20230814 11 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Archivo 024AudienciaPruebasYCalificación20231011 12 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Archivo 027AudienciaPruebasYCalificación20231212 13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 12/12/2022 Minuto 13:58 a 53:40 y Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 11/10/2023 Minuto 20:55 a 39:50Página 4 | 26
aceptación por parte de la señora Portilla León, quien le otorgó poder para ello.
Expresó que, fue debidamente autorizada por su cliente para promover otro proceso en su representación, por lo que a su finalización le entregó la suma equivalente a $12.757.842, atendiendo los descuentos realizados por concepto de honorarios.
Informó que, en ningún momento acordó con la señora Paola Andrea Portilla León que la prestación de sus servicios sería desarrollada bajo una contraprestación del 25% de lo obtenido dentro del proceso laboral. Precisó
concepto de honorarios.
Informó que, en ningún momento acordó con la señora Paola Andrea Portilla León que la prestación de sus servicios sería desarrollada bajo una contraprestación del 25% de lo obtenido dentro del proceso laboral. Precisó que, el objeto de la contratación abarcaba las actuaciones jurídicas necesarias para la culminación del proceso, incluyendo la segunda instancia, estadio procesal en el cual se declaró que a la quejosa se le debían reconocer sus derechos laborales.
Mencionó que, en sendas oportunidades buscó llegar a un acuerdo con la señora Portilla León, sin embargo, ello no fue factible al haber sido bloqueada de cualquier medio de contacto.
Refirió que, si bien no firmó contrato de prestación de servicios en el cual se hubiese establecido que le correspondería por concepto de honorarios el 10% de lo recaudado al interior del proceso ejecutivo, la quejosa si conocía el porcentaje que debía cancelarle por la labor contratada.
Reconoció que, en efecto el señor Mario Alexander Ayala León, hermano de la quejosa, le solicitó adelantar la gestión por un porcentaje inferior, sin embargo, aclaró que no aceptó dicha proposición, por lo que en su lugar procedió a suscribir y autenticar el correspondiente contrato de prestación de servicios con la señora Portilla León.
Reiteró que, en el proceso laboral que fue promovido por su parte se buscó la declaración de los derechos laborales que correspondían a la quejosa, no obstante, al no haberse generado un pago dentro del mismo en primera medida, se vio en la obligación de promover proceso ejecutivo.Página 5 | 26
Reconoció que, el valor percibido por su parte producto de las labores
obstante, al no haberse generado un pago dentro del mismo en primera medida, se vio en la obligación de promover proceso ejecutivo.Página 5 | 26
Reconoció que, el valor percibido por su parte producto de las labores desempeñadas correspondió al 45% del dinero cobra do dentro del proceso ejecutivo, siendo una suma justa y coherente con los lineamientos convenidos entre las partes al momento de celebrar la contratación.
Testimonio Angelis del Mar Guerrero Maso .14 (amigo de la quejosa) El señor Guerrero Maso indicó que fue contactado por parte de la quejosa, quien le puso de presente la irregularidad del comportamiento de la disciplinable, puesto que a pesar de haber sido pactado por concepto de honorarios un porcentaje equivalente al 25% de lo recaudado en el proceso laboral, decidió realizarle un cobro superior bajo el argumento de que en realidad había promovido dos procesos.
Mencionó que, el proceso ejecutivo se desprendió del reconocimiento de los derechos laborales de la quejosa, siendo el mismo un único proceso y no dos como argumentaba la profesional del derecho.
Expresó que, de parte de la encartada recibió la suma de $4.000.000, la cual entregó posteriormente a la señora Portilla León.
Ampliación de queja Paola Andrea Portilla León .15 La denunciante comentó que confió en la palabra de la abogada Rosero Tupaz, quien le informó que el cobro de sus honorarios ascendería al 25% de lo obtenido en el proceso laboral.
Aseveró que, no verificó el porcentaje que había sido estipulado en el contrato de prestación de servicios, desencadenando que únicamente le fuera
informó que el cobro de sus honorarios ascendería al 25% de lo obtenido en el proceso laboral.
Aseveró que, no verificó el porcentaje que había sido estipulado en el contrato de prestación de servicios, desencadenando que únicamente le fuera entregada la suma de $11.000.000.
