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CNDJ - F52001250200020230039601

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F52001250200020230039601
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JAVIER ERNESTO ORTIZ ZAMBRANO

Quejosa: LILIA DORIS GÓMEZ ENRÍQUEZ Radicación: 52001-25-02-000-2023-00396-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 02 de octubre de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 057.

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colom bia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, contra la sentencia de 20 de junio de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño 1, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Javier Ernesto Ortiz Zambrano, por el desconocimiento de deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Javier Ernesto Ortiz Zambrano se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1’085.266.285 y es portador de la tarjeta profesional de

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Javier Ernesto Ortiz Zambrano se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1’085.266.285 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 318.248 del Consejo Superior de la Judicatura.

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Oscar Carrillo Vaca y Álvaro Raúl Vallejos Yela (Archivo “055SentenciaSacionatoria” del expediente digital)Página 2 | 14

3. SITUACIÓN FÁCTICA

El 30 de mayo de 2023, Lilia Doris Gómez Enríquez presentó queja disciplinaria en contra del abogado Javier Ernest o Ortiz Zambrano , por cuanto a pesar de haber contratado al profesional para que ejerciera la representación judicial de su hijo en la audiencia de 5 de noviembre de 2020, que se llevó a cabo dentro del proceso penal No. 860016000501202000011, adelantado por el Juzgado 1° Penal Municipal de Mocoa, por el delito de lesiones personales culposas derivadas de un accidente de tránsito donde su hijo fue la víctima , en la cual se iba a decidir la devolución provisional de un vehículo. Sin embargo, el jurista se presentó a la diligencia sin documento de identificación ni tarjeta profesional.

La quejosa señaló que, como consecuencia del descuido, el juez no le reconoció personería al abogado para actuar como defensor de la víctima , lo que ocasionó que, en calidad de madre, tuviera que participar en la diligencia, a pesar de haber pagado $300.000 al jurista en contraprestación

reconoció personería al abogado para actuar como defensor de la víctima , lo que ocasionó que, en calidad de madre, tuviera que participar en la diligencia, a pesar de haber pagado $300.000 al jurista en contraprestación por la asistencia jurídica en la diligencia.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

A través de auto del 31 de enero y 4 de julio de 2023 2, la Comisión Seccional de Nariño , luego de acreditar la condición de abogado del inculpado, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra Javier Ernesto Ortiz Zambrano y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Durante los día s 16 de agosto 3, 14 de septiembre 4, 2 de noviembre 5 de 2023, 31 de enero6, 26 de febrero7, 21 de marzo8 y 20 de mayo de 20249 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable.

2 Archivo “003AutoAperturaInvestigación” del expediente digital. 3Archivo “52001250200020230039600_R520012502001CSJVirtual_01_20230816_090000_V” del expediente digital. 4Archivo “017EnlaceAudiencia20230914” del expediente digital. 5 Archivo “52001250200020230039600_R520012502001CSJVirtual_01_20231102_081500_V” del expediente digital. 6 Archivo “52001250200020230039600_R520012502001CSJVirtual_01_20240226_161500_V” del expediente digital. 7 Archivo “025EnlaceAudiencia” del expediente digital. 8 Archivo “040EnlaceAudiencia” del expediente digital.

6 Archivo “52001250200020230039600_R520012502001CSJVirtual_01_20240226_161500_V” del expediente digital. 7 Archivo “025EnlaceAudiencia” del expediente digital. 8 Archivo “040EnlaceAudiencia” del expediente digital. 9 Archivo “047Aud. Abogados-20240520_160305-Grabación de la reunión” del expediente digital.Página 3 | 14

-Versión libre: Indicó que la quejosa lo contrató para “la audiencia del artículo 100 del Código de Procedimiento Penal y solo para presentar una querella ante la fiscalía ”10. Explicó que la audiencia consistió en la entrega provisional de la moto del hijo de la quejosa, quien sufrió un accidente de tránsito. Además, indicó que, por medio de correo electrónico, envió la querella a la cliente para que ella la presentara directamente.

