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CNDJ - F52001250200020240033901

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F52001250200020240033901
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 14553

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.

Radicación No. 52001250200020240033901 Aprobado según Acta No.71 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión adoptada el 5 de septiembre de 2024 1, donde la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2 ordenó la terminación de la indagación previa seguida contra la Fiscal Cuarenta y Nueve Local de Pasto.

HECHOS DENUNCIADOS

La señora Blanca Cecilia Villarreal Meglan -quejosa3-, manifestó que el 4 de marzo de 2024, en el marco de la acción de tutela con radicado 2024-00013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto declaró la nulidad de la providencia expedida el 16 de octubre de 2020 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, a través de la cual se había decretado la preclusión de la investigación penal No. 2014-08968, adelantada por el delito de « lesiones personales con

1 Archivo digital, “046AutoTerminaciónProceso”, 2 Magistrada ponente, Dra. Martha Liliana Arteaga Pantoja, en sala dual con el Dr. Oscar Carrillo Vaca. 3 Archivo digital, “001Queja”. La queja fue presentada el 17 de abril de 2024.F 14553

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3 Archivo digital, “001Queja”. La queja fue presentada el 17 de abril de 2024.F 14553

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deformidad en rostro » donde ella fungía como víctima e indiciada la señora Vilma Elena Dávila Ortiz.

Considerando lo anterior, el 15 de abril de 2024 se llevó a cabo nuevamente la referida diligencia -audiencia de preclusión -; empero, reprochó que: i) la Fiscal Cuarenta y Nueve Local de Pasto permitió que la acusada compareciera sin representación judicial, vulnerando así su derecho de defensa y omitiendo lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 906 de 2004, norma establece la obligación de asignar un defensor del Sistema Nacional de Defensoría Pública, para evitar posibles nulidades y, ii) la Jueza Segunda Penal Municipal de Pasto la interrumpi ó en su intervención con observaciones « salidas de contexto », precisamente, cuando en su calidad de víctima y actuando en causa propia, procedía a controvertir los argumentos expuestos por la fiscalía para solicitar de nuevo la preclusión de la investigación. Frente a esta irregularidad procesal, decidió retirarse de la audiencia y presentar denuncia « (…) ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño».

ACTUACIÓN PROCESAL

nuevo la preclusión de la investigación. Frente a esta irregularidad procesal, decidió retirarse de la audiencia y presentar denuncia « (…) ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño».

ACTUACIÓN PROCESAL

El 24 de abril de 20244, se ordenó indagación previa en averiguación de responsables. De igual modo, se abstuvo de «compulsar copias» por las presuntas irregularidades atribuidas al Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto, en consideración a la existencia de un trámite disciplinario originado por la queja instaurada por Blanca Cecilia Villarreal Meglan, bajo el radicado 202400332.

4 Archivo digital, “007IndagaciónPrevia”.F 14553

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En esta etapa fueron incorporadas las siguientes pruebas: i) las aportadas en la queja 5, ii) acción de tutela No. 2024 -00013, tramitada por el Juzgado Primero Penal Circuito de Pasto 6, iii) oficio respuesta No. 20560-01-01-049-390 del 9 de mayo de 2024, emitido por la Fiscalía 49 Local de Pasto 7, adjuntando copias de las resoluciones Nos. 0260 del 18 de abril de 2023 y 0126 del 19 de abril de 2024, expediente digital

49 Local de Pasto 7, adjuntando copias de las resoluciones Nos. 0260 del 18 de abril de 2023 y 0126 del 19 de abril de 2024, expediente digital 2014-08968 y citación audiencia de preclusión, iv) correo electrónico del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Pasto, remitiendo link acceso a la carpeta -2014-08968-8, v) contestación de la Dirección de Fiscalía Seccional Nariño9 y vi) actos administrativos de los funcionarios que conocieron la noticia criminal 2014-08968 desde 2014 al 202310.

LA DECISIÓN APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño en proveído del 5 de septiembre de 2024 11 decretó la terminación de la indagación previa en favor de la Fiscal Cuarenta y Nueve Local de Pasto , tras establecer que la solicitud de preclusión en el proceso penal radicado 2014-08968, se sustentó en los dictámenes periciales emitidos por los expertos de la entidad, quienes concluyeron que la lesión sufrida por la señora Blanca Cecilia Villarreal Meglan -quejosa-, no había sido ocasionada por la persona acusada, circunstancia fáctica que imposibilitaba la continuación de la investigación.