Agregó que, no recibió explicación por parte de la encartada, en la que le informara el cambio de condiciones de la contratación o el cobro adicion al para promover proceso ejecutivo, correspondiente al 10%.
14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 15/03/2023 Minuto 13:57 a 35:40 15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 15/03/2023 Minuto 37:15 a 1:04:55Página 6 | 26
Testimonio Mario Alexander Ayala León .16 (hermano de la quejosa) El señor Ayala León refirió que inicialmente la abogada Ingrid Mayibe Rosero Tupaz adelantaría la labor encomendada siempre y cuando se le reconociera el 35% de las resultas de proceso, sin embargo, al ser conocidos y mantener un vínculo de amistad, se acordó finalmente el 25% por la totalidad de la gestión.
Señaló que, aunque desconocía la suma que la profesional del derecho había devuelto a la señora Paola Andrea Portilla León, aquella le había informado que la encartada estaba ejerciendo un cobro superior de lo acordado.
Formulación de cargo único. 17 Previa reseña de los hechos y pruebas documentales aportadas, se formuló pliego de argos en contra de la
que la encartada estaba ejerciendo un cobro superior de lo acordado.
Formulación de cargo único. 17 Previa reseña de los hechos y pruebas documentales aportadas, se formuló pliego de argos en contra de la investigada, por el presunto incumplimiento, a título de dolo, del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir con ello, en la falta prevista en el artículo 35, numeral 4° ibídem, normas que a la letra establecen:
“Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago”.
“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
El a quo indicó que la abogada investigada, presuntamente, habría faltado a su deber de honradez, dado que actuando como apoderada de la señora
la comunicación de este recibo”.
El a quo indicó que la abogada investigada, presuntamente, habría faltado a su deber de honradez, dado que actuando como apoderada de la señora Paola Andrea Portilla León, debió regresar el 75% de la totalidad de los
16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 11/10/2023 Minuto 6:00 a 19:50 17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 12/12/2023 Minuto 11:30 a 42:23Página 7 | 26
dineros recaudados, que para el caso en concreto correspondían a $17.984.634, solo reintegro a la quejosa la suma de $12.800.000, por lo tanto, se encontraba pendiente un saldo de $5.184.634.
Refirió que, la profesional del derecho se comprometió a la realización de la gestión en su totalidad, hasta lograr el pago efectivo de la misma, de ahí que no fuera suficiente con la obtención de la sentencia en favor de cliente, sino que le correspondía agotar todas las diligencias tendientes a lograr el pago de las obligaciones reconocidas, encontrándose en el deber de continuar con el trámite del proceso ejecutivo para el pago efectivo y real.
Explicó que, el porcentaje pactado por concepto de honorarios no correspondía ni al 25% que manifestó la quejosa, ni al 45% señalado por la disciplinable, contrario a ello, en el contrato de prestación de servicios que fue suscrito por las partes, se determinó que la retribución por el servicio brindado, fue del 35% de las sumas recaudadas.
disciplinable, contrario a ello, en el contrato de prestación de servicios que fue suscrito por las partes, se determinó que la retribución por el servicio brindado, fue del 35% de las sumas recaudadas.
Precisó que, el comportamiento desplegado por la encartada había s ido realizado de manera dolosa, dad o que por su experiencia y formación profesional, tenía pleno conocimiento sobre su deber de actuar con honradez en el manejo de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, sin embargo, de manera consciente , voluntaria y en contravía de sus deberes, omitió actuar con fiel apego a la normatividad para en su lugar evitar la entrega de la totalidad de los dineros a los que tenía derecho su cliente.
El día 18 de marzo de 202418 se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento, a la cual acudió el abogado Andrés Felipe David Gómez actuando en calidad de apoderado de la señora Ingrid Mayibe Rosero Tupaz, dentro de la cual el Magistrado advirtió desacierto por su parte en materia de cuantificación de los valores relacionados en la audiencia de formulación de cargos del 12 de diciembre de 2023. Por consiguiente, precisó que la disciplinable debió haber devuelto el 65% de los dineros recaudados al interior del proceso 52001310500320190009901, siendo estos equivalentes a $15. 586.683, y
18 Expediente Digital. Cuaderno de Primera Instancia, Archivo 036LinkGrabacionAudienciaDePruebasYCalificacion20240318Página 8 | 26
destacando que al haber regresado a la quejosa la suma de $12.800.000,
18 Expediente Digital. Cuaderno de Primera Instancia, Archivo 036LinkGrabacionAudienciaDePruebasYCalificacion20240318Página 8 | 26
destacando que al haber regresado a la quejosa la suma de $12.800.000, existía un saldo de $2.786.683 y no de $5.184.634, de lo cual corrió traslado a los sujetos procesales, sin que hubiera manifestación alguna de estas.
