CNDJ - F52001250200020220086501
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001250200020220086501
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JUAN PABLO ARROYO GUERRERO
Quejoso: JL Y RB S.A.S.
Radicación: 52001-25-02-000-2022-00865-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 18 de septiembre de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 053.
1. ASUNTO
Negada la ponencia presentada por el magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez en la Sala No. 050 del 28 de agosto de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de 8 de abril de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Juan Pablo Arroyo Guerrero y le impuso sanción de doce (12) meses de suspensión , por la violación de los deberes contenidos en el numerales 6º, 8º, 10º y literal C) del numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas disciplinarias de los numerales 1º del artículo 37, 9° del artículo 33 y literal D) del artículo 34 ibídem.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,
del artículo 34 ibídem.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 8306432, mediante el cual acreditó la calidad de abogado de Juan Pablo Arroyo Guerrero , identificado con cédula de
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Álvaro Raúl Vallejos Yela y Martha Liliana Arteaga Pantoja. Archivo “027SentenciaPrimeraInstancia”. 2 Archivo “003CertificadoDeVigencia20230117” del expediente digital.Página 2 | 34
ciudadanía No 1.2746.690 y portador de la tarjeta profesional No. 179.605 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. SITUACIÓN FÁCTICA
El 23 de noviembre de 20223, Jesús Alberto Lopez Casanova, en calidad de representante legal de la sociedad JL Y RB S.A.S., presentó queja disciplinaria contra el abogado Juan Pablo Arroyo Guerrero, en la que manifestó los siguientes hechos:
I. Expuso que el 18 de mayo de 2018, la sociedad vinculó al abogado en el cargo de director jurídico, por ello, asignó al profesional la dirección de correo electrónico abogados1.pasto@electromillonaria.co. Anotó que, el 1 de junio de 2022, el abogado recibió a la mencionada cuenta, el auto admisorio de la demanda ordinaria laboral identificada con radicado No.2022 -00022, sin embargo, remitió la contestación de manera extemporánea, esto es, a las 5:34pm del 17 de junio de 2022fecha en que vencía el término para contestar la demanda-.
radicado No.2022 -00022, sin embargo, remitió la contestación de manera extemporánea, esto es, a las 5:34pm del 17 de junio de 2022fecha en que vencía el término para contestar la demanda-.
En igual modo, censuró que el abogado contestó la demanda en primera persona a nombre de Margarita Eugenia López Casanovatesorera de la sociedad-, quien no ostenta la calidad de abogada y solo apodera a la sociedad en ciertos asuntos mercantiles.
II. Relató que, con la finalidad de ocultar el grave error descrito, el profesional informó a la sociedad que el término para contestar la demanda vencía el 21 de julio de 2022, solicitando el correspondiente poder y los documentos necesarios y, posteriormente, rem itió un segundo escrito de contestación extemporáneo.
III. Narró que, el 5 de agosto de 2022, el abogado presentó renuncia y en el informe de entrega del cargo sobre el proceso ordinario laboral
No.2022-00022 informó:
3 Archivo “001QUEJA Y PRUEBAS” del expediente digital.Página 3 | 34
«(…) Estado del proceso: Demanda contestada-pendiente audiencia del artículo 77 del C.P.T.
Fecha de audiencia: por establecer.
Última consulta de estados: 8 de agosto de 20224».
IV. Explicó que el 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa tuvo por no contestada la d emanda y tampoco reconoció personería jurídica al disciplinable.
En suma, con base en los hechos expuestos, Jesús Alberto Lopez Casanova solicitó la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado Juan
reconoció personería jurídica al disciplinable.
En suma, con base en los hechos expuestos, Jesús Alberto Lopez Casanova solicitó la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado Juan Pablo Arroyo Guerrero , pues la omisión del investigado causó un indicio grave en contra de la sociedad en condición de demandada.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
A través de auto del 16 de enero de 2023 5, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, luego de acreditar la condición de abogado del inculpado ordenó la apertura del proceso disciplinario contra Juan Pablo Arroyo Guerrero y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Durante los días 15 de marzo 6, 31 de mayo 7, 6 de septiembre 8 de 2023 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron el defensor de oficio del disciplinable y el quejoso.
