CNDJ - F52001250200020220065501
Detalles
- Título
- CNDJ - F52001250200020220065501
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 14379
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 52001250200020220065501 Aprobado según Acta No.067 de la misma fecha
VISTOS
Resolver el recurso de apelación presentado por la doctora ROCÍO DEL CARMEN MARTÍNEZ LÓPEZ, Jueza Promiscuo Municipal de Buesaco, contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, que la declaró responsable de cometer falta disciplinaria a la luz del artículo 242 del Código General Disciplinario, al incumplir los deberes establecidos en el artículo 153 numerales 2º y 15º de la Ley 270 de 1996, e incurrir en la prohibi ción señalada en el artículo 154 numeral 3° ibidem, desconociendo los artículos 29 y 86 de la Constitución Política de Colombia, la sentencia C– 367 de 2014 y el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, calificada como grave y atribuida a título de culpa grav e, sancionándola con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos meses.
1 MP. Óscar Carrillo Vaca en sala dual con la conjuez Nancy Elvira Ruano Restrepo.F 14379
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ORIGEN DE LA ACTUACIÓN
A través de e-mail del 1 de septiembre de 20222, Jairo Brayan Córdoba Quintero presentó queja contra la doctora Martínez López, Jueza Promiscuo Municipal de Buesaco, pues pese a que los días 15 y 19 de agosto de 2022 solicitó la apertura de incidente de desacato al interior de la acción de tutela No. 2022 -00122, a esa fecha la funcionaria no había desplegado las actuaciones necesarias para log rar el cumplimiento del fallo del 4 de agosto de 2022, favorable a sus intereses -adjunto al correo electrónico3-.
En concreto, fue ordenado a EMSSANAR E.P.S. -accionada-: (i) en el término de 48 horas, autorizar en un “ prestador” el “ CONTROL CON ESPECIALISTA EN PSIQUIATRIA ” (sic) en favor del quejoso; (ii) disponer la efectiva prestación del tratamiento integral que requería en orden a su diagnóstico de “trastorno mixto de ansiedad y depresión”. Al resolverse la impugnación -5 de octubre de 2022-, el ad quem revocó lo segundo.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 28 de octubre de 2022 4, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra Rocío del Carmen Martínez López, Jueza Promiscuo
segundo.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 28 de octubre de 2022 4, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra Rocío del Carmen Martínez López, Jueza Promiscuo Municipal de Buesaco. En esta etapa procesal, se recopilaron las siguientes pruebas: (i) certificaciones laborales y de tiempo de servicios de la disciplinable 5; (ii) copia digitalizada del expediente de tutela No.
2 Folios 4 a 5 del archivo digital 1. 3 Folios 6 a 16 del archivo digital 1. 4 Archivo digital 2. Notificado mediante correo electrónico del 1° de noviembre de 2022 a los s ujetos procesales (archivo digital 3), además de fijarse edicto emplazatorio entre el 9 y 11 de noviembre de 2022 (archivo digital 4). 5 Archivo digital 6.F 14379
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2022-001226; y, (iii) certificados de antecedentes disciplinarios -no registraba-7.
El 6 de octubre de 2022, fue decretado el cierre de la investigación disciplinaria y el traslado para la presentación de alegatos precalificatorios8, donde la encartada adujo que si bien el quejoso presentó tres solicitudes de incidente de desacato los días 19 de agosto, 1 y 12 de septiembre de 2022 9, respectivamente, las dos primeras no
precalificatorios8, donde la encartada adujo que si bien el quejoso presentó tres solicitudes de incidente de desacato los días 19 de agosto, 1 y 12 de septiembre de 2022 9, respectivamente, las dos primeras no fueron tramitadas por una “ confusión” del citador del juzgado -Ronald Ernesto Muñoz-, quien los entendió como un “acuse de recibo” del fallo de tutela, para lo cual anexó u n certificado del empleado judicial en cuestión dando cuenta de ello -17 de octubre de 2023-10.
Precisó que efectuó un primer requerimiento -mediante auto fechado del 12 de septiembre de 2022 - que no fue atendido por la entidad accionada, por tanto, reali zó otro -proveído del 28 de octubre de esa anualidad-. Gracias a esto, fue recibida respuesta del accionante -2 de noviembre de 202211dando cuenta que el fallo de tutela fue cumplido, motivo por el cual procedió a abstenerse de adelantar el trámite incidental -21 de noviembre de 2022 12-. De la historia clínica podía extraerse que recibió atención médica desde el 19 de septiembre de 2022, por tanto, estimaba que no había cometido falta disciplinaria.
