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CNDJ - F52001250200020230009401

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F52001250200020230009401
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: ADRIANA JUDITH MERA PEPINOSA Informante: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE IPIALES Radicación: 52001-25-02-000-2023-00094-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 2 de octubre de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 57

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia ,1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada en contra de la sentencia de 1° de marzo de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, 2 mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada Adriana Judith Mera Pepinosa, por la comisión de la falta prevista en el artículo 33, numerales 2 y 9, por el desconocimiento del deber consagrado con el artículo 28, numeral 6 de la Ley 1123 de 2007; ambas en la modalidad dolosa y en consecuencia le impuso la sanción de suspensión en ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, 3 certificó que Adriana Judith Mera Pepino sa, identificada con la cédula de

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, 3 certificó que Adriana Judith Mera Pepino sa, identificada con la cédula de ciudadanía No. 27.255.250, se encuentra inscrita como abogada, siendo

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional d e Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2Archivo digital 023, actua ción primera instancia. Sala integrada por los Magistrados; Álvaro Raúl Vallejos Yela (Ponente) y Martha Liliana Arteaga Pantoja. 3 Archivo digital 007, expediente primera instancia.Página 2 | 27

titular de la tarjeta profesional No. 163.748 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA

Esta actuación disciplinaria se originó por el informe con compulsa de copias que ordenó el Juzgado 2° Civil Municipal de Ipiales, mediante proveído de 23 de noviembre de 2022, 4 para que se investigara si la abogada Adriana Judith Mera Pepinosa , habría incurrido en alguna falta disciplinaria, dentro de l ejecutivo hipotecario No. 523564003002 -202100509-00, donde actuó como apoderada de la señora Alma Rosa Natividad Burbano, a fin de hacer efectiva la garantía real consignada en la escritura pública hipotecaria 1597 del 19 de mayo de 2017.

00509-00, donde actuó como apoderada de la señora Alma Rosa Natividad Burbano, a fin de hacer efectiva la garantía real consignada en la escritura pública hipotecaria 1597 del 19 de mayo de 2017. Lo anterior, t eniendo en cuenta que la letrada previo a ese proceso, ya había presentado demanda ejecutiva hipotecaria con el mismo título ejecutivo, que le correspondió al mismo Juzgado, radicado con el No. 523564003002-2018-00090-00, proceso donde mediante providencia de 16 de septiembre de 2021, se declaró el desistimiento tácito , sin que se presentara recurso alguno. Es así que, la abogada disciplinable, p ese a la prohibición señalada en el numeral 2 del literal f) del artículo 317 del CGP, sobre la restricción a presentar nueva demanda ejecutiva dentro de los seis meses siguientes a la declaratoria del desistimiento tácito, radicó la nueva acción, con el agravante que no tenía la posesión real y material de título ejecutivo idóneo, al encontrarse este anexo al expedi ente No. 2018 -00090-00, tal como lo comprobó el Juzgado de conocimiento al desarchivar el expediente, motivo por el cual, ordenó la compulsa de copias para que se investigara si con esas conductas la letrada había incurrido en falta disciplinaria.

4 Archivo digital 001, folios 9 a 11, expediente primera instancia.Página 3 | 27

4. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de 1 de marzo de 2023 5, luego de verificada la condición de abogada de la letrada, la Seccional dispuso la apertura del proceso

4. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de 1 de marzo de 2023 5, luego de verificada la condición de abogada de la letrada, la Seccional dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de Adriana Judith Mera Pepinosa. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró los días 13 de junio y 24 de agosto de 2023, sesiones donde se recibió versión libre de la disciplinada, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon los cargos. Versión Libre .6 La disciplinada hizo un resumen de los actos p rocesales adelantados al interior del expediente ejecutivo hipotecario que tramitó a favor de su cliente Alma Rosa Burbano, ante el Juzgado 2° Civil Municipal de Ipiales, bajo el número 2018 -00090, proceso que terminó por desistimiento tácito, decretado po r el Juzgado de conocimiento, a su juicio, no por su culpa, sino por la imposibilidad de ubicar a la demandada y la negativa del Juzgado en ordenar su emplazamiento. Agregó que, con la más absoluta buena fe, y tan solo con el ánimo y firme intención de reclamar los derechos que le asist ían a su poderdante, señora Alma Rosa Burbano , acudió a la vía ejecutiva a efectos del cobro de los compromisos adquiridos por la deudora, a través de escritura pública; no obstante, por un error involuntario en el cómputo de los términos y la presión ejercida por el trámite de otro proceso ejecutivo singular, nro. 201800294, que también perseguía los bienes de la deudora , inicio un nuevo trámite judicial y teniendo en cuenta las medidas de la Rama Judicial, para

presión ejercida por el trámite de otro proceso ejecutivo singular, nro. 201800294, que también perseguía los bienes de la deudora , inicio un nuevo trámite judicial y teniendo en cuenta las medidas de la Rama Judicial, para mitigar los riesgos asociados a la pandemia Covid-19, relativa s a las restricciones a la atención a público , no se pudo adelantar el desglose del título original de la escritura pública 1597 del 19 de mayo de 2017, que constituía la garantía real soporte de la acción ejecutiva, anexa al proceso 2018-00090, que se encontraba archivado. Por ello , indicó que el nuevo proceso aleatoriamente le correspondió al Juzgado 2° Civil Municipal de Ipiales, radicado con el nro. 2021-0509, expediente donde se adelantaron los actos pr ocesales correspondientes a

5 Archivo digital 002, folios 1 a 3, expediente primera instancia 6 Archivo digital 010, minutos 6:12 a 33:58, expediente primera instancia.Página 4 | 27

la acción, y en las dos oportunidades previas al mandamiento de pago , el Juzgado revisó minuciosamente la demanda y más específicamente el folio de matrícula inmobiliaria 244 – 63867, correspondiente al predio perseguido dentro del ejecutivo, sin vislumbrar irregularidad alguna. Como consecuencia de ello, se ordenó a la Oficina de Registro de Ipiales, cancelar la medida cautelar inscrita a favor del proceso 2018 -0294 que se tramitaba ante el Juzgado 1° Civil Municipal de Ipiale s, y por prelación del crédito, inscribir la medida cautelar decretada dentro del expediente 2021cancelar la medida cautelar inscrita a favor del proceso 2018 -0294 que se tramitaba ante el Juzgado 1° Civil Municipal de Ipiale s, y por prelación del crédito, inscribir la medida cautelar decretada dentro del expediente 202100509; sin embargo, el 22 de noviembre de 2022 , el apoderado judicial dentro del proceso 2018 -0294, le solicitó al Juez 2° Civil Municipal de Ipiales, efectuar control de legalidad al proceso 2021–0509. Efectuado el control de legalidad, el Juez de conocimiento, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2022 , advirtió el error y proced ió de manera efectiva y oportuna a subsanarlo, sin que se haya causado ningun a clase de perjuicio en contra de la parte demandante y mucho menos en contra de la parte que representa el señor abogado solicitante, por cuanto se sab ía de la existencia de la garantía real que pesaba sobre el inmueble comprometido en el proceso y que an te el incumplimiento en el pago de la ejecutada, no quedaba más que la procedencia de la vía judicial para ello. De esa manera, la letrada indicó que aceptó y acató expresamente la orden del Juzgado informante y solicitó al despacho que una vez ejecutoria da la providencia, se le remitiera una copia digital del oficio dirigido a la oficina de registro públicos de Ipiales , a efectos de su gestión y radicación, todo en aras de enmendar su actuar. Indicó que, s in embargo, ante la compulsa de copias, en ejercic io del derecho a su defensa, procedió a formular recurso de reposición en subsidio de apelación, y posteriormente con el fin de no afectar el proceso, se separó