-Ampliación de queja: Expresó ratificarse en los hechos expuestos en la queja y reiteró las inconformidades de la sociedad denunciante con la conducta del investigado como apoderado dentro de un proceso ordinario laboral iniciado por un antiguo colaborador de la sociedad llamad o Víctor Criollo. Precisó que, el disciplinable contestó en dos veces la demanda de manera extemporánea.
4 Folio 4. Archivo “001QUEJA Y PRUEBAS” del expediente digital. 5 Archivo “006AutoDeApertura20230117” del expediente digital. 6 Archivo 009AudienciaDePruebasYCalificacion20230315” del expediente digital. 7 Archivo “017AudienciaDePruebasYCalificacion20230531” del expediente digital.
5 Archivo “006AutoDeApertura20230117” del expediente digital. 6 Archivo 009AudienciaDePruebasYCalificacion20230315” del expediente digital. 7 Archivo “017AudienciaDePruebasYCalificacion20230531” del expediente digital. 8 Archivo “022AudienciaPruebasYCalificación20231009” del expediente digital.Página 4 | 34
Sostuvo que, el abogado al elaborar el primer escrito de contestación utilizó el nombre de Margarita Eugenia López Casanova -apoderada general y tesorera de la sociedadpara contestar la demanda, sin el consentimiento de aquella y a sabiendas que no es abogada. Además, indicó que el abogado Juan Pablo Arroyo Guerrero pegó la firma de la apoderada general y tesorera de la sociedad en el escrito de contestación.
Informó que el abogado Arroyo Guerrero trabajó en JL Y RB S.A.S., por casi 3 años como director jurídico, a cargo de la contestación de demandas laborales, civiles y penales.
Adicionó que, en el informe de entrega de procesos, el investigado mencionó que, contestó la demanda y que estaba pendiente la fijación de audiencia, sin embargo, un mes después, el juez laboral informó que ello no aconteció.
-Testimonio de Margarita Eugenia López Casanova: Refirió que desde 1987 se desempeña como de tesorera de la JL Y RB S.A.S. Expuso que conoció al in vestigado en el año 2018, cuando el profesional ingresó a trabajar en la sociedad como director jurídico. Indicó que se enteró de la contestación de la demanda del proceso laboral No. 2022-00022 cuando la junta directiva de la sociedad le preguntó sobre ese asunto, pero aseguró que
trabajar en la sociedad como director jurídico. Indicó que se enteró de la contestación de la demanda del proceso laboral No. 2022-00022 cuando la junta directiva de la sociedad le preguntó sobre ese asunto, pero aseguró que antes no tenía conocimiento de ese documento.
Negó haber firmado la contestación de demanda y aseguró que tampoco autorizó la suscripción a su nombre, por ello, reali zó una declaración extrajuicio consistente en que el disciplinable nunca le informó sobre el documento. Manifestó que el abogado Arroyo Guerrero actuó de mala fe por cuanto pegó la imagen de su firma en el documento, cuando ella no suele utilizar firmas di gitales. Igualmente, insistió en que no tiene la calidad de abogada, motivo por el cual no le corresponde firmar ese tipo de documentos jurídicos.
-Testimonio Katherine Maritza Guerrero Ibarra: Señaló su calidad de jefe de recursos humanos de JL Y RB S.A.S. Explicó que conoció al investigado cuando trabajó en la sociedad como director jurídico. Indicó que, en virtud dePágina 5 | 34
sus funciones, el inculpado debió contestar la demanda interpuesta por Víctor Criollo.
Expuso que, la notificación de la demanda interpues ta por Víctor Criollo se recibió en la dirección electrónica contador@electromillonaria.com, es decir, a la dirección consignada en el Certificado de Existencia y Representación de la sociedad. Señaló que inmediatamente, se remitió la notificación al correo del investigado, esto es, abogados1.pasto@electromillonaria.co. Señaló que, cuando se reciben las “notificaciones j urídicas” relacionadas con procesos
la sociedad. Señaló que inmediatamente, se remitió la notificación al correo del investigado, esto es, abogados1.pasto@electromillonaria.co. Señaló que, cuando se reciben las “notificaciones j urídicas” relacionadas con procesos laborales, al investigado le correspondía reunirse con la mesa directiva de la sociedad para “emitir las contestaciones pertinentes”.