Manifestó que informó a la cliente que el vehículo sería entregado de manera provisional hasta tanto el juez determinara si existió responsabilidad penal, por parte de la persona que lesionó al hijo de la quejosa.

Relató que, la quejosa lo citó en una cafetería, porque la audiencia se llevaría a cabo de manera remota en virtud de la pandemia. También, afirmó que se comunicó con la fiscal de asunto, quien le informó que los videos acreditaban que el accidente ocurrió por imprudencia del hijo de la quejosa.

Ampliación de queja: Señaló que el 28 de julio de 2020, su hijo tuvo u n accidente de tránsito en Mocoa. Reiteró que contrató al investigado para que ejerciera como apoderado en la audiencia de entrega del vehículo que

accidente de tránsito en Mocoa. Reiteró que contrató al investigado para que ejerciera como apoderado en la audiencia de entrega del vehículo que causó el accidente de su hijo. Anotó que, al momento de la diligencia, el inculpado no presentó su cédula ni su tarjeta profesional con la excusa que el día anterior había extraviado los documentos.

Sostuvo que, la audiencia era virtual y se vio obligada a “hacer las veces de abogado”11 en la diligencia en la cual se realizó la entrega del vehículo con una medi da cautelar. Anotó que , en principio, iba a continuar el proceso penal con el abogado , pero debido a lo sucedido decidió no continuar con los servicios del profesional.

Pliego de cargos: El 20 de mayo de 2024, el magistrado formuló cargos al abogado Javier Ernesto Ortiz Zambrano, por el posible incumplimiento del del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta

10 Minuto 14:01. Archivo “52001250200020230039600_R520012502001CSJVirtual_01_20230816_090000_V” del expediente digital. 11 Minuto 9:18. Enlace de audiencia:Página 4 | 14

incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, en la modalidad culposa.

“Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represen ten al suscribir contrato de

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represen ten al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”

“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o d ejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

Lo anterior, en razón a que el profesional del derecho al parecer descuidó las diligencias propias de la actuación profesional cuando se present ó a la audiencia de entrega provisional de vehículo del 5 de noviembre de 2020 realizada dentro del proceso penal No. 2020-00011, sin documentos de identificación, lo que causó que no pudiera actuar en la audiencia.

Audiencia de Juzgamiento: En sesión de 6 de junio de 2024 se adelantó la audiencia de juzgamiento con la asistencia del disciplinable y el defensor de oficio.

-Alegatos de conclusión: El disciplinable señaló que asistió correctamente a la quejosa. En ese sentido, argumentó que remitió la quer ella al correo de Lilia Doris Gómez Enríquez a fin de que suscribiera el documento y la enviara directamente a la fiscalía. A su vez, adujo que acompañó a la quejosa a la audiencia de entrega provisional del vehículo en donde asesoró a la cliente.

Destacó que, después de la audiencia se comunicó con la fiscal del caso,

enviara directamente a la fiscalía. A su vez, adujo que acompañó a la quejosa a la audiencia de entrega provisional del vehículo en donde asesoró a la cliente.

Destacó que, después de la audiencia se comunicó con la fiscal del caso, quien le manifestó la dificultad para demostrar que el hijo de la quejosa no tuvo responsabilidad en el accidente. Relató que, la quejosa se molestó cuando le informó las expresiones de la fiscal. Sostuvo que no podía prometerle a la quejosa un resultado, pues las pruebas de la fiscalíaPágina 5 | 14

reflejaban que el hijo de Lilia Doris Gómez Enríquez ocasionó el accidente y causó unos daños en el vehículo.