Indicó que, s in embargo, ante la compulsa de copias, en ejercic io del derecho a su defensa, procedió a formular recurso de reposición en subsidio de apelación, y posteriormente con el fin de no afectar el proceso, se separó de su conocimiento y sustituy ó poder a la doctora Daisy Obando Melo . El despacho en proveído de 1° de febrero de 2023 , no repuso el numeral 4° del auto de 23 de noviembre de 2023 y negó el recurso de apelación, aceptando la sustitución de poder.Página 5 | 27

Relató que resultaba importante tener en cuenta lo expuesto por el Juzgado informante en la referida deci sión en la que según su criterio se indicaba que no había incurrido en falta alguna. Reiteró, que atribuye el error a un cálculo equivocado de los plazos y a las dificultades i mpuestas por las restricciones de la pandemia de COVID -19, siendo un yerro involuntario, producto de circunstancias excepcionales, sin intención de perjudicar a ninguna de las partes involucradas . Además, estos fueron corregidos de manera oportuna por el juzgado, además de que no se causaron daños irreparables. Mencionó que, su tray ectoria como abogada se ha caracterizado por su responsabilidad y eficiencia como litigante. Por lo expuesto, ante las circunstancias referidas señaló que debía archivarse la actuación ante la inexistencia de falta disciplinaria. Testimonio del señor Hern án Felipe Villa Chamorro.7 Indicó que conoce a la abogada disciplinable de hace aproximadamente 16 o 18 años, a través de su padre el señor Jorge Mera, quien era cliente habitual de la oficina de

Testimonio del señor Hern án Felipe Villa Chamorro.7 Indicó que conoce a la abogada disciplinable de hace aproximadamente 16 o 18 años, a través de su padre el señor Jorge Mera, quien era cliente habitual de la oficina de abogados donde él trabaja desde esa época. Refirió que luego ella entró a trabajar en la misma oficina y se le encargaron diversos asuntos profesionales a nivel departamental, encargos que desempeñó de manera íntegra, recibiendo de los clientes muy buenos comentarios por su labor. Al manejar una relación a nivel pr ofesional, pero también de amistad, ella le comentó sobre un proceso hipotecario relacionado con una escritura de garantía real. Cuando surgió el requerimiento del juzgado para levantar una medida cautelar, ella les consultó y actuó conforme al consejo de la oficina, comunicándose con el Juzgado, cumpliendo con lo ordenado por el mismo y sustituyendo el poder para resolver la situación , entendiendo así que los derechos de la mandante estaban garantizados, así como los de la demandante en el proceso No. 2018-00294. Manifestó que, no tenía conocimiento sobre los motivos de la compulsa de copias, solo hasta que la disciplinada les comentó y recibió el consejo profesional y de la experiencia trabajando en esta rama, para que se pusiera a disposición del Juzgado y cumpliera a cabalidad de forma

7 Archivo digital 016, minutos 8:34 a 23:30, expediente primera instancia.Página 6 | 27

inmediata con el requerimiento de la autoridad judicial, que según lo conversado con la doctora se trató de un error en el cálculo en los

7 Archivo digital 016, minutos 8:34 a 23:30, expediente primera instancia.Página 6 | 27

inmediata con el requerimiento de la autoridad judicial, que según lo conversado con la doctora se trató de un error en el cálculo en los cómputos, por lo cual ella volvió a radicar la demanda en defensa de los derechos d e su cliente, pero una vez enterada tomó las medidas para garantizar los derechos de su cliente y de la otra persona que perseguía a la misma deudora. Dijo no conocer nada en relación al título hipotecario. Formulación de Cargos . La instancia le formuló ca rgos a la disciplinable por el presunto desconocimiento del deber previsto en el artículo 28 , numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, que textualmente enseña:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

(…)

6. Colaborar leal y leg almente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

Y con ello la incursión en la s faltas disciplinarias consagradas en el artículo 33, numerales 2 y 9 ibidem, que señalan:

“ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y legal, realización de la justicia y los fines del Estado:(…)

2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a Derecho.

