CNDJ - F52001250200020230146001
Detalles
- Título
- CNDJ - F52001250200020230146001
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14463
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 52001250200020230146001 Aprobado según Acta No.70 de la misma fecha
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada el 20 de agosto de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño 1, que sancionó al abogado John Alexander Quiñones Benavides con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional, al hallarlo responsable de incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por violación a los deberes descritos en el artículo 28 numerales 10° y 21° ibidem.
HECHOS DENUNCIADOS
Dio origen a las presentes diligencias, la compulsa de copias ordenada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño en contra de los abogados John Alexander Quiñones Benavides y María Catalina Santander, por no comparecer a asumir el cargo de defensores de oficio, para el cual fueron nombrados dentro del proceso disciplinario radicado No. 2022-00166, el 28 de agosto de 20232.
1 MP. Óscar Carrillo Vaca en sala dual con el magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela. 2 Archivo 036/ C02 2022-00166/ COI Cuaderno PrincipalA 14463
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2 Archivo 036/ C02 2022-00166/ COI Cuaderno PrincipalA 14463
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RADICACION N° 52001250200020230146001
ABOGADO EN APELACIÓN
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ACTUACIÓN PROCESAL
Acreditada la calidad de abogados 3, el 29 de noviembre de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño ordenó la apertura del proceso disciplinario 4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 30 de abril5 y 10 de julio de 20246, en presencia de los disciplinados y sus defensores de confianza, incorporándose copia del expediente número 2022-00166, adelantado ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño.7
En versión libre, el abogado manifestó que en el mes de julio de 2023 cambió el correo electrónico r egistrado para recibir notificaciones judiciales, en razón a su vinculación como contratista de la Unidad de Restitución de Tierras, y por ello no conoció de la designación como defensor de oficio. Aunado a lo anterior, presentó problemas de salud en el me s de enero de 2024 que le impidieron estar al tanto de las comunicaciones enviadas.
En la última sesión, se terminó el procedimiento a favor de la doctora María Catalina Santander, y se formuló un cargo al abogado Quiñones Benavides por la presunta infrac ción a los deberes señalados en el
comunicaciones enviadas.
En la última sesión, se terminó el procedimiento a favor de la doctora María Catalina Santander, y se formuló un cargo al abogado Quiñones Benavides por la presunta infrac ción a los deberes señalados en el artículo 28 numerales 10 y 21 8 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem9,
3 Archivo 002 y 003. 4 Archivo 004. 5 Archivo 17 y 18. 6 Archivo 22 y 23. 7 Archivo C02 2022-00166 8 ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. (...) 21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. 9ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia: 1. Demorar la iniciac ión o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).A 14463
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bajo el v erbo rector dejar de hacer , porque habiendo sido designado como defensor de oficio dentro del proceso disciplinario No. 2022-00166 el 28 de agosto de 2023, y constatándose la entrega de la comunicación
bajo el v erbo rector dejar de hacer , porque habiendo sido designado como defensor de oficio dentro del proceso disciplinario No. 2022-00166 el 28 de agosto de 2023, y constatándose la entrega de la comunicación a la dirección electrónica registrada en el SIRNA, no acudió a posesionarse ni realizó manifestación alguna.
La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar el 25 de julio de 202410. El abogado alegó de conclusión señalando que su actuar estuvo exento de dolo y obedeció a una desatención a la hora de revisar el correo electrónico que dejó de usar cuando ingresó a trabajar. Lo anterior, fue respaldado por su apoderado de confianza, quien además señaló que en contra de su cliente se adelantaban tres procesos disciplinarios por hechos similares, situación que demostraba que todo se debió a un descuido.
SENTENCIA APELADA
En proveído del 20 de agosto de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio profesional al abogado John Alexander Quiñones Benavides, por la infracción a los deberes enlistados en el artículo 28 numerales 10° y 21° de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem11.