El 23 de octubre de 202313, Ronald Ernesto Muñoz, citador grado III del Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco a través de e-mail realizó
6 Carpeta digital “C02Proceso202200112JuzgadoPromiscuoBuesaco”. 7 Folio 6 del archivo digital 3. 8 Archivo digital 10. Auto notificado a los sujetos procesales del 11 de octubre de 2023 mediante e-mail, además de fijarse
6 Carpeta digital “C02Proceso202200112JuzgadoPromiscuoBuesaco”. 7 Folio 6 del archivo digital 3. 8 Archivo digital 10. Auto notificado a los sujetos procesales del 11 de octubre de 2023 mediante e-mail, además de fijarse estado en la página web de la Rama Judicial el 18 siguiente (archivos digitales 11 y 12). 9 Folios 6 a 8 del archivo digital 15. 10 Folio 5 del archivo digital 15. 11 Folio 9 del archivo digital 15. 12 Folios 10 a 11 del archivo digital 15. 13 Archivo digital 17.F 14379
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varias manifestaciones: (i) el certificado anexado a l disciplinario no fue elaborado por él sino por Albertiny Paz Martínez, escribiente de ese despacho; (ii) firmó el documento sin leerlo; (iii) la bandeja de correo electrónico también era revisada por la secretaria, Jennifer Meza Narváez, y todo era informado a la juez.
El 10 de noviembre de 2023 14, el magistrado instructor formuló pliego de cargos contra la disciplinada por la probable comisión de falta en los términos del artículo 242 del Código General Disciplinario15, al incumplir los deberes de que t rata el artículo 153 numerales 2º y 15º de la Ley 270 de 199616, e incurrir en la prohibición establecida en el artículo 154
los deberes de que t rata el artículo 153 numerales 2º y 15º de la Ley 270 de 199616, e incurrir en la prohibición establecida en el artículo 154 numeral 3° ibidem17, en concordancia con los artículos 2918 y 8619 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 199120 y lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C367 de 2014, resaltando el siguiente aparte:
14 Archivo digital 20. MP. Álvaro Raúl Vallejas Yela. 15 Artículo 242. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos , incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. 16 Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…) 2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo. (…) 15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. 17 Artículo 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…)
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.
17 Artículo 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…)
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. 18 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferenci a a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 19 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución (…). 20 Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior delF 14379
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“2.1. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un térmi no determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa. 2.2. Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los
2.2. Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura. 2.3. En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo”.
En punto de la imputación fáctica, fue señalado:
“(…) se ha podido corroborar que el señor JAIRO BRAYAN CORDOBA QUINTERO solicitó en tres oportunidades (19 de agosto, 1ro de septiembre y 12 de septiembre de 2022) la apertura de un incidente de desacato con el fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela; sin embargo, la doctora MARTINEZ LOPEZ, sólo requirió a EMSSANAR c uando habían pasado
y 12 de septiembre de 2022) la apertura de un incidente de desacato con el fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela; sin embargo, la doctora MARTINEZ LOPEZ, sólo requirió a EMSSANAR c uando habían pasado veinticuatro días desde que se radicó la primera petición y, luego de que transcurrieran cuarenta y nueve días, únicamente había hecho dos requerimientos para hacer efectiva la protección concedida -12 de septiembre y 28 de octubre de 2022y nunca abrió el incidente de desacato” (sic a lo transcrito).