Acto seguido, al no encontrarse con pruebas pendientes por ser practicadas, se procedió con los alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión Andrés Felipe David Gómez. 19 (defensor disciplinable) El abogado David Gómez expresó la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de cargos que tuvo lugar el 12 de diciembre de 2023, como quiera que los aspectos fácticos y jurídicos eran diferentes y no correspondían con la realidad de los hechos imputados.
Manifestó que, en efecto la disciplinable suscribió contrato de prestación de servicios con la quejosa fijando por concepto de honorarios el 35% de lo recaudado, sin embargo, atendiendo que el demandado no generó pago alguno, la señora Portilla León acudió ante la profesional del derecho para hacer efectivo el cobro de lo reconocido dentro del proceso 52001310500320190009900, motivo por el cual acordaron de manera verbal un incremento del 10% de lo fijado, destacando que ello no fue materializado por escrito ante el vínculo de amistad que existía entre las señoras Ingrid Mayibe Rosero Tupaz y Paola Andrea Portilla León.
un incremento del 10% de lo fijado, destacando que ello no fue materializado por escrito ante el vínculo de amistad que existía entre las señoras Ingrid Mayibe Rosero Tupaz y Paola Andrea Portilla León.
Refirió que, de ninguna manera hubo desbordamiento de los límites entre la relación cliente-abogada, pues no se demostró de manera clara, e xpresa y motivada la circunstancia de imputación fáctica y jurídica.
Comentó que, su representada no incurrió en la falta descrita en el n umeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues si entregó a su cliente todos los dineros, producto de los litigios para los que fue contratada, siendo estos el ordinario laboral en que se buscó el reconocimiento del derecho, y el ejecutivo para obtener el pago de la obligación.
19 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Audiencia de Juzgamiento del 18/3/2024, minuto 40:59 a 1:30:00Página 9 | 26
Esgrimió que, la variación de cargos solo resultaba procedente ante la existencia de prueba sobreviniente, por lo que en la presente actuación disciplinaria se vulneró el principio de congruencia y por ende el derecho a la defensa.
Manifestó que, para el desarrollo del proceso ejecutivo la señora Portilla León otorgó poder a la encartada, conociendo que este correspondía a un nuevo proceso judicial con diferentes hechos y pretensiones.
Sostuvo que, si no se hubiese acordado entre las partes las condiciones para el desarrollo de la gestión, sería constituyente de falta disci plinaria, sin embargo, resaltó que entre la abogada Ingrid Mayibe Rosero Tupaz y la
Sostuvo que, si no se hubiese acordado entre las partes las condiciones para el desarrollo de la gestión, sería constituyente de falta disci plinaria, sin embargo, resaltó que entre la abogada Ingrid Mayibe Rosero Tupaz y la señora Paola Andrea Portilla León se celebró contrato verbal, actuando conforme a la ley.
Agregó que, era evidente que su representada no había incurrido en falta disciplinaria alguna, por lo que mal haría la Seccional en emitir fallo sancionatorio, empero, solicitó que en caso de que así fuera, se tuviera en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios de la letrada y el desempeño de su profesión de manera legal y honrada.