Informó que la diligencia de 5 de noviembre d e 2020 se llevó a cabo únicamente para entregar el vehículo. Agregó que, no actuó de manera dolosa, en tanto cumplió con el encargo profesional, pese a que el día de la audiencia no tenía la tarjeta profesional. Sin embargo, aseguró que prestó una asesoría a cliente y en ningún momento le indicó que iba a asistir a la audiencia, por cuanto era una diligencia de trámite, en la cual se entregaría provisionalmente un vehículo hasta que se esclarecieran los hechos. Sostuvo que cobró $300.000, por la querella y asesorar a la quejosa en el procedimiento penal.

Por otra parte, el defensor de oficio alegó que los cargos imputados carecían de sustento, pues el disciplinable nunca firmó un poder a través del cual asumía el compromiso de representar a la víctima. Anot ó que el abogado Ortiz Zambrano únicamente brindó acompañamiento y no tuvo la

carecían de sustento, pues el disciplinable nunca firmó un poder a través del cual asumía el compromiso de representar a la víctima. Anot ó que el abogado Ortiz Zambrano únicamente brindó acompañamiento y no tuvo la intención de fungir como apoderado de la víctima. Así, planteó que su representado no obró como apoderado y, por ello, no cometió ninguna falta disciplinaria. Además, sostuvo que su defendido no obró con dolo.

Pruebas. En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) recibo de 3 de noviembre de 2020 expedida por el disciplinable ; (ii) copia de proceso penal No. 860016000501202000011 remitido por la Fiscalía 21 local de Mocoa; (iii) oficio de 16 de abril de 2024 remitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados; (iv) oficio de 19 de abril de 2024 enviado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 20 de junio de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Javier Ernesto Ortiz Zambrano , por el incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° de l artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo del artículo 37Página 6 | 14

ibídem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

La Seccional determinó que, en noviembre de 2020, Lilia Doris Gómez

ibídem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

La Seccional determinó que, en noviembre de 2020, Lilia Doris Gómez Enríquez contrató al disciplinable para que presentara una querella y representara a su hijo en una audiencia relacionada con la devolución de un vehículo. En ese sentido, encontró que la quejosa pagó $300.000 de honorarios.

A su turno, avizoró que el 5 de noviembre de 2020 se llevó a cabo una audiencia de devolución provisional de vehículo dentro del proceso NUNC No. 2020 -00011-00 a cargo de la Fiscalía 21° Local de Mocoa, a la cual compareció el disciplinable sin llevar consigo su documento de identificación ni su tarjeta profesional. En consecuencia, la primera instancia observó que el juez penal de conocimiento se abstuvo de reconocer personería al profesional del derecho, lo que obligó a la quejosa a ejercer la representación de su hijo durante la audiencia.

La primera instancia consideró que, aunque el profesional se excusó aduciendo que había perdido sus documentos, lo cierto es que “la Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que a nombre del togado no s e registraban trámites de duplicado de tarjeta profesional, y la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que a nombre del doctor ORTIZ ZAMBRANO se elaboraron dos trámites de duplicado de cédula de ciudadanía, en fechas 30 de enero de 2017 y 10 de d iciembre de 2021, que nada tienen que ver con la fecha en que se realizó la audiencia mencionada”12.

A juicio de la primera instancia la gestión encomendada al disciplinable no

2021, que nada tienen que ver con la fecha en que se realizó la audiencia mencionada”12.

A juicio de la primera instancia la gestión encomendada al disciplinable no se trató de una simple asesoría, “pues también debía representar a la víctima en el proceso penal con NUIP 860016000501202000011, dentro del cual se citó a una diligencia de devolución de vehículo en la que el doctor ORTÍZ ZAMBRANO pretendió participar sin que fuera posible su identificación, comprobándose así su conducta abiertamente negligente”13.

Así las cosas, el a quo estimó que el abogado Ortiz Zambrano descuidó las diligencias propias de la actuación profesional encomendada, “pues por su

12 Folio 8. Archivo “055SentenciaSacionatoria” del expediente digital. 13Folio 10. Archivo “055SentenciaSacionatoria” del expediente digital.Página 7 | 14

incuria se presentó a la audiencia sin llevar sus documentos de identificación, motivo por el cual no pudo actuar”14.