Contó que, hasta octubre de 2022, a raíz de una notificación de un auto interlocutorio, advirtieron que el abogado había radicado dos contestaciones extemporáneas, a saber, la primera el 17 de junio de 2022 a nombre de la señora Margarita López y, la segunda, el 19 de julio de 2022.
Anotó que, cuando el investigado radicó la primera contestación, el jurista no contó con el aval de la junta directiva, ni mucho menos conocía que la contestación estaba suscrita por Margarita López.
Explicó que, el 19 de julio de 2022, el inculpado remitió un correo al gerente general con copia al departamento de recursos humanos donde informó que contestó oportunamente la demanda dentro del proceso ordinario laboral No.2022-00022. Además, realizó dicha afirmación en el informe que rindió al entregar el cargo.
Narró que, el 5 de agosto de 2022, el abogado renunció intempestivamente y, posteriormente, se comunicó telefónicamente con el investigado para reclamar sobre la contestación extemporánea, sin embargo, el profesional explicó que radicó el escrito hasta el 19 de julio de 2022, porque el juzg ado laboral “había solicitado articular a la defensoría”, en tanto se trataba de un
explicó que radicó el escrito hasta el 19 de julio de 2022, porque el juzg ado laboral “había solicitado articular a la defensoría”, en tanto se trataba de un accidente de tránsito que sufrió un antiguo colaborador de la empresa. Manifestó que el abogado no volvió a contestar las llamadas y que soloPágina 6 | 34
advirtieron que el abogado ha bía suplantado la firma de Margarita López cuando revisaron el expediente.
Pliego de cargos: En sesión de 6 de septiembre de 2023 , el magistrado formuló cargos el abogado Juan Pablo Arroyo Guerrero , por el posible incumplimiento de los deberes contenidos en los numerales 6º, 8º, 10º y literal C) del numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 1º del artículo 37, 9° del artículo 33 y literal D) del artículo 34 ibídem.
Primer cargo
“Artículo 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
Lo anterior, porque, al parecer, el abogado Arroyo Guerrero dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en la medida que, en calidad de abogado de JL Y RB S.A.S., no contestó oportunamente la demanda interpuesta por Víctor Criollo en el proceso laboral No. 2022-00022.
El magistrado destacó que, el 3 de septiembre de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa tuvo por no contestada la demanda, pues el término finalizó el 17 de junio de 2022. Asimismo, estimó que, aun cuando aparecían dos escritos de contestación, dichos documentos se radicaron de manera extemporánea.
Por otra parte, la Seccional señaló que el investigado aparentemente omitió realizar las diligencias procesales correspondientes frente al auto de 30 de septiembre de 2022, que tuvo por no contestada la demanda. En igual sentido, censuró que, una vez finalizó la relación contractual con la socieda dPágina 7 | 34
JL Y RB S.A.S., el profesional omitió renunciar al poder ante el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa.
Las conductas fueron imputadas a título de culpa.
Segundo cargo
“Artículo 28. Son deberes del abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”.
Segundo cargo
“Artículo 28. Son deberes del abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”.
Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del
Estado: (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”.
La Seccional estableció que el profesional del derecho presuntamente intervino en actos fraudulentos al utilizar el nombre de Margarita López Casanova, para contestar la demanda el 17 de julio de 2022.
La primera instancia sustentó que, a fin de aparentar un cumplimiento oportuno de la contestación y justificar posteriormente la extemporaneidad, el investigado presentó el escrito de contestación, a nombre de Margarita López Casanova, pese a que la actuación no correspondía a las funciones de la tesorera, en razón a su cargo y falta de formación como abogada.
El magistrado sustentó que el abogado Arroyo Guerrero buscó inducir en error al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa , por cuanto su deseo era hacer creer que quien contestó la demanda era Margarita López Casanovaapoderada general y tesorera de la sociedad quejosa - cuando aquella desconocía tal hecho, ya que no había autorizado la contestación de la demanda a su nombre.