Pruebas: Al interior de la actuación se decretaron y practicaron las siguientes
pruebas:
1. Copia íntegra del proceso con radicado No. 52001310500320190009900 que cursó en el Juzgado 3° Laboral del
Circuito de Pasto.20
2. Copia íntegra del proceso con radicado No. 52001310500320190009901 que cursó en el Juzgado 3° Laboral del
Circuito de Pasto.21
3. Copia del contrato de prestación de servicios que fue suscrito entre la señora Paola Andrea Portilla León y la abogada Ingrid Mayibe Rosero
Tupaz.22
20 Expediente Digital. Cuaderno de Primera Instancia, C02CopiaProceso209099Juzgado03Laboral, 5200131050032019000990 21 Expediente Digital. Cuaderno de Primera Instancia, C02CopiaProceso209099Juzgado03Laboral, 5200131050032019000991
5200131050032019000990 21 Expediente Digital. Cuaderno de Primera Instancia, C02CopiaProceso209099Juzgado03Laboral, 5200131050032019000991 22 Expediente Digital. Cuaderno de Primera Instancia, Archivo 013PruebasAportadasPorLaDisciplinable fl. 2 a 4Página 10 | 26
4. Comprobante de pago suscrito por la abogada Ingrid Mayibe Rosero Tupaz por valor de $8.000.000.23
5. Comprobante de pago suscrito por la abogada Ingrid Mayibe Rosero Tupaz por valor de $800.000.24
6. Comprobante de pago suscrito por la abogada Ingrid Mayibe Rosero Tupaz por valor de $3.957.842.25
7. Testimonio rendido por el señor Angelis del Mar Guerrero Maso el día 15 de marzo de 2023.26
8. Testimonio rendido por la señora Paola Andrea Portilla León el día 15 de marzo de 2023.27
9. Testimonio rendido por el señor Mario Alexander Ayala León el día 11 de octubre de 2023.28
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 14 de mayo de 2024 29, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, declaró responsable disciplinariamente a la abogada Ingrid Mayibe Rosero Tupaz por violar el deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa equivalente a tres (3) s.m.l.m.v.
en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa equivalente a tres (3) s.m.l.m.v.
En primera medida, la Seccional se pronunció frente a la solicitud de nulidad que fuere elevada por el apoderado de la disciplinable en audiencia de juzgamiento del 18 de marzo de 2024, dictaminando que, la corrección de los valores referidos en la imputación fáctica del pliego de cargos, se dio en cumplimiento de lo normado en el inciso 2º del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, por medio del cual se permite al magistrado variar los cargos de manera breve y motivada, una vez agotada la fase probatoria, sin que ello fuera constituyente de nulidad.
23 Expediente Digital. Cuaderno de Primera Instancia, Archivo 013PruebasAportadasPorLaDisciplinable fl. 7 24 Expediente Digital. Cuaderno de Primera Instancia, Archivo 013PruebasAportadasPorLaDisciplinable fl. 8 25 Expediente Digital. Cuaderno de Primera Instancia, Archivo 013PruebasAportadasPorLaDisciplinable fl. 9 26 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 15/03/2023 Minuto 13:57 a 35:40 27 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 15/03/2023 Minuto 37:15 a 1:04:55 28 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 11/10/2023 Minuto 6:00 a 19:50
37:15 a 1:04:55 28 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 11/10/2023 Minuto 6:00 a 19:50 29 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Archivo 038SentenciaPrimeraInstanciaPágina 11 | 26
Denotó que, en todo caso la modificación de los valores de la imputación fáctica, no implicó un cambio de la imputación jurídica realizada, ni la responsabilidad de la investigada, por lo que no afectó de forma sustancial los derechos al debido proceso y defensa de la disciplinable, razón por la cual no resultaba procedente acceder a lo solicitado.
Del mismo modo, la Seccional consideró que el comportamiento por el cual se sancionó al abogado disciplinable era típico puesto que, se derivaba de la falta contra el deber de obrar con honradez, por cuanto si bien la señora Rosero Tupaz fue contratada par a promover proceso laboral ordinario y ejecutivo en favor de la quejosa, dentro de los cuales actuó con plena diligencia desde su inicio hasta su culminación, lo cierto es que, a pesar de haber recaudado el dinero pretendido con ocasión a su gestión, no entregó a su poderdante la totalidad de los mismos, dejando pendiente la suma de $2.786.683.
Determinó que, los valores de la referencia tenían su génesis en el contrato de prestación de servicios suscrito entre la disciplinable y la quejosa, dentro del cual se fijó por concepto de honorarios el 35% de lo recaudado al final de la actuación procesal.