(…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos del Estado o de la Comunidad”.

Lo anterior, en ocasión a que la disciplinada radicó el 11 de noviembre de

(…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos del Estado o de la Comunidad”.

Lo anterior, en ocasión a que la disciplinada radicó el 11 de noviembre de 2021, demanda ejecutiva en favor de su representada que le correspondió por reparto al Juzgado informante bajo el radicado No. 2021 – 00509, desconociendo que al interior del proceso ejecutivo No. 2018 -90 que se tramitó ante esa misma autoridad judicial, por las mismas pretensiones ejecutivas con base en el mismo título ejecutivo objeto de cobro, se había decretado el desistimiento tácito el 16 de septiembre de 2021. Con esa conducta, indicó la Seccional que la profesional presuntamente promovió una causa manifiestamente contraria a derecho, en ocasión a que soloPágina 7 | 27

podía radicar una nueva demanda ejecutiva después de los 6 meses contados desde la ejecutoria del auto que decretó el desisti miento tácito, ello según los términos del numeral 2, literal f) del artículo 317 del CGP, lo cual fue desconocido por la letrada que radicó la acción después de 2 meses. Igualmente, la instancia reprochó que la profesional al momento de la radicación de la segunda demanda ejecutiva remitió los anexos de la misma de manera virtual y dentro de estas copias del título ejecutivo, esto bajo la premisa que contaba con el título original bajo su egida, no obstante, resaltó que la instancia judicial tal como lo i nformó en el auto del 23 de noviembre de 2022 se percató que al revisar el primer asunto identificado bajo el

premisa que contaba con el título original bajo su egida, no obstante, resaltó que la instancia judicial tal como lo i nformó en el auto del 23 de noviembre de 2022 se percató que al revisar el primer asunto identificado bajo el radicado No. 2018-90 se encontraba el título original en ese expediente, por lo que consideró que la profesional podría estar incursa en el ilícit o descrito en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007, en ocasión a que había remitido la demanda con la copia del título valor sin tener el original bajo su poder en detrimento de los intereses del Estado, quien con base en la información remitida dio trámite por espacio de más de 1 año a la acción judicial, en las cuales libró mandamiento de pago y se materializaron medidas cautelares, siendo por un tercero que se percató del yerro que conllevó a que en decisión del 22 de noviembre de 2022 “desvinculara” todas las actuaciones realizadas y en su lugar decidió rechazar de plano la acción judicial, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y dispuso la compulsa de origen. Ambas conductas fueron imputadas a título de dolo. La audiencia de juzgamiento se adelantó el 5 de octubre de 2023 oportunidad en la cual la disciplinada presentó alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión . La disciplinada argumentó que valorados los medios de convicción, se estableció que no se afectaron los intereses de las partes involucradas en el litigio, pasando a enunciar los principios orientadores de la acción disciplinaria, ocupándose de manera especial en el principio de “ilicitud sustancial”, que para el presente caso, el control dePágina 8 | 27

partes involucradas en el litigio, pasando a enunciar los principios orientadores de la acción disciplinaria, ocupándose de manera especial en el principio de “ilicitud sustancial”, que para el presente caso, el control dePágina 8 | 27