Respecto del término que presuntamente se habría desatendido y el puntual reproche a la disciplinada, fue elucidado que:
responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.F 14379
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“Si bien en el caso bajo estudio, la funcionaria disciplinable, no inició formalmente el trámite de desacato y en la sentencia C – 367 de 2014 se hace referencia al término máximo que puede transcurrir entre la apertura del incidente hasta que el mismo sea resuelto; ello no obsta para que, en aplicación del citado pro nunciamiento jurisprudencial, se infiera la probable mora y dilación en las actuaciones de la doctora MARTINEZ LOPEZ. Lo anterior, por cuanto, al igual que el artículo 86 de la Constitución, la sentencia C – 367 de 2014 ratifica el carácter prevalente que le dio el Constituyente a las acciones de tutela y a los trámites subsiguientes, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales que con ellos se reclama. En ese entendido, es indudable que, si la Constitución y la Corte Constitucional han dispuesto que las acciones de tutela y los incidentes de desacato deben ser resueltos dentro de los diez días siguientes, el término para requerir el cumplimiento de los fallos y para definir si es procedente iniciar el trámite incidental, de ninguna manera, puede s er superior a ese marco temporal. (…) De otro lado, ha de recordarse, que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, únicamente, prevé, como trámite previo a la apertura del incidente de desacato, la realización de un requerimiento a las entidades accionadas para que procedan a cumplir el fallo de tutela.
1991, únicamente, prevé, como trámite previo a la apertura del incidente de desacato, la realización de un requerimiento a las entidades accionadas para que procedan a cumplir el fallo de tutela. Siendo así, hasta este momento, resulta inaceptable que la funcionaria encartada, para definir si era procedente iniciar un trámite incidental, haya hecho dos requerimientos y haya superado en más de treinta y nueve días los términos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y en la sentencia C-367 de 2014, para resolver las acciones de tutela y los incidentes de desacato” . (folios 14 y 17, sic a lo transcrito; énfasis fuera del texto original).
Atribuyó la falta a título de culpa grave, al observar una conducta negligente y descuidada. Calificó la infracción como grave de conformidad a los numerales 1º, 2º, 4º, 5º y 6º del artículo 47 del C.G.D.21, atendiendo a la forma de culpabilidad, la afectación de un servicio esencial por parte de quien era la titular del despacho judicial, como la defraudación de “las expectativas legítimas del accionante y de la sociedad de obtener una pronta y cumplida administración de
21 ARTÍCULO 47. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falt a disciplinaria. Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en la ley. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios: 1. La forma de culpabilidad. 2. La naturaleza esencial del servicio. (…) 4. La jerarquía y mande que el servidor público tenga
taxativamente señaladas en la ley. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios: 1. La forma de culpabilidad. 2. La naturaleza esencial del servicio. (…) 4. La jerarquía y mande que el servidor público tenga en la respectiva institución. 5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado. 6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciaran teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas.F 14379
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justicia”, dejando en vilo la efectiva protección de los derechos fundamentales del quejoso.
Ordenó también la compulsa de copias, debido a lo informado por Ronald Ernesto Muñoz. El pliego de cargos fue notificado mediante correo electrónico del 14 de noviembre de 2023 22, por consiguiente, el asunto fue remitido al magistrado encargado de la fase de juzgamiento23, quien dispuso en auto del 29 de noviembre siguiente 24 adelantar el juicio ordinario y dejar a disposición de los sujetos
asunto fue remitido al magistrado encargado de la fase de juzgamiento23, quien dispuso en auto del 29 de noviembre siguiente 24 adelantar el juicio ordinario y dejar a disposición de los sujetos procesales el expediente por el término de 15 días, para los fines dispuestos en el artículo 225B del C.G.D.25
El 12 de diciembre de 202326 la disciplinada presentó descargos, en los cuales manifestó que de conformidad al registro obrante en el “ libro de incidentes”, la solicitud del quejoso solo se registró el 12 de septiembre de 2022 y fue puesta en su conocimiento hasta el 22 siguiente, mi smo día en que dispuso efectuar el primer requerimiento. Defendió que la constancia suscrita por el citador de su despacho era verdadera, máxime cuando la información allí plasmada coincidía con lo observado en otras pruebas.