Conforme a las pruebas allegadas, concluyó que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actu ación profesional, en tanto no acudió a posesionarse ni realizó pronunciamiento alguno sobre
10 Archivo 026. 11 Documento 37 del expediente digitalizado.A 14463
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tanto no acudió a posesionarse ni realizó pronunciamiento alguno sobre
10 Archivo 026. 11 Documento 37 del expediente digitalizado.A 14463
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su designación como defensor de oficio, notificada desde el 11 de septiembre de 2023, por medio de mensaje de datos remitido a su correo joalquibe97@gmail.com.
Desestimó los argumentos de defensa, por cuanto era obligación del abogado revisar el correo electrónico registrado para efectos de notificaciones judiciales, los quebrantos de salud fueron posteriores a su designación, y la falta de experiencia o pericia no relevaba del cumplimiento de sus obligaciones.
En sede de antijuridicidad, resaltó la infracción injustificada de los deberes de atender con celosa diligencia los encargos profesionales y aceptar las designaciones como defensor de oficio, o al menos manifestarse al respecto. Reafirmó la imputación a título de culpa, “(…) toda vez que lo que se observa es el resultado de una actuación negligente e incuriosa por parte del profesional del derecho, además de una infracción al deber objetivo de cuidado que el disciplinado debió prever y no lo hizo ”12, modalidad que se tuvo en cuenta como único criterio para graduar la sanción impuesta.
RECURSO DE APELACIÓN
En oportunidad, la defensa del abogado apeló 13. Destacó que
modalidad que se tuvo en cuenta como único criterio para graduar la sanción impuesta.
RECURSO DE APELACIÓN
En oportunidad, la defensa del abogado apeló 13. Destacó que corresponde al titular de la acción disciplinaria demostrar no solo la adecuación típica y la antijuridicidad de la conducta, sino también la
12 Fl. 08, Archivo 028 13 Archivos 032 y 033. El fallo sancionatorio fue notificado mediante correo electrónico del 19 de septiembre de 2024, y el recurso fue recibido el día 23 del mismo mes.A 14463
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culpabilidad del sujeto pasivo, determinando “si la misma se compadece simplemente como un acto humano”.
Señaló, que el comportamiento del disciplinado se dio a partir del cambio del correo electrónico registrado en el SIRNA por el inicio de una nueva etapa laboral en julio de 2023, y por ello desconoció la designación del juzgado como defensor de oficio, sin embargo, fue remplazado por otro profesional que asistió la defensa.
Por lo anterior, cuestionó el daño ocasionado, ya que “no se tuvo en cuenta, la no presencia de lesividad de la conducta, no existe un daño a un bien jurídico tutelado, la designación que se hiciera a mi poderdante fue suplida por otro profesional del derecho, no se tomó en cu enta la
cuenta, la no presencia de lesividad de la conducta, no existe un daño a un bien jurídico tutelado, la designación que se hiciera a mi poderdante fue suplida por otro profesional del derecho, no se tomó en cu enta la inexperiencia, que ligada a su edad juvenil, no ostent ó daño, por el contrario, el señor John Quiñon es, clausuró una edad estudiantil, para afincar una profesión social loable, inclusive destinando una nueva dirección electrónica para atender sus asuntos profesionales.”
De otro lado, consideró que la primera instancia omitió que el letrado estaba siendo investigado en tres procesos por hechos simil ares, que debieron ser acumulados en una sola cuerda procesal, por tratarse de una misma conducta, desprovista de mala fe , e incurrió en falsa motivación al momento de tasar la sanción y debió aplicar la más benigna, atendiendo al principio de proporcionalidad y la ausencia de antecedentes disciplinarios, justificando su idoneidad, necesidad y razonabilidad.
Concedida la apelación, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 18 de octubre de 2024 al magistrado que ahora es ponente.A 14463
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CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política
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CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la defensa del disciplinado, bajo el principio de limitación.
Cuestión previa. Una lectura del recurso sugiere, que el censor postuló la configuración de una nulidad, por la supuesta violación al debido proceso y derecho de defensa , pues en su criterio, los tres procesos adelantados en contra del disciplinado por el mismo objeto, debieron ser investigados en una sola cuerda procesal.
La figura de la acumulación busca evitar duplicidad de actuaciones y garantizar los principios de celeridad y economía procesal, y procederá en los casos en que exista unidad de sujeto y conexidad de hechos. Sobre el particular, el artículo 98 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa del artículo 16 del C.D.A., dispone que se tramitarán bajo una misma cuerda los procesos que satisfagan los siguientes presupuestos: “i) que se adelanten contra el mismo disciplinado, ii) que las conductas se hayan realizado en un mismo contexto de hechos o que sean la misma naturaleza , iii) Que no se haya proferido auto de cierre de investigación o que no se haya vencido el término de investigación. La acumulación podrá hacerse de oficio o a solicitud de los sujetos procesales.”A 14463
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investigación o que no se haya vencido el término de investigación. La acumulación podrá hacerse de oficio o a solicitud de los sujetos procesales.”A 14463
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Para el régimen sancionatorio de los abogados, debe entenderse que la acumulación podrá realizarse hasta el momento de la calificación jurídica atendiendo la estructura del proceso, pues iniciada la etapa de juzgamiento no es procedente adicionar elementos nuevos a la imputación, a menos que esta sea variada, so pena de transgredir las garantías procesales del investigado por violación al principio de congruencia que debe existir entre la acusación y el fallo disciplinario.
En ese orden de ideas, correspondía a los intervinientes solicitar ante el a quo la acumulación de las actuaciones en caso de cumplir con los requisitos establecidos en la norma, sin embargo, revisado el expediente no aparece demostrado que el disciplinado o su defensa presentaran solicitud alguna en ese sentido, y si bien en los aleg atos el apoderado de confianza hizo alusión a la existencia de procesos disciplinarios similares, obedeció a la intención de respaldar sus argumentos.
Por lo anterior, no resulta procedente reprochar supuestas irregularidades frente a una acumulación que nunca fue requerida, desvirtuándose cualquier irregularidad sustancial violatoria del debido proceso o del
Por lo anterior, no resulta procedente reprochar supuestas irregularidades frente a una acumulación que nunca fue requerida, desvirtuándose cualquier irregularidad sustancial violatoria del debido proceso o del derecho de defensa. En todo caso, se resaltará que no fue acreditado la supuesta similitud en los hechos investigados en estos radicados.
Superado lo anterior, considera el recurrente que corresponde al titular de la acción disciplinaria demostrar la culpabilidad del sujeto pasivo, frente a lo cual debe señalar esta Corporación que comparte la imputación que hizo la primera instancia de la modalidad de la conducta a título de culpa, a partir del actuar negligente del profesional, quien reconoció que por descuido a la hora de revisar el correo electrónico registrado paraA 14463
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notificaciones judiciales ante el SIRNA, pasó por alto la designación como defensor de oficio.
De esta forma, es evidente que no se trató simplemente de un acto humano, sino del incumplimiento de un deber profesional, que lo obligaba a atender con diligencia sus encargos profesionales y aceptar dicha designación, y mantener actualizado el correo electrónico reportado ante el Registro Nacional de Abogados.
De otro lado, invocando el concepto de lesividad, argumenta la defensa que la conducta enrostrada no generó “un daño a un bien jurídico tutelado”, pues la designación que se hiciera al disciplinado fue suplida
De otro lado, invocando el concepto de lesividad, argumenta la defensa que la conducta enrostrada no generó “un daño a un bien jurídico tutelado”, pues la designación que se hiciera al disciplinado fue suplida por otro profesional.14
Lo primero es precisar, que el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 define el concepto de antijuridicidad bajo los siguientes términos:
Artículo 4º. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.
A diferencia de lo que ocurre con otras modalidades del ius puniendi estatal, el juicio de antijuridicidad en el derecho disciplinario de los abogados se realiza a partir de comprobar la afectación injustificada de los deberes profesionales consagrados en el estatuto deontológico, sin importar si se causó algún perjuicio, pues este sólo es tenido en cuenta como criterio de graduación de la sanción, pero no como eximente de responsabilidad.
14 Archivo 033, Fl. 4A 14463
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De esta manera, resulta inviable postular para el caso en particular la aplicación del concepto de lesividad, “ya que de asumirse, termina definiendo los deberes profesionales como bienes jurídicos, y a partir
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De esta manera, resulta inviable postular para el caso en particular la aplicación del concepto de lesividad, “ya que de asumirse, termina definiendo los deberes profesionales como bienes jurídicos, y a partir de esta errada comprensión, se emprendería un juicio valorativo de antijuridicidad material, en orden a establecer el menor o mayor grado de lesión o puesta en peligro del mismo, desnaturalizando por completo el fundamento de esta manifestación autónoma e independiente del poder punitivo estatal 15.”
Al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente:
“(…) las disposiciones que integran el código disciplinario de la abogacía, vienen a constituir con mayor intensidad, normas subjetivas de determinación que propenden porque los abogados y abogadas, ajusten los comportamientos relacionados con su ejercicio a los cánones de diligencia, honradez, lealtad profesionales, entre otros, alejándose la antijuridicidad de constructos materiales o lecturas propias de efectivas lesiones o puestas en peligro de bienes jurídicamente tutelados, que es en lo que suelen confundirse a los deberes ético forenses, claro está, sin que un juicio de antijuridicidad ético disciplinario pase por ello a erigirse al auspicio de criterios de responsabilidad objetiva; por el contrario, la afirmación de la antijuridicidad sustancial disciplinaria debe pasar previamente por el examen de las particularidades de cada caso y por supuesto, de la conducta del disciplinado, a manera de juicio de negativo y excluyente, de cara a eventuales causales de ausencia de responsabilidad que dependiendo de los relatos procesal-probatorios
previamente por el examen de las particularidades de cada caso y por supuesto, de la conducta del disciplinado, a manera de juicio de negativo y excluyente, de cara a eventuales causales de ausencia de responsabilidad que dependiendo de los relatos procesal-probatorios cada problemática pueda arrojar.(…)” 16
Ahora bien, está probado que mediante comunicación enviada los días 05, 11, 12, 13 y 14 de septiembre de 202317 a la dirección de correo electrónico joalquibe97@gmail.con, el doctor John Alexander Quiñones
15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Rad. No. 15001110200020180040501, dieciséis (16) de febrero de 2022, M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Rad. No. 170011102000201900069 -01 agosto 10 de 2022, M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ 17 Archivos 032 y 033/ CO2 2022-00166/ C01 Cuaderno PrincipalA 14463
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fue enterado de su designación como defensor de oficio en el proceso disciplinario No. 52001250200020220016600, mediante auto del 28 de agosto de 2023, dirección que correspondía con la reportada ante el Registro Nacional de Abogados18, sin embargo, contrariando sus deberes profesionales, omitió acudir al llamado de la magistratura y fue relevado
agosto de 2023, dirección que correspondía con la reportada ante el Registro Nacional de Abogados18, sin embargo, contrariando sus deberes profesionales, omitió acudir al llamado de la magistratura y fue relevado el 13 de octubre siguiente, lo cual derivó en la compulsa de copias en su contra.
Por otra parte, no concurre una circunstancia de justificación válida, ya que postular la inexperiencia y juventud como atenuante de responsabilidad, llevaría al absurdo de asumir que la intensidad del juicio de reproche está supeditada a la edad y al tiempo de ejercicio profesional.
Por último, frente a la falsa motivación de la sanción impuesta, conviene anotar que el ejercicio que debe hacer el juzgador disciplinario, conforme al artículo 13 de la Ley 1123 de 200719, conlleva al análisis de los criterios establecidos en el artículo 45 de la norma en comento, con el propósito de motivar las medidas correctivas, valorando las circunstancias particulares con el fin de establecer aquellos que aplican.
Para el sub examine, se aclara al recurrente que la primera instancia soportó la suspensión de dos (2) meses en la modalidad culposa de la conducta, determinada por el desconocimiento de sus deberes profesionales, y en ese orden de ideas, la sanción impuesta resulta acorde con los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad,
18 Archivos 002 19 Artículo 13 . Criterios para la graduación de la sanción . La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.A 14463
responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.A 14463
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sin que sea viable considerar como criterio de atenuación la ausencia de antecedentes disciplinarios, por no estar consagrado en la norma. En suma, se confirmará la sentencia apelada.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la nulidad solicitada por el recurrente conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 20 de agosto de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, que sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio profesional al abogado John Alexander Quiñones Benavides, por infringir los deberes señalados en el artículo 28 numerales 10° y 21° de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem.
TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
CUARTO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modifica ble. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciadorA 14463
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acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
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Bogotá D.C., once (11) de diciembre de 2024
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.° 520012502000 2023 01460 01
Sala n.º 070 del veinte (20) de noviembre de 2024
SALVAMENTO DE VOTO PARCIALA 14463
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Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales salvé el voto parcialmente en el caso de la referencia.
En la decisión aprobada por la mayoría de la Sala se tomó la determinación de confirmar la sentencia proferida el 20 de agosto de 2024 , por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño , declarando al abogad o John Alexander Quiñones Benavides responsable de incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37, por inobservancia de los deberes previstos en los numerales 10º y 21º del artículo 28, a título de culpa, disposiciones de la Ley 1123 de 2007; sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
Al respecto, lo primero es precisar que el suscrito magistrado estuvo conforme con la decisión de confirmar la declaración de responsabilidad de l disciplinable.
Sin embargo, resulta menester señalar que no compartí el proceso intelectivo de la graduación de la sanción efectuado por la primera instancia y que fue confirmada por esta colegiatura.
Lo anterior se sustenta en la verificación de los criterios empleados en la
Sin embargo, resulta menester señalar que no compartí el proceso intelectivo de la graduación de la sanción efectuado por la primera instancia y que fue confirmada por esta colegiatura.
Lo anterior se sustenta en la verificación de los criterios empleados en la graduación de la sanción que concurrieron en el caso concreto . Se apreció que los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, no se aterrizan sobre el caso concreto, es decir no se fundamenta como la sanción impuesta cumple estos tres presupuestos, así como tampoco se observó como la concurrencia de un solo criterio –modalidad de laA 14463
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conducta en grado de culpa– configura la suspensión en el ejercicio por el término de dos (2) meses.
Puntualmente, se ha enfatizado en que es carga del juzgador en el régimen disciplinario del abogado, en atención al artículo 46 ibidem, «cumplir con el principio de motivación a partir de la definición completa y explícita de las razones en “la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción”»20.
En ese sentido, me apartó de la graduación de la sanción, toda vez que, en el caso concreto, no se alcanzó el estándar necesario para justificar la imposición de la sanción de suspensión de dos (2) meses por parte de la primera instancia.
caso concreto, no se alcanzó el estándar necesario para justificar la imposición de la sanción de suspensión de dos (2) meses por parte de la primera instancia.
Frente a este p unto, se debe recalcar que la simple afectación de un deber profesional, así como la comisión de una falta, no produce per se la sanción de suspensión; es el juzgador quien debe hacer una fundamentación «completa y explícita» de por qué se estructuró la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción.
De ahí que, en el caso sub lite , consideré que debió reducir la sanción de suspensión a CENSURA, dado que solo concurrió un criterio positivo circunscrito a la modalidad de la conducta en el grado de culpa.
En los anteriores términos , dejo expresa la razón que sustenta el presente salvamento de voto parcial.
Fecha ut supra,
20 Ibidem.A 14463
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