CNDJ - F52001250200020220081901
Detalles
- Título
- CNDJ - F52001250200020220081901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520012502000202200819 01 Aprobado, según acta No. 051 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artícu lo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias 1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el treinta (30) de junio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judici al de Nariño 2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Edward Camilo Ortega
1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la fu nción jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía
con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PA RÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la C omisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala dual conformada por los magistrados Óscar Carrillo Vaca (Ponente) y Martha Liliana Arteaga
Pantoja.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520012502000202200819 01
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Ramírez por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, razón por la cual le impuso sanción de tres (3) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
La p resente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada en la audiencia de control de garantías llevada a cabo el veintiséis (26) de octubre de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle del Guamuez, mediante la cual solicitó q ue se
copias ordenada en la audiencia de control de garantías llevada a cabo el veintiséis (26) de octubre de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle del Guamuez, mediante la cual solicitó q ue se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir el profesional del derecho Edward Camilo Ortega Ramírez, quien actuando en calidad de defensor del procesado Harvinton Franklin Tulcán Botina aparentemente habría eludido el cumplimie nto de sus obligaciones.
3. ACTUACIONES PROCESALES
Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño en donde, una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Edward Camilo Ortega Ramírez3, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del doce (12) de diciembre de 2022 4 y se fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día veintiuno (21) de febrero de 2023, no obstante en la fecha indicada no se hizo presente el investigado, razón por la cual el despacho
3 Documento 002CertificadoSirna de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Documento 003AperturaInvestigaciónAbogado20221212 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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dispuso conceder tres (3) días para que justificara su inasistencia.
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dispuso conceder tres (3) días para que justificara su inasistencia. Ordenó que, previo a emplazarlo y declararlo persona ausente, se le citara a las direcciones físicas, abonados telefónicos y direcciones electrónicas que aparecían en la noticia disciplinaria y el expediente.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del veinticinco (25) de abril y seis (6) de junio de 2023, oportunidades en las cuales el disciplinable manifestó su deseo de no rendir versión libre, el apoderado de confianza se pronunció frente a los hechos que quiero lugar a la compulsa y se decretaron y practicaron pruebas.
En su intervención el apoderado del investi gado manifestó que la conducta reprochada tenía origen en unos yerros cometidos por el juzgado de conocimiento, el cual remitió las citaciones de manera incorrecta tanto al procesado como a su defensor de confianza.
Al estimarse por parte del despacho q ue se contaba con el material probatorio suficiente, se calificó la actuación profiriendo cargos en contra del investigado en el siguiente sentido:
Imputación fáctica: El abogado Edward Camilo Ortega Ramírez , en su calidad de defensor de confianza del pro cesado Harvinton Franklin Tulcán Botina, faltó a su deber de diligencia profesional el dieciocho (18) de febrero de 2022, ya que faltando tres horas hábiles para la realización de la audiencia preparatoria agendada para ese mismo día,
Tulcán Botina, faltó a su deber de diligencia profesional el dieciocho (18) de febrero de 2022, ya que faltando tres horas hábiles para la realización de la audiencia preparatoria agendada para ese mismo día, informó que el señor Tulcán Botina no era su representado y que se encontraba a paz y salvo por todo concepto, determinación tomada pese a tener conocimiento de la fecha de realización de la diligencia desde el cuatro (4) de noviembre de 2021, cuando se realizó la audiencia de acusación en la cual representó al acusado.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Los hechos relevantes que tuvo en cuenta el magistrado instructor fueron los siguientes:
El doctor Edward Camilo Ortega Ramírez actuó en calidad de defensor del señor Harvinton Franklin Tulcán Botina al interior del proceso penal identificado con radicado 2021 -000163 adelantado ante el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, a quien se le reconoció personería jurídica en audiencia del cuatro (4) de noviembre de 2021, oportunidad en la que también se fijó como fecha para realizar la audiencia preparatoria el día dieciocho (18) de febrero de 2022.