las decisiones judiciales no gener a automáticamente un reproche disciplinario, como se pretende hacer ver en la calificación. Por el contrario, refirió que, en su actuación y su interés en gestionar la orden impartida al percatarse del error, debe ser tomada como una actitud de “colaborar de manera leal y legalmente”, desvirtuando así el incumplimiento de los señalado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Aseguró que, las faltas disciplinarias reprochadas no se configuraron, frente al numeral 2°, si bien es cierto se ob servaron una serie de conductas desplegadas en defensa de los derechos de su mandante, estos actos no pueden ser encausados como acciones manifiestamente contrarias a derecho y es que dentro de la investigación no se probó que ella aconsejó, participó o in tervino en un acto completamente fraudulento en detrimento de intereses ajenos, pues sus actuaciones no generaron perjuicio alguno a las partes intervinientes y así se demostró en las anotaciones en el folio de matrícula 244-63867 de la Oficina de registr o de Instrumentos Públicos de Ipiales. Reiteró que, sus actuaciones están inspiradas en la buena fe y no pueden tipificarse como comportamientos evidentemente contrarios al ordenamiento jurídico, en virtud de que no todo error, imprecisión o falta de cuida do se encasilla en las faltas calificadas, insistiendo en que los controles de

tipificarse como comportamientos evidentemente contrarios al ordenamiento jurídico, en virtud de que no todo error, imprecisión o falta de cuida do se encasilla en las faltas calificadas, insistiendo en que los controles de legalidad no son causales para endilgar reproche y sanción disciplinaria, cuando su fin es evitar nulidades futuras y por ello sus actuar no se enmarca en la calificación realizada por el instructor. Enfatizó en que, la antijuridicidad de la conducta debe analizarse atendiendo la real afectación del bien jurídico tutelado, posición acompañada durante años por la Corte Constitucional, al igual que las exigencias consagradas en el artículo 97 del Estatuto Disciplinario, que, para el presente caso, si bien el Juzgado se percató del error procesal, este fue subsanado de manera inmediata. Adicionó que, conforme a la calificación realizada en la modalidad dolosa, quedó demostrado que ella no tuvo la voluntad, intención ni el deseo de incurrir en una conducta jurídicamente reprochable, elementos esencialesPágina 9 | 27

para que se pueda configurar que la conducta es en ese sentido; por e l contrario, actuó, se puso a órdenes del Juzgado y sustituyó el poder para evitar la contaminación del proceso . Con ello, demostró que jamás ha actuado de mala fe , para sacar provecho personal , o para su cliente, así mismo su propósito no fue engañar a la administración de justicia, su error estuvo motivado por el afán de garantizar los derechos legales y validos de su mandataria. Por último, solicitó que en caso de que sus argumentos no fueran de recibo

mismo su propósito no fue engañar a la administración de justicia, su error estuvo motivado por el afán de garantizar los derechos legales y validos de su mandataria. Por último, solicitó que en caso de que sus argumentos no fueran de recibo para la Sala, se procediera a dar aplicación a los artículos 13 y 45 del Estatuto Disciplinario, teniendo en cuenta que, durante sus 16 años de ejercicio profesional, no tiene anotaciones de inicio de investigaciones y carece de antecedentes disciplinarios que demuestra su actuar intachable, buen nombre y reconocimiento ante los despachos judiciales, tal como se desprende de la certificación actualizada previo a la audiencia, precisando que la aplicación de alguna sanción le generaría graves perjuicios morales y económicos a ella y a su núcleo familiar. Pruebas. Dentro del proceso se decretaron y practicaron, entre otros , los siguientes medios de convicción: (i). Pruebas allegadas por la disciplinable, 8 en las que esta visible el certificado de tradición del bien con matrícula inmobiliaria No. 244 -63867; (ii) Copia e inspección judicial del expediente No. 2021 -00509-00.9 (iii). Copia e inspección judicial del expediente No. 2018-00294-00.10

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño mediante sentencia del 1° de marzo de 2024, declaró disciplinariamente responsable a la doctora Adriana Judith Mera Pepinosa , por la comisión de la falta prevista en el artículo 33, numerales 2 y 9, por el desconocimiento del deber consagrado con el artículo 28, numeral 6 de la Ley 1123 de 2007; ambas en

doctora Adriana Judith Mera Pepinosa , por la comisión de la falta prevista en el artículo 33, numerales 2 y 9, por el desconocimiento del deber consagrado con el artículo 28, numeral 6 de la Ley 1123 de 2007; ambas en la modalidad dolosa y en consecuencia le impuso la sanción de suspensión en ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses.