Resaltó que la orden de tutela concerniente a la asignación de una cita con el profesional de psiquiatría, de acuerdo al memorial allegado por el quejoso el 12 de septiembre de 2022, había sido cumplida al margen
22 Archivo digital 21. 23 Magistrado Óscar Carrillo Vaca. 24 Archivo digital 28. 25 Artículo 225 B. Solicitud de pruebas y descargos. En el auto en el que el funcionario de conocimiento decide aplicar el procedimiento ordinario, también dispondrá que, por el termino de quince (15) días, el expediente quede a disposición de los sujetos procesales en la secretaria. En est e plazo, podrán presentar descargos, así como aportar y solicitar pruebas. Contra esta decisión no procede recurso alguno. La renuencia del investigado o su defensor a presentar descargos no
los sujetos procesales en la secretaria. En est e plazo, podrán presentar descargos, así como aportar y solicitar pruebas. Contra esta decisión no procede recurso alguno. La renuencia del investigado o su defensor a presentar descargos no interrumpen el trámite de la actuación. 26 Archivo digital 32.F 14379
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de que esta fuera programada para el mes de diciembre de ese año. En adición, de la historia clínica del denunciante podía extraerse que fue hospitalizado desde el 19 de septiembre de 2022, por tanto, nunca existió una trasgresión a lo resuelto en la acción constitucional. No se dispuso previamente el cierre del trámite porque no reposaba información “formal” que diera certeza sobre la atención médica a Jairo Brayan Córdoba Quintero.
Señaló que no se estaba valorando la carga laboral del juzgado y la planta de personal insuficiente para dar respuesta oportuna a todos los procesos. A su escrito, adjuntó documentación referente a los nombramientos y situaciones administrativas de los empleados del despacho, informes de la exsecretaria -Jennifer Meza Narváez -, el escribiente -Albertiny Paz Martínezy demás piezas procesales sobre lo sucedido en la acción de tutela bajo estudio27. En auto del 2 de febrero de 2024 se resolvió acceder a todas las
escribiente -Albertiny Paz Martínezy demás piezas procesales sobre lo sucedido en la acción de tutela bajo estudio27. En auto del 2 de febrero de 2024 se resolvió acceder a todas las solicitudes probatorias elevadas por la disciplinada, y fue decretado de oficio el testimonio de Ronald Ernesto Muñoz -no concurrió-. El 18 de abril de 2024 se practicó inspección judicial en el Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco donde fue revisado “ el libro radicador de incidentes de desacato, de procesos civiles, cuaderno de actuaciones del correo, cuaderno de actas de reuniones y de ac tividades encargadas”, además de incorporarse el manual de funciones -vigente desde 2019y su actualización -2024-28.
27 (i) Acuerdo No. 188 del 1 de septiembre de 2023, “[p]or el cual se traslada transitoriamente un cargo de empleado judicial – Escribiente de Juzgado Municipal Nominado”; (ii) informe de la exsecretaria del 4 de diciembre de 2023; (iii) constancia del escribiente de octubre de 2023 -ilegible-; (iv) resolución No. 17 del 18 de abril de 2022 concediendo licencia remunerada de tres meses a Ronald Muñoz; (v) resolución No. 26 del 7 de septiembre de 2022, por el cual realiza el nombramiento de Jennifer Meza Narváez como secretaria para cubrir la licencia por enfermedad de Édgar Efrén Riascos Erado; 28 Archivos digitales 42 a 46.F 14379
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Erado; 28 Archivos digitales 42 a 46.F 14379
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En esa calenda fueron escuchados los testimonios de Silvia Jennifer Meza Narváez29; David Francisco Gómez Chimachama30; Camilo José Chávez Martínez31 y Albertiny Paz Martínez 32. Atestiguaron acerca de la veracidad de lo plasmado en la constancia elevada por Ronald Ernesto Muñoz el 17 de octubre de 2023. El 19 de abril de 2024 33, se ordenó correr traslado para alegatos conclusivos. La encar tada, en esencia, reiteró lo argumentado en etapas procesales anteriores.