Indicó que en la fecha programada para la audiencia preparatoria esta no se pudo realizar, en razón a que el doctor Ortega Ramírez presentó memorial a través del cual le informó al despacho que el señor
de 2022.
Indicó que en la fecha programada para la audiencia preparatoria esta no se pudo realizar, en razón a que el doctor Ortega Ramírez presentó memorial a través del cual le informó al despacho que el señor Harvinton Tulcán ya no era su representado y adjuntó paz y salvo.
Resaltó que la irregularidad surgía por el hecho de que el abogado había radicado el memorial el dieciocho (18) de febrero de 20 22, a las 10:59 am, lo que obligó a la reprogramación de la audiencia y posteriormente, el diecinueve (19) de mayo del mismo año, el procesado presentó memorial a través del cual le revocaba el poder al abogado.
Aclaró que el vencimiento de términos ocurrido en el proceso penal no era imputable al encartado, sin embargo, advertía una irregularidad en el proceder del doctor Ortega Ramírez con la presentación tardía de la renuncia al poder, concretamente faltando tres (3) horas hábiles para la audiencia prep aratoria agendada para el dieciocho (18) de febrero
de 2022.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Estimó que el abogado Ortega Ramírez no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso, que indica que la renuncia no pone fin al poder sino transcurridos cinco días después de presentado el memorial de renuncia ante el despacho acompañada de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. Agregó que el
en el artículo 76 del Código General del Proceso, que indica que la renuncia no pone fin al poder sino transcurridos cinco días después de presentado el memorial de renuncia ante el despacho acompañada de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. Agregó que el investigado adjuntó un paz y salvo, sin acreditar que se le comunicó en debida forma esa determinación al señ or Tulcán Botina, quien posteriormente revocó el poder lo que significaba que no tenía conocimiento de que el abogado había renunciado, lo cual indicaba que el investigado no había dado cumplimiento a los presupuestos del referido artículo del Código General del Proceso.
Indicó que en el presente asunto el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional porque en la actuación existían términos y si consideraba que debía renunciar al poder no debió hacerlo el mismo d ía de la audiencia faltando tres horas para su realización y dejar de asistir a la diligencia, situación que incluso algunos jueces de la república han considerado como una maniobra dilatoria tendiente a impedir avance del proceso, no obstante, en el presente caso no podría considerarse tal falta al no evidenciarse el elemento doloso.
Consideró que hubo por parte del investigado un manejo incurioso y negligente de la actividad profesional lo que denotaba que la modalidad en era culposa.
Imputación jur ídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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ARTÍCULO 37 . Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciac ión o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional , descuidarlas o abandonarlas. (Subrayado para destacar)
Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la misma normatividad, que a la letra reza:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplen tes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
(Subrayado para destacar)
La audiencia de juzgamien to se llevó a cabo en sesión del veinte (20) de junio de 2023, oportunidad en la que apoderado de confianza del disciplinable rindió alegatos de conclusión en los que manifestó que la conducta reprochada al investigado era atribuible al juzgado, en razón a que, si bien era cierto que el proceso penal tenía una duración
disciplinable rindió alegatos de conclusión en los que manifestó que la conducta reprochada al investigado era atribuible al juzgado, en razón a que, si bien era cierto que el proceso penal tenía una duración bastante larga desde el momento en que se aprehende al acusado hasta la audiencia de acusación, también era cierto que el juzgado omitió sus deberes legales al hacer la notificación del proc esado y de su defensor, por lo que estas razones no se le podían atribuir al hoyCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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disciplinable, quien no era responsable de una indebida notificación del juzgado.
Indicó que, si bien era cierto que existió un vencimiento de términos en el proceso penal, esta situación se había configurado antes de que su representado renunciara al poder otorgado.
Señaló que la renuncia del investigado estuvo fundamentada en diferencias que tuvo con su cliente, porque consideró que no podía seguir con la responsabilidad d e un proceso en el cual existía un desacuerdo.