8 Archivo digital 008, folio 6 a 12, expediente primera instancia. 9 Archivo digital C02, expediente primera instancia. 10 Archivo digital C03, expediente primera instancia.Página 10 | 27

La instancia como fundamento de su decisión refirió que, la letrada investigada inició proceso ejecutivo hipotecario en representación de la señora Alma Rosa Nativid ad Burbano Ruiz, proceso que se radicó bajo el No. 2021-00509-00, demanda que presentó el 11 de noviembre de 2021, sin que hubieran transcurrido los 6 meses de que trata el numeral 2°, literal f), del artículo 317 del CGP, ya que anteriormente había presen tado una demanda con base en el mismo título valor objeto de ejecución, radicada con el No. 2018 -00090, que terminó por desistimiento tácito, el 16 de septiembre de 2021, procesos que se tramitaron ante el Juzgado 2° Civil Municipal de Ipiales.

Con lo ant erior, la Seccional refirió que se acreditó que la letrada había incurrido en una actuación manifiestamente contraria a derecho, en ocasión a que promovió la segunda demanda ejecutiva con claro desconocimiento de que para ello debía esperar 6 meses de conf ormidad con la norma

incurrido en una actuación manifiestamente contraria a derecho, en ocasión a que promovió la segunda demanda ejecutiva con claro desconocimiento de que para ello debía esperar 6 meses de conf ormidad con la norma citada, luego del desistimiento tácito decretado por la autoridad judicial, por esto en su criterio no cabía duda de la incursión de la letrada en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

Respecto al otro ilícito reprochado, señaló que la disciplinada presentó en la segunda demanda ejecutiva una copia digitalizada del título ejecutivo, cuando lo cierto es que aquella no contaba con ese título en original bajo su esfera, pues el mismo estaba en el proc eso No. 2018-90 lo cual representó una acción fraudulenta pues con ello permitió que el proceso se adelantara por más de 1 año en detrimento de los intereses del Estado y de la administración de justicia.

La instancia puntualizó que una vez presentada la demanda con la copia del título valor, bajo la creencia que la accionante o la letrada contaba con el original, se adelantaron los actos procesales correspondientes a la inadmisión de la demanda, la subsanación de la misma, el mandamiento de pago, el nomb ramiento de curador ad litem, la orden de ejecución en favor del demandante y la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del bien dado en garantía hipotecaria. A continuación, el apoderado de la demandante dentro del proceso ejecuti vo No. 2018 -00294Página 11 | 27

(como tercero en esa actuación e interesado en esa medida cautelar)

inmobiliaria del bien dado en garantía hipotecaria. A continuación, el apoderado de la demandante dentro del proceso ejecuti vo No. 2018 -00294Página 11 | 27

(como tercero en esa actuación e interesado en esa medida cautelar) solicitó al Juzgado de conocimiento, la realización de un control de legalidad en relación con el proceso No. 2021 -00509, advirtiendo que se había decretado el desistimie nto tácito en el expediente No. 2018 -00090, iniciado con fundamento en la misma obligación hipotecaria.

En efecto, una vez realizado el control solicitado, en auto de 23 de noviembre de 2022, el Juzgado 2° Civil Municipal de Ipiales, dispuso desvincular todas las actuaciones del proceso ejecutivo No. 2021 -00509 y en su lugar rechazó la demanda, con fundamento en que la letrada ni su poderdante podían tener en su poder el título original, toda vez que, este se encontraba anexo al expediente No. 2018-00090 que estaba archivada.