En cuanto a los argumentos defensivos, la Seccional no los aceptó, en la medida que “existió un descuido significativo por parte del abogado al presentarse a la audiencia sin los documentos de identificación necesarios para que se le reconociera personería, [lo que] impidió que pudiera ejercer debidamente la representación de la víctima, función para la cual había sido contratado”15.

A su turno, consideró que la justificación relativa a que el disciplinable simplemente pretendía brindar asesoría carecía de fundamento probatorio, porque en criterio de la Seccional, la prueba documental y testimonial acreditó que el profesional fue contratado para ejercer la representación del

simplemente pretendía brindar asesoría carecía de fundamento probatorio, porque en criterio de la Seccional, la prueba documental y testimonial acreditó que el profesional fue contratado para ejercer la representación del hijo de la quejosa en la audiencia de 5 de noviembre de 2020.

Por último, la primera instancia sancionó al abogado Javier Ernesto Ortiz Zambrano con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses en atención a los principios de necesidad y proporcionalidad, así como la modalidad culposa de la conducta.

6. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación en el cual argumentó que la primera instancia no valoró correctamente las pruebas aportadas dentro del proceso disciplinario. Asimismo, adujo que la asesoría brindada a la quejosa no constituyó un mandato, toda vez que no se firmó un poder.

Aludió que, cumplió con la labor contratada, toda vez que envió la querella a la quejosa para que la interpusiera ante la Fiscalía de Mocoa. Además, sostuvo que la fiscalía determinó que la responsabilidad del accidente fue culpa de hijo de la quejosa, situación que informó a su cliente, pero aquella se molestó e interpuso la queja en su contra.

14 Folio 8. Archivo “055SentenciaSacionatoria” del expediente digital. 15Folio 11. Archivo “055SentenciaSacionatoria” del expediente digital.Página 8 | 14

Finalmente, señaló que aportó la querella que elaboró, sin embargo, la primera instancia no atribuyó valor probatorio a dicho documento. En ese

15Folio 11. Archivo “055SentenciaSacionatoria” del expediente digital.Página 8 | 14

Finalmente, señaló que aportó la querella que elaboró, sin embargo, la primera instancia no atribuyó valor probatorio a dicho documento. En ese sentido, esgrimió que, se vulneró su derecho de defensa, por cuanto, por más que aportó pruebas, el a quo no las valoró “idóneamente”16.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 22 de agosto de 2024 17, el expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y 2 3 de agosto de 202418 fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para conocer de la sentencia en apelación.

8. CONSIDERACIONES

Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del ju ez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Análisis del caso.

Los argumentos del recurso se centran en cuestionar la existencia del

causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Análisis del caso.

Los argumentos del recurso se centran en cuestionar la existencia del mandato entre la quejosa y el abogado Javier Ernesto Ortiz Zambrano , así como también el análisis probatorio efectuado por la primera instancia.

16 Archivo “058RecursoApelación” del expediente digital. 17 Archivo “004OficioRemisorio” del expediente digital. 18 Archivo “001ActaReparto” del expediente digital.Página 9 | 14

Contrario a los razonamientos del recurrente, a juicio de la Sala, el a quo estudió de manera exhaustiva las pruebas que acreditan la existencia tanto del vínculo jurídico abogado -cliente entre el jurista Javier Ernesto Ortiz Zambrano y Lilia Doris Gómez Enríquez, como de la falta y responsabilidad del investigado.