Solicitó tener en cuenta sus argumentos, si bien no para eximir de una responsabilidad disciplinaria, si para atenuar la carga disciplinable, además se tuviera en consideración que jamás se abandonó el cargo encomendado a él.
Aseguró que el cliente contaba con un nuevo abogado, razón por la cual le pidió al encartado que renunciara al poder y expidiera el paz y
encomendado a él.
Aseguró que el cliente contaba con un nuevo abogado, razón por la cual le pidió al encartado que renunciara al poder y expidiera el paz y salvo, para poder otorgarle poder a otro profesional del derecho sin que incurriera en falta disciplinaria.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante sentencia proferida el treinta (30) de junio de 2023 5, declaró disciplinariamente responsable al abogado Edward Camilo Ortega Ramírez por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, razón por la cual
5 Documento 023SentenciaSancionatoria de la carpeta de primera instancia del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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se le impuso sanción de tres (3) meses de suspensión en el ej ercicio de la profesión y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Señaló que, de acuerdo con las pruebas recaudadas en el proceso resultaba claro para que el doctor Ortega Ramírez recibió poder por parte del señor Harvinton Franklin Tulcan Botina dentro del proceso penal identificado con radicado 2021 -00136, adelantado ante el
resultaba claro para que el doctor Ortega Ramírez recibió poder por parte del señor Harvinton Franklin Tulcan Botina dentro del proceso penal identificado con radicado 2021 -00136, adelantado ante el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, el cual le reconoció personería en audiencia de formulación de acusación del cuatro (4) de noviembre de 2021, y se fijó como fecha para celebrar la audiencia preparatoria el dieciocho (18) de febrero de 2022.
Refirió que, además de haber sido notificado de la fecha de realización de la audiencia p reparatoria durante la diligencia del cuatro (4) de noviembre de 2021, se le notificó por correo electrónico el ocho (8) de noviembre del mismo año, sin embargo, a través de memorial radicado el dieciocho (18) de febrero de 2022 el doctor Ortega Ramírez puso de presente que el señor Tulcán Botina no era ya su representado y que se encontraba a paz y salvo por todo concepto.
Consideró que la intempestiva manifestación del investigado impidió la realización de la audiencia preparatoria, habida cuenta que, a contadas horas de instalarse la diligencia, el togado se apartó del proceso.
Estimó necesario poner de presente que, aunque el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís asumió el memorial presentado por el doctor Ortega Ramírez como la renun cia al poder, este ni siquiera cumplía con los requisitos establecidos en el Código GeneralCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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del Proceso para que surtiera efectos, por cuanto no se allegó prueba de la comunicación enviada a su poderdante notificándole su determinación, aunado a que la mis ma norma establece que el poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual el abogado renuncia o se le revoca poder, lo que no había ocurrido para el dieciocho (18) de febrero de 2022.
Coligió que, en el presente asunto el desp acho tenía certeza sobre dos situaciones, que el disciplinable presentó una renuncia que no cumplía con los requisitos para ser aceptada y, que aun cuando se hubiese presentado en debida forma, la renuncia no podía fin al poder el mismo día en que fue radi cada, situación que se ratificaba con el hecho de que el procesado presentó un memorial a través del cual revocaba el poder conferido al doctor Edwar Camilo Ortega, debido a que hacía aproximadamente cinco meses se había desentendido de la gestión encomendada.
Consideró que la actuación del encartado resultaba disciplinariamente reprochable, pues se evidenciaba que con su proceder negligente se había impedido la realización de la audiencia preparatoria programada para el dieciocho (18) de febrero de 2022 y debió ser reprogramada para el veintisiete (27) de mayo de 2022.
Indicó que, con base en la providencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del diecinueve (19) de agosto de 2021, radicado
para el veintisiete (27) de mayo de 2022.
