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CNDJ - F52001250200020220080602

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F52001250200020220080602
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14638

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 52001250200020220080602 Aprobado según Acta No. 073 de la misma fecha.

VISTOS

Sería del caso revisar en grado de consulta, la sentencia del 23 de abril de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, mediante la cual se sancionó al abogado MIGUEL ENRIQUE TEJADA NANDAR con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al cometer a título de culpa, la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, incumpliendo así con el deber profesional consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, de no ser porque se advierte que no están dados los presupuestos para surtir el grado jurisdiccional en comento.

ANTECEDENTES PROCESALES

a. Fallo del a quo:

El 23 de abril de 20242, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño sancionó al abogado MIGUEL ENRIQUE TEJADA NANDAR , con una suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses, como responsable de violar el deber establecido en el artículo

1 La Sala dual fue conformada por los magistrados Martha Liliana Arteaga Pantoja (ponente) y Óscar Carrillo Vaca. 2 Archivo digital 033SentenciaPrimeraInstanciaA 14638

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1 La Sala dual fue conformada por los magistrados Martha Liliana Arteaga Pantoja (ponente) y Óscar Carrillo Vaca. 2 Archivo digital 033SentenciaPrimeraInstanciaA 14638

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RADICACIÓN NO. 52001250200020220080602

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Página 2 | 10 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 20073, y la consecuente incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° ibidem4.

Halló demostrado que dejó de asistir a la audiencia preparatori a programada para el 27 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís – Putumayo, dentro del CUI 863206000525201500117 donde era defensor contractual de la procesada, Teresita de Jesús Erazo , ello sin justificación alguna, por cuanto estaba enterado de su realización desde el 26 de octubre de la misma calenda. Precisó el a quo , que por su culpa fracasó esa diligencia, en tanto se contaba con la presencia del fiscal.

La dosificación sancionatoria estuvo fundamentada en la trascendencia de la conducta -numeral 1° del literal A del artículo 45 ibidem-, el perjuicio causado -numeral 3° ejusdema la administración de justicia y la señora Teresita de Jesús Erazo, quien quedó desprovista de defensa, y en el criterio de agravación visible en el numeral 6° del literal C de la

perjuicio causado -numeral 3° ejusdema la administración de justicia y la señora Teresita de Jesús Erazo, quien quedó desprovista de defensa, y en el criterio de agravación visible en el numeral 6° del literal C de la misma codificación, en la medida que el certificado de antecedentes disciplinarios Nro. 2673005 del 3 de febrero de 20235, revelaba que fue suspendido de la profesión por cuatro meses desde el 15 de abril de 2021, y por tres meses desde el 5 de noviembre de la misma calenda.

b. Trámite procesal posterior:

Los intervinientes -Ministerio Público, investigado, defensor de oficiofueron notificados personalmente a través de correo electrónico del 7 de mayo de 2024 6, en los términos del artículo 8° de la Ley 2213 de

3 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asoci ación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 4 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 5 Archivo digital 006AntecedentesDisciplinarios 6 Archivo digital 035InsisteNotificacion.A 14638

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abandonarlas. 5 Archivo digital 006AntecedentesDisciplinarios 6 Archivo digital 035InsisteNotificacion.A 14638

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2022. A su vez, se fijó edicto emplazatorio el 8 de mayo, desfijado el 10 de ese mismo mes7.

El 8 de mayo de 20248, el disciplinado vía e-mail señaló: “cordial saludo: acuso recibo de sentencia”. El 15 de mayo, remitió escrito contentivo de solicitud de adición del fallo9. El 6 de junio , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño decidió rechazar su petición y enviar el expediente en consulta “(…) tal y como se ordenó en el fallo del 23 de abril de 2024”10.

La de terminación fue notificada a los intervinientes por correo electrónico el 12 de junio de 202411 y el expediente se remitió a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, donde la secretaría judicial lo asignó al magistrado que funge como ponente al día siguiente 12. La seccional de origen allegó a través de correo electrónico a esta Corporación, el recurso de apelación que interpuso el sancionado el 17 de junio13 contra el fallo de primera instancia.

Mediante auto del 24 de julio siguiente, se ordenó devolver el expediente para el respectivo pronunciamiento sobre la concesión o

de junio13 contra el fallo de primera instancia.

Mediante auto del 24 de julio siguiente, se ordenó devolver el expediente para el respectivo pronunciamiento sobre la concesión o rechazo del medio de impugnación 14, lo que tuvo lugar en proveído adiado a 1 de agosto de 2024, donde se dispuso: “(…) RECHAZAR por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el doctor MIGUEL ENRIQUE TEJADA NANDAR en contra de la sentencia del 23 de abril de 2024”15. El asunto fue asignado nuevamente al magistrado que funge como ponente el 9 de agosto de 202416.