En efecto, en el expediente obra recibo de 5 de noviembre de 2020 19 expedido por el investigado como se observa a continuación:

A su turno, al examinar las copias del expedien te No. 860016000501202000011 remitido por la Fiscalía 21 local de Mocoa , la Comisión advierte que el 5 de noviembre de 2020 a las 10:24am 20, Lilia Doris Gómez Enríquez remitió querella suscrita por su hijo al correo martha.ortegab@fiscalia.gov.co, la cual h abía sido remitida por el abogado Javier Ernesto Ortiz Zambrano por medio de la dirección jeoz2420@hotmail.com, es decir, el correo electrónico del profesional del

martha.ortegab@fiscalia.gov.co, la cual h abía sido remitida por el abogado Javier Ernesto Ortiz Zambrano por medio de la dirección jeoz2420@hotmail.com, es decir, el correo electrónico del profesional del derecho consignado en la Unidad de Registro Nacion al de Abogados y Auxiliares de la Justicia21.

19 Folio 6. Archivo “001NoticiaDisciplinaria20230602” del expediente digital. 20 Folio 78. Archivo “014RespuestaFiscalia021Local” del expediente digital. 21 Archivo “002Certificado_SIRNA” del expediente digital.Página 10 | 14

Sumado a lo anterior, al examinar las copias del expediente NUNC 860016000501202000011, se evidencia que el Juzgado 1° Penal Municipal de Mocoa en el acta de la audiencia de entrega provisional de vehículo realizada el 5 de noviembre de 2020 señaló:

«La judicatura instala la audiencia y verifica la asistencia de las partes. No se reconoce personería para actual al abogado representante de víctimas toda vez que no presenta la documentación correspondiente y ma nifiesta que se le extravió la tarjeta profesional y el documento de identificación, por lo tanto la madre del menor (…) acude a la diligencia en su representación. Se le reconoce personería a la abogada peticionaria22».

Cabe resaltar que la Registraduría General de la Nación certificó que al investigado “se le elaboraron 2 trámites de duplicado de cédula de ciudadanía así: 1Duplicado elaborado el 30 de enero de 2017, en Pasto – Nariño. 2Duplicado elaborado el 10 de diciembre de 2021, en Pasto – Nariño23».

Duplicado elaborado el 30 de enero de 2017, en Pasto – Nariño. 2Duplicado elaborado el 10 de diciembre de 2021, en Pasto – Nariño23».

En el mismo sentido, la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante oficio de 16 de abril de 2024, certificó que el abogado Javier Ernesto Ortiz Zambrano titular de la tarjeta profesional No. 318.248 no registra tramites de duplicado de tarjeta profesional24.

Aunado a lo anterior, la Comisión encuentra que la quejosa bajo la gravedad de juramento declaró que contrató al investigado con el objeto de que representara a su hijo en una audiencia de entrega de vehículo , pero en la diligencia que se llev ó a cabo el 5 de noviembre de 2020 , el inculpado no presentó su cédula ni su tarjeta profesional con la excusa que el día anterior había extraviado los documentos, sin acreditar dicho hecho.

En ese orden, las pruebas aportadas al proceso denotan que existió un contrato de mandato entre la quejosa y el investigado, pues, aunque se efectuó de manera verbal, los elementos de convicción dan cuenta que la quejosa le encomendó al abogado Javier Ernesto Ortiz Zambrano, tanto la elaboración de una querella como la representación de su hijo en la

22 Folio 84. Archivo “014RespuestaFiscalia021Local” del expediente digital. 23 Archivo “045RespuestaRegistraduriaNacional” del expediente digital. 24 Folio 4. Archivo “044RespuestaRegistroNacionalAbogados” del expediente digital.Página 11 | 14

audiencia de entrega provisional de vehículo y, para tal gestión, la cliente pagó $300.000 por concepto de honorarios.

24 Folio 4. Archivo “044RespuestaRegistroNacionalAbogados” del expediente digital.Página 11 | 14

audiencia de entrega provisional de vehículo y, para tal gestión, la cliente pagó $300.000 por concepto de honorarios.

Y es que, aun cuando el disciplinable pretenda desconocer el mandato conferido por Lilia Doris Gómez Enríquez aduciendo la ausencia de poder, es dable precisar que el contrato de mandato definido en el artículo 2142 del Código Civil es un negocio jurídico de carácter consensual y bilateral que se perfecciona con la sola aceptación expresa o tácita del mandatario.