Indicó que, con base en la providencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del diecinueve (19) de agosto de 2021, radicado 23001110200020190006201, la conducta investigada se ad ecuaba dentro de las modalidades previstas en el numeral 1° del artículo 37, en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, esto en razón a que dentro de las diligencias propias de la gestión asumida por el doctor Orte ga Ramírez se encontraba la de asistir a la audiencia del dieciocho (18) de febrero deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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2022, o de considerar la existencia de diferencias irreconciliables con su representado, debió renunciar al poder otorgado con la debida antelación y cumpliendo las formalidades legales.
Señaló que la diligencia por parte de los abogados en las gestiones que les son encomendadas debía ser celosa, lo que implicaba una dedicación pronta y cumplida dirigida al logro de la finalidad encomendada, lo que no se observó en la ac tuación del abogado investigado.
Estimó que la conducta del doctor Edward Camilo Ortega Ramírez resultaba antijurídica en la medida en que desatendió un deber previsto en el Estatuto Deontológico del Abogado, correspondiente a atender con celosa diligenc ia sus encargos profesionales incurriendo
resultaba antijurídica en la medida en que desatendió un deber previsto en el Estatuto Deontológico del Abogado, correspondiente a atender con celosa diligenc ia sus encargos profesionales incurriendo con ello en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
Ratificó la modalidad de la conducta at ribuida en la formulación de cargos, indicando que lo que se advertía era el resultado de una actuación negligente e incuriosa por parte del profesional del derecho
En relación con los argumentos presentados en los alegatos conclusivos, los concretó en dos puntos, el primero de ellos correspondiente al hecho de que la dilación del proceso que ocasionó el vencimiento de términos no era atribuible al investigado, pues era consecuencia de los errores de notificación cometidos por el juzgado y el segundo, relativo a que las diferencias entre el encartado y el procesado dieron lugar a la renuncia al poder, insistiendo en que dicha renuncia se dio cuando el vencimiento de términos ya había operado.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Señaló que no eran de recibo los argumentos presentados, por cuanto, si bien la compulsación de copias tuvo origen en el vencimiento de términos ocurrido en el proceso penal 202100136 y por la elusión del doctor Ortega Ramírez al cumplimiento de sus deberes al momento de hacer la calificación jurídica de la actuación, se
vencimiento de términos ocurrido en el proceso penal 202100136 y por la elusión del doctor Ortega Ramírez al cumplimiento de sus deberes al momento de hacer la calificación jurídica de la actuación, se estableció con base en las pruebas llegadas al proceso la existencia de una posible falta de diligencia profesional, pero no se formuló cargos por lo relacionado con el vencimiento de términos.
En relación con el segundo argumento, concluyó que también debía despacharse desfavorablemente en razón a que, si bien los profesionales del derecho podían renunciar a los poderes otorgados, dicha renuncia debía cumplir con los requisitos previstos en el Código General del Proceso, por lo que concluyó que la actuación del abogado daba cuenta de la configuración de la falta de diligencia profesional al no haber asistido a la audiencia preparatoria del dieciocho (18) de febrero de 2022 y haber renunciado al poder a él conferido a escasas horas de instalarse la vista pública, de cuya programación tenía conocimiento.
Finalmente, para la dosimetría de la sanción tuvo en cuenta los criterios establecidos en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, específicamente la trascendencia social de la conducta por cons iderar que la actuación omisiva del abogado repercutía en el desarrollo de la gestión profesional y perjudicaba la imagen de los profesionales del derecho ante la sociedad, además del perjuicio causado a la administración de justicia, por el innecesario de sgaste de los funcionarios que comparecieron a la diligencia que no se logró realizar y finalmente, la modalidad culposa bajo la cual se realizó la conducta.
administración de justicia, por el innecesario de sgaste de los funcionarios que comparecieron a la diligencia que no se logró realizar y finalmente, la modalidad culposa bajo la cual se realizó la conducta.