La conducta fue imputada a título de dolo, porque el abogado presuntamente actuó con conocimiento de la ilicitud del comportamiento, de manera voluntaria y con capacidad de advertir que esa actuación no correspondía a
demanda a su nombre.
La conducta fue imputada a título de dolo, porque el abogado presuntamente actuó con conocimiento de la ilicitud del comportamiento, de manera voluntaria y con capacidad de advertir que esa actuación no correspondía a Margarita López Casanova.Página 8 | 34
Tercer cargo
“Artículo 28. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten p ara el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
(…)
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.
“Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…)
d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”.
En relación con el tercer cargo, el a quo consideró que, al finalizar la relación laboral con la sociedad, el investigado presuntamente rindió un informe contrario a la realidad, pues señaló que en el proceso ordinario laboral No.2022-00022, la demanda se hab ía contestado oportunamente y que el proceso estaba a la espera de la programación de la audiencia.
La Seccional destacó que el informe contrario a la verdad de los hechos se
No.2022-00022, la demanda se hab ía contestado oportunamente y que el proceso estaba a la espera de la programación de la audiencia.
La Seccional destacó que el informe contrario a la verdad de los hechos se mantuvo hasta el mes de octubre de 2022 cuando el juzgado laboral informó a la sociedad JL Y RB S.A.S. sobre las dos contestaciones y su extemporaneidad. Anotó que el inculpado engañó a sus clientes con la información brindada sobre el proceso No.2022-00022.
La conducta que fue imputada a título de dolo, pues de manera consciente y voluntaria, el investigado optó por no informar con veracidad a su cliente, sino que le mintió sobre la evolución de la gestión encomendada, esto es, una situación procesal que no correspondía a la realidad.
Audiencia de Juzgamiento: El 7 de diciembre de 2023 9 se adelantó la audiencia de juzgamiento, en la cual la defensora de oficio del disciplinable rindió los alegatos de conclusión en los cuales argumentó que, era importante verificar cuáles son los protocolos de seguimiento y las diferentes
9 Archivo “025AudienciaJuzgamiento20231207” del expediente digital.Página 9 | 34
actuaciones adelantadas por la sociedad quejosa para hacer una verificación de los asuntos que estuvieron a cargo del disciplinable.
Al respecto, indicó que, si bien el investigado ejerció la representación de la quejosa, la denunciante también le asistía un deber de diligencia en relación con el seguimiento de los asuntos encomendados al abogado.
En ese orden, alegó que no existió un debido seguimiento del cumplimiento
quejosa, la denunciante también le asistía un deber de diligencia en relación con el seguimiento de los asuntos encomendados al abogado.
En ese orden, alegó que no existió un debido seguimiento del cumplimiento de los protocolos de la empresa. Anotó que, la q uejosa tampoco verificó ni revisó el informe rendido por el disciplinable.
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) informe de entrega del cargo rendido el 5 de agosto de 2022 por el disciplinable; (ii) certificación del departamento de sistemas de JL Y RB S.A.S. de entrega de correo corporativo
abogados1.pasto@electromillonaria.co; (iii) captura de pantalla del correo de 23 de junio de 2022 de notificación de demanda remitido al correo abogados1.pasto@electromillonaria.co; (iv) Certificado de Existencia y Representación Legal de JL Y RB S.A.S.; (vii) copia de proceso ordinario laboral No.2022-00022 iniciado por Víctor Eustorgio Criollo Imbaquin contra JL Y RB S.A.S.; (viii) declaración extrajuicio de 18 de noviembre de 2022 rendida por Margarita López Casanova.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
Mediante providencia del 8 de abril de 2024 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró responsable disciplinariamente a Juan Pablo Arroyo Guerrero , por la violación de los deberes contenidos en los numerales 6º, 8º, 10º y literal C) del numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el numeral 1º
numerales 6º, 8º, 10º y literal C) del numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el numeral 1º del artículo 37, 9° del artículo 33 y literal D) del artículo 34 ibídem. En consecuencia, la Seccional le impuso la sanción de doce (1 2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.Página 10 | 34
Frente a la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 , únicamente determinó la responsabilidad del abogado respecto a la contestación extemporánea de la demanda laboral.