Sobre el particular, esta Corporación ha reiterado que:

« (…) si bien en la mayoría de los casos, la relación profesional entre el abogado y su cliente se demuestra a través de un documento denominado poder, otorgado por el mandante al profesion al del derecho para ejercer el encargo encomendado, o también con un contrato de prestación de servicios profesionales, bilateral, sinalagmático, que conste por escrito, en cuyo clausulado se indiquen las obligaciones recíprocas de los contratantes.

Con t odo, lo cierto es que, la relación entre el abogado y el cliente no surge exclusivamente en virtud de tales documentos, pues basta el acuerdo de voluntades, incluso verbal, en el que se identifique claramente el encargo asumido, para que dicha relación pro fesional surja a la vida jurídica con la consecuente la obligación por parte del profesional del derecho, de cumplir a cabalidad con el Estatuto Disciplinario de los abogados25» (Subrayado fuera del texto).

A su vez, las pruebas evidencian el descuido del investigado quien acudió a

obligación por parte del profesional del derecho, de cumplir a cabalidad con el Estatuto Disciplinario de los abogados25» (Subrayado fuera del texto).

A su vez, las pruebas evidencian el descuido del investigado quien acudió a la diligencia, pero sin llevar sus documentos de identificación, motivo por el cual no pudo actuar en representación del hijo de la quejosa, quien fungía como víctima del proceso penal. Bajo este contexto, la valoración probatoria efectuada por la primera instancia resultó acertada, en la medida que, al apreciar conjuntamente los medios de convicción recaudados en el proceso encontró certeza respecto a la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional y la responsabilidad del inculpado.

25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia de 31 de julio de 2024, radicado No. 110012502000 2021 02846 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 12 | 14

Ahora, el disciplinable censuró que la primera instancia no atribuyó valor probatorio a las pruebas que aportó, especialmente, la querella que elaboró y remitió a la quejosa.

Sin embargo, la Comisión encuentra que los documentos ap ortados por el abogado no tienen la contundencia para contrarrestar el cargo formulado, por cuando se trató del pantallazo de envío por correo electrónico a la quejosa del documento de querella elaborado por el disciplinable26.

Asimismo, el inculpado alle gó varios documentos que no guardan relación con el objeto de la actuación disciplinaria, porque refieren un proceso por prescripción adquisitiva de domino, un borrador de demanda de apertura de liquidación de herencia intestada, así como allegó un borrado r de contrato

con el objeto de la actuación disciplinaria, porque refieren un proceso por prescripción adquisitiva de domino, un borrador de demanda de apertura de liquidación de herencia intestada, así como allegó un borrado r de contrato de transacción entre Blanca Angélica y Héctor Neptario Rosero 27, entre otros documentos ajenos a los cargos formulados.

En tal sentido, la Sala no advierte que la Seccional hubiese transgredido el derecho de defensa del disciplinable al no ha ber tenido en cuenta las pruebas que aportó, en tanto resultaban irrelevantes para el objeto de la investigación disciplinaria.

En ese orden de ideas, el recurrente no logró desvirtuar el reproche contenido en la sentencia de primera instancia, destacánd ose que la aseveración del disciplinable relativa a que la interposición de la queja obedeció al enfado de la quejosa no desdibuja la indiligencia endilgada ni controvierte la responsabilidad disciplinaria , en consecuencia, la Comisión confirmará la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

26 Archivo “034Pruebas” del expediente digital. 27 Folio 13. Archivo “009PruebasSolicitudDisciplinado” del expediente digital.Página 13 | 14

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de junio de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Javier Ernesto Ortiz

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de junio de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Javier Ernesto Ortiz

Zambrano identificado con la cédula de ciudadanía No. 1’085.266.285 , portador de la tarjeta profesional No. 318.24 8 del Consejo Superior de la Judicatura, por el desconocimiento de deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO VicepresidentePágina 14 | 14

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

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