5. RECURSO DE APELACIÓNCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Inconforme con la decisión proferida por el a quo , el apoderado de confianza del disciplinable interpuso recurso de apelación mediante correo electrónico enviado el veinticuatro (24) de julio de 2023 6, solicitando que se revocara la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:
Señaló que la decisión em itida por la primera instancia se había basado en el análisis normativo hecho respecto de la renuncia del poder presentada por el investigado y que, teniendo en cuenta que en materia penal no existe norma que regule los efectos de la renuncia del poder, de be aplicarse de manera subsidiaria la norma procesal general.
Sin embargo, consideró que el juzgador de primera instancia desconoció el carácter subsidiario de la norma procesal indicando que no era posible extenderse los términos de la renuncia del pode r al proceso disciplinario, por cuanto la conducta del investigado no implicó una desatención a las labores como abogado, esto es, que ocurriendo la audiencia el abogado no se hubiese presentado, situación que no existió por cuanto la audiencia no se llevó a cabo o en el caso en que
una desatención a las labores como abogado, esto es, que ocurriendo la audiencia el abogado no se hubiese presentado, situación que no existió por cuanto la audiencia no se llevó a cabo o en el caso en que el abogado no hubiese presentado un recurso, memorial o acción judicial, de manera que a su juicio era improcedente extender la ley procesal a efectos de fundamentar una sanción disciplinaria.
Consideró que, aun cuando exist ió una renuncia al poder cuatro (4) horas antes de la ocurrencia de la audiencia de acusación, no se argumentó por parte del juzgado de conocimiento un daño en el proceso o en la administración de justicia, por cuanto no existe norma que obligue al abogado litigante a presentar dicha renuncia cinco días antes de la realización de las audiencias.
6 Documento 025RecursoApelacionDefensor24072023 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Señaló que su representado no desatendió las labores encomendadas por el poderdante, tanto así que decidió presentar su renuncia al poder antes que representar a u na persona con quien no tenía una buena relación.
Concluyó que su representado no había transgredido el tipo disciplinario por cuanto no le estaba prohibido presentar renuncia al poder y no habiendo audiencia de formulación de acusación no podría el juzga dor sancionar la conducta disciplinable en razón a que el
disciplinario por cuanto no le estaba prohibido presentar renuncia al poder y no habiendo audiencia de formulación de acusación no podría el juzga dor sancionar la conducta disciplinable en razón a que el disciplinado no dejó de actuar para los intereses de su cliente.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Concedido el recurso de apelación 7 formulado por el disciplinado, le correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del Magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI el doce (12) de septiembre de 20238.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que cre ó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados
7 Documento 029AutoConcedeApelación de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 Documento 001ActaReparto 50001110200020200032501 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, f echa de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los p rocesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación 9, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procederá a resolver el siguiente problema jurídico.
¿Se encuentra acreditara la incursión por parte del abogado Edward Camilo Ortega Ramírez en la falta a la debida dilig encia, prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007?
Con miras a resolver lo anterior, la Comisión se referirá en primer lugar a la falta a la debida diligencia para finalmente resolver el caso concreto.
7.2. De la falta disciplinaria a la debida diligencia
Con miras a resolver lo anterior, la Comisión se referirá en primer lugar a la falta a la debida diligencia para finalmente resolver el caso concreto.
7.2. De la falta disciplinaria a la debida diligencia
9 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Teniendo en consideración que el a quo imputó cargos y sancionó al disciplinado al estimar que incurrió en en la falta a la debida diligencia, en la medida en que dejó de hacer las gestiones encomendadas al inasistir a la audiencia p reparatoria programada para el dieciocho (18) de febrero de 2022, en el proceso en el cual representaba al señor Harvinton Franklin Tulcán Botina, es conveniente señalar que esta Comisión, en sentencia del diecinueve (19) de agosto del 2021 proferida al in terior del radicado No. 23001110200020190006201, sentó precedente sobre la falta disciplinaria descrita en el numeral 1°del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desarrollando de forma completa cada uno de las conductas alternativas que c
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