Así, después de examinar las pruebas allegadas a la actuación disciplinaria, la Seccional encontró que, el 1 de junio de 2022, el auto de admisión de la demanda fue remitido al correo electrónico corporativo asignado al investigado, “por lo que se infiere que desde ese momento tuvo conocimiento que la fecha límite para contestar a demanda dentro de dicho proceso laboral, correspondía al día 17 de junio de 2022, sin embargo, el disciplinable habría presentado dos contestaciones a la demanda, la primera el 17 de junio de 2022 a las 5:34 pm a nombre de otra persona, y la segunda el 19 de julio de 2022 a las 5:01 pm, las cuales, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2022, fueron declaradas por el despacho de conocimiento como extemporáneas, determinando que la demanda no se había contestado10”. De ahí que, la Seccional evidenciara que el disciplinable, en condición de apoderado de la sociedad JL Y RB S.A.S., no realizó de manera oportuna la
extemporáneas, determinando que la demanda no se había contestado10”. De ahí que, la Seccional evidenciara que el disciplinable, en condición de apoderado de la sociedad JL Y RB S.A.S., no realizó de manera oportuna la contestación de la demanda, lo que ocasionó que el juez laboral tuviera como no contestada la demanda, con las consecuencias negativas para la sociedad demandada, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo.
En cuanto a la falta dispuesta en el numeral 9° del artículo 33 de la Le y 1123 de 2007 , el a quo encontró acreditado que el investigado actuó como apoderado de la parte demandada dentro del proceso laboral No. 202200022. Asimismo, evidenció que el profesional presentó dos contestaciones a la demanda, “una de ellas remitida el día 17 de junio de 2022 a nombre de la señora MARGARITA LOPEZ CASANOVA, sin su autorización y sin que esta se encontrase habilitada para ejercer la representación de la empresa en un proceso judicial debido a su falta de formación como abogada. Esta circunstancia fue tenida en cuenta por el juzgado de conocimiento en el auto de fecha 30 de septiembre de 2022”11.
10 Archivo “027SentenciaPrimeraInstancia” del expediente digital. 11 Folio 19. Archivo “027SentenciaPrimeraInstancia” del expediente digital.Página 11 | 34
De ese modo, la Seccional cuestionó el acto fraudulento efectuado por el inculpado al momento de contestar la demanda a nombre de otra persona, quien no había autorizado el uso de su nombre y firma, tal como aseguró la testigo que Margarita López.
inculpado al momento de contestar la demanda a nombre de otra persona, quien no había autorizado el uso de su nombre y firma, tal como aseguró la testigo que Margarita López.
La primera instancia subrayó que era necesario que la contestación de demanda se realizara por una persona con derecho de postulación. Por ello, señaló que “además no haber sido contestada en el término legal, no fue contestada por el apoderado judicial de la parte demandada, con lo que el juzgado contó con un argumento más para darla por no contestada, con las consecuencias procesales señaladas en el parágrafo segundo artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social citado en el anterior acápite”12.
Respecto a la falta del literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 , la Seccional determinó que, el investigado incurrió en la falta endilgada, pues los testimonios y el acta de entrega del cargo suscrita por el abogado Arroyo Guerrero demostraron, por un lado, que el profesional tenía conocimiento de la fecha en la que vencía el termino legal para responder la demanda; y, por el otro, que en virtud de conocimiento y su formación como profesional del derecho, podía prever las consecuencias procesales frente a la radicación extemporánea de la contestación.
En consecuencia, a juicio del juez disciplinario, la información contenida en el acta de entrega del cargo relativa a que se había realizado la contestación de la demanda dentro del proceso No.2022-00022 y que, a su vez, se encontraba pendiente la programación de audiencia, no correspondía a la realidad, pues la demanda se dio por no contestada.
En consecuencia, consideró demostrado, en grado de certeza, la incursión
encontraba pendiente la programación de audiencia, no correspondía a la realidad, pues la demanda se dio por no contestada.
En consecuencia, consideró demostrado, en grado de certeza, la incursión del abogado en la falta del literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 , por no haber informado con veracidad al cliente sobre la evolución del asunto encomendado.