5 Piezas procesales de la acción de tutela con radicado 2024-00013, tramitada por el Juzgado Primera Penal del Circuito de Pasto, copia de la sentencia de única instancia de la demanda laboral con radicado 2020 -00427, del conocimiento del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto. 6 Archivo digital, “017Juzgado01PenalPasto20240528”.

Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto. 6 Archivo digital, “017Juzgado01PenalPasto20240528”. 7 Archivo digital, “012RespuestaFiscalía49Local”. 8 Archivo digital, “031CentroServiciosPenalesPasto”. 9 Archivo digital, “034DirecciónSeccionalFiscalía”. 10 Archivo digital, “045TalentoHumanoFiscalía”. 11 Archivo digital, “046AutoTerminaciónProceso”.F 14553

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Adicionalmente, constató que las actuaciones desplegadas durante de la audiencia del 15 de abril de 2024 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto, estuvieron acordes al marco constitucional y legal, esto permiti ó concluir que el funcionario del ente acusador « (…) no incurrió en falta disciplinaria, máxime cuando el trámite adelantado (…) resguardó los derechos fundamentales de las partes e intervinientes»12.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada la decisión13, la quejosa apeló14 argumentando que:

«(…) éste asunto resulta ser el nexo causal en el antes durante y después de los hechos investigados y que están dentro del conflicto armado interno que me ha rodeado con muchos hechos victimizantes y que se materializó (ese conflicto) con la Orden de Tutela 2021-00088después de los hechos investigados y que están dentro del conflicto armado interno que me ha rodeado con muchos hechos victimizantes y que se materializó (ese conflicto) con la Orden de Tutela 2021-0008800 proferida por el Juzgado 2 Penal Municipal con funciones de Control de conocimiento de Pasto y que me permitió (…) demostrar que las lesiones físicas sufridas por varios años en ésta Territ orial de Nariño han provocado mucho más daños a mis discapacidades permanentes lo que ha subsumido todas esas lesiones antijurídicas sufridas en mis derechos fundamentales y humanos a mí causados, bajo un mismo hilo conductor por hechos ocurridos desde el 1 de enero de 1985 y en adelante, lo que incluye INSISTO, el asunto de la referencia»15. [sic].

Por otro lado, indicó que al estar registrada en la Unidad de Víctimas, se encontraba bajo el amparo del Derecho Internacional Humanitario (DIH), entonces, los delitos cometidos en contra de su integridad física y moral adquirían «(…) la connotación de crímenes de lesa humanidad

12 Archivo digital, “046AutoTerminaciónProceso”. SIC para todo lo transcrito. 13 Archivo digital, “0024NotificaAutoTerminaciónProcesoAlosSujetosProcesalesYQuejoso”. 14 Archivo digital, “048RecursodeApleaciónQuejosa”. 15 Archivo digital, “048RecursodeApleaciónQuejosa”.F 14553

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y por tanto, son actos terroristas ». Además, se le reconocía como «sujeto de protección constitucional» debido a sus incapacidades, entre las cuales resaltaban la «(…) neurosensorial visual y auditiva adquirida por causa del conflicto armado en responsabilidad médica dolosa y certificada por mi EPS Emssanar», y lesión grave en su miembro inferior izquierdo, con pérdida de capacidad laboral.

Consideró que en el trámite disciplinario estaba «huérfana de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso, defensa y dignidad humana y en ese punto, está viciada también de nulidad Insanable por falta de competencia de las Funcionarias (únicamente se dirige su decisión a la Fiscal Radicada 49 Unidad Local de Pasto) », situación que generó su inconformidad.