7 Archivo digital 036Edicto 8 Archivo digital 037AcusoRecibidoDisciplinable 9 Archivo digital 039SolicitudDisciplinableAclaracionSentencia 10 Archivo digital 041ResuelveSolicitudAdicion 11 Archivo digital 042CumplimientoAuto 12 Archivo digital 001ActaReparto52001250200020220080601, de la carpeta de segunda instancia. 13 Archivo digital APELACION DISCIPLINARIO MIGUEL TEJADA PUERTO ASIS 14 Archivo digital 045AutoRegresaSeccional 15 Folio 3 del archivo digital 045AutoRegresaSeccional 16 Archivo digital 001 52001250200020220080602 acta, de la carpeta de segunda instancia.A 14638

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CONSIDERACIONES

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CONSIDERACIONES

Desde ya advierte esta Colegiatura, la imposibilidad de examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por cuanto no se encuentran reunidos los presupuestos necesarios para tal fin, como pasa a exponerse:

Acerca del recurso de apelación, el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 prescribe:

“Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.

Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan.

Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes.

Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” (negrilla fuera del texto original).

De conformidad con el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007, la sentencia

rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” (negrilla fuera del texto original).

De conformidad con el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007, la sentencia de primera instancia deberá ser notificada personalmente. Aunque el artículo 73 ibidem17 establece un procedimiento específico para este fin, lo cierto es que este ha sufrido una modulación ante la entrada en vigor, primero del Decreto Legislativo 806 de 2020 y luego de la Ley 2213 de

17 Artículo 73. Notificación de sentencias y providencias interlocutorias. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al dí a siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada.A 14638

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Página 5 | 10 2022 aplicable a “ los procesos judiciales ante la jurisdicción (…) disciplinaria” -artículo 1°-, pues si bien la publicidad de las decisiones por medios electrónicos ya estaba regulada en el artículo 72 de la Ley 1123 de 200718, es con el artículo 8° de la nueva legislación donde cobra

disciplinaria” -artículo 1°-, pues si bien la publicidad de las decisiones por medios electrónicos ya estaba regulada en el artículo 72 de la Ley 1123 de 200718, es con el artículo 8° de la nueva legislación donde cobra un papel protagónico la implementación de las TIC’s en la administración de justicia, consagrando:

“ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje (…)” (Negrilla fuera del texto original).

Dicho lo anterior, se tiene que la notificación personal de la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, se perfeccionó a través de correo electrónico del 7 de mayo de 2024, y de

Dicho lo anterior, se tiene que la notificación personal de la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, se perfeccionó a través de correo electrónico del 7 de mayo de 2024, y de manera subsidiaria, mediante el edicto desfijado el 10 de mayo, luego la decisión quedó en firme el 16 de mayo de 2024 , en tal sentido, el recurso de apelación incoado por el disciplinado el 17 de junio resulta extemporáneo -tal y como fue decretado por la seccional de instancia-.

18 Artículo 72. Notificación por medios de comunicación electrónicos. Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del disciplinable o de su defensor, si previamente y por escrito hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado.A 14638

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Página 6 | 10 Así las cosas, debe esta Colegiatura abstenerse de conocer en consulta la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño el 23 de abril de 2024, en la medida que este grado jurisdiccional opera como un mecanismo legal que habilita a la segunda instancia para revisar o examinar oficiosamente las decisiones proferidas

de Nariño el 23 de abril de 2024, en la medida que este grado jurisdiccional opera como un mecanismo legal que habilita a la segunda instancia para revisar o examinar oficiosamente las decisiones proferidas por el a quo, en aras de efectuar un control de legalidad de cara al respeto de las garantías procesales que rigen la actuación, siempre y cuando concurran los siguientes presupuestos: (i) que se trate de sentencias o providencias que pongan fin de manera definitiva el procedimiento, (ii) que no fueren apeladas y, (iii) que sean desfavorables a los investigados. Tales postulados, se encuentran recogidos en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia , norma que si bien fue modificada por el artículo 56 de la Ley 2430 del 9 de octubre de 202419, en el sentido de suprimir dicha figura, sus efectos rigen a partir del día de su promulgación, y como se estableció en líneas anteriores, en el asunto bajo análisis, aunque extemporáneo, se interpuso el medio de impugnación vertical.

En este punto, resulta pertinente precisar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha conocido sobre asuntos similares al que ocupa la atención20, decantándose la improcedencia de agotar el grado de consulta frente a sentencias que fueron apeladas pero el recurso se rechazó por extemporáneo. Al efecto, se ha sostenido lo siguiente:

19 Artículo 112. Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (...) 3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios

19 Artículo 112. Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (...) 3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función.