12 Folio 20. Archivo “027SentenciaPrimeraInstancia” del expediente digital.Página 12 | 34
En relación con la antijuricidad de la conducta, la Seccional concluyó que el investigado desconoció: i) el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales al remitir extemporáneamente la contestación de la demanda, ii) el deber de colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida realización de la justicia y de los fines del Estado al presentar la contestación a nombre de otra persona que no tenía la calidad de abog ada con el fin de salvaguardar su responsabilidad, y iii) los deberes de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales e informar con veracidad sobre la constante evolución del asunto encomendado por suministrar a su cliente información contraria a la realidad, omitiendo mencionar que la demanda fue respondida extemporáneamente, “circunstancia que, como el abogado debe conocer, iba a ocasionar consecuencias procesales negativas a su cliente. lo cual constituye, sin duda, un acto de deslealtad en la relación profesional”13.
La primera instancia determinó que el investigado incurrió en la falta contra el deber de celosa diligencia en la modalidad culposa, dado que la conducta del
cual constituye, sin duda, un acto de deslealtad en la relación profesional”13.
La primera instancia determinó que el investigado incurrió en la falta contra el deber de celosa diligencia en la modalidad culposa, dado que la conducta del abogado obedeció a la falta de cuidado para atender la gestión encomendada. A su vez, estableció que las faltas restantes fueron cometidas a título de dolo, por cuanto actuó de manera consciente y voluntaria al contestar la demanda a nombre de otra persona y proporcionar información alterada a sus mandantes.
Por último, sancionó al abogado con suspensión de doce (12) en el ejercicio de la profesión, al tener en cuenta la modalidad culposa de la falta contra la debida diligencia y la modalidad dolosa de las faltas contra los deberes de colaborar leal y legalmente en la r ecta y cumplida realización de la justicia e informar con veracidad a su cliente sobre la constante evolución del asunto encomendado.
A su vez, consideró el concurso heterogéneo de faltas y el perjuicio causado al cliente, porque “debido al incumplimiento de las gestiones confiadas, no solo se defraudaron sus legítimas expectativas a estar representado eficientemente por un abogado de su confianza en las reclamaciones correspondientes, para lo cual fue contratado el disciplinable, s ino que se
13 Folio 25. Archivo “027SentenciaPrimeraInstancia” del expediente digital.Página 13 | 34
obtuvo un pronunciamiento del Juzgado respecto a que se daba por no contestada la demanda, y, como consecuencia, el quejoso no logró ejercer el derecho de defensa”14.
obtuvo un pronunciamiento del Juzgado respecto a que se daba por no contestada la demanda, y, como consecuencia, el quejoso no logró ejercer el derecho de defensa”14.
En relación con la intervención en actos fraudulentos al presentar la contestación de la demanda a nombre de un tercero, la Seccional aplicó el agravante del numeral 3° del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente, tuvo en cuenta que el abogado Arroyo Guerrero registra antecedentes disciplinarios, en concreto, “la sanción de censura que se le impuso en sentencia del 5 de julio de 2018”15.
6. TRÁMITE EN GRADO DE CONSULTA
El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 21 de mayo de 2024 16 asignado por reparto al Despacho del Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.
El 28 de agosto de 2024, la Sala Plena de la Corporación estudió el proyecto presentado por el Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, que fue negado, motivo por el cual, conforme al literal D del artículo 17 del Acuerdo No. 003 del 25 de enero de 2021 (Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial).
El 30 de noviembre de 2022, se asignó el proceso de la referencia a este Despacho, para radicar nuevo proyecto para discusión y aprobación 17. El proceso pasó el despacho el 1 de diciembre de 202218.
7. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente,
Despacho, para radicar nuevo proyecto para discusión y aprobación 17. El proceso pasó el despacho el 1 de diciembre de 202218.
7. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar
14 Folio 30. Archivo “027SentenciaPrimeraInstancia” del expediente digital. 15 Folio 30. Archivo “027SentenciaPrimeraInstancia” del expediente digital. 16 Archivo “001Acta52001250200020220086501” del expediente digital. 17 Archivo “17 CARATULA NEGADO 03532” del expediente digital. 18 Archivo “18 PASO DESPACHO NEGADO 03532” del expediente.Página 14 | 34
las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones di
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