El FALLO IMPUGNADO
El 26 de junio de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño34 impuso a la disciplinada suspensión en el ejercicio del cargo por dos (2) meses, al hallarla responsable de cometer falta grave a título de culpa grave de conformidad con la imputación jurídica que fundó el pliego de cargos, no obstante, en lo que respecta a la arista fáctica se estableció que el magistrado instructor incurrió en una “inexactitud” sobre el primer lapso de mora endilgado, pues:
“En efecto, de la revisión de la acción constitucional 2022-00122 se encuentra probado que el señor Jairo Brayan Córdoba Quintero en su condición de
sobre el primer lapso de mora endilgado, pues:
“En efecto, de la revisión de la acción constitucional 2022-00122 se encuentra probado que el señor Jairo Brayan Córdoba Quintero en su condición de accionante remitió tres peticiones al Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco el 19 de agosto, el 1 de septiembre y el 12 de septiembre de 2022, de los cuales, se evidencia que se dio trámite al radicado del 12 de septiembre de 2022, que al parecer (porque no existe prueba en contrario) fue informada a la jueza el 22 de septiembre de 2022, fecha en la cual, la funcionaria hizo un primer requerimiento a la accionada EMSSANAR EPS para que informe acerca del cumplimiento del fallo, específicamente respecto de la autorización de consulta con especialista en psiquiatría, dentro de la acción de tutela 2022-00122. En ese orden de ideas no se advierte morosidad de la funcionaria investigada entre el momento en que tuvo conocimiento de
29 Minutos 20:05 a 27:55 del archivo digital 47. Laboró como citadora entre el 25 de marzo de 2021 al 30 de marzo de 2022; del 18 de abril al 17 de julio de 2022; y como secretaria del 7 de septiembre de 2022 al 1 de octubre de 2023. 30 Minutos 32:04 a 38:00 del archivo digital 47. 31 Minutos 42:53 a 59:05 del archivo digital 47. Fue judicante desde febrero de 2023 y luego fue designado como citador.
32 Minutos 1:01:10 a 1:14:10 del archivo digital 47. Escribiente desde el 23 de agosto de 2023 al 31 de octubre de 2023. 15 de enero hasta el 15 de mayo de 2024. 33 Archivo digital 48. 34 Ante la manifestación de impedimento de la Magistrada Marth a Liliana Ortega Pantoja (archivo digital 58), aceptada en auto del 26 de junio de 2024, se dispuso designar a la conjuez Nancy Elvira Ruano Restrepo.F 14379
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la petición del accionante, hasta que emitió el requerimiento a la accionada, puesto que la hizo en la misma fecha, esto es, 22 de septiembr e de 2022 ” (folio 14, archivo digital 66; sic a lo transcrito).
También divergió de la interpretación efectuada en la fase de instrucción sobre la supuesta falsedad de la certificación del señor Ronald Muñoz, al estimarla verdadera de acuerdo a las pruebas acopiadas. Luego de hacer una descripción de lo ocurrido en la acción de tutela No. 202200122, de cara a las solicitudes del quejoso, concluyó:
“Hecho el recuento anterior, advierte esta Comisión que, desde la radicación de la petición de apertura de incidente (22 de septiembre de 2022), hasta que se resolvió de fondo el incidente (21 de noviembre de
“Hecho el recuento anterior, advierte esta Comisión que, desde la radicación de la petición de apertura de incidente (22 de septiembre de 2022), hasta que se resolvió de fondo el incidente (21 de noviembre de 2022), transcurrieron 39 días hábiles, lapso que resulta exagerado, si en cuenta se tiene los pronunciamientos jurisprudenciales que estipulan que el incidente debe resolverse en el término de diez días, y tal como lo estimó el magistrado instructor, en ese periodo de tiempo, la disciplinable ni tan siquiera abrió formalmente el incidente de desacato, pese al silencio de la accionada, situación con la cual, pudo haber conocido entes de decidir de fondo, e incluso, antes de realizar el inoficioso segundo requerimiento, que ya se había cumplido con lo ordenado en el fallo proferido por su despacho” (folio 15, archivo digital 66; sic a lo transcrito, negrilla fuera del texto original).
Razonó, que se trató de un “comportamiento sustancialmente ilícito, sin justificación alguna, habida cuenta que se verifica que la conducta de la disciplinable trasgredió el Decreto 2591 de 1991 y el contenido de la Sentencia C -367/14, toda vez que incurrió en mora para resolver el trámite incidental propuesto por el accionante, desatendiendo los términos previstos para ello ”. Bajo similar elucidación, refirió que la conducta fue desplegada a título de culpa grave, al no pone r “ el cuidado necesario al trámite incidental pretermitiendo su resolución inmediata, tal como lo exigen los asuntos constitucionales”.
Ratificó la calificación de la falta como grave y, en cuanto a los
cuidado necesario al trámite incidental pretermitiendo su resolución inmediata, tal como lo exigen los asuntos constitucionales”.
Ratificó la calificación de la falta como grave y, en cuanto a los razonamientos defensivos fue señalado que (i) al mar gen de que seF 14379
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NO. 52001250200020220065501
FUNCIONARIO EN APELACIÓN
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haya logrado el objetivo perseguido por el quejoso, ello no descartaba
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