De ahí que, al haber sido reconocida en sentencia la suma de $23.978.513,
del cual se fijó por concepto de honorarios el 35% de lo recaudado al final de la actuación procesal.
De ahí que, al haber sido reconocida en sentencia la suma de $23.978.513, una vez efectuado el descuento correspondiente de los honorarios, la profesional del derecho debió entregar a la mayor brevedad posible los emolumentos restantes que ascendían a $15.586.683, sin embargo, se acreditó que en realidad le restituyó $12.800.000, quedando un saldo de $2.786.683.
Respecto de la antijuricidad, señ aló que de forma injustificada la letrada omitió devolver la totalidad de los rubros sobre los cuales tenía derecho su cliente, quebrantando la disposición normativa establecida en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no haber actuado c on honradez durante su relación profesional con la quejosa, al punto que la señora Portilla León tuvo que acudir a la jurisdicción disciplinaria.Página 12 | 26
Señaló que, si bien la encartada pretendió excusarse bajo la celebración de un contrato verbal, se encontró d emostrado que en virtud del contrato suscrito, su obligación se circunscribía al recaudo del 35% de lo obtenido en el trámite de la gestión profesional.
En relación con la modalidad de la conducta, la instancia determinó que la abogada ejecutó la conducta que se le reprochó a título de dolo, comprobando que su actuar obedeció a los criterios que integran el mismo, siendo estos (i) el conocimiento de la acc ión y su vulneración del deber profesional y (ii) la voluntad de llevar a cabo la conducta reprochada.
comprobando que su actuar obedeció a los criterios que integran el mismo, siendo estos (i) el conocimiento de la acc ión y su vulneración del deber profesional y (ii) la voluntad de llevar a cabo la conducta reprochada.
Para la determinación de la sanción, el a quo señaló que, para el caso en particular, se llevó a cabo un análisis individualizado de los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, así como también, el perjuicio causado y la trascendencia social de la conducta.
Frente al perjuicio causado, indicó que resultaba relevante, toda vez que, ante la falta de devolución del dinero, la quejosa no tuvo la oportunidad de disponer de su patrimonio.
Ahora, respecto de su trascendencia estimó que la disciplinable se encontraba llamada a dar ejemplo y actuar de manera leal en las gesti ones encomendadas, sin embargo, con su comportamiento ocasionó un detrimento a la imagen de los profesionales del derecho y su credibilidad ante la sociedad.
Por último, consideró que , al carecer de antecedentes disciplinarios, la abogada Ingrid Mayibe R osero Tupaz era merecedora de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa equivalente a tres (3) s.m.l.m.v.
6. RECURSO DE APELACIÓNPágina 13 | 26
Inconforme con la decisión, 30 el abogado Andrés Felipe David Gómez en su condición de apoderado de la disciplinable, interpuso recurso de apelación,
6. RECURSO DE APELACIÓNPágina 13 | 26
Inconforme con la decisión, 30 el abogado Andrés Felipe David Gómez en su condición de apoderado de la disciplinable, interpuso recurso de apelación, en el cual sostuvo que, la autoridad disciplinaria se encontraba en el deber de verificar con absoluta precaución y de manera rigurosa l os estándares objetivos que conformaban el pliego de cargos, máxime cuando el mismo era el principal requisito para la continuidad de la actuación.
Mencionó que, la imputación fáctica y jurídica debían regirse bajo los parámetros de coherencia y cohesión , pues su desconocimiento implicaría una vulneración al derecho del debido proceso.
Planteó que, el pliego de cargos formulado por el a quo no se ajustaba a la realidad de los hechos, puesto que en el contrato que fue suscrito entre la disciplinable y la quejosa, se plasmó el pago de honorarios del 35%, en el momento en el que se recibiera cualquier pago en conciliación o en resultado positivo de la demanda. Sin embargo, al no haber sido cancelado por parte del demandado los emolumentos reconocidos a la demandante, bajo el principio de buena fe, las señoras Rosero Tupaz y Portilla León acordaron de manera verbal un 10% adicional por la present ación de un nuevo proceso de naturaleza ejecutiva, para el cobro de una obligación clara, expresa y exigible.
Comentó que, en el contrato de prestación de servicios que fue suscrito por la encartada y la quejosa, no se convino que la gestión abarcaría el
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