Por lo expuesto, para la Sala resultó plenamente probado que, la abogada investigada presentó una nueva demanda ejecutiva, y teniendo en cuenta que para esa oportunidad ya operaba la virtualidad en las actuaciones judiciales a raíz d e la pandemia por Covid 19, la demanda y sus anexos se aportaron digitalizados, no en original; sin embargo ello no obstaba para que la letrada o su mandante debían tener al momento de la presentación de esta segunda acción el original del título contentiv o de la obligación, empero, esto no era así, ya que este se encontraba dentro del expediente No. 2018-00090, que estaba archivado, siendo ello de pleno conocimiento

esta segunda acción el original del título contentiv o de la obligación, empero, esto no era así, ya que este se encontraba dentro del expediente No. 2018-00090, que estaba archivado, siendo ello de pleno conocimiento de la abogada.

Para la instancia, las actuaciones de la profesional fueron irregulares, y a que no obró con lealtad, pudiendo informar al juzgado que no poseía el título valor y que este se encontraba anexo en otro expediente tramitado ante ese mismo despacho, solicitando así su desglose, para enmendar la situación, si es que se trataba de un y erro; sin embargo, con el único afán de continuar con el proceso, de manera desleal con la administración de justicia, radicó la demanda con la copia del título cuyo original no poseía, incurriendo en la infracción al régimen disciplinario por desconocimie nto del deber previsto en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, adecuando su conducta a la descripción típica de la falta prevista en el artículo 33, numeral 9° ibídem.Página 12 | 27

Para la Seccional, e n e ste caso en concreto, las conductas de la disciplinable, afectaron el deber descrito en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en los ilícitos de manera antijuridica, en ocasión a que con ellas logró iniciar el trámite de un proceso judicial que no era procedente, saltándose las reglas legales del procedimiento , porque, además, indujo en error al Juez al hacerle creer que tenía en su poder el documento original del título ejecutivo base del recaudo , infringiendo así el

era procedente, saltándose las reglas legales del procedimiento , porque, además, indujo en error al Juez al hacerle creer que tenía en su poder el documento original del título ejecutivo base del recaudo , infringiendo así el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplid a realización de la justicia y los fines del Estado, porque, en síntesis, inició y tramitó el proceso ejecutivo tantas veces mencionado, contrariando lo dispuesto en la ley para su procedencia; situación que generó una afectación en la administración de justicia por el desgaste que implicó el ineficaz y banal trámite de ese proceso, recordando que es deber de los abogados en el ejercicio de la profesión, adelantar las gestiones procesales y extraprocesales encomendadas, respetando de manera estricta los deb eres legalmente previstos para el efecto.

Respecto a la modalidad de la conducta, atendiendo lo señalado por los artículos 5° y 21° de la Ley 1123 de 2007, la Sala ratificó el reproche de culpabilidad a la disciplinable, por las faltas contra el deber de colaborar leal y legalmente con la administración de justicia, que se calificó en la modalidad dolosa, en razón a que evidenció que el actuar de la togada investigada fue consciente y voluntario.

Lo anterior, en virtud de que la disciplinable volvió a pr esentar las pretensiones del recaudo ejecutivo contenido en la escritura pública 1597, sin respetar el término previsto en la norma, es decir un mes y 20 días después, cuando lo legal era hacerlo después de 6 meses, deduciendo así la instancia, que lo pret endido por la disciplinada era presentar la demanda

sin respetar el término previsto en la norma, es decir un mes y 20 días después, cuando lo legal era hacerlo después de 6 meses, deduciendo así la instancia, que lo pret endido por la disciplinada era presentar la demanda lo antes posible para subsanar las falencias que se suscitaron en el proceso No. 2018 -00090, que dieron lugar al desistimiento tácito y condujeron al desamparo de los intereses de su poderdante.Página 13 | 27

De otra parte, si la investigada hubiese considerado que estaba habilitada para presentar la demanda por encontrarse dentro del término permitido, le habría informado al juez de conocimiento la existencia de un proceso ejecutivo anterior, precisándole que el t ítulo ejecutivo original se encontrab

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