4. Conocer de los recursos previstos en la ley en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las comisiones seccionales de disciplina judicial o que con ocasión de la doble instancia o la doble conformidad lleguen a su conocimiento. 20 Al respecto ver las siguientes decisiones con ponencia del Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez: 3 de agosto de 2022, proferida en el radicado 17001110200020140065601, 20 de octubre de 2022, emitirá en el consecutivo 18001110200020170042701, 20 de octubre de 2022, emitida en el radicado 41001110200020190025001, 8 de febrero de 2023, dictada en el consecutivo 70001110200020180010801.A 14638

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Página 7 | 10 “(…) El grado jurisdiccional de consulta procede, únicamente, cuando el interesado no ha interpuesto el recurso de apelación, esto es que cuando el implicado radicó la alzada pero la misma es rechazada por falta de sustentación y/o, como en este asunto, por extemporánea, no se activa la consulta, pues, según las previsiones del artículo anotado, esta sólo se inicia cuando existe un silencio total dentro de la oportunidad legal para radicar el recurso de apelación (…)”21.

“Por lo tanto, a falta de uno de los requisitos necesarios para tramitar la consulta de una providencia, (…) lo procedente es abstenerse de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia (…)”22.

Importa anotar que la Sala de Casación Civil de la Corte Supre ma de Justicia, fungiendo como juez de tutela en casos de análogas particularidades, estableció:

“(…) la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las particularidades del caso y la normativa relacionada, lo cual llevó a la Comisión a concluir que no estaban dados los presupuestos para tramitar el grado de consulta, esto, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional.

las particularidades del caso y la normativa relacionada, lo cual llevó a la Comisión a concluir que no estaban dados los presupuestos para tramitar el grado de consulta, esto, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional.

(….) sobre el particular, esta Sala ha estipulado, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007 -00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterado en CSJ STC2462-2021 mar. 2021, Rad. 2020-001724-01).

21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Radicado 05001-11-02-000-2018-02126-01. M.P. Diana Marina Vélez Vásquez, aprobado en sala No. 074 de fecha 24 de noviembre de 2021. 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Radicado 180011102000 201900361 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, aprobado en sala No. 061 de fecha 9 de diciembre de 2021.A 14638

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Tamayo, aprobado en sala No. 061 de fecha 9 de diciembre de 2021.A 14638

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Página 8 | 10 Aunado a ello, se destaca que la Comisión no pudo analizar lo definido en primera instancia sobre el tutelante, porque no presentó recurso de apelación en tiempo, dejando fenecer la oportunidad que tenía para cuestionar la decisión que le era desfavorable, omisión que, además, torna improcedente la tutela”23.

En igual sentido, el Consejo de Estado entre otras decisiones 24, emitió sentencia el 15 de julio de 2022 al interior de la acción de tutela 11001031500020220279100, donde se debatió un caso semejante, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, al considerar que:

“La providencia reprochada se abstuvo de conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 31 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia que sancionó al solicitante, pues estimó que no se cumple con lo estipulado en el parágrafo del artículo 112 de la Ley 2 70 de 1996, ya que el disciplinado interpuso el recurso de apelación, pero de forma extemporánea, por tanto, la revisión solo procede cuando el interesado y/o su defensor de oficio o de confianza no interpusieron el recurso de apelación.

que el disciplinado interpuso el recurso de apelación, pero de forma extemporánea, por tanto, la revisión solo procede cuando el interesado y/o su defensor de oficio o de confianza no interpusieron el recurso de apelación.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso ju dicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se a dvierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.”

Por lo expuesto, se ordenará la devolución del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para lo de su competencia.

23 Sentencia STC2035-2022 del 24 de febrero de 2022, Magistrado Ponente FRANCISCO TERNERA BARRIOS, postura reiterada en providencia STC129-2023 del 19 de enero de 2023, Magistrada Ponente Hilda González Neira 24 Al respecto ver: -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de tutela de segunda instancia, emitida en el radicado Nro. 11001031500020230003401, Magistrado Ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas.

-Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de tutela de segunda instancia, emitida en el radicado Nro. 11001031500020230003401, Magistrado Ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de tutela de primera instancia, emitida en el radicado Nro. 11001031500020230338000, Magistrado Ponente Wilson Ramos Girón.A 14638

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Página 9 | 10 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de conocer en grad o jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño el 23 de abril de 2024, a través de la cual se sancionó al abogado MIGUEL ENRIQUE TEJADA NANDAR con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses , al cometer a título de culpa, la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, incumpliendo así con el deber profesional consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el

consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

PresidenteA 14638

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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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