Solicitó la revocatoria de la decisión proferida por el a quo , con el propósito de restablecer sus «(…) derechos procesales, fundamentales y humanos redireccionado mi asunto a la Autoridad Pública Judicial que tiene LA COMPETENCIA (artículo 456 del Código de Procedimiento Penal Ley 906/2004) ante los Jueces Penales del Circuito Especializados y sus acu sadores, Fiscales Radicados de la Unidad Especializada del Ente Investigador ». Asimismo, peticionó que los

Penal Ley 906/2004) ante los Jueces Penales del Circuito Especializados y sus acu sadores, Fiscales Radicados de la Unidad Especializada del Ente Investigador ». Asimismo, peticionó que los procesos disciplinarios en contra del Fiscal Cuarenta y Nueve Local y el Juez Segundo Penal Municipal, ambos de Pasto, se tramitaran bajo un mismo radicado, toda vez que estos fungieron como parte accionada en la acción de tutela que declaró el defecto absoluto de la preclusión.F 14553

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Concedido el recurso de alzada 16, el expediente fue remitido a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado po r reparto del 1° de noviembre de 202417, al magistrado que funge como ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de acuerdo con el artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, con la modificación del artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 . En los términos del artículo 234 del C.G.D., la competencia del ad quem se limita a revisar únicamente el objeto de

de Administración de Justicia-, con la modificación del artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 . En los términos del artículo 234 del C.G.D., la competencia del ad quem se limita a revisar únicamente el objeto de impugnación y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados a este.

Para abordar los aspectos de la apelación , impera precisar q ue la presente actuación se originó en la queja interpuesta por Blanca Cecilia Villarreal Meglan, donde expuso supuestas anomalías cometidas por funcionarios adscritos a la Fiscalía Cuarenta y Nueve Local y al Juzgado Segundo Penal Municipal , ambos de Past o, en el marco del proceso penal con radicado 2014-0896818, seguido por el presunto delito de «lesiones personales con deformidad en rostro », causa en la que se ordenó la preclusión de la investigación.

16 Archivo digital, “054AutoConcedeRecursoApelación” 17 Archivo digital, “001Acta52001250200020240033901”. 18 Archivo digital, “036Juzgado02PenalMuicipalPasto”.F 14553

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Luego de la asignación por reparto del mencionado a sunto, el 24 de abril de 2024 19, el magistrado instructor dispuso iniciar la etapa de indagación previa en averiguación de responsables, con la siguiente

Luego de la asignación por reparto del mencionado a sunto, el 24 de abril de 2024 19, el magistrado instructor dispuso iniciar la etapa de indagación previa en averiguación de responsables, con la siguiente advertencia:

«(…) en la noticia disciplinaria aludida, se mencionaron presuntas irregularidades atrib uidas a la titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto , no obstante, este despacho se abstendrá de compulsar copias en su contra , dado que, se avizora que ya existe un proceso en curso por queja presentada por la misma quejosa y radicado bajo el número 520012502000202400332». (Negrilla y subrayado de la Comisión).

Lo anterior significa, que en este asunto se indagó exclusivamente la posible irregularidad disciplinaria en que pudo incurrir el funcionario o funcionaria de la Fiscalía General de la Nación a cargo de la investigación penal No. 2014-08968 -se logró deter minar que correspondió a la Fiscalía Cuarenta y Nueve Local de Pasto - porque “permitió que la acusada compareciera sin representación judicial, vulnerando así su derecho de defensa y omitiendo lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 906 de 2004, norma que establece la obligación de asignar un defensor del Sistema Nacional de Defensoría Pública, para evitar posibles nulidades ”, sin vincular a la titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto, toda vez que mediante otra cuerda procesal, se estaría sur tiendo la correspondiente investigación en su contra -2024-00332-.

En tal sentido, en lo que tiene que ver con el hecho jurídicamente

Segundo Penal Municipal de Pasto, toda vez que mediante otra cuerda procesal, se estaría sur tiendo la correspondiente investigación en su contra -2024-00332-.

En tal sentido, en lo que tiene que ver con el hecho jurídicamente relevante investigado contra la Fiscalía C uarenta y Nueve Local de

19 Archivo digital, “007IndagaciónPrevia”.F 14553

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Pasto, la recurrente no expresa en el recurso ninguna inconformidad, lo cual no obsta para precisar que la decisión de no vincular al asunto al titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto , no registra ninguna irregularidad, pues con la misma, se evitó una duplicidad en la actuación y la posible trasg resión a la garantía del non bis in idem , catalogada como derecho fundamental conforme al artículo 29 inciso 4 de la Constitución Política20, que imposibilita ser investigado y juzgado dos (2) veces por el mismo hecho y solo tiene operancia en los casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad de persona a la cual se le hace la imputación , como ocurrió en este radicado21.

Por lo tanto, las solicitudes que realiza de tramitar en una misma cuerda procesal los asuntos y la nulidad por supuesta violación a sus derechos, de cara al parágrafo primero del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019,

radicado21.

Por lo tanto, las solicitudes que realiza de tramitar en una misma cuerda procesal los asuntos y la nulidad por supuesta violación a sus derechos, de cara al parágrafo primero del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, que establece: “La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolu torio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaria del Despacho que profirió la decisión”, se encuentran por fuera de sus facultades, y en todo caso, no se advierte ninguna irregularidad en el adelantamiento del asunto que haya afectado las garantías de la quejosa.

20“ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria , y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. (Subrayado y negrilla del despacho).

21 Ramírez Vásquez, Carlos Arturo. El principio del non bis in idem y su incidencia en el derecho penal y disciplinario colombiano. Editorial Ibáñez, págs.37-40.F 14553

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21 Ramírez Vásquez, Carlos Arturo. El principio del non bis in idem y su incidencia en el derecho penal y disciplinario colombiano. Editorial Ibáñez, págs.37-40.F 14553

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Con relación a las manifestaciones de la recurrente encaminadas a establecer un nexo causal entre los hechos objeto de investigación y los acontecimientos de los que fue víctima durante varios años, así como las lesio nes físicas padecidas en el territorio de Nariño, las cuales derivaron en discapacidades permanentes , es importante aclarar, que estos sucesos no fueron puestos en conocimiento de la primera instancia, donde el reproche se centró en cuestionar que el ente acusador hubiera permitido a la acusada comparecer a la diligencia sin apoderado judicial. En consecuencia, al tratarse de elementos fácticos nuevos que no fueron valorados previamente, esta Superioridad se abstendrá de pronunciarse al respecto.

El pronunciamiento no es distinto frente a la solicitud de redireccionamiento de la noticia criminal No. 2014-08968 a los juzgados del circuito especializados, en virtud de la condición de víctima del conflicto armado de la recurrente, situación que confie re protección constitucional y amparo del Derecho Internacional Humanitario pues conforme al artículo 28 de la Ley 906 de 2004 22, la jurisdicción penal

conflicto armado de la recurrente, situación que confie re protección constitucional y amparo del Derecho Internacional Humanitario pues conforme al artículo 28 de la Ley 906 de 2004 22, la jurisdicción penal goza de autonomía en los procedimientos establecidos para el ejercicio de la acción judicial ; en tal sen tido, ante la eventualidad de una irregularidad en la tramitación de los asuntos objeto de su conocimiento, específicamente por la falta de competencia del juez, el artículo 456 23 de la misma normativa constituye el instrumento legal adecuado para solicitar la nulidad en el marco de la investigación . En tal sentido, esta Superioridad carece de facultades para emitir pronunciamientos sobre

22 Artículo 28. La Jurisdicción Penal Ordinaria. La jurisdicción penal ordinaria es única y nacional, con independencia de los procedimientos que se establezcan en este código para la persecución penal. 23 Artículo 456. Nulidad Por Incompetencia Del Juez . Será motivo de nulidad el que la actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente por razón d el fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales de circuito especializados.F 14553

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aspectos procesales que debido a su naturaleza, se encuentran fuera del ámbito del derecho disciplinario y que en todo c aso, no estaban

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aspectos procesales que debido a su naturaleza, se encuentran fuera del ámbito del derecho disciplinario y que en todo c aso, no estaban incluidos en el escrito inicial y no fueron parte de la investigación.

En síntesis, despachados desfavorablemente los planteamientos del recurso dirigidos contra la decisión atacada, la misma será confirmada integralmente.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 5 de septiembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño , mediante la cual se decretó la terminación y dispuso el archivo de las diligencias en favor de la Fiscal Cuarenta y Nueve Local de Pasto.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede rec urso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.F 14553

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TERCERO: REMITIR las presentes diligencias a la Comisión de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

MagistradoF